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25000234200020200074601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-09-12

Radicación interna: 5499-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Maria Lilia Useche De Perea

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 25000-23-42-000-2020-00746-01 Nº Interno: 5499-2023 (Expediente digital) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- U.G.P.P. Demandado: María Lilia Useche de Perea Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Auto interlocutorio- Suspensión provisional- Ley 2080 de 2021 Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada contra el auto de 10 de mayo de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A suspendió provisionalmente los efectos de las Resoluciones 005227 de 15 de junio de 1994 y 28635 de 7 de octubre de 2002, por medio de las cuales se reconoció y sustituyó una pensión gracia a favor de la señora María Lilia Useche de Perea en calidad de cónyuge supérstite.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de las Resoluciones 005227 de 15 de junio de 1994 y 28635 de 7 de octubre de 2002, por medio de las cuales se reconoció y sustituyó una pensión gracia a favor de la señora María Lilia Useche de Perea en calidad de cónyuge supérstite.

A título de restablecimiento solicitó se ordene a la señora María Lilia Useche de Perea reintegrar las sumas canceladas mes a mes en virtud del reconocimiento de la pensión gracia. 1.1 Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 10 de mayo de 2023, decretó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 005227 de 15 de junio de 1994 y 28635 de 7 de octubre de 2002, al considerar: “(…) De acuerdo a las certificaciones aportadas como material probatorio que obran en el expediente, se advierte que el señor JOSE ORLANDO PEREA prestó sus servicios como docente por más de 20 años, así: (…) Revisada la parte motiva de la Resolución No. 00263 de 23 de enero de 1994 que reconoció al causante una pensión ordinaria de jubilación, se observa que se tuvieron en cuenta tiempos de servicios laborados únicamente ante el Ministerio de Educación Nacional.

Por su parte, la Resolución No. 005227 de 15 de junio de 1994 denota que, para el reconocimiento de la pensión de gracia, se computaron los mismos tiempos servidos como docente del Ministerio de Educación Nacional que sirvieron para el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria, salvo por los tiempos laborados al servicio del Departamento de Cundinamarca (…) (…) Analizado lo anterior, fuerza concluir que si bien, el señor Perea Plata acreditó haber laborado como docente territorial al servicio del Departamento de Cundinamarca, estos tiempos no resultan suficientes por si solos para completar el requisito temporal exigido para el reconocimiento de la pensión de gracia, pues el grueso de tiempos – a partir de febrero de 1956 - tenidos en cuenta para el reconocimiento, fueron como docente de carácter nacional; lo que permite concluir sin hesitación alguna, que debe suspenderse de manera provisional.

Así las cosas, encuentra el despacho que en efecto existe una contradicción entre las disposiciones acusadas y los actos administrativos demandados, comoquiera que la pensión de gracia fue reconocida sin que el causante acreditara 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado”. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por considerar que no existe documental suficiente para decretar la medida cautelar.

Adujo: “El señor José Orlando Perea Plata, presto sus servicios como docente en la ciudad de Bogotá, y los recursos con los que se pagaban sus emolumentos salariales provenían o provienen del Sistema Nacional de Participación lo que conduce a que efectivamente los servicios prestados como docente si fueron del orden territorial razón por la cual, es fundamentada la afirmación de que se satisfacían los requisitos para ser titular y beneficiario de la pensión gracia de lo cual, erradamente la parte actora predica su nulidad.

“(…) En estricto sentido mi poderdante recibe la sustitución pensional procedente de su esposo fallecido, ha obrado de buena fe, nunca ni en el curso del trámite al recibir dicha pensión de gracia por parte de su esposo fallecido, donde se pueda demostrar que la adquirió fraudulentamente, o actuando de mala fe, mucho menos de la hoy beneficiaria de dicha pensión la señora MARÍA LILIA USECHE DE PEREA, donde se pueda establecer o se haya establecido plenamente que haya actuado de mala fe, tampoco en la demanda está demostrado dicha mala fe, por tanto por el contrario es una persona que ha actuado de buena fe, y no deberá afectársele de plano con la medida cautelar decretada con la suspensión provisional de las resoluciones mencionadas se le afecta su vida, su modus vivendi, su sustento más aun siendo una persona de avanzada edad, que no es apta para conseguir un trabajo, donde supla el ingreso que con la medida cautelar le perjudicaría.” CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo preceptuado en el literal h del numeral 2º del artículo 125, artículos 150, 243 (numeral 5) y 244 (numeral 3°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA., modificados por los artículos 20, 26,  62 y 64 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada.

Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si la medida cautelar solicitada por la UGPP, y decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con auto de 10 de mayo de 2023, cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 231 del CPACA, para acceder a la suspensión provisional de las Resoluciones 005227 de 15 de junio de 1994 y 28635 de 7 de octubre de 2002.

Para ello, se abordará (i) de la suspensión provisional, (ii) de la pensión gracia de jubilación; y (iii) caso concreto. 2.3. Suspensión provisional La suspensión provisional es una medida de naturaleza cautelar, preventiva y accesoria con que cuenta la parte demandante para que se suspendan los efectos jurídicos de un acto administrativo, que puede vulnerar los derechos fundamentales de los ciudadanos. El inciso 1° del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, estableció los requisitos para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos, a saber: “Artículo 231.

Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (…)”. Por su parte, esta Corporación en sentencia de 15 de febrero de 2018, se pronunció sobre la procedencia de la suspensión provisional de la siguiente manera: “(…) El Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la manera como la Ley 1437 de 2011 introdujo una reforma sustancial al regular la institución de la suspensión provisional, precisando la Corporación, que en vigencia del Decreto Ley 01 de 1984 esta cautela sólo procedía cuando se evidenciase una «manifiesta infracción» de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio de la citada Ley 1437 de 2011, la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional, al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria, palmar, a simple vista o prima facie.

(..), si bien la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, prevista en la Ley 1437 de 2011, le confiere al juez un margen de estudio más amplio del que preveía la legislación anterior sobre la materia, no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del Juez en su estudio, con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud (…)”.

Por lo anterior, y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 229 a 241 del CPACA, se concluye que la potestad del juez, tratándose del decreto de medidas cautelares de suspensión provisional, “va más allá de la simple confrontación del acto demandado con las normas que se consideran infringidas, puesto que, además de tal facultad, se le permite realizar un análisis probatorio para efectos de determinar su procedencia, se insiste, sin que ello conlleve a prejuzgar”. 2.4 De la pensión gracia jubilación La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y, por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.

Debido a la disparidad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 2018, se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.

En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.

Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito”. En sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda fijó como regla jurisprudencial la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, refiriendo que “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.

A su vez, en la sentencia de unificación 029 de la misma fecha 11 de agosto de 2022 se reiteró que la pensión gracia se considera una prestación especial, cuyo propósito fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados a la Nación. Y, se agregó que constituye un privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente haya prestado sus servicios a la Nación, pues es una pensión destinada a los docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización de la educación dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Otra característica que se resaltó fue que, si bien está a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social (ahora UGPP). 2.5. Caso concreto La Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación 04683 de 2018 determinó que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

Para resolver el problema jurídico, la Sala evidencia de las documentales obrantes en el expediente administrativo: El señor José Orlando Perea Plata nació el 13 de octubre de 1933, por lo que cumplió los 57 años de edad el 13 de octubre de 1983. El Jefe de la división administrativa de la Secretaría de Educación de Bogotá certifica que el accionado prestó sus servicios como docente de la siguiente manera: Como secretario profesor de la Escuela Artesanal de Guasca, cargo al que fue nombrado a través de la Resolución 318 del 22 de febrero de 1956.

Mediante la Resolución 3113 del 13 de julio de 1959 fue declarado insubsistente el nombramiento como profesor director de grupo de la Escuela media Artes Oficios de Barichara. Por medio de Resolución 3538 del 3 de agosto de 1959 fue nombrado profesor interno a partir del 1 de agosto de 1959. El 18 de junio de 1960 fue nombrado profesor de enseñanza secundaria por medio de Resolución 2403 de la misma fecha, a partir del 25 de mayo de 1960.

A través de Resolución 663 del 18 de marzo de 1965 fue nombrado profesor de enseñanza secundaria a partir del 1 de febrero de 1966. Por Resolución 2659 del 31 de marzo de 1977 fue nombrado profesor de Enseñanza secundaria en el Colegio de Bachillerato nocturno “Andepet” de Bogotá, a partir del 1 de febrero de 1977, cargo que desempeñó hasta el 19 de octubre de 1988.

El 23 de marzo de 1999 el Ministerio de Educación Nacional certificó que mediante la Resolución 13410 del 13 de septiembre de 1988 fue trasladado al cargo de profesor de enseñanza secundaria del Colegio Cooperativo “Andepet” a igual cargo en el Instituto Comercial Restrepo de Bogotá, donde se posesionó el 20 de octubre de 1988. Con Resolución 263 del 26 de enero de 1994, Cajanal reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación ordinaria en favor del señor Perea Plata a partir del 13 de octubre de 1988, teniendo en cuenta los tiempos de servicios laborados en el Ministerio de Educación Nacional entre el 15 de febrero de 1956 y el 22 de abril de 1993.

CAJANAL con Resolución 5227 del 15 de junio de 1994 dispuso el reconocimiento y pago de una pensión gracia al demandado con efectos fiscales a partir del 29 de diciembre de 1989 en razón a la fecha en que se hizo compatible el percibimiento en forma simultánea de las dos pensiones. Teniendo en cuenta los tiempos laborados en: (i) el Departamento de Cundinamarca desde el 16 de febrero de 1954 al 30 de enero de 1956;

(ii) al Ministerio de Educación Nacional del 15 de febrero de 1956 al 13 de julio de 1957, del 1 de agosto de 1959 al 1 de febrero de 1966 y del 1 de febrero de 1977 al 3 de marzo de 1994. La entidad accionante asegura que las resoluciones demandadas se expidieron con infracción al ordenamiento superior y están falsamente motivadas, dado que, reconocieron una pensión gracia computando tiempos nacionales, como lo fueron los laborados en el Ministerio de Educación Nacional del 15 de febrero de 1956 al 13 de julio de 1957, del 1 de agosto de 1959 al 1 de febrero de 1966 y del 1 de febrero de 1977 al 3 de marzo de 1994.

Lo anterior, por cuanto el objeto de reproche consiste en que la tercera interesada percibe una pensión gracia obtenida en desconocimiento de los presupuestos legales, toda vez que, a su juicio el señor José Orlando Perea Plata (q.e.p.d) no logró acreditar los 20 años de servicio como docente territorial, distrital o nacionalizado, tal y como lo exige la Ley, sino que por el contrario se tuvieron en consideración para efectos de la pensión gracia tiempos nacionales.

Es por lo anterior, que esta Sala estima que no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A” al decretar la suspensión provisional de las Resoluciones 5227 del 15 de junio de 1994 y 28635 del 7 de octubre de 2002, pues será con las pruebas decretadas y recaudadas en el curso del proceso en dónde se determinará con certeza si efectivamente los tiempos laborados al Ministerio de Educación Nacional, son de carácter nacional o nacionalizado, por cuanto no obra dentro del plenario las posesiones y decretos del señor Perea Plata en los distintos cargos donde se desempeñó como educador.

Es por lo anterior, que admitir en este momento procesal una decisión contraria, esto es, suspender el pago de la pensión de jubilación ordinaria como lo dispuso el a quo, conlleva inescindiblemente a afectar los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social de la señora María Lilia Useche de Perea, máxime cuando es una persona de la tercera edad (85 años) y sus condiciones mínimas fundamentales podrían verse afectadas por una decisión cautelar de suspensión provisional.

No puede perderse de vista que los documentos idóneos y útiles para acreditar si los tiempos laborados dentro del Ministerio de Educación Nacional son de carácter territorial o nacionalizados, con los cuales se reconoció y pago una pensión gracia, son los actos administrativos de nombramiento y posesión expedidos por la respectiva autoridad administrativa, documentos que no se observaron en el expediente administrativo, de modo que es improcedente advertir en este instante procesal una posible contradicción entre el acto administrativo acusado y el ordenamiento jurídico que haga procedente acceder a la medida cautelar solicitada.

Se concluye entonces que en la presente etapa procesal no es posible establecer con certeza el tipo de vinculación y el tiempo de servicio laborado por el señor José Orlando Perea Plata (q.e.p.d.) en el Ministerio de Educación Nacional y, en efecto, determinar la probable ilegalidad de la actuación administrativa de la UGPP; de allí que, tal punto de derecho deberá ser definido en la sentencia que ponga fin al proceso.

En ese orden de ideas, la Sala considera que no se cumplen los presupuestos normativos previstos en el artículo 231 del CPACA, para acceder a la solicitud de la medida cautelar presentada por la entidad accionante. Por las anteriores razones, la Sala revocará la providencia de 10 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A”, que decretó la medida cautelar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: REVORCAR el auto de 10 de mayo de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - Sección Segunda - Subsección “A”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, SEGUNDO: Ejecutoriado esta providencia, por Secretaría de la Sección comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE        (Firmado electrónicamente)​​​ CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR AUSENTE EN COMISIÓN DE SERVICIOS (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA