CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-25-000-2023-00185-00 Número Interno: 2227-2023 (Expediente digital) Demandante: Janeth Alonso Velásquez Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad Libre Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Inadmite - Ley 2080 de 2021 Se pronuncia el Despacho sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Janeth Alonso Velásquez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre.
Revisada la demanda de la referencia, el Despacho observa que la parte demandante no cumplió con los siguientes requisitos: i) El demandante al momento de presentar la demanda no envió simultáneamente por medio electrónico copia del escrito y de sus anexos a la parte demandada, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021[1] ii) Falta de individualización clara y precisa de las pretensiones de la demanda, conforme a lo establecido con el numeral 2° del artículo 162 y 163 del CPACA[2]. iii) La estimación razonada de la cuantía, conforme a lo previsto en el numeral 6º del artículo 162 del ibídem. iv) No allegó copias de los actos administrativos demandados, ni de sus respectivas constancias de notificación, publicación o comunicación. v) Aportar poder debidamente otorgado en el cual conste la facultad expresa para interponer el presente medio de control De conformidad con lo expuesto, el Despacho inadmitirá la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Janeth Alonso Velásquez, en atención a lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, y se le concederá diez (10) días para que corrija las deficiencias antes señaladas, so pena de ser rechazada.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de la referencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, córrase traslado a la parte demandante por el término de diez (10) días, para que corrija los defectos de la demanda.
TERCERO: Vencido el término anterior, devuelva el expediente al despacho para lo de su competencia.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1]“Articulo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 8. El demandante al presentar la demanda, simultáneamente, deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.” [2] “(…) 2.
Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones (…)”.
ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda (…)”