Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 25000-23-15-000-2025-00659-01 Accionante: Consorcio Vial Helios Accionado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: auto que tuvo por no contestada la demanda ni el llamamiento en garantía y providencia que declaró improcedente el recurso de apelación. Subtema 3: subsidiariedad, recurso de queja. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por el Consorcio Vial Helios en contra de la sentencia del 8 de agosto de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. SÍNTESIS DEL CASO El Consorcio Vial Helios, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión del auto del 3 de junio de 2025, dictado por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, que resolvió tener por no contestada la demanda ni el llamamiento en garantía en el proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 11001-33-36-036- 2018-00268-00.
Asimismo, cuestionó el auto del 21 de julio de 2025, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión. II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 2. La señora María Emma Hernández Rodríguez y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), la Agropecuaria Cambras S.A.S. y la compañía aseguradora Chubb Seguros de Colombia S.A., con el objeto de que se declarara la responsabilidad Radicado: 25000-23-15-000-2025-00659-01 Accionante: Consorcio Vial Helios Accionado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co administrativa y patrimonial de dichas entidades por el fallecimiento del señor Luis Eduardo Rodríguez, ocurrido el 2 de octubre de 2017, como consecuencia de un accidente de tránsito en el que colisionó con un semoviente en una vía pública. 3.
El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, que, por auto del 1 de abril de 2019 la admitió. 4. Mediante autos dictados el 15 de diciembre de 2021, el despacho judicial admitió los llamamientos en garantía de La Previsora Compañía de Seguros S.A. y del Consorcio Vial Helios (integrado por Carlos Alberto Solarte, Conconcreto S.A., CSS Constructores S.A. e IECSA S.A.), formulados por la ANI. 5.
Por auto del 20 de enero de 2025, la autoridad judicial ordenó notificar personalmente al Consorcio Vial Helios para que se pronunciara sobre la demanda y el llamamiento en garantía dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esa providencia. 6. El 7 de febrero de 2025 se efectuó la notificación al Consorcio Vial Helios; sin embargo, el enlace electrónico enviado contenía errores que impedían el acceso a la totalidad de las piezas procesales. 7.
El 27 de febrero de 2025, el Consorcio Vial Helios propuso nulidad por indebida notificación, al considerar que esta resultó ineficaz, toda vez que algunos documentos del expediente remitido presentaban un error informático que impedía su visualización. 8. En atención a lo anterior, el 17 de marzo de 2025, el despacho judicial realizó nuevamente traslado del llamamiento en garantía al Consorcio Vial Helios, por lo que el término de 15 días hábiles transcurrió entre el 20 de marzo y el 10 de abril de 2025. 9.
Mediante providencia del 3 de junio de 2025, la autoridad judicial tuvo por no contestada la demanda ni el llamamiento en garantía por parte del Consorcio Vial Helios, al verificar que la contestación fue remitida el 10 de abril de 2025 a las 17:10:11, esto es, con posterioridad al horario de cierre del despacho, razón por la cual se consideró extemporánea. 10.
Contra dicha decisión, el Consorcio Vial Helios interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. 11. Por auto del 21 de julio de 2025, el juzgado negó el recurso de reposición y declaró improcedente la apelación. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 12. La parte actora solicitó en el escrito de tutela1 lo siguiente: PRIMERA: DISPONER la protección de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO DEFENSA, CONTRADICCIÓN, ACCESO A LA JUSTICIA Y DOBLE INSTANCIA (artículo 29 constitucional) a favor de la sociedad CONSORCIO VIAL HELIOS, vulnerado por el JUZGADO 36 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, accionado en 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02631-00, índice 2, certificado núm. 6B86E4F4EFDE0F97 72A2E76F702F4A78 DEC0A946957DEB92 B02EBB7CA4077C8B.
Radicado: 25000-23-15-000-2025-00659-01 Accionante: Consorcio Vial Helios Accionado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co esta causa, al negar deliberadamente el recurso de apelación interpuesto en debida forma por el accionante dentro del proceso judicial de reparación directa con radicado 11001333603620180026800, proceso que cursa en el nombrado Despacho Judicial.
SEGUNDA: ORDENAR al JUZGADO 36 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ anular el auto de fecha 03 de julio (sic) de 2025, y tener por contestada la demanda por parte del CONSORCIO VIAL HELIOS dentro del proceso judicial 11001333603620180026800.
TERCERO: En caso de que no se anule el auto de fecha 03 de julio de 2025, ORDENAR al JUZGADO 36 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ a dar respectivo trámite al recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO VIAL HELIOS dentro del proceso judicial de reparación directa con radicado 11001333603620180026800, proceso que cursa en el nombrado Despacho Judicial2. 13.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora alegó que la decisión de tener por no contestada la demanda incurrió en violación directa de la Constitución Política pues desconoció el derecho fundamental al debido proceso. 14. Adujo que la autoridad judicial accionada no podía anteponer el artículo 109 del Código General del Proceso a las disposiciones de rango superior, en especial al artículo 29 de la Constitución Política, pues con ello contrariaba los principios propios del Estado Social de Derecho e incurría en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 15.
Sostuvo que, al momento de radicar la contestación, la plataforma SAMAI presentó fallas técnicas, toda vez que el sistema mostraba el documento «en carga», sin asignación de radicado, durante aproximadamente 15 minutos. En ese sentido, afirmó que la extemporaneidad no se debió a la falta de diligencia de su parte, sino a un error en el medio tecnológico dispuesto para el trámite judicial. 16.
Con base en lo anterior, manifestó que el acceso a la administración de justica no debía convertirse en un obstáculo o barrera desproporcionada para el ejercicio de los derechos, por lo cual insistió en que las normas procesales no pueden prevalecer sobre las disposiciones constitucionales y de orden sustancial. 17. Finalmente, indicó que la autoridad judicial accionada, mediante auto del 21 de julio de 2025, negó el acceso a la doble instancia a la que tenía derecho. 2.4.
Intervención 18. El Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá3 rindió informe en el que manifestó que la acción de tutela era improcedente por falta de agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa y que, en todo caso, no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. 19. Expuso que la providencia del 3 de junio de 2025 se adoptó de conformidad con el ordenamiento jurídico, debido a que encontró que la contestación de la demanda se presentó de manera extemporánea.
Resaltó que en el sistema SAMAI, era el usuario de la administración de justicia el encargado de radicar sus memoriales, razón por la 2 Se transcribe con errores. 3 Samai, exp. 25000-23-15-000-2025-00659-00, índice 8, certificado núm. B43B367A34E6AA67 3423A4A86818B7B0 20A1AC2BAAF5E553 1145361520F45175. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00659-01 Accionante: Consorcio Vial Helios Accionado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co cual la hora de presentación que refleja el aplicativo correspondía de manera fidedigna a aquella en que aquel presentó el respectivo documento, sin que el despacho tuviera injerencia alguna en ello. 2.5.
Sentencia de primera instancia 20. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, mediante sentencia del 8 de agosto de 20254, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, al considerar que la parte actora no interpuso el recurso de queja contra el auto que declaró improcedente el recurso de apelación que formuló contra la providencia que tuvo por no contestada la demanda. 21.
Además, sostuvo que no se acreditó la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, razón por la cual no era necesaria la intervención del juez constitucional. 2.6. Impugnación 22. La parte actora presentó impugnación5 contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, al considerar que no analizó el acto lesivo principal, consistente en no haberse tenido por contestada la demanda ni el llamamiento en garantía, pese a que la contestación fue radicada en término, el 10 de abril de 2025.
Alegó, además, que el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá aplicó de manera excesivamente formalista las reglas sobre radicación, al considerar extemporánea la presentación efectuada a las 5:10 p.m., desconociendo que se realizó dentro del plazo legal, lo que, a su juicio, configura un defecto procedimental absoluto. 23.
Sostuvo que, contrario a lo indicado por el juez de primera instancia, el recurso de queja no era idóneo para restablecer los derechos fundamentales invocados, puesto que dicho medio únicamente controvierte la negativa a conceder la apelación, pero no corrige el acto lesivo original, esto es, la decisión de no tener por contestada la demanda ni admitido el llamamiento en garantía. Agregó que el recurso de queja «no soluciona el exceso ritual manifiesto que radica en desconocer la contestación presentada oportunamente». 24.
A juicio del actor, aun si hubiera interpuesto la queja, la vulneración persistiría, dado que el problema de fondo no residía en la improcedencia del recurso de apelación declarado mediante auto del 21 de julio de 2025, sino en la decisión adoptada el 3 de junio de 2025, mediante la cual se tuvo por no contestada la demanda, acto que calificó como el verdadero origen del defecto procedimental. 25.
Por último, afirmó que el Tribunal omitió considerar la existencia de un perjuicio irremediable, pues la afectación era grave, actual y con efectos irreversibles, en tanto el Consorcio Vial Helios quedaba privado de ejercer contradicción dentro del proceso 4 Samai, exp. 25000-23-15-000-2025-00659-00, índice 10, certificado núm. 648B2169CE853269 6E26D3C97C8DB550 EE9DC2032FB66C49 B1116B7F4670AD2C. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02631-00, índice 18, certificado núm. 35C8F5D69732F17F EA2DD4C2371FAC9C 41013608C8DD6EED B161872CE21E07A4.
Radicado: 25000-23-15-000-2025-00659-01 Accionante: Consorcio Vial Helios Accionado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co de reparación directa, con el riesgo inminente de una condena de alta cuantía sin haberse garantizado su derecho de defensa.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 26. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 8 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. 3.2.
Legitimación en la causa 27. La legitimación en la causa por activa del Consorcio Vial Helios está acreditada porque es el llamado en garantía en el proceso de reparación directa de radicado núm. 11001-33-36-036-2018-00268-00. 28. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, debido a que es la autoridad que adelanta el trámite en el proceso el proceso de reparación directa de radicado núm. 11001-33-36- 036-2018-00268-00, en el que se dictaron las providencias objeto de tutela. 3.3.
Problema jurídico 29. Corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo del 8 de agosto de 2025, dictado por la Subsección C de la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir el requisito de subsidiariedad. 30. De encontrarse cumplido el anterior requisito junto con los demás generales de procedencia y, si a ello hay lugar, se determinará si el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá incurrió en el defecto procedimental endilgado por la parte actora. 3.4.
Análisis del requisito de subsidiariedad 31. El Consorcio Vial Helios cuestionó la providencia del 3 de junio de 2025, mediante la cual el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá tuvo por no contestada la demanda ni el llamamiento en garantía, así como el auto del 21 de julio de 2025, por el cual la misma autoridad judicial no repuso la decisión y declaró improcedente el recurso de apelación. 32.
El juez de primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad, con fundamento en que el actor no agotó el mecanismo judicial idóneo del recurso de queja contra el auto que declaró improcedente el recurso de apelación. 33. En la impugnación, la parte actora sostuvo que el recurso de queja no constituía el medio judicial idóneo, por cuanto procede únicamente contra el auto que niega la Radicado: 25000-23-15-000-2025-00659-01 Accionante: Consorcio Vial Helios Accionado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co apelación, mas no frente a la providencia que tuvo por no contestada la demanda y el llamamiento en garantía por parte del Consorcio Vial Helios, decisión que, a su juicio, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 34.
En ese contexto, es preciso tener en cuenta que el requisito de subsidiariedad presupone, en los términos del artículo 86 constitucional y 6° del Decreto 2591 de 19916, que el juez constitucional, por un lado, verifique que el accionante no cuente con otros mecanismos judiciales de protección de sus derechos fundamentales; y, por otro lado, que valore si dichos mecanismos resultan idóneos y eficaces para garantizar de forma oportuna el amparo solicitado, de acuerdo con las particularidades de cada caso7. 35.
Así pues, en el evento de que existan otros medios de defensa judicial pero que estos no sean idóneos o eficaces, procede la tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, así como, en los eventos en que se configura un perjuicio irremediable, el cual debe ser inminente y grave, y sus medidas de protección impostergables8. 36.
Cuando se trata de una tutela interpuesta en contra de providencia judicial, la Corte Constitucional ha indicado que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen vías legítimas de defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales9. De manera específica, el alto tribunal expresó lo siguiente: La acción de tutela no fue diseñada para desplazar a los jueces del ejercicio de sus competencias naturales, motivo por el cual, en principio, no es procedente acudir ante un juez para impugnar las decisiones judiciales si previamente no se han empleado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
El agotamiento de estas herramientas constituye, entonces, un requisito indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a estudiar la vulneración invocada por el accionante. 37. A partir de lo anterior, es preciso indicar que, de acuerdo con el artículo 24510 del CPACA, el recurso de queja procede contra el auto que no conceda, rechace o declare desierta la apelación11.
Dicho mecanismo busca garantizar el acceso efectivo a la doble instancia y evitar que decisiones interlocutorias impidan de manera injustificada la revisión del superior jerárquico. En consecuencia, cuando una autoridad judicial declara no procedente el recurso de apelación, corresponde a la parte interesada interponer la queja ante el superior, para que este determine si la decisión del a quo fue o no ajustada a derecho. 38.
Siendo así, si la parte actora estaba inconforme con el auto del 21 de julio de 2025, 6 ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en […]». 7 Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2017. 8Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. 9 Corte Constitucional, sentencia T-373 de 2021. 10 ARTÍCULO 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.
Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. 11 Artículo. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00659-01 Accionante: Consorcio Vial Helios Accionado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co mediante el cual el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá declaró improcedente el recurso de apelación que interpuso contra el auto que tuvo por no contestada la demanda ni el llamamiento en garantía, ha debido presentar el recurso de queja. 39.
La Sala precisa que el recurso de queja constituía el mecanismo judicial idóneo que debía agotar la parte actora, en la medida en que su inconformidad se originó en el auto que tuvo por no contestada la demanda y el llamamiento en garantía. Si bien interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación contra esa decisión, el auto del 21 de julio de 2025, mediante el cual el Juzgado declaró improcedente la apelación, guarda unidad jurídica con el primero, pues ambos hacen parte del mismo trámite procesal.
En consecuencia, correspondía a la parte tutelante acudir al recurso de queja como se explicó en párrafos anteriores. 40. De lo anterior se sigue que la omisión de la parte accionante en acudir al mecanismo procesal previsto por el ordenamiento jurídico impide al juez de tutela entrar a examinar de fondo de los argumentos planteados en la solicitud de amparo. 41.
Frente al argumento relativo a la existencia de un perjuicio irremediable, la Sala advierte que este no se encuentra acreditado. Si bien el Consorcio Vial Helios sostiene que la negativa de tener por contestada la demanda le impidió ejercer su derecho de defensa dentro del proceso de reparación directa, dicha circunstancia no comporta, por sí sola, un daño grave, actual e inminente que justifique la intervención del juez constitucional. 42.
Adicionalmente, el proceso ordinario en el que se dictaron las decisiones cuestionadas aún se encuentra en trámite, de manera que la alegada afectación derivada de una eventual condena de alta cuantía constituye una mera suposición y no una afectación real y cierta. En este orden, será en el desarrollo del proceso ordinario en el que el aquí tutelante presenté sus inconformidades y ejerza en debida forma su derechos a la defensa y a la contradicción. 43.
Lo expuesto permite concluir que, como bien lo consideró el juez de primera instancia, la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad. 3. CONCLUSIONES 44. Por lo anterior, se concluye que la acción de tutela presentada por el Consorcio Vial Helios resulta improcedente por no superar el requisito de procedibilidad de subsidiariedad. 45.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 8 de agosto de 2025, dictado por la Subsección C de la Sección Primera del Consejo de Estado. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 25000-23-15-000-2025-00659-01 Accionante: Consorcio Vial Helios Accionado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el Consorcio Vial Helios, conforme a lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.
EPG/SEJV