1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-36-000-2015-02259-02 (60.582) Actor: Jorge Alfredo Santaella Ayala y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – adecuación título de imputación – FALLA GENÉRICA DEL SERVICIO – falta de motivación de decisiones - no se configuró - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Según la demanda, el señor Jorge Alfredo Santaella Ayala fue vinculado a una investigación penal por el delito de lavado de activos, en la cual vio restringido su derecho a la libertad por cuenta de las decisiones proferidas en su contra, las cuales fueron dejadas sin efecto por la Corte Suprema de Justicia, tras considerar que carecían de absoluta motivación, circunstancia que, en criterio de los actores, tornó injusta la privación de la libertad y les causó perjuicios susceptibles de reparación. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.
Corresponde a la sentencia del 11 de octubre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda. 2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 1º de octubre de 20151 por los señores Jorge Alfredo Santaella Ayala (afectado directo), María Consuelo 1 Según sello de presentación de la demanda visible a folio 44 reverso del cuaderno 1.
Radicación: 25001-23-36-000-2015-22259-02 (60.582) Actor: Jorge Alfredo Santaella Ayala y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Medio de control reparación directa 2 Cuberos Gómez (esposa), María Juliana y Jorge Andrés Santaella Cuberos (hijos), Josefina, Rosa Marina, Luis Alberto, Hernando Alfonso, Hermes Alonso, Esperanza, Lilian Ismenia, Fabiola Inés y Jaime Eduardo Santaella Ayala (hermanos) y Josefina Ordoñez Santaella (prima y hermana de crianza), contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son los siguientes: Pretensiones 3.
La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Jorge Alfredo Santaella Ayala, entre el 19 de septiembre de 2011 y el 25 de julio de 2013, dentro del marco del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de lavado de activos derivado de actividades ilícitas de particulares. 4.
Por lo anterior, la solicitud indemnizatoria se estimó en: i) 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales en favor del afectado, su esposa y cada uno de sus hijos, y 50 SMLMV en favor de cada uno de los demás demandantes; ii) las mismas cantidades por concepto de perjuicios inmateriales derivados del daño a la vida en relación y iii) $457’862.986, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, correspondientes a los salarios que el afectado dejó de percibir durante el tiempo de la detención y los que devengará hasta su edad de vida probable2.
Hechos 5. Señalaron que, el 22 de mayo de 2002, el señor Santaella Ayala presentó denuncia penal ante la Dirección de Fiscalías Seccionales de Cúcuta en contra de Saturnino Cáceres Bermúdez y su sobrino Jorge Cáceres, por el posible delito de lavado de activos, denuncia en la que informó que el primero de los nombrados, valiéndose de los vínculos de amistad, le pidió mover unos dineros a través de sus cuentas bancarias; sin embargo, pese a los múltiples requerimientos para que le informara el origen de los mismos, no obtuvo respuesta. 6.
Indicaron que, con base en esa misma denuncia, la Fiscalía vinculó al señor Santaella Ayala a la investigación y, en resolución del 3 de septiembre de 2004, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Luego, en proveído del 2 Folios 21 a 28 del cuaderno 1. Radicación: 25001-23-36-000-2015-22259-02 (60.582) Actor: Jorge Alfredo Santaella Ayala y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Medio de control reparación directa 3 25 de noviembre de 2005, calificó el sumario con resolución de acusación, oportunidad en la que mantuvo la medida. 7.
Argumentaron que, en sentencia del 19 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cúcuta declaró penalmente responsable al señor Santaella Ayala del delito de lavado de activos, en grado de coautoría, y, como consecuencia, lo condenó a seis (6) años de prisión, fallo que apeló el procesado alegando falta de motivación y que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 5 de noviembre siguiente. 8.
Sostuvieron que, el 16 junio de 2011, en cumplimiento de la orden de captura ratificada en la sentencia condenatoria, agentes de la INTERPOL detuvieron al señor Santaella Ayala en Venezuela mientras se desempeñaba como Gerente de Negocios del Banco de Crédito de ese país, luego de lo cual lo condujeron a Colombia donde fue puesto a órdenes de las autoridades competentes. 9.
Indicaron que contra la sentencia condenatoria y el fallo que la confirmó, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia en fallo del 24 de julio de 2013, oportunidad en la cual declaró la nulidad de lo actuado, tras considerar que esas decisiones carecían de motivación, yerro que también evidenció de la resolución de acusación; así, retrotrajo la actuación penal hasta la etapa de instrucción, al lado de lo cual ordenó la libertad provisional del señor Santaella Ayala. 10.
Por lo anterior, sostuvieron que la pretensión indemnizatoria se soporta en la arbitrariedad de la actuación judicial que determinó que el señor Jorge Alfredo Santaella Ayala permaneciera privado injustamente de la libertad durante 25 meses, situación que les produjo perjuicios susceptibles de reparación. La defensa 11. Notificado el auto admisorio de la demanda3, la Fiscalía General de la Nación, única interviniente, consideró que la detención del actor no fue injusta, pues se produjo en cumplimiento de una sentencia penal condenatoria dispuesta en su contra, de manera que el daño no le resulta imputable.
Agregó, que el actor recobró 3 En esta oportunidad el Tribunal aclaró que, si bien, el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa cuando se alega la privación injusta de la libertad, como título jurídico de imputación, debe iniciar a partir de la ejecutoria de la sentencia penal absolutoria -momento en el cual se consolida el daño-, lo cierto es que en este caso el proceso penal no había concluido aún, por tanto, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, ese cómputo debía iniciar a partir del momento en el que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de la actuación y ordenó la libertad del actor -24 de julio de 2013-.
Radicación: 25001-23-36-000-2015-22259-02 (60.582) Actor: Jorge Alfredo Santaella Ayala y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Medio de control reparación directa 4 la libertad como consecuencia de la declaratoria de nulidad ordenada por la Corte Suprema de Justicia, lo cual excluía el carácter injusto.
Alegatos 12. Al concluir la etapa probatoria4, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto5. 13. En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación dijo que la privación de la libertad del actor no se puede calificar de injusta, arbitraria o ilegal, porque en su contra obraban pruebas determinantes de la responsabilidad penal que se le reprochó6. 14.
La parte demandante reiteró lo dicho en la demanda y enfatizó que la privación de la libertad del señor Santaella Ayala fue injusta, pues, como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia, las decisiones que las soportaron de instancia adolecían de carencia absoluta de motivación7. 15. El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones, dado que las razones que expuso la Corte Suprema de Justicia en sede de casación no eran suficientes para 4 En audiencia del 15 de junio de 2017, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas y aportadas por las partes.
Respecto de la parte demandante: i) incorporó los documentados aportados con la demanda, entre ellos, copias de los registros civiles, certificados laborales y comprobantes de nómina de Jorge Santaella expedidos por el Banco de Crédito (Venezuela), denuncia penal ante el Director Seccional de Fiscalías de Cúcuta, resolución de acusación de 25 de noviembre de 2005, sentencia proferida el 19 de marzo de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, sentencia de 5 de noviembre de 2010 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, sentencia del 24 de julio de 2013 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, comunicado de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, comunicación del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de Venezuela, Acta de Compromiso suscrita el 25 de julio de 2013 por el señor Jorge Alfredo Santaella Ayala, Historia Clínica Psicológica de Jorge Alfredo Santaella Ayala, Informe de Valoración Psicológica de Jorge Andrés Santaella Cubreros, solicitud Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta al INPEC., Certificación del Ministerio de Defensa, Policía Nacional sobre la detención del señor Santaella Ayala, acta de conciliación extrajudicial de 7 de septiembre de 2015 de la Procuraduría 144 Judicial II para asuntos administrativos, constancia de conciliación de 5 de junio de 2015; ii) decretó dictamen pericial con el fin de establecer la pérdida de ingresos de cada uno de los demandantes con ocasión de la detención del señor Jorge Alfredo Santaella Ayala, dictamen que se allegó el 18 de julios de 2017; y, iii) decretó prueba testimonial que no se practicó porque los testigos no concurrieron a la diligencia. Respecto de la Fiscalía General de la Nación: i) ofició al Servicio Nacional de Administración Tributaria con el fin de que remita la declaración de impuestos del señor Jorge Alfredo Santaella Ayala; ii) ofició al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta con el fin de que remita copia de la orden de captura emitida en contra del señor Jorge Alfredo Santaella Ayala. 5 Folio 107 del cuaderno 1. 6 Folios 235 a 238 del cuaderno 2. 7 Folios 239 a 255 del cuaderno 2.
Radicación: 25001-23-36-000-2015-22259-02 (60.582) Actor: Jorge Alfredo Santaella Ayala y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Medio de control reparación directa 5 calificar injusta la detención; además, al retrotraerse la actuación por cuenta de la declaratoria de nulidad, aún pendía sobre el actor la persecución penal del Estado8. 16.
La Rama Judicial guardó silencio. La decisión 17. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño por cuya indemnización reclaman los actores resultaba incierto o eventual. 18. Consideró que si bien en la demanda se alegó la supuesta privación injusta de la libertad de Jorge Alfredo Santaella Ayala, lo cierto es que ese daño se tornaba incierto, pues la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de julio de 2013, retrotrajo la actuación hasta la etapa instructiva, sin que se conociera cómo había concluido el proceso, esto es, si con sentencia absolutoria o providencia preclusoria. 19.
En esas condiciones, consideró que la petición indemnizatoria derivada de la privación injusta de la libertad del actor se formuló antes de tiempo, si se tiene en cuenta que el carácter injusto solo es posible establecer hasta tanto se concluya el proceso penal9. I. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 20.
Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 21. Para el efecto sostuvo, en concreto que, a diferencia del error judicial -título que pretende introducir el a quo- cuando se alega la privación injusta de la libertad, basta con establecer que las decisiones que llevaron a restringir de este derecho fueron arbitrarias, lo que ocurrió en este caso, pues, como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia, las providencias proferidas por los jueces penales -sentencias penales de primera y de segunda instancia- y por la Fiscalía General de la Nación -resolución de acusación- carecían de absoluta motivación, lo que tornó injusta la detención. 8 Folios 256 a 261 del cuaderno 2. 9 Folios263 a 274 del cuaderno principal.
Radicación: 25001-23-36-000-2015-22259-02 (60.582) Actor: Jorge Alfredo Santaella Ayala y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Medio de control reparación directa 6 22. Agregó que imponerle al actor la carga de esperar que se profiera una sentencia absolutoria definitiva lo revictimiza, porque tendría que dejar en manos de los operadores judiciales la posibilidad de demandar los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad, de suerte que si los jueces nunca se pronuncian y dejan abiertos los procesos penales no resultaría posible materializar el fundamento de responsabilidad del Estado10. 23.
En auto del 18 de enero de 201811, esta Corporación admitió el recurso interpuesto y, encontrándose el asunto para correr traslado para alegar de conclusión, la parte actora allegó, con fines probatorios, copia de la decisión del 8 de febrero de 2018, a través de la cual la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal de Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos12, precluyó la instrucción en favor del procesado, por prescripción de la acción penal y, como consecuencia, revocó la medida de aseguramiento impuesta en su contra el 3 de septiembre de 200413. 24.
A través de auto del 9 de abril de 2018, el Despacho consideró procedente la solicitud probatoria, en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA, por cuanto el documento aportado “versa sobre hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad para solicitar pruebas en primera y en segunda instancia”; así, requirió a la Fiscalía en cuestión para que remitiera copia íntegra de la decisión14, quien en cumplimiento de lo decidido, remitió lo solicitado15, documento del que se le corrió traslado a la contraparte, quien guardó silencio16. 25.
En el término para alegar de conclusión en esta instancia, la Fiscalía sostuvo que el daño alegado era incierto, pues a la fecha de presentación de la demanda el proceso penal no había concluido17. 26. La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de 10 Folios 285 a 306 del cuaderno principal. 11 Folio 331 del cuaderno principal. 12 Sumario 78038 adelantado en contra el señor Jorge Alfredo Santaella Ayala, por el delito de Lavado de Activos. 13 Folios 338 a 343 del cuaderno principal. 14 Folios 350 a 343 del cuaderno principal. 15 Folios 354 a 364 del cuaderno principal. 16 Folio 267 del cuaderno principal. 17 Folios 171 a 177 del cuaderno principal.
Radicación: 25001-23-36-000-2015-22259-02 (60.582) Actor: Jorge Alfredo Santaella Ayala y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Medio de control reparación directa 7 apelación18, mientras que la Nación -Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 27.
No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación. 28. Con carácter previo conviene definir el título de imputación con el cual se decidirá la presente controversia, propósito para el cual deberá remitirse al contenido de la demanda, pues, a no dudarlo, este acto procesal es el que permite deducir el derecho que se reclama a partir de la existencia de un daño y su antijuridicidad, de allí que el fallador no pueda definir el asunto basado en circunstancias fácticas no ocurridas para la época en que aquélla fue introducida y, por tanto, posteriores al daño que se reclama. 29.
Este ejercicio se impone cuando se pide la aplicación del régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad frente a una demanda presentada varios años antes de que el proceso penal finalice con providencia absolutoria ejecutoriada19, lo cual vino a ocurrir en este caso el 8 de febrero de 2018, cuando la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal de Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos precluyó la investigación, por prescripción de la acción penal20. 30.
En el sub lite, los actores alegaron la reparación de daños derivados de la privación de la libertad del señor Jorge Alfredo Santaella Ayala, la cual calificaron injusta por cuenta de unas decisiones que se profirieron en el marco del proceso penal al cual fue vinculado por el delito de lavado de activos21; sin embargo, se evidenció que, al tiempo de la demanda -1º de octubre de 2015-, este proceso no había concluido, toda vez que la Corte Suprema de Justicia, en sede de recurso de casación y mediante providencia del 24 de julio de 2013, retrotrajo esa actuación hasta la etapa instructiva. 18 Folios 388 405 del cuaderno principal. 19 En esta misma línea de pensamiento, ver, entre otras, sentencias del 23 de abril de 2021, actor: Arnoldo de Jesús Holguín Muriel, expediente 50.226 y del 10 de septiembre de 2021, expediente 63.050, actor Eulogio Cruz Trujillo. 20 Folios 338 a 343 del cuaderno principal. 21 Sumario 78038 adelantado en contra el señor Jorge Alfredo Santaella Ayala, por el delito de Lavado de Activos.
Radicación: 25001-23-36-000-2015-22259-02 (60.582) Actor: Jorge Alfredo Santaella Ayala y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Medio de control reparación directa 8 31. Dada esta especial circunstancia y como se ha expuesto, se torna improcedente analizar el daño -restricción de la libertad del señor Santaella Ayala- bajo los presupuestos del título de imputación de privación injusta de la libertad, por cuanto la jurisprudencia de esta Sección22 ha precisado que la responsabilidad del Estado edificada a partir de ese título, se predica frente a situaciones en que una persona ha sido privada de la libertad de manera preventiva pero es absuelta mediante sentencia o providencia definitiva, momento en el que se puede evidenciar el carácter injusto de la detención. 32.
Así, a partir del título jurídico de imputación de privación injusta de la libertad, la consolidación del daño para el momento en que se presentó la demanda dependía de un hecho futuro e incierto, esto es, la absolución del procesado en providencia ejecutoriada, perspectiva desde la cual el daño se perfila como eventual o hipotético, el cual no es susceptible de reparación, por carecer de certeza. 33.
Por tanto, bajo la demanda, las pretensiones se orientaron a la declaratoria de responsabilidad por la limitación del del derecho a la libertad del señor Jorge Alfredo Santaella, la cual se produjo con causa en unas decisiones judiciales emitidas por la Fiscalía General de la Nación -resolución de acusación del 25 de noviembre de 2005- y por los jueces penales de instancia -sentencia condenatoria de 19 de marzo de 2010 y el fallo que la confirmó de 5 de noviembre de 2010-, las cuales, en criterio de los actores, resultaron injustas y desproporcionadas, por ausencia de motivación, de allí que el análisis de responsabilidad debiera enfocarse, en principio, desde la óptica del error judicial, esto es, el cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional que, en ejercicio de este función, dicta una providencia contraria a la ley. 34.
No obstante lo anterior, recuerda la sala que este especial título de imputación de responsabilidad parte de dos claros supuestos: i) la interposición de los recursos de ley por parte del afectado -excepto en los casos de privación injusta de la libertad; y ii) la firmeza de las providencias cuestionadas23. 35. Así, y aun cuando el reproche de responsabilidad subyace en un error judicial, lo cierto es que las providencias cuestionadas fueron dejadas sin efecto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallo de 24 de julio de 2013, 22 Entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2005, expediente: 14740, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 23 Artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia-.
Radicación: 25001-23-36-000-2015-22259-02 (60.582) Actor: Jorge Alfredo Santaella Ayala y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Medio de control reparación directa 9 lo cual torna improcedente el análisis desde este específico título de imputación, por cuanto se carece del requisito de firmeza exigido, de ahí que, en aplicación del principio iura novit curia, el análisis se hará desde el régimen general de responsabilidad de la falla en el servicio, sin que se observe que con tal derrotero se modifique la causa petendi, ni los supuestos de la demanda, como tampoco la valoración de los demás elementos de la responsabilidad deprecada a partir de los elementos constitutivos de ella que son límites que se imponen al operador judicial y a los sujetos comprometidos en el conflicto.
Problema jurídico 36. Precisado lo anterior, dentro del marco del recurso de apelación propuesto por la actora, el debate jurídico se circunscribe a verificar si las pruebas que militan en el proceso permiten acreditar que las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, en concreto, la resolución de acusación de 25 de noviembre de 2005 y por la Rama Judicial, a través del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cúcuta y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencias de 19 de marzo de 2010 y 5 de noviembre siguiente, respectivamente, fueron injustas o desproporcionadas, por falta de motivación, lo que tornó injusta la limitación del derecho a la libertad del señor Jorge Alfredo Santaella Ayala.
Lo probado 37. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados, como hechos relevantes, los siguientes: - El 27 de mayo de 2002, el señor Jorge Alfredo Santaella Ayala puso en conocimiento de la Fiscalía Seccional de Cali la posible comisión del delito de lavado de activos en el que pudo incurrir el señor Saturnino Cáceres Bermúdez, quien, valiéndose de los vínculos de amistad entre ellos, le solicitó trasladar unos dineros que le adeudaban, a través de las cuentas que el denunciante tenía aperturadas en el Banco Ganadero -hoy BBVA- y la Corporación COLMENA a nombre del consorcio Bloque Samoré, en el que fungía como representante legal, para, luego, entregarlos al señor Jorge Bermúdez -sobrino del señor Cáceres Bermúdez-; pese a lo cual, como no recibió los soportes de las operaciones y perdió contacto con aquéllos decidió denunciarlos24. 24 Folio 60 del cuaderno 3.
Radicación: 25001-23-36-000-2015-22259-02 (60.582) Actor: Jorge Alfredo Santaella Ayala y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Medio de control reparación directa 10 - En ampliación de denuncia, el señor Santaella Ayala afirmó que los vínculos de amistad no eran tan fuertes y que ocasionalmente se encontraba con el señor Cáceres Bermúdez; además, informó que por su intermediación le ofrecieron una comisión de $20’000.000 de los cuales solo recibió $11’000.00025. - El 11 de junio de 2002, la Fiscalía Primera Especializada de Cúcuta decretó la apertura de una investigación previa, con el fin de establecer la existencia del delito y sus posibles autores, etapa en la cual no fue posible ubicar al señor Cáceres Bermúdez ni identificar o individualizar al señor Jorge Bermúdez26. - Luego de varias pesquisas y de evidenciar serias inconsistencias en sus declaraciones, el 21 de noviembre de 2003, la Fiscalía decretó apertura de la instrucción en contra del señor Santaella Ayala, por el delito de lavado de activos, ordenando su vinculación mediante indagatoria, por lo que expidió la respectiva orden de captura, la cual no se hizo efectiva, por lo que se le nombró persona ausente; posteriormente, definió su situación jurídica con medida de aseguramiento detención preventiva27 - El 25 de noviembre de 2005, la Fiscalía Octava, Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de Bogotá, calificó el sumario con resolución de acusación en contra del señor Santaella Ayala, como presunto coautor del delito de lavado de activos28.
Para el efecto, sostuvo que las labores investigativas permitieron identificar que, entre el 28 de diciembre de 2001 y el 8 de febrero de 2002, en las cuentas del Consorcio Bloque Samoré circularon $2.027’151.336, provenientes de: i) traslados interbancarios ordenados por las comercializadoras Los Libertadores y El Colorado y/o Jorge Enrique Colorado; ii) consignaciones en cheque provenientes de las cuentas corrientes de Inversiones Mundial S.A. y Conavi Banco Comercial; y iii) consignaciones en efectivo efectuadas por personas naturales. 25 Lo anterior se extrae de la providencia del 25 de noviembre de 2005 dictada por la Fiscalía Octava, Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos 26 Ibidem 27 En el expediente no obran copias de estas actuaciones, pero se extraen de la sentencia del 5 de noviembre de 2010 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (folio 138 del cuaderno 3). 28 Esta decisión cobró ejecutoria el 30 de enero de 2006, luego de que se aceptara el desistimiento propuesto por la defensa (página 3 de la sentencia de 24 de julio de 2013, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia).
Radicación: 25001-23-36-000-2015-22259-02 (60.582) Actor: Jorge Alfredo Santaella Ayala y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Medio de control reparación directa 11 Para el ente acusador los referidos dineros circularon sin causa ni razón legal atendible y fueron monetizados a través de la casa de cambios Fronteriza Nissi de Cúcuta, lugar en el que se pretendió justificar su circulación con aparentes operaciones de arbitraje internacional de divisas del señor Saturnino Cáceres.
Consideró que la conducta de lavado de activos está tipificada como el proceso o conjunto de actos u operaciones desplegadas con el fin de ocultar, encubrir, resguardar, transformar o dar apariencia de legalidad a bienes o recursos de origen ilícito, conducta en la que pudo incurrir el procesado, pues, con base en el acopio de pruebas recaudado durante la instrucción se logró inferir, en concreto, que: i) Se colocó a disposición de la circulación de dineros las cuentas del consorcio Bloque Samoré – aperturadas en el Banco Ganadero y la Corporación Colmena-, las cuales se encontraban inactivas y solo tuvieron movimientos y saldos disponibles en razón a las operaciones investigadas, lo cual se extrajo de las certificaciones bancarias emitidas por los bancos respectivos; ii) Los traslados interbancarios, en particular, se hicieron por orden de las comercializadoras Los Libertadores y El Colorado, empresas de las que se podía inferir eran empresas fachada o de papel, en tanto que se pudo verificar a través de la información comercial que no existían físicamente en los domicilios comerciales que fueron registrados ni cumplían su objeto social; además, se pudo evidenciar que los traslados se realizaron a través de las cuentas de estas compañías, las cuales, según el sistema de información bancaria tuvieron seguimiento “… por sus operaciones sospechosas que llevaron a la cancelación de sus productos financieros”. iii) La monetización de dineros se efectuó a través de la Casa de Cambios Nissi, sin que se hallara una justificación lícita, pues aunque en sindicado señaló que las operaciones obedecían a actividades de arbitraje internacional de divisas del señor Saturnino Cáceres Bermúdez, lo cierto es que esa actividad no encontró soporte contable o financiero ni fueron certificadas por la DIAN; además, extrañamente, ese establecimiento dejó de funcionar al tiempo que cesaron los movimientos de dineros cuestionados; iv) Los dineros que fueron canalizados fueron girados en cheques a nombre de personas desconocidas y en uno de ellos figuraba como beneficiario el representante legal de la comercializadora Los Libertadores, quien, según Radicación: 25001-23-36-000-2015-22259-02 (60.582) Actor: Jorge Alfredo Santaella Ayala y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Medio de control reparación directa 12 certificación de la DIAN, no presentó declaraciones de renta, con lo cual se desconocía su capacidad económica; y, v) Se logró establecer que el señor Jorge Colorado de Pablos, representante de la comercializadora El Colorado, presentó declaraciones de renta en los años 1998 a 2000, llamando la atención que durante 1998 y 1999 reportó ingresos no superiores a 23 millones, pero en el año 2000 reportó ingresos superiores a más de mil millones de pesos derivados de la misma actividad comercial.
Frente a los elementos de tipicidad subjetiva, señaló que las versiones del sindicado son inverosímiles y contradictorias, pues inicialmente denunció que el señor Saturnino Cáceres se aprovechó de los vínculos de amistad para solicitar el traslado de unos dineros de origen desconocido, luego, dijo que no tenían vínculos de amistad, pues esporádicamente se lo encontraba en los aeropuertos de Bogotá o Caracas (Venezuela), posteriormente, afirmó que recibió una comisión por los traslados de dinero y, finalmente, dijo que los dineros que circularon por sus cuentas eran lícitos porque el referido señor era comerciante de ganado y recibía pagos anticipados por exportaciones.
Consideró que resultaba paradójico que el señor Santaella Ayala, por su ejercicio profesional en el sector bancario, facilitara sus cuentas para permitir unos traslados interbancarios sin conocer el origen de los dineros y de manera concertada, acordar una comisión por esa gestión, lo cual llevó a considerar su intención de captar dineros y de facilitar su circulación, dejando al descubierto la conducta reprochada como coautor del delito de lavado de activos.
La Fiscalía concluyó que “… no se ha logrado demostrar dentro la presente investigación la existencia de la suficiente prueba indiciaria que permita predicar el origen lícito de los dineros canalizados por el señor SANTAELLA AYALA a través de las cuentas del CONSORCIO BLOQUE SAMORÉ y refrendar su carácter ilícito producto de su actividad delictiva de Enriquecimiento Ilícito de Particulares, pues se ha logrado desvirtuar que dichos dineros provienen de fuentes legítimas de dinero … el expediente cuenta con prueba documental que logra demostrar que gran parte de los recursos objeto de averiguación provienen en forma directa de una actividad que por sí misma constituye infracción al Código Penal, como lo son las exportaciones ficticias, conducta reprochada en artículo 310”29. 29 Folios 133 a 194 del cuaderno 3.
Radicación: 25001-23-36-000-2015-22259-02 (60.582) Actor: Jorge Alfredo Santaella Ayala y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Medio de control reparación directa 13 - El 19 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto del Distrito Judicial de Cúcuta profirió sentencia condenatoria en contra del señor Santaella Ayala, como coautor del delito de lavado de activos proveniente de actividades ilícitas de particulares, por lo cual le impuso la pena mínima de prisión de seis años y la multa mínima de 500 salarios vigentes para el año 2002, al lado de lo cual reiteró la orden de captura dispuesta en su contra, en tanto que la misma no se había materializado.
Para el juez, resultó cuestionable que el procesado facilitara sus cuentas bancarias a una persona que poco frecuentaba y de quien desconocía exactamente a qué se dedicaba, para la recepción de consignaciones de una cantidad elevada de dinero de origen desconocido, dinero que, como lo demostró de manera clara el informe rendido por el CTI, giró a través de cheques a personas que ni siquiera existían, sin que en sus versiones ofreciera una justificación coherente sobre tal proceder.
Señaló que de la prueba recaudada se obtuvo certeza que, para la concreción del delito investigado, se utilizaron empresas fachada o de papel como las comercializadores El Libertador y El Colorado, las cuales nunca funcionaron en los domicilios comerciales que reportaron, además, se comprobó que el señor César Ruíz González, quien figuraba como representante legal de la primera de ellas, fue beneficiario de algunos de los cheques girados por el procesado, pese a lo cual aquél nunca presentó declaraciones de renta que permitieran identificar su capacidad económica.
Indicó que la comercializadora El Colorado fue inscrita en la Cámara de Comercio de Cúcuta desde 1998; sin embargo, entre los años 1999 y 2000 presentó movimientos financieros desmedidos que no guardaron relación con su capacidad económica y de endeudamiento. A lo anterior agregó que la misma comercializadora intentó justificar que los recursos que nutrieron sus cuentas provenían de pagos de anticipos por exportaciones realizadas a Venezuela, lo cual no encontró respaldo en la certificación que emitió la DIAN el 6 de julio de 2005, oportunidad en la cual la División de Estadística, Oficina de Estudios Económicos, informó que tales operaciones no se realizaron, situación que llevó a colegir de manera clara que los dineros recaudados en las cuentas del consorcio Bloque Samoré eran producto de enriquecimiento ilícito proveniente de particulares.
Radicación: 25001-23-36-000-2015-22259-02 (60.582) Actor: Jorge Alfredo Santaella Ayala y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Medio de control reparación directa 14 Sostuvo que la comercializadora Los Libertadores, según las escrituras de constitución, fue creada en 1985; sin embargo, desde esa fecha permaneció inactiva y fue reactivaba solo para los traslados de los dineros que circularon por el consorcio, a lo que se sumó que su representante legal fue beneficiario de algunos de los cheques girados con los dineros que circularon por las cuentas del consorcio; sin embargo, esta persona nunca presentó declaraciones de renta que permitieran determinar de dónde provenía su patrimonio y su capacidad económica.
Para el juzgador, se evidenció un cúmulo de hechos indicadores que llevaron a inferir que el procesado realizó conductas propias del delito de lavado de activos, pues prestó su nombre e intermediación para que circularan sumas importantes de dinero cuyo origen no encontró justificación lícita, de allí que su participación fuera atribuible a título de coautoría, encajándose dentro del tipo penal investigado, a lo que agregó que está demostrado que “… obró con culpabilidad en el ilícito … pues, conforme a sus condiciones socioculturales, le era exigible un comportamiento acorde con el ordenamiento jurídico y, estando en condiciones de hacerlo, optó por facilitar sus cuentas bancarias para legalizar dineros de procedencia ilícita”30. - La defensa del sentenciado interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en sentencia del 5 de noviembre de 2010 que la confirmó en su integridad.
Inicialmente, señaló que el planteamiento del apelante dirigido a cuestionar una nulidad de la sentencia, por una supuesta falta de motivación no tenía vocación de prosperidad, pues, además de que no desarrolló adecuadamente esa argumentación, se evidenció que el juez a quo valoró las pruebas y con base en ellas fundamentó su decisión, específicamente, en lo relacionado al origen ilícito de los dineros que circularon por las cuentas del procesado, de allí que no existió la falta de motivación con la cual se pretendía edificar la nulidad.
Luego, indicó que, en esencia, la apelación se dirigió a cuestionar que no se demostró el origen ilícito de los dineros que circularon por las cuentas bancarias del procesado y, por el contrario, se estableció que provenían de actividades legales por pago de anticipos por exportaciones. Sin embargo, para el Tribunal, los hechos probados demostraron plenamente que, durante 2001 y 2002, en esas cuentas se recibieron consignaciones por $2’027.000.000, dineros que no provenían de ninguna actividad propia del consorcio Bloque Samoré, sino de empresas sin relación con este tipo de asociación. Para el ad quem, si bien en un principio fue el 30 Folios 124 a 135 del cuaderno 3.
Radicación: 25001-23-36-000-2015-22259-02 (60.582) Actor: Jorge Alfredo Santaella Ayala y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Medio de control reparación directa 15 mismo condenado quien denunció los hechos, lo cierto es que desde ese momento se mostró ajeno a los mismos aduciendo que había sido engañado, luego, admitió que recibió utilidades por prestar sus cuentas, y, finalmente, optó por evadirse, actitud que mantuvo durante el proceso.
Afirmó que probatoriamente se estableció que las transacciones que dieron lugar a los depósitos cuestionados correspondían a operaciones sin soporte legal o con demostración de provenir de actividades lícitas, más bien, fueron realizadas por personas que decían representar empresas de papel o fachada, sin ninguna actividad comercial o industrial real demostrable, aspecto medular de la acusación y de la condena, ya que los investigadores lograron identificar que aquéllas solo aparecían en los documentos de soporte, pero que realmente nunca existieron como verdaderas asociaciones de índole comercial dedicadas a actividades lícitas.
A la par, sostuvo que se demostró que los dineros que nutrieron las cuentas fueron a parar a manos de unas personas vinculadas a la casa de cambios NISSI, negocio totalmente irregular, de lo que se concluía que los mismos se introdujeron al flujo comercial como dinero en efectivo, de todo lo cual sabía el procesado como profesional financiero, luego, tenía que saber que estaba incurriendo en actividades irregulares, como inclusive lo admitió tácitamente al denunciar los hechos, diciendo haber sido engañado, afirmación carente de veracidad31.
Sobre este aspecto señaló que afirmación presente en la resolución de acusación y en la sentencia de condena sobre el origen ilícito de los dineros que circularon en las cuentas del señor Santaella Ayala no fue gratuita ni especulativa sino que fue producto de una juiciosa construcción indiciaria hecha por la Fiscalía en la acusación, la cual no fue desvirtuada por la defensa en la etapa de juicio. 31 ARTÍCULO 323.
“El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionada con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les de a los bienes provenientes de dichos actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducto <sic>, en prisión de seis a quince años y multa de quinientos a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional”.
Radicación: 25001-23-36-000-2015-22259-02 (60.582) Actor: Jorge Alfredo Santaella Ayala y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Medio de control reparación directa 16 Finalmente, dijo que “demostrado como está por vía de inferencia lógica que los dineros consignados en las cuentas manejadas por el procesado provenían de Enriquecimiento Ilícito y comprobada igualmente la tipicidad subjetiva de la conducta, en cuanto es muy evidente que el procesado, debido a su preparación profesional, forzosamente sabía del origen ilegal de dinero y voluntariamente se prestó para su blanqueo, se impone la CONFIRMACIÓN integral de la Sentencia”32. - Contra el fallo anterior, se interpuso recurso extraordinario de casación, con fundamento en la causal tercera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, esto es, haberse dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, ello por cuanto las sentencias penales de primera y de segunda instancia carecían de motivación en cuanto a la procedencia ilícita de los dineros cuestionados33. - En sentencia del 24 de julio de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso extraordinario de casación, en los siguientes términos. Indicó que, desde la acusación, se le atribuyó al procesado el delito de lavado de activos originado en el delito de enriquecimiento ilícito de particulares; sin embargo, en su sentir, los jueces de instancia no se ocuparon de la demostración clara, precisa y razonada de los elementos estructurales de esa conducta delictiva, así como de la tipicidad subjetiva del aludido comportamiento, lo cual vició sus decisiones por ausencia absoluta de motivación, lo que se pudo evidenciar también de la resolución de acusación que profirió la Fiscalía en contra del procesado.
Según la Corte, la hipótesis acusatoria partió del hecho de que en las cuentas del consorcio Bloque Samoré, cuyo representante legal era el procesado, circularon $2’027.000.000, dineros que para ente acusador y para los jueces de instancia tenían origen delictivo por unas serie de hechos indicadores, entre ellos: i) que las cuentas del referido consorcio se encontraban inactivas y solo se nutrieron producto de las dineros cuestionados; ii) los fondos provenían de empresas fachada o de papel – comercializadoras Los Libertadores y El Colorado-; iii) hubo malas justificaciones sobre el origen y destinación de los fondos; y, iv) se acreditó la actividad delictiva derivada de exportaciones ficticias que sustentaron las operaciones. 32 Folios 136 a 157 del cuaderno 3. 33 Folios 105 a 154 del cuaderno 3 Radicación: 25001-23-36-000-2015-22259-02 (60.582) Actor: Jorge Alfredo Santaella Ayala y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Medio de control reparación directa 17 Sin embargo, en criterio de la Corte, no se indicaron los elementos probatorios de donde se extrajeron las afirmaciones de la acusación y de la condena, además, el a quo dejó de ocuparse de la demostración clara, precisa y razonada de los elementos estructurales de la conducta delictiva reprochada, así como de la tipicidad subjetiva del aludido comportamiento, acudiendo a citas inconclusas y aisladas de las consideraciones de los pliegos de cargos, sin ofrecer el propio ejercicio de la estimación probatoria que estaba obligado agotar, luego, el ad quem dejó de responder, así fuera de manera sucinta pero motivada, las razones de oposición, lo cual evidenció una ausencia total de motivación y denotó capricho y arbitrariedad de los falladores de instancia, en tanto que no adelantaron un estudio serio y objetivo de las pruebas allegadas a fin de responder a la defensa en cuanto se opuso a la pretensión punitiva del Estado.
Argumentó que el yerro evidenciado tuvo una connotación más amplia a la solicitada por el casacionista, pues desde la propia resolución de acusación el instructor de manera confusa expresó que la totalidad de los fondos que circularon por las cuentas del consorcio tenían origen mediato o inmediato en el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, en tanto que provenían de traslados efectuados por las comercializadoras Los Libertadores y El Colorado; pese a lo cual, no todos los traslados provenían de estas empresas sino de personas naturales y de Inversiones Mundial, sin que se razonara sobre el vínculo de estos fondos con el referido delito y solo se aludió que todos los traslados tuvieron unidad espacio temporal con el mismo propósito.
Lo anterior, según el juez de la casación, con el fin de buscar una solución menos traumática que implicaría declarar una nulidad parcial frente a la acusación y condena que tuvo como fuente el traslado de la totalidad de los dineros provenientes de las mencionadas comercializadoras, debía considerarse que las decisiones del instructor y de los jueces de instancia, de manera integral, carecían de absoluta motivación, por lo cual resultaba procedente invalidar lo actuado desde que se dispuso el cierre de la instrucción, con el fin de que el ente instructor adoptara las medidas conducentes en orden a enmendar las irregularidades reseñadas.
Al lado de lo anterior, indicó que, al quedar la actuación penal en la etapa instructiva, resultaba procedente ordenar la libertad provisional del procesado, por vencimiento de términos de la instrucción previstos en el numeral 4 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, lo anterior teniendo en cuenta que el señor Santaella Ayala fue capturado el 20 de septiembre de 2011, en cumplimiento de la orden de captura librada para ejecutar la condena.
Radicación: 25001-23-36-000-2015-22259-02 (60.582) Actor: Jorge Alfredo Santaella Ayala y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Medio de control reparación directa 18 En consecuencia, casó la sentencia recurrida, decretó la nulidad de lo actuado, a partir inclusive del cierre de la investigación y concedió libertad provisional al procesado. - Retomando el curso de la actuación tras la declaratoria de nulidad, el 12 de agosto de 2015 se reinició la instrucción ordenándose la práctica pruebas, luego, el 10 de octubre de 2016, la Fiscalía corrió traslado a los sujetos procesales de la inspección judicial realizada el 6 de octubre anterior en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, posteriormente, el 4 de noviembre de ese mismo año, decretó la práctica de pruebas testimoniales y documentales solicitadas por la defensa del procesado y, finalmente, se decretó el cierre de la instrucción34. - Mediante resolución del 15 de marzo de 2017, la Fiscalía Octava Delegada de la Dirección Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos calificó el sumario con resolución de acusación en contra del señor Jorge Alfredo Santaella Ayala como posible autor del delito de lavado de activos, decisión que apeló la defensa del procesado, impugnación que conoció la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal de Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, autoridad que, en providencia del 8 de febrero de 2018, precluyó la instrucción adelantada, por considerar que había prescrito la acción penal. - Obra en la foliatura la certificación emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería -SAIME- de Venezuela, en la cual informó que el ciudadano colombiano Jorge Alfredo Santaella Ayala fue detenido en ese país el 19 de septiembre de 2011 en cumplimiento de la solicitud de captura emitida por la Fiscalía Especializada de Cúcuta, por los delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos y puesto a disposición de las autoridades colombianas35. - Asimismo, obra diligencia de compromiso suscrita por el señor Santaella Ayala el 25 de julio de 2013, con el fin de dar cumplimiento a la orden de libertad provisional dispuesta por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de julio anterior36. 34 Lo anterior se extrajo de la providencia del 8 de febrero de 2018, proferida por la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal del Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos (folio 349 del cuaderno principal), prueba que se incorporó en esta instancia. 35 Folio 228 del cuaderno 3. 36 Folio 229 del cuaderno 3.
Radicación: 25001-23-36-000-2015-22259-02 (60.582) Actor: Jorge Alfredo Santaella Ayala y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Medio de control reparación directa 19 38. En contexto con la realidad probatoria y con miras a definir si, como lo consideró el demandante, la resolución de acusación y las sentencias penales de instancia dictadas en el juicio penal seguido en contra del señor Jorge Alfredo Santaella Ayala por el delito de lavado de activos derivado de enriquecimiento ilícito de particulares comprenden decisiones injustas y arbitrarias, por falta absoluta de motivación, la Sala encuentra oportuno efectuar las siguientes precisiones: 39.
Según la jurisprudencia consolidada de la Corte Suprema de Justicia, la motivación de las decisiones judiciales constituye un elemento esencial del debido proceso y se erige como un mecanismo de control frente a la arbitrariedad judicial, de allí que se le exija al operador de justicia exponer de manera clara y concreta las razones probatorias y los juicios lógico jurídicos con base en los cuales funda su decisión, so pena de que su incumplimiento conlleve a la nulidad de la providencia37. 40.
Con enfoque constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que la función del juez radica en la definición del derecho y en ese ejercicio emerge el imperativo de que sus providencias estén clara y completamente motivadas, por tanto, la arbitrariedad radica cuando resuelve un asunto sin hacer explícito el porqué de su resolución38; asimismo, ha considerado que la motivación de las decisiones constituye una garantía constitucional que busca salvaguardar los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de manera que si se desconoce tal imperativo se lesionan de manera directa esos derechos39. 41.
Por su parte, esta Corporación, en sede de recurso extraordinario de revisión40, ha sostenido que la falta absoluta de motivación, esto es, cuando el juez no expone en su pronunciamiento las razones de hecho o derecho que le permiten arribar a una decisión da lugar a la configuración de la causal sexta de revisión prevista en el artículo 188 del C.C.A., y, por tanto, a la nulidad del pronunciamiento.
A la par, ha considerado que, con fundamento en dicha causal, resulta improcedente alegar situaciones relacionadas la estimación errada de los hechos, con las pruebas o las normas jurídicas aplicadas41. 37 Ver entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 7 de marzo de 2012, radicación 37047 y de 23 de mayo de 2018, expediente 1783. 38 Corte Constitucional, sentencia T-259 del 6 de marzo del 2000 39 Corte Constitucional, sentencia T-589 del 26 de julio de 2010 40 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, expediente: 2003-00133-00 41 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, M.P. Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA, sentencia No. 374 de 8 de noviembre de 1989.
Radicación: 25001-23-36-000-2015-22259-02 (60.582) Actor: Jorge Alfredo Santaella Ayala y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Medio de control reparación directa 20 42. A su turno, vía doctrinal, se ha definido que, el deber de motivar las decisiones es un imperativo ineludible que se verifica a través de argumentos que articulen los hechos y las pruebas del caso con las normas, valores y principios atinentes; así, motivar implica la exteriorización de la justificación razonada que permita al juzgador arribar a una conclusión42. 43.
Ahora, el Código Iberoamericano de Ética Judicial43, consagra como principio rector de la actividad judicial la motivación de las decisiones judiciales44, marco dentro del cual consagró que “… motivar supone expresar, de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas, aptas para justificar la decisión”, asimismo, dispuso que una decisión carente de motivación es, en principio, una decisión arbitraria que riñe con el correcto desarrollo de la actividad jurisdiccional45. 44.
Con estos enfoques, resulta válido afirmar que la falta absoluta de motivación da lugar a la arbitrariedad de una decisión judicial, falta que se evidencia a partir de la ausencia absoluta de exposición de las razones de hecho o de derecho en las cuales se funda el pronunciamiento o cuando no se exteriorizan de manera clara y concreta las razones probatorias y los juicios lógico jurídicos que dan sustento a la decisión, en otras palabras, cuando se resuelve un asunto sin hacer explícito el porqué de la resolución. 45.
Ahora, como en este asunto se le imputó al señor Santaella Ayala el delito de lavado de activos46, ha de señalarse que, en línea con los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, este tipo penal es autónomo respecto de las actividades delictivas que dieron origen, mediato o inmediato, a los bienes sobre los que recae la conducta, por tal razón, no se requiere que exista una sentencia condenatoria por un delito en específico del que se hayan derivado dichos bienes o ganancias.
Tampoco es exigible, en criterio de la Corte, la demostración de que el delito se cometió en específicas circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni que la persona a 42 Fernando Alberto Castro Caballero. Tomado de Comentarios Código 43 Adoptado por la cumbre judicial iberoamericana en Santo Domingo, República Dominicana, el 22 de junio de 2006, y modificado en la XVII reunión plenaria de la Cumbre Judicial Iberoamericana, el 2 de abril de 2014, en Santiago de Chile.
El Consejo Superior de la Judicatura impuso a los operadores judiciales adoptar el Código Iberoamericano de Ética Judicial, que consagra como principios éticos básicos los establecidos en la Segunda Cumbre Iberoamericana de Cortes y Tribunales Supremos de Justicia. 44 Capitulo III, artículos 18 a 45 Ver entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 7 de marzo de 2012, radicación 37047 y de 23 de mayo de 2018, expediente 1783. 46 Artículo 323 de la Ley 599 de 2000 Radicación: 25001-23-36-000-2015-22259-02 (60.582) Actor: Jorge Alfredo Santaella Ayala y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Medio de control reparación directa 21 la que se le atribuye el delito haya participado en alguna de las actividades ilícitas que dieron origen a esos capitales47. 46.
Lo que sí se exige es que el origen ilícito de los recursos se encuentre debidamente probado, ya sea a través de prueba directa o indirecta, punto en el cual ha sostenido que, ante la falta de una prueba expedita y directa frente a los elementos constitutivos del tipo penal, los jueces pueden recurrir en sus fallos, con miras a estructurar la conducta punible “… a la construcción de indicios a partir de la concurrencia, convergencia y concordancia, de hechos indicadores, a fin de alcanzar el estándar de conocimiento consistente en el nivel de certeza –racional- sobre la existencia de la conducta y la responsabilidad de los procesados”. 47.
Dentro de esta construcción se torna necesario “… la presencia de datos indicadores, tales como la importancia de la cantidad del dinero blanqueado; la vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas; lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial de los sujetos intervinientes; la naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en efectivo; la inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones; la debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales; y, la existencia de sociedades «pantalla» o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas”48. 48.
De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que las decisiones cuestionadas por el actor -resolución de acusación y sentencias penales de instancia- no adolecen de falta de absoluta de motivación y, por tanto, no pueden calificarse injustas o arbitrarias, pues, con suficiencia argumentativa, tanto el órgano de instrucción como los falladores de instancia expusieron de manera ordenada, clara y concreta las razones de hecho y de derecho que llevaron a adoptar sus respectivas determinaciones y plantearon las razones probatorias y los juicios lógico jurídicos que justificaron la decisión. 49.
En efecto, se evidencia que, desde la acusación, la Fiscalía articuló, a través de juicios lógicos jurídicos, el reproche de responsabilidad que le atribuyó al procesado, a partir de las pruebas recaudadas durante la instrucción y desde las cuales efectuó 47 CSJ SP, 28 nov. 2007, rad. 23.174, CSJ, SP, 9 abr. 08, rad. 23.754, CSJ SP, 5 ago. 2009, rad. 28.300, CSJ SP, 2 feb. 2011, rad. 27.144, CSJ SP6613-2014, entre otras. 48CSJ SP282-2017, 18 ene. 2017, rad. 40120.
Radicación: 25001-23-36-000-2015-22259-02 (60.582) Actor: Jorge Alfredo Santaella Ayala y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Medio de control reparación directa 22 una construcción indiciaria que la llevó a inferir la existencia del tipo penal del delito de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, así como la posible participación del procesado en la comisión de esa conducta, en grado de coautoría. 50.
Particularmente, el órgano de instrucción infirió que el procesado, sin una razón atendible, dada la contradicción en sus versiones, permitió que a través de las cuentas inactivas del consorcio Bloque Samoré, las que se encontraban bajo su administración y manejo, circularan unos dineros que consideró de naturaleza ilícita, pues provenían, entre otras fuentes, de las transacciones efectuadas por las comercializadores Los Libertadores y El Colorado, las cuales, como lo expuso de manera clara y explícita, correspondían a empresas fachada o de papel que no cumplían con su objeto social, empresas a las que, según el sistema de información bancaria, les fueron cancelados sus productos financieros por operaciones sospechosas; transacciones que, se pretendió justificar con operaciones de arbitraje internacional de divisas que no fueron certificadas por la DIAN. 51.
Luego, el juez penal de primera instancia halló en la construcción indiciaria del órgano instructor los hechos indicadores que lo condujeron a la certeza racional de la responsabilidad penal que le reprochó al procesado, discernimiento que exteriorizó de manera clara, coherente y suficiente. 52. Es de precisar que los datos indicadores que dieron soporte a la decisión, además de que fueron expuestos de manera explícita, van en línea con el razonamiento de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con el cual, cuando se trata de la comprobación del delito de lavado de activos con causa en una actividad ilícita de particulares, el juez puede lograr la certeza racional a través de un cúmulo de datos indicadores, entre ellos, la importancia de la cantidad del dinero circulado, lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial de los sujetos intervinientes, la inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones, la debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales, la existencia de sociedades «pantalla» o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas, todo lo cual se evidenció en la causa penal que definió el fallador de instancia. 53.
Al lado de lo anterior, aunque de manera capital para la solución de este proceso, la Sala no encuentra que la decisión del ad quem adolezca de falta absoluta de motivación, puesto que, mediante un juicio motivado, esgrimió de manera concreta las razones de confrontación frente a los planteamientos de la Radicación: 25001-23-36-000-2015-22259-02 (60.582) Actor: Jorge Alfredo Santaella Ayala y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Medio de control reparación directa 23 apelación y, en dicho ejercicio, convalidó la construcción indiciaria del instructor y la inferencia lógica del a quo a que dio sustento a la acusación y a la condena. 54.
Así las cosas, el examen de las decisiones cuestionadas no conduce a concluir la carencia de total motivación, comoquiera que se evidenció que los operadores judiciales emplearon juicios lógicos y jurídicos que atendieron la realidad fáctica y probatoria, ejercicio que estaba obligado a cumplir. 55. Ahora bien; se encuentra que las razones de la Corte Suprema de Justicia, en sede casación, en torno a la falta de motivación, no se sobreponen a las consideraciones antes expuestas dirigidas a sopesar la argumentación de los operadores judiciales de cara a dar sustento a sus pronunciamientos; de allí que no sea dable deducir que los lineamientos de la Corte Suprema por sí mismos atan a esta Sala a definir el asunto conforme a sus planteamientos, pues, a no dudarlo, en términos de lo previsto en los artículos 22849 y 23050 de la Constitución Política, los jueces son autónomos e independientes en sus decisiones y gozan de discrecionalidad para valorar el derecho que sea aplicable al caso concreto, tal y como en este caso se explicita. 56.
Lo anterior impone confirmar la sentencia objeto de recurso que negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas 57. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP51, la Sala condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, toda vez que en esta providencia se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación por ella interpuesto. 49 “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 50 “Artículo 230.
Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” 51 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. Radicación: 25001-23-36-000-2015-22259-02 (60.582) Actor: Jorge Alfredo Santaella Ayala y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Medio de control reparación directa 24 58.
Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 1887 de 200352, en esta instancia, se fijan las agencias en diez millones trescientos setenta y siete mil setecientos setenta y ocho pesos ($10’377.778.00) a cargo de la parte demandante y a favor, en partes iguales, de la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, que corresponden al 1% del valor de las pretensiones negadas en la sentencia53. 59.
Ante esta definición, se impone la liquidación de las costas de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso54. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, diez millones trescientos setenta y siete mil setecientos setenta y ocho pesos ($10’377.778.00) a favor, en partes iguales, de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación que corresponden al 1% del valor de las pretensiones negadas en la sentencia. 52 “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “3.1.3.
Segunda instancia. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 53 El cual corresponde a la suma de $1.037’777.986. 54 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.
Radicación: 25001-23-36-000-2015-22259-02 (60.582) Actor: Jorge Alfredo Santaella Ayala y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Medio de control reparación directa 25 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.