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11001031500020230426301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-11-07

Radicación interna: 10585 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Edy Yurlady Florez Rueda·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 11 de diciembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04263-01 Demandante: Edy Yurlady Flórez Rueda Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Derecho de petición Síntesis del caso: La parte demandante instauró acción de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales de petición y vida digna, las autoridades demandadas resolvieran su petición de pago de indemnización administrativa.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala resolver la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) contra la Sentencia de 5 de octubre de 2023, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió el amparo solicitado2. Contenido: 1. Antecedentes. 2.

Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 9 de agosto de 2023, Edy Yurlady Flórez Rueda presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)3, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y vida digna, con ocasión de la falta de respuesta de fondo a la petición que 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “1.

Amparar el derecho de petición de la señora Edy Yurlady Flórez Rueda, por las razones expuestas en esta providencia. 2. En consecuencia, ordenar a la Dirección de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, informe y notifique a la señora Edy Yurlady Flórez Rueda sobre el resultado que arrojó el método técnico de priorización efectuado en el mes de septiembre de 2023 y el plazo aproximado para la entrega de su indemnización por vía administrativa.” 3 Cabe precisar que, aunque expresamente la parte actora no señaló a la UARIV como demandada, si la refirió en los hechos y en las pretensiones, al indicar que la petición la había presentado también a dicha unidad.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04263-01 Demandante: Edy Yurlady Flórez Rueda Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 dirigió para que las autoridades demandadas le informaran sobre la fecha cierta o probable de la entrega de una indemnización administrativa. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Uno. Se declare vulnerado mi derecho DE PETICIÓN, AL DEBIDO PROCESO y demás derechos fundamentales por conexidad, al rebelarse el accionado contra la Ley 387/1997. Dos. Se nos asignen las ayudas solicitadas o subsidiariamente se conteste en términos reales, verídicos, verificables, suficientes y con fecha cierta o probable razonable la petición cuya copia se anexa, INCLUYENDO FECHA DE CALIDAD ANTEDICHA COMO ORDENA REITERADA JURISPRUDENCIA VINCULANTE.

Tres. Se asuma por el Despacho la obligación de compulsar copias a la autoridad pertinente para que se investigue la CONDUCTA PUNIBLE QUE AQUÍ DENUNCIO EN CONTRA DE la Presidencia y U.A.R.I.V. por FRAUDE PROCESAL, que lleve a esclarecer la acostumbrada mendacidad frente a los desplazados, contraria al razonable concepto de solidaridad social y deber institucional estatal que se demuestra por el exabrupto burocrático y eventualmente prevaricador que se evidencia, pues como funcionarios públicos no pueden atentar contra la Normatividad vigente, como lo hace y se expone.

Estaré en disposición para aportar las pruebas que se consideren necesarias y estimo suficientes, a solicitud del Despacho y de las autoridades que llegaren a impulsar mi denuncia. Cuatro. Por favor, cesen el acoso a víctimas negándoles que elijan su dirección de notificación, PUES ES DERECHO LEGAL HACERLO, COMO LO HAN REITERADO NUESTRAS CORTES.

Además, no incurran más en fraude procesal mintiendo y engañando con falsos positivos sobre consignaciones que "devuelven" pero no avisan al beneficiario oportunamente y luego le impiden entrar al banco hasta que ya las devolvieron". Que en la Presidencia y la UARIV no sean mañosos y retiren la COSTUMBRE INSTITUCIONALIZADA DE MENTIR CON PRIORIDADES QUE NO SE CUMPLEN Y FAVORECEN LA COMISIÓN DE DELITOS DE CORRUPCIÓN fingiendo que lo hacen para protegernos, cuando parece ser que necesitamos protección es contra la Presidencia y la UARIV.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y los anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 24 de julio de 2023, Edy Yurlady Flórez Rueda presentó una petición ante la Presidencia de la República y la UARIV, con el fin de obtener información sobre el pago de la indemnización administrativa reconocida a ella y a su grupo familiar como víctimas de desplazamiento forzado4. 4 Mediante la Resolución No. 04102019-1311515 de 21 de octubre de 2021, la UARIV decidió reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, distribuida así: Edy Yurlady Flórez Rueda (Hijo (a)) 16.65%, Rubén Darío Flórez Rueda (Hijo(a)) 16.67%, María Edilma Rueda Ruiz (Jefe(a) de hogar) 16.67%, Edy Yurleny Flórez Rueda (Hijo(a)) 16.67%, Luis Alberto Flórez Rueda (Hijo (a)) 16.67% y Miguel Ángel Polo Flórez (Nieto) 16.67%.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04263-01 Demandante: Edy Yurlady Flórez Rueda Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 5. 2) A la fecha de presentación de la acción de tutela, la demandante afirmó que las autoridades referidas no han dado una respuesta de fondo. 6.

El fundamento de la vulneración, según la demandante, radicó en la presunta omisión por parte de las autoridades demandadas de resolver la petición presentada el 24 de julio de 2023. Afirmó que estas han incurrido en una vía de hecho por desplegar una posición dilatoria, imponer cargas5 y eludir sus responsabilidades frente a los derechos de los desplazados6.

En esa medida, indicó que, bajo su condición de víctima, era necesario conocer una fecha cierta o probable razonable en la cual se realizaría el pago, y que (se trascribe) “[el] sistema de turnos a que viene acudiendo la accionada, no la exime de brindar fecha cierta para la entrega de ayudas humanitarias de emergencia o indemnización”. 1.2.

Fallo de primera instancia e impugnación 7. Mediante Sentencia de 5 de octubre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó el derecho de petición de la accionante. Precisó que la Presidencia ni el DPS vulneraron ese derecho, ya que la primera trasladó la petición a la UARIV, mediante el Oficio OFI23-00142323/ GFPU 13150001 de 1 de agosto de 2023, y respecto de la segunda no se comprobó el envío de la solicitud. 8.

En esa medida, indicó que la UARIV expidió la Resolución No. 04102019-1311515 de 21 de octubre de 2021, en la cual reconoció una indemnización, por vía administrativa de 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accionante, a su madre y a sus hermanos por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, pero afirmó que ellos no acreditaron ninguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de su entrega7 y, por tanto, se debía aplicar el método técnico de priorización. 9.

Puso de presente que, mediante el Oficio código lex 7579051 de 23 de agosto de 2023, la UARIV le informó a la accionante que el resultado del método aludido fue que no era procedente materializar la entrega de la indemnización reconocida en la vigencia de 2022, por lo que en septiembre de 2023 volvería a aplicarlo nuevamente, pero sin indicar un plazo aproximado para la entrega. 5 “Se me dificulta destinar dinero para pasajes hasta la lejana UAO a donde me remiten a “averiguar”, pero me exigen madrugar desde las 5 a.m. para “pedir ficho” y luego me comunican con “cajas destempladas” que no hay nada para mí y que deberé averiguar “en una (1) semana o en un (1) mes”, repetitiva situación que evidencia incumplimiento (…)”. 6 Sobre dicho aspecto citó la Ley 387 de 1997, los Principios Rectores del Desplazamiento Interno y jurisprudencia de la Corte constitucional (Sentencias T-373-05, T-191-07, T-179-01, SU1195-00, T-1161 de 2003, T-373 de 2005, SU- 1150 de 2000 entre otras). 7 Resolución No. 1049 de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04263-01 Demandante: Edy Yurlady Flórez Rueda Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 10. Concluyó que el oficio referido no constituía una respuesta de fondo a la petición de 24 de julio de 2023, pues no cumplía con el criterio de la jurisprudencia constitucional relativa a que se informara un plazo aproximado frente a solicitudes generales no priorizadas, en virtud de los Autos 206 de 2017 y 331 de 2019, así como las Sentencias T-450 de 2019 y T- 205 de 2021 de la Corte Constitucional.

Por lo anterior, le ordenó a la Dirección de Reparaciones de la UARIV que informara el resultado del método técnico de priorización efectuado en septiembre de 2023 e indicara el plazo aproximado, no exacto, para la entrega de la indemnización por vía administrativa. 11. La UARIV impugnó la Sentencia de primera instancia y, en su escrito, manifestó que había una imposibilidad jurídica frente a la orden de amparo de dar una fecha cierta de pago en un término de 10 días, toda vez que debía ser respetuosa del debido procedimiento establecido en la Resolución No. 1049 de 20198 y del debido proceso administrativo, so pena de vulnerar el principio de igualdad, argumento que fundamentó con jurisprudencia del Consejo de Estado9 y de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral10. 12.

Además, afirmó que, el 13 de octubre de 2023, la señora Flórez Rueda no había aportado ninguna certificación para acreditar lo establecido en los artículos 4 de la Resolución No. 1049 de 2019 y 1 de la Resolución No. 582 de 2021 y de esta forma hacer parte de la ruta priorizada. Es más, informó que en la vigencia 2023, la capacidad presupuestal de la entidad estaba desbordada, pues los recursos eran de $1.256.858.687.263, mientras que los compromisos implicaban $2.024.594.191.56, por lo cual no era posible alcanzar la meta de indemnizaciones. 13.

Por lo expuesto, adujo que la tutela era improcedente, en la medida que (se trascribe) “no se p[odía] indemnizar a todas las victimas en un solo momento” y que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, ya que el procedimiento contemplado en la Resolución No. 1049 de 2010 era el mecanismo idóneo y principal para la atención de ese tipo de solicitudes, en el cual, el 13 de octubre de 2023, expidió una respuesta que allegó junto con el resultado no favorable del método técnico de priorización.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedibilidad de la acción de tutela. 2.3. Verificación de la vulneración alegada. 2.4. Conclusiones. 8 Al respecto, refirió la Sentencia de 31 de marzo de 2023, Radicado No. 11001-03-15-000-2023-00973-00, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 9 Sentencia de 31 de marzo de 2023, Radicado No. 11001-03-15-000-2023-00973-00. 10 Sentencia de 31 de mayo de 2023 (STL-6606-2023), Radicado No. 70648.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04263-01 Demandante: Edy Yurlady Flórez Rueda Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 2.1. Fijación de la controversia 14.

Determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la UARIV vulneró, vía de omisión, el derecho fundamental de petición de Edy Yurlady Flórez Rueda al no dar respuesta precisa y de fondo a la petición presentada el 24 de julio de 2023. En consecuencia, corresponde establecer si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado. 2.2.

Procedibilidad de la acción de tutela 15. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental11 de petición. Edy Yurlady Flórez Rueda es titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa12; de igual manera, la UARIV tiene legitimación pasiva en la causa13, porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 16.

Frente al requisito de subsidiariedad14, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 17. En relación con el requisito de inmediatez15, este se satisface, ya que, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presenta con ocasión de una situación continúa y actual16, como lo es, la omisión de respuesta a un derecho de petición. 2.3.

Verificación de la vulneración alegada 18. Habida cuenta de que la señora Flórez Rueda alegó la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición frente a su solicitud de 24 de julio de 2023, resulta indispensable traer a colación lo que, expresamente, ella pidió (se trascribe): “Solicito se me asigne, con carácter de urgentes, los beneficios y ayudas gubernamentales orientados a paliar para mi grupo familiar victimizado, ya inscrito en el Registro Único de Víctimas, grupo en que hay miembro con derechos constitucionales prevalentes (…). 1.

Se me asigne fecha cierta, (…) 11 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 12 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 13 Ídem 14 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 15 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 16 Corte Constitucional.

Sentencia T 246 de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04263-01 Demandante: Edy Yurlady Flórez Rueda Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 3.

Se me sustente en derecho y por escrito, el motivo para la dilación y negativa de pagos y ayudas oportunas y condiciones específicas a que tengo derecho, junto con mi grupo familiar victimizado por otro actor del conflicto, sin cargarnos la obligación de hacerlo, imponiendo una carga de la prueba que no merecemos se nos imponga, así como los gastos de desplazamiento y viáticos naturales obligados con los largos días de espera, aun sabiendo que no tendremos fecha cierta, ni siquiera probable, como han ordenado las altas Cortes en reiterada jurisprudencia vinculante". 19.

Con ocasión de la solicitud anterior y del fallo de tutela de primera instancia, la Sala evidenció que, el 23 de agosto de 2023, se le notificó a la demandante, vía correo electrónico17, una respuesta de la Dirección de Reparaciones de la UARIV, en la cual dicha autoridad le indicó que por medio de la Resolución No. 04102019-1311515 de 21 de octubre de 2021 se decidió en su favor reconocer la medida de indemnización administrativa por desplazamiento forzado y, en consecuencia, disponer el orden de su entrega a través del método técnico de priorización. 20.

Además, informó que, tras la aplicación del método referido en el que se ponderan variables demográficas, socioeconómicas, caracterización del daño y avance del proceso de reparación integral, respecto del universo de víctimas aplicadas y la disponibilidad presupuestal, concluyó que (se trascribe) “no es procedente materializar la entrega de la indemnización reconocida” para la vigencia de 2022, por lo que procedería a aplicar nuevamente el método en septiembre de 2023. 21.

Sobre el suministro de una fecha cierta para el pago, puso de presente que ello era imposible en la medida que la entidad debía ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución No. 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo. No obstante, destacó que, si se llegara a estructurar alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, contempladas en el artículo 4 de la aludida resolución, o en el artículo 1 de la Resolución No. 582 de 2021, se podía adjuntar, en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida. 22.

Luego, el 13 de octubre de 2023, la Dirección de Reparaciones de la UARIV expidió el Oficio No. 2023-1572442-118, en el que dio alcance a la respuesta anterior y, en consecuencia, comunicó que el 25 de agosto de 2023 había dado aplicación al método técnico de priorización a las víctimas que, a 31 de diciembre de 2022, ya se le habían reconocido el derecho a la medida de indemnización, así como a las que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso en las vigencias 2020, 2021 y 2022.

En ese orden, manifestó que (se trascribe) “de acuerdo con el resultado obtenido, hasta antes de finalizar la presente anualidad, la 17 mruedaruis@gmail.com. 18 Notificado, igualmente, al correo electrónico mruedaruis@gmail.com. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04263-01 Demandante: Edy Yurlady Flórez Rueda Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 Unidad le informará si es posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa en el presente caso”. 23. En virtud de lo anterior y con observancia de lo dispuesto por la Corte Constitucional frente a la entrega de la indemnización administrativa19 y lo contemplado en el artículo 14 de la Resolución No. 1049 de 201920 sobre dicho aspecto, la Sala evidencia que: 24. 1) Aunque la UARIV emitió 2 respuestas, en ninguna se satisface el fin de la petición: Que se le informe sobre el pago de la indemnización administrativa reconocida a ella y a su grupo familiar, ya que, aunque la autoridad demandada ha informado sobre el procedimiento para la entrega de la indemnización, no ha dado a conocer los resultados de la aplicación del método técnico de priorización y, por ende, persiste la vulneración del derecho fundamental de petición. 25.

Lo anterior obedece a que en la respuesta de 23 de agosto de 2023 se limitó a indicar que (se trascribe) “del resultado obtenido se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 323055-1536014, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO (…)”, sin precisar si dicho resultado correspondía al proceso técnico efectuado el 31 de marzo de 202221 o a otro. 26.

Es más, en la aludida respuesta señaló que (se trascribe) “Teniendo en cuenta que en el presente caso no fue posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2022, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicar nuevamente el Método Técnico de Priorización mes de septiembre de 2023”; sin embargo, la Sala observó que en dicha fecha 19 “Dado que la indemnización administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado se entrega por núcleo familiar, esta obligación se satisface cuando se hace la entrega efectiva de la indemnización a los integrantes del hogar.

Hasta tanto no se haga efectiva esta medida, las víctimas deben conocer: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizados, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) en el que de no ser priorizados, los plazos aproximados y orden en que las personas accederán a esta medida.” Autos 202 de 2017, 331 de 2019 y Sentencia T-450 de 2019. 20 “Artículo 14.

Fase de Entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuesta! de la Unidad para las Víctimas.

En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.” 21 En el cual (se trascribe) “la ponderación de los componentes arrojó como resultado el valor de 21.55459 como se muestra a continuación, y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 46.6053”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04263-01 Demandante: Edy Yurlady Flórez Rueda Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 no se llevó a cabo.

Pues, en la respuesta de 13 de octubre de 2023, además de que no señaló ningún resultado, sino que solamente manifestó que informaría el resultado obtenido de la medición del método técnico de priorización de 25 de agosto de 2023 hasta antes de finalizar la presente anualidad, tampoco explicó qué pasó con el método de septiembre de 2023, respecto del cual versó la orden de primera instancia. 27. 2) La entrega de la indemnización administrativa que reclama la demandante está supeditada a a) la aplicación del método técnico de priorización, a través del cual se define el orden de priorización para dicha entrega, y b) la disponibilidad presupuestal de la respectiva vigencia. 28.

En esa medida, se advierte que, luego de que se acrediten las 2 variables anteriores y, en consecuencia, se determine que es procedente la entrega de la indemnización, es deber de la UARIV comunicar el plazo aproximado del pago efectivo de la indemnización. 29. Por lo expuesto, la Sala considera que debe modificar el numeral segundo de la decisión impugnada, esto es, la orden que dio el juez de tutela de primera instancia a la UARIV como consecuencia del amparo del derecho de petición de la señora Flórez Rueda, en el sentido que dicha autoridad deberá informar, dentro del término que se le dé, el resultado del método de priorización efectuado el 25 de agosto de 2023, así como del método de priorización de septiembre de 2023. 30.

Igualmente, si realiza más aplicaciones de dicho método, deberá informar, de forma expedita, sus resultados, de manera que, una vez determine que es procedente la entrega de la indemnización administrativa ya reconocida, comunique a la accionante el plazo aproximado de dicha entrega. 2.4. Conclusiones 31. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala mantendrá el amparo del derecho de petición, tras determinar que persiste su vulneración, pero modificará el numeral segundo que dio el juez de primera instancia con ocasión de este. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2023-04263-01 Demandante: Edy Yurlady Flórez Rueda Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la Sentencia de 5 de octubre de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia, para en su lugar disponer: “SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la Dirección de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia y si aún no lo ha hecho, informe y notifique a la señora Edy Yurlady Flórez Rueda sobre el resultado que arrojó el método técnico de priorización efectuado el 25 de agosto de 2023, así como del método de priorización de septiembre de 2023.

Además, si realiza más aplicaciones del método referido, informe, de forma expedita, sus resultados, de manera que, una vez determine que es procedente la entrega de la indemnización administrativa ya reconocida, comunique a la accionante el plazo aproximado de dicha entrega.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia impugnada.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin22.

CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 22 secgeneral@consejodeestado.gov.co.