CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03235-00 Accionante: David Albeiro Márquez Peñaranda Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por David Albeiro Márquez Peñaranda en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El tutelante interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, a la defensa técnica y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con la providencia proferida el 14 de mayo de 2025 por la autoridad accionada, en la que se confirmó la dictada el 27 de junio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual se había negado la práctica de unas pruebas pedidas dentro del proceso No. 54001250200020210041000/01. 2.- Hechos 2.1.- José Antonio Cote Rivera suscribió un contrato de arrendamiento con Francois Velandia Riveros respecto de un local ubicado en el centro comercial “Bella Vista”.
Debido al incumplimiento en el pago de los cánones, Cote Rivera promovió demanda de restitución de inmueble arrendado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios. Velandia Riveros se defendió y propuso excepciones a través del abogado Márquez Peñaranda. En audiencia celebrada el 18 de diciembre de 2020, se ordenó restituir el inmueble al propietario, decisión que fue notificada 1 Obra escrito de tutela a folios 1-9 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 4B2CF79F081153AC 1ED13A7776DA2DE8 C027938C1DFC50D1 F363F63EDEB42FC5. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03235-00 Accionante: David Albeiro Márquez Peñaranda Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia en estrados.
Durante el trámite, el profesional Márquez Peñaranda accedió al bien y, a pesar de conocer lo decidido en el asunto civil, permaneció en él y realizó mejoras. Posteriormente, radicó una acción posesoria2. 2.2.- Por esos hechos se presentó queja disciplinaria en contra del abogado David Albeiro Márquez Peñaranda. El asunto fue repartido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca bajo el radicado No. 54001250200020210041000.
Esta autoridad, mediante auto del 17 de noviembre de 2021, dispuso la apertura del proceso. A lo largo de 2022 y 2023 se llevaron a cabo varias audiencias en las que se recibieron declaraciones testimoniales. El 27 de junio de 2023 la comisión seccional formuló cargos por la presunta actuación de mala fe en el ejercicio profesional, al estimar que el disciplinado conocía la orden judicial de restitución y aun así permaneció en el inmueble, hizo adecuaciones y promovió acciones posesorias3. 2.3.- En la misma audiencia de junio de 2023 el procesado y su apoderado solicitaron la práctica de los testimonios de Melissa Juliana Mora, Dayana Martínez, Carlos Pabón y Leonardo Minorta, no obstante, la magistrada instructora no decretó tales medios de convicción, en la medida en que, al momento de pedirse, no se sustentaron los presupuestos de pertinencia, conducencia y necesidad4. 2.4.- Inconforme, la parte disciplinada interpuso recurso de apelación. El 14 de mayo de 20255 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión criticada.
Para ello, concluyó que los intervinientes podían pedir pruebas, pero debían explicar su pertinencia y conducencia, carga que no cumplieron ni el disciplinable ni su defensor. 2.4.1.- La colegiatura precisó que tampoco se satisfizo esa obligación en la apelación, pues, aunque en el recurso se alegó que se desconocía que se formularían cargos en esa etapa y que el disciplinado y su abogado no estaban preparados para sustentar las pruebas objeto de pedimento, dichos argumentos eran inadmisibles, ya que el procedimiento es conocido y la parte debía prever que se podían formular cargos, por lo que no podía alegar su propia negligencia. 2 Ibidem, a folios 15-21. 3 Ibidem. 4 Ibidem, a folio 23. 5 Obra sentencia a folios 13-36 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 4B2CF79F081153AC 1ED13A7776DA2DE8 C027938C1DFC50D1 F363F63EDEB42FC5. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03235-00 Accionante: David Albeiro Márquez Peñaranda Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.4.2.- Además, la comisión nacional consideró que las explicaciones sobre la conducencia de los testimonios eran genéricas, sin justificar de manera concreta cómo estos podían desvirtuar el cargo relativo a la mala fe.
Afirmó que no se cumplió la carga argumentativa exigida por el artículo 81 del CDA. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante considera que se vulneraron sus derechos, por cuanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no aplicó los principios de favorabilidad probatoria, pro homine y verdad material, pues negó la práctica de testimonios sin valorar su relevancia, lo que le impide controvertir la imputación disciplinaria.
Sostuvo que esta decisión fue formalista y desproporcionada, dado que la falta de argumentación detallada de su defensor no justificaba restringir de manera absoluta su derecho a presentar pruebas, en contravía del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y de la defensa técnica efectiva. Argumentó que los testigos pedidos conocían de forma directa el inmueble, las mejoras realizadas y la relación contractual con su cliente, por lo que eran determinantes.
A su juicio y como lo ha establecido la Corte Constitucional6, se debió analizar el contexto para valorar la pertinencia de los testimonios, aun si la sustentación probatoria no fue extensa. Igualmente, la parte actora indicó que lo decidido por la autoridad judicial generó una situación de desigualdad procesal, pues le impidió ejercer una defensa material real, lo privó de elementos demostrativos clave y afectó la imparcialidad del proceso, dado que el trámite disciplinario puede concluir con una sanción. Asimismo, reiteró que el derecho a la prueba es una manifestación de la defensa técnica y que su denegación por un argumento meramente formal va en contravía de la jurisprudencia constitucional que exige a las autoridades promover la verdad material. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar los derechos fundamentales cuya omisión se alega; y (ii) dejar sin efecto la decisión del 14 de mayo de 2025 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, en su lugar, ordenar a dicha 6 Citó las sentencias T-127 de 2018, T-209 de 2021 y T-015 de 2023. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03235-00 Accionante: David Albeiro Márquez Peñaranda Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia autoridad reabrir la etapa probatoria para admitir y practicar los testimonios solicitados. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 30 de mayo del 2025 el despacho ponente admitió la acción de tutela; negó la medida provisional pedida; y vinculó a Claudia Rocío Cote Coy quien, según el sistema de consulta virtual de la Rama Judicial, presentó la queja en contra del actor, y a la magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca.
También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales del quejoso ni se adoptó una decisión arbitraria o contraria a los postulados disciplinarios. Agregó que no se configuraron las vías de hecho que alega el tutelante, quien pretende debatir una decisión ejecutoriada, lo que hace que la tutela resulte improcedente. 5.3.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial expuso que la tutela debía declararse improcedente por no cumplir los requisitos generales ni específicos de procedencia. Señaló que el asunto carece de relevancia constitucional, pues la controversia es de orden legal, relativa a la interpretación de normas probatorias, y no sobre la violación directa de derechos fundamentales.
Adujo que la negativa a decretar los testimonios se basó en que el disciplinado y su defensor no cumplieron con la carga argumentativa requerida, ni en la solicitud inicial ni en el recurso de apelación. Manifestó que esta vía no puede usarse como una tercera instancia para reabrir discusiones zanjadas, ni para subsanar omisiones procesales del disciplinado, quien tenía el deber de conocer el procedimiento y preparar su defensa.
La entidad añadió que su actuación se ajustó a derecho y que el accionante pudo haber solicitado la nulidad del auto que negó las pruebas, lo que no hizo. Precisó que el trámite disciplinario aún está en curso y no existe sentencia definitiva, por lo que no procede la tutela al ser un mecanismo subsidiario. Acotó que tampoco se configuran causales especiales de procedencia, pues la decisión cuestionada no desconoció derechos fundamentales. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03235-00 Accionante: David Albeiro Márquez Peñaranda Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia II.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por David Albeiro Márquez Peñaranda en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados por la parte actora. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad7 y de procedencia8 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen 7 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 8 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03235-00 Accionante: David Albeiro Márquez Peñaranda Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”9.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber10: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202211, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.- En el caso concreto el tutelante cuestiona, en esencia, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (i) desconoció los principios del proceso disciplinario al negar la práctica de testimonios sin valorar su trascendencia;
(ii) incurrió en un formalismo excesivo al restringir su derecho a presentar pruebas únicamente por la falta de argumentación detallada de su defensor; (iii) omitió la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal; (iv) creó una situación de desigualdad procesal que le impidió ejercer una defensa material real; y (v) contrarió la jurisprudencia constitucional que obliga a las autoridades disciplinarias a propender por el esclarecimiento de la verdad sustancial. 4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso disciplinario, según se explicará. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 10 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 11 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03235-00 Accionante: David Albeiro Márquez Peñaranda Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.4.- Al verificar los argumentos contenidos en la providencia del 14 de mayo de 2025, se dilucida el siguiente análisis textual: “Como se observa, los intervinientes pueden solicitar las pruebas que estimen conducentes y pertinentes, empero, en este caso, tal y como lo indicó la Magistrada de instancia, el solicitante no explicó por qué estimaba que los aludidos testimonios eran conducentes y pertinentes para los hechos objeto del presente proceso.
(…) Como puede apreciarse, constituye una carga procesal de quien solita una prueba testimonial explicar concretamente los hechos objeto de prueba, así como aportar los datos necesarios para la ubicación del testigo, carga que, como viene de explicarse, en el presente caso no cumplió el disciplinable y su abogado cuando hicieron la solicitud probatoria ante la primera instancia, por lo que la decisión de instancia se encontró ajustada.
(…) En primer lugar, el defensor de confianza del investigado explicó que no conocían la decisión de formulación de cargos que iba a adoptar la seccional de instancia, por lo que no tenían de antemano preparado cuáles eran los testimonios que iban a solicitar para el juzgamiento. Asimismo, expuso que no tuvo la posibilidad de hablar con su defendido acerca de cuáles eran los motivos de por qué esas personas podían presentar los testimonios en la etapa de juzgamiento.
Al respecto, la Sala pone de presente que, tanto el abogado investigado como su defensor de confianza asistieron a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de junio de 2023, la cual, según el artículo 105 del CDA, puede concluir con la terminación o la calificación de la actuación, mediante la formulación de cargos, y en este último evento, los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas, así: (…) En este escenario, no es de recibo el argumento consistente en que el disciplinable y su defensor de confianza no sabían que se iba a formular cargos, y que, como consecuencia de ello, no estaban preparados para solicitar la práctica de pruebas que se iba a realizar en la audiencia de juzgamiento, pues ambos estaban en la obligación de conocer el procedimiento y de tener preparadas las pruebas que iban a solicitar en caso de que se realizara una formulación de cargos, luego no puede alegar su propia incuria, para incumplir la carga argumentativa que en su momento le correspondía. (…) En segundo lugar, los recurrentes adujeron que frente a la conducencia de los testimonios solicitados, las personas señaladas conocían de todo el procedimiento (…) estaban ligados al caso concreto, y todos eran testigos de las mejoras realizadas en el predio.
Sobre el punto, la Sala destaca que los recurrentes incumplieron la carga argumentativa que regula el artículo 81 del CDA para la sustentación de su apelación, en la medida en que plantearon reparos genéricos en contra de la decisión de primera instancia, pero no explicaron la idoneidad o aptitud legal que tenían los testimonios solicitados para demostrar o desvirtuar los hechos objeto del presente proceso disciplinario (conducencia).
En efecto, no sustentaron cómo los testimonios eran idóneos legalmente para desvirtuar que el abogado investigado no actuó de mala fe (…) Como se observa, ni siquiera en el recurso de apelación los recurrentes cumplieron con la carga argumentativa que les asistía, por lo que no tienen vocación de prosperidad sus alegaciones”12. 12 A folios 28-32 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 4B2CF79F081153AC 1ED13A7776DA2DE8 C027938C1DFC50D1 F363F63EDEB42FC5. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03235-00 Accionante: David Albeiro Márquez Peñaranda Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.5.- En atención a lo expuesto, se advierte que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estudió detenidamente el caso y concluyó que la parte disciplinada no cumplió con la carga procesal de explicar de manera concreta la pertinencia, conducencia y utilidad de los testimonios solicitados, ni en la audiencia de pruebas ni en el recurso de apelación, pues se limitó a exponer argumentos genéricos sobre el conocimiento que los testigos tienen de la relación contractual y de las mejoras realizadas.
Precisó que el disciplinado y su defensor estaban en la obligación de prever la eventual formulación de cargos y preparar la sustentación de las pruebas correspondientes, por lo que no era admisible alegar el desconocimiento del procedimiento ni su propia incuria. Destacó que tampoco se demostró la aptitud legal de las declaraciones ofrecidas para desvirtuar la presunta mala fe en la conducta investigada. 4.6.- Resulta claro, entonces, que el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los aspectos atinentes a la viabilidad jurídica de decretar las pruebas testimoniales pedidas fueron ampliamente analizados por el juez natural de la causa, por lo cual resulta diáfano que las quejas elevadas por la parte convocante buscan reabrir el debate resuelto en el proceso No. 54001250200020210041000/01, con el fin de imponer su interpretación sobre aquella adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Ahora bien, la parte actora sostuvo igualmente que se desconocieron los principios que orientan el proceso disciplinario y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a la defensa. Sin embargo, tales planteamientos también carecen de relevancia constitucional, pues se expusieron de manera genérica, sin demostrar de forma concreta cómo la negativa de la solicitud probatoria, por sí sola, configura una vulneración directa a esos postulados.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03235-00 Accionante: David Albeiro Márquez Peñaranda Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada13, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso disciplinario14. 5.- Así, se declararán improcedentes todos los cargos del amparo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado 13 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 14 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.