Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2018 00318 00 Demandante: Mariela María Mejía Suárez Demandada: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y otro1 Asunto: Resuelve sobre la procedencia de la sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, las pruebas, el traslado para alegar y el reconocimiento de personería al apoderado de la parte demandada.
I.
ANTECEDENTES 1. Mariela María Mejía Suárez2 presentó demanda contra la Nación – Gobierno Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad del numeral 18 del artículo 2.2.1.13.1 del Decreto núm. 1067 de 26 de mayo de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores”, expedido por el Presidente de la República y el Viceministro de Asuntos Multilaterales Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores. 1 Cfr. Índice 2 de Samai. 2 En nombre propio.
Cfr. Índice núm. 25 de Samai. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2018 00318 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Este Despacho, mediante auto de 17 de septiembre de 20194, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Presidente de la República, al Ministro de Relaciones Exteriores y al Ministerio Público. Asimismo, se remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.
La parte demandada, mediante escritos recibidos en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestó la demanda5. 4. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió traslado de las excepciones formuladas6 y la parte demandante no realizó pronunciamiento7. 5. Este Despacho, mediante auto de 2 de julio de 20248, resolvió las excepciones previas formuladas por la parte demandada.
II. CONSIDERACIONES 6. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la sentencia anticipada; ii) la procedencia de la sentencia anticipada; iii) la fijación del objeto del litigio; iv) sobre las pruebas; y v) el traslado para alegar. Marco normativo sobre la sentencia anticipada 7.
Visto el artículo 182A9 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201110, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1.°, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así: 4 Cfr. Índice núm. 25 de Samai. 5 Cfr. Índice núm. 25 de Samai. 6 Cfr. Índice núm. 25 de Samai. 7 Cfr. Índice núm. 25 de Samai. 8 Cfr. Índice núm. 32 de Samai. 9 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…]Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 10 “[…] Por el cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 Número único de radicación: 110010324000 2018 00318 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”. (Destacado fuera del texto). Procedencia de la sentencia anticipada 8.
Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial; y ii) las partes demandante y demandada no presentaron solicitudes probatorias. 9. Atendiendo a que: i) las excepciones previas formuladas ya fueron resueltas; y ii) las denominadas excepciones de mérito se resolverán en la sentencia. 10.
Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A ibidem, y, en consecuencia, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada. 4 Número único de radicación: 110010324000 2018 00318 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fijación del objeto del litigio 11.
De acuerdo con la demanda y las contestaciones presentadas por la parte demandada, el objeto del litigio consiste en determinar si el numeral 18 del artículo 2.2.1.13.1 del Decreto núm. 1067 de 26 de mayo de 2015, expedido por el Presidente de la República y el Viceministro de Asuntos Multilaterales Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, vulnera: los artículos 13, 44, 45 y 67 de la Constitución Política; el artículo 28 de la Ley 1098 de 8 de noviembre de 200611; los artículos 1, 19 y 24 de la Ley 16 de 30 de diciembre de 197212; el artículo 28 de la Ley 12 de 22 de enero de 199113, el artículo 30 de la Ley 146 de 13 de julio de 199414; el artículo 22 de la Ley 35 de 12 de julio de 196115; y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de las disposiciones acusadas.
Sobre las pruebas 12. Vistos los artículos 182A16 y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201217, sobre necesidad de la prueba; y atendiendo a que las partes demandante y demandada no presentaron solicitudes probatorias; este Despacho procederá a resolver sobre la presentación de los alegatos.
Sobre la presentación de los alegatos 13. Visto el inciso 3. ° del numeral 1. ° del artículo 182A18 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem, sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión: este Despacho correrá traslado para alegar por el término 11 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. 12 Por medio del cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de costa Rica”, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969”. 13 “Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos Del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989”. 14 “Por medio de la cual se aprueba "Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares", hecha en Nueva York el 18 de diciembre de 1990”. 15 “Por la cual se aprueba la Convención sobre Estatuto de los Refugiados”. 16 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 17 “[ ] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [ ]” 18 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 5 Número único de radicación: 110010324000 2018 00318 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de diez (10) días, e informará al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CORRER traslado para alegar por el término de diez (10) días, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: INFORMAR al Ministerio Público que, dentro de la oportunidad para alegar, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.
QUINTO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado