Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-04011-00 Accionante: DIVINA LUZ TETE IGIRIO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE – No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la accionante contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Divina Luz Tete Igirio solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad en conexidad con los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral y “[…] DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE VERTICAL […]”, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 26 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 47001-33-33-010- 2023-00208-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 47001-33-33-010-2023-00208-00/01 contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, para que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 30 de junio de 2023, por medio del cual se negó el reconocimiento y 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04011-00 Accionante: Divina Luz Tete Igirio pago de una pensión de jubilación por aportes, contemplada en la Ley 71 de 1988, a partir del 2 de septiembre de 2019 cuando la demandante cumplió los requisitos de edad (55 años) y las mil (1.000) semanas de cotización. 2.2.
Indicó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, autoridad judicial que, mediante providencia de 18 de noviembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.3. Refirió que la demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la sentencia de 26 de marzo de 2025, revocó lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 2.4.
Afirmó que la providencia antes referida vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad en conexidad con los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral y “[…] DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE VERTICAL […]”, al incurrir en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y fáctico. 2.5.
Sostuvo que “[…] la Sección Segunda del Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en los que ha consolidado una tesis diametralmente opuesta a la adoptada por la autoridad judicial accionada, en el sentido de que el reconocimiento pensional de los docentes no está supeditado a la verificación de los requisitos del régimen de transición previsto en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, dado que este grupo de servidores públicos se encuentra exceptuado de su aplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 […]”. 2.6.
Al respecto, citó las sentencias proferidas en los siguientes procesos con número de radicación: “[…] 63001-23-33-000-2018-00183-01 […] 63001-23-33- 000-2018-00184-01 […] 25000-23-42-000-2019-00143-01 […] 15001-23-33-000- 2020-00011-01 […] 25000-23-42-000-2020-00549-01 […] 63001-23-33-000-2021- 00107-01 […] 66001-23-33-000-2020-00492-01 […]”. 2.7.
Señaló que “[…] La conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo del Magdalena no resulta acertada, toda vez que las pruebas relacionadas en la propia sentencia demostraban, sin lugar a duda, que la vinculación de la demandante al sector educativo oficial se produjo con anterioridad al 26 de junio de 2003, por lo que sí resultaba aplicable el régimen pensional anterior -Ley 71 de 1988-, conforme lo sostenía el precedente judicial allegado junto con el escrito de demanda, en el cual el Consejo de Estado precisó que lo determinante para establecer el régimen pensional aplicable es la prestación efectiva del servicio docente en el sector público, de modo que la interpretación que hizo el ad quem del acervo probatorio fue errónea al no otorgarle el sentido jurídico adecuado conforme al precedente 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04011-00 Accionante: Divina Luz Tete Igirio vigente, configurándose así un defecto fáctico por indebida valoración de la prueba […]”.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA en la sentencia proferida el día 26 de marzo de 2025, en el expediente radicado bajo número 47-001-33-33-010-2023-00208-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, SEGURIDAD JURÍDICA, PRINCIPIO DE FAVORABILDAD (sic) y DESCONOCIMIENTO DE (sic) PRECEDENTE VERTICAL de la señora DIVINA LUZ TETE IGIRIO, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por la jurisdicción contenciosa administrativa. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y proferir una nueva decisión con fundamento en la normatividad aplicable al caso de la parte actora -esto es, la Ley 71 de 1988-, así como en una adecuada valoración del acervo probatorio, en concordancia con el precedente jurisprudencial establecido por el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”. [Mayúscula y negrilla original del texto] IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 2 de julio de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, a la sociedad Fiduprevisora S.A. y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, al considerar que “[…] la parte demandante pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para variar el sentido de decisiones debidamente fundadas utilizando la herramienta de amparo constitucional como una tercera instancia, cuestionando tópicos que ya fueron dilucidados en las decisiones controvertidas […]”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04011-00 Accionante: Divina Luz Tete Igirio 5.2.
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta señaló que “[…] Las decisiones adoptadas están sustentadas en la normatividad vigente aplicable […]”. 5.3. El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva y declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional. 5.4.
La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, porque no cumple con los requisitos de procedibilidad y no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante. 5.5. El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta solicitó su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. 5.6.
La sociedad Fiduprevisora S.A. solicitó, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, su desvinculación por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva y declarar la improcedencia de la acción de tutela por no existir vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.
VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Ministerio de Educación Nacional, el 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04011-00 Accionante: Divina Luz Tete Igirio Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y la sociedad Fiduprevisora S.A. 8.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20065, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […]. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 9.
Teniendo en cuenta que (i) el Ministerio de Educación Nacional integró la parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado por la accionante; (ii) la sociedad Fiduprevisora S.A. es la vocera y administradora del Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, demandado en el proceso objeto de debate; y (iii) el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta fue vinculado a dicho proceso como tercero con interés directo, la Sala considera que les asiste el interés jurídico para ser vinculados a esta acción constitucional. 10.
Por lo anterior, se negará las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3. Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá determinar: 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04011-00 Accionante: Divina Luz Tete Igirio b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente y fáctico. 12.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04011-00 Accionante: Divina Luz Tete Igirio 17.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros. 18.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 20. La señora Divina Luz Tete Igirio solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad en conexidad con los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral y “[…] DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE VERTICAL […]”, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 26 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 47001-33-33-010- 2023-00208-00/01. 21.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04011-00 Accionante: Divina Luz Tete Igirio VI.5.1.
Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 22. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11. 23.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13. 24.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 25.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202215 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04011-00 Accionante: Divina Luz Tete Igirio “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04011-00 Accionante: Divina Luz Tete Igirio 26.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202316. 27. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales17. 28.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad en conexidad con los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral y “[…] DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE VERTICAL […]” por haber incurrido, presuntamente, en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y fáctico. 29.
Sostuvo que “[…] la Sección Segunda del Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en los que ha consolidado una tesis diametralmente opuesta a la adoptada por la autoridad judicial accionada, en el sentido de que el reconocimiento pensional de los docentes no está supeditado a la verificación de los requisitos del régimen de transición previsto en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, dado que este grupo de servidores públicos se encuentra exceptuado de su aplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 […]”. 30.
Al respecto, citó las sentencias proferidas en los siguientes procesos con número de radicación: “[…] 63001-23-33-000-2018-00183-01 […] 63001-23-33-000-2018- 00184-01 […] 25000-23-42-000-2019-00143-01 […] 15001-23-33-000-2020- 00011-01 […] 25000-23-42-000-2020-00549-01 […] 63001-23-33-000-2021- 00107-01 […] 66001-23-33-000-2020-00492-01 […]”. 31.
Señaló que “[…] La conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo del Magdalena no resulta acertada, toda vez que las pruebas relacionadas en la propia sentencia demostraban, sin lugar a duda, que la vinculación de la demandante al sector educativo oficial se produjo con anterioridad al 26 de junio de 2003, por lo que sí resultaba aplicable el régimen pensional anterior -Ley 71 de 1988-, conforme 16 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04011-00 Accionante: Divina Luz Tete Igirio lo sostenía el precedente judicial allegado junto con el escrito de demanda, en el cual el Consejo de Estado precisó que lo determinante para establecer el régimen pensional aplicable es la prestación efectiva del servicio docente en el sector público, de modo que la interpretación que hizo el ad quem del acervo probatorio fue errónea al no otorgarle el sentido jurídico adecuado conforme al precedente vigente, configurándose así un defecto fáctico por indebida valoración de la prueba […]”. 32.
En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 33.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que la accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 34.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales, lo cierto es que la accionante no está poniendo de presente que la providencia controvertida haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad es que le negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 35.
Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la providencia cuestionada: “[…] Ahora bien, descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa, advierte la Sala que, la parte accionante, considera que el régimen a ella aplicable es el contenido en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, por considerar que era el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 que le era más favorable, y en tal virtud, a su juicio, la señora DIVINA LUZ TETE IGIRIO tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión por aportes a partir del 14 de septiembre de 2018, por haber completado las 1.000 semanas de aportes y los 55 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento de adquirir su status de pensionada […]”. […] “[…] Pues bien, de conformidad con los elementos de orden fáctico y probatorio obrantes en la contención advierte la Sala que la docente DIVINA LUZ TETE 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04011-00 Accionante: Divina Luz Tete Igirio IGIRIO nació en la calenda del 02 de septiembre de 1964, en virtud de lo cual se colige que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1° de abril de 1994, tenía veintinueve (29) años y siete (07) meses de edad, razón por la cual, contrario a lo señalado por el A-quo en la sentencia objeto de reparo, la demandante no es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, se itera, el régimen de transición estableció como requisito tener 35 años de edad o más para el caso de las mujeres.
Ahora bien, respecto al requisito de tiempo de servicio, avizora esta Colegiatura que, al 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), la demandante únicamente había cotizado a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL DISTRITO DE SANTA MARTA, por diecisiete (17) semanas, sin haber efectuado cotizaciones al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al haberse vinculado a dicha entidad sólo hasta la data del 1 de marzo de 2003, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Amén de lo anterior, considera esta Agencia Judicial que, le asiste razón al extremo accionado, ahora apelante, en tanto afirma que la señora DIVINA LUZ TETE IGIRIO no hace parte del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues se reitera, a la entrada de su vigencia no cumplía con el requisito de edad (35 años), como tampoco con el requisito de tiempo cotizado (15 años), y en tal virtud, mal podría aplicársele las disposiciones que en materia pensional establecía la Ley 71 de 1989, como así lo pretende la parte accionante.
Fíjese que, en los precedentes jurisprudenciales traídos a colación por el extremo demandate (sic), se abordó el estudio de situaciones fácticas claramente distintas al caso sub examine, pues, en los casos citados en el presente recurso de apelación, se trató de casos en los cuales los demandantes si habían prestado sus servicios como docentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, pero a través de contratos de prestación de servicios y en tal virtud, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo indicó que se debía tomar dicho lapso a efectos únicamente para temas pensionales, sin embargo, este no es el caso de la señora DIVINA LUZ TETE IGIRIO quien si bien cotizó al sistema de seguridad social en pensión con anterioridad a dicha calenda, ello se debió a su vinculación al sector privado y no por su labor como docente vinculado a través de contratos de prestación de servicios […]”. 36.
La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 37.
Lo que se aprecia es que el juez de lo contencioso administrativo al revisar el caso, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, decidió revocar lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al advertir que la accionante no hace parte del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que, a la entrada de su 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04011-00 Accionante: Divina Luz Tete Igirio vigencia no cumplía con el requisito de edad (35 años), como tampoco con el requisito de tiempo cotizado (15 años), razón por la cual no le resultan aplicables las disposiciones establecidas en la Ley 71 de 1988. 38.
En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”18. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”19. 39.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”20. 40. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Ministerio de Educación Nacional, la sociedad Fiduprevisora S.A. y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 18 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 19 Ibid. 20 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04011-00 Accionante: Divina Luz Tete Igirio Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.