Micelio
11001031500020211104600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-12-02

Radicación interna: 14783 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Angie Lorena Barrios Suarez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Demandante: Angie Lorena Barrios Suárez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad:11001-03-15-000-2021-11046-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11046-00 Demandante: ANGIE LORENA BARRIOS SUÁREZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela de fondo - Reconocimiento de práctica jurídica – Concede amparo por falta de notificación de la respuesta SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora Angie Lorena Barrios Suárez, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 1º de diciembre de 2021 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y remitido el mismo día al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Angie Lorena Barrios Suárez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Demandante: Angie Lorena Barrios Suárez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad:11001-03-15-000-2021-11046-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Justicia, con el fin de que le fuera protegido su derecho fundamental “de petición”. 2.

La accionante consideró vulnerada la mencionada garantía constitucional, con ocasión de la omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en expedir el acto administrativo, mediante el cual se aprueba la realización de la práctica jurídica como requisito de grado para obtener el título profesional de abogada, a pesar de que lo solicitó desde el 5 de noviembre de 2021 y lo reiteró el 9 del mismo mes y año. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo referido, la parte actora solicitó el amparo del derecho invocado y, en consecuencia, pidió: “PRIMERO: ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA responder el DERECHO DE PETICION interpuesto por mi persona el día 09 de noviembre de 2021 y como consecuencia, me certifique la realización de la judicatura como modalidad de grado para optar el título de Abogada.

Este documento puede ser remitido al correo angie-lorena23@hotmail.com”. (Sic a toda la cita) 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La señora Angie Lorena Barrios Suárez realizó su práctica jurídica en la Personería municipal de Nátaga, Huila, como auxiliar jurídico ad honorem, desde el 27 de enero de 2021 hasta el 27 de octubre del mismo año. 5.

El 3 de noviembre de 2021, una vez la accionante culminó su judicatura, la Personería municipal expidió la Resolución Nº 041, certificando la finalización de esta. 6. El 5 de noviembre de la misma anualidad, la accionante inició el trámite correspondiente ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Para ello, envío petición al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el cual solicitó la certificación de realización de la judicatura como modalidad de grado para Demandante: Angie Lorena Barrios Suárez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad:11001-03-15-000-2021-11046-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co optar el título de abogada, adjuntando los documentos exigidos de acuerdo con la página web de la entidad. 7.

El 8 de noviembre siguiente, la actora recibió mensaje de datos por parte de la entidad accionada indicándole que “(…) para adelantar su trámite de judicatura usted debe realizar la preinscripción en la plataforma Sirna dado que el formulario que usted remitió ya no se utiliza”. 8. Atendiendo a lo anterior, el mismo día la señora Barrios Suárez radicó el formulario señalado, razón por la que remitió nuevamente la solicitud por correo electrónico el 9 de noviembre de 2021.

En la misma fecha se le acusó recibo de la solicitud. 1.4. Fundamentos de la vulneración 9. La demandante consideró que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, debido a la omisión de respuesta a la solicitud incoada. 10. Mencionó que, no obstante que envío los documentos exigidos, hasta la fecha en que ejerció la acción de tutela no había recibido contestación alguna, y eso le irrogaba un grave perjuicio, en tanto que para poder optar por su título de abogada debía tener el acto administrativo que acreditara su judicatura.

Además, indicó que ya había realizado el pago de los derechos de grado y había enviado el formato de solicitud del grado. 11. Hizo referencia a la sentencia del Consejo de Estado del 28 de abril de 2011, identificada con el radicado 2011-00049, en la que se ordenó reconocer la práctica jurídica que la había realizado en una personería municipal, a fin de que pudiera optar por su título de abogado. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 12. Mediante auto del 13 de diciembre de 2021, la magistrada ponente, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la accionante y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como autoridad accionada, para que se refiriera a sus Demandante: Angie Lorena Barrios Suárez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad:11001-03-15-000-2021-11046-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentos y pudiera allegar las pruebas y rendir los informes que considerara pertinentes. 13.

Igualmente, vinculó como tercero con interés jurídico legítimo a la Universidad Surcolombiana. 1.5.1. Intervención Realizada la notificación ordenada, de conformidad con la constancia visible en el expediente, se presentó la siguiente intervención: 1.5.1.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 14.

Con escrito enviado el 16 de diciembre del 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia indicó que la entidad se enfrentaba a un aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales, que sobrepasaban la capacidad operativa de la Unidad. 15.

Aunado a ello, recalcó que debido a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19: “(…) esta Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario (…)1”. 16.

Sin embargo, indicó que se expidió la Resolución No. 8981 de 15 de diciembre de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la accionante, cuestión que le fue notificada por medio del Oficio No. 8981 de la misma fecha, documentos que fueron enviados al día siguiente al correo electrónico suministrado para el efecto. 1 Folio 1 de la respuesta a la tutela, allegada por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Demandante: Angie Lorena Barrios Suárez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad:11001-03-15-000-2021-11046-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.

Por todo lo expuesto, la entidad recurrida adujo que no existía vulneración de ningún derecho fundamental y solicitó negar el amparo por tratarse de un hecho superado. 18. La Universidad Surcolombiana, a pesar de haber sido notificada en debida forma, no allegó contestación alguna. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 19.

El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Angie Lorena Barrios Suárez, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno de la Corporación). 20.

De acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 8 de la Ley 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, el Consejo de Estado es la autoridad competente para conocer en primera instancia y a prevención de acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2.

Problema jurídico 21. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante:  ¿Se vulneró el derecho fundamental de petición invocado por la señora Angie Lorena Barrios Suárez con ocasión de la presunta ausencia de respuesta a su solicitud, elevada ante la autoridad accionada, para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de cumplimiento de la práctica jurídica? 22.

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; y (ii) análisis del caso concreto. Demandante: Angie Lorena Barrios Suárez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad:11001-03-15-000-2021-11046-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Generalidades de la acción de tutela 23. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. 24.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes. 25.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 2.4.

Caso concreto 26. La parte actora alegó que su derecho fundamental de petición fue vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por cuanto solicitó la aprobación y certificación de su judicatura desde el 5 de noviembre de 2021 y lo reiteró el 9 del mismo mes y año, y hasta el 1º de diciembre de la misma anualidad, fecha en la que presentó esta acción constitucional, no se le había dado respuesta. 27.

Indicó además que dicha transgresión le generaba un gran perjuicio con relación al inicio en el ejercicio de su actividad profesional por no poder obtener el título de abogada. Demandante: Angie Lorena Barrios Suárez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad:11001-03-15-000-2021-11046-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.

En su escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expresó que mediante la Resolución No. 8981 de 15 de diciembre de 2021, se le reconoció a la actora el cumplimiento de la práctica jurídica. 29. En efecto, la Sala advierte que a través del citado acto administrativo se resolvió lo siguiente: 30.

Asimismo, la autoridad accionada allegó junto con la referida resolución, el Oficio No. 8981 del 15 de diciembre de 2021, a través del cual le informan a la accionante lo siguiente: Demandante: Angie Lorena Barrios Suárez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad:11001-03-15-000-2021-11046-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.

Ahora bien, la entidad accionada señaló que los dos documentos precedentes habían sido remitidos al correo electrónico de la solicitante, para lo cual aportó copia de la siguiente captura de pantalla: Demandante: Angie Lorena Barrios Suárez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad:11001-03-15-000-2021-11046-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.

Sin embargo, pese a que la autoridad judicial profirió la resolución a través de la cual le reconoció la práctica jurídica a la señora Angie Lorena Barrios Suárez, lo cierto es que esta Sala de Decisión no tiene certeza de que dicha información haya sido recibida por la interesada, toda vez que si bien el correo electrónico que suministró la accionante para efectos de notificaciones es angie-lorena23@hotmail.com lo cierto es que en la captura de pantalla que aportó la entidad accionada se advierte que los documentos se remitieron a “angie-lorena23”, es decir, si bien es posible que la entidad le haya designado dicho nombre a la dirección electrónica de la accionante, también es factible de que se trate de una dirección web incompleta, pues faltó el dominio.

Además, de que la entidad tampoco aportó alguna constancia de recepción efectiva del correo. 33. Así las cosas, la Sala debe indicar que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición de la tutelante, por cuanto la entidad accionada no probó que la Resolución No. 8981 de 15 de diciembre de 2021 y el Oficio No. 8981 de la misma fecha, hayan sido notificados a la actora en los términos establecidos en los artículos 66 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011.

Demandante: Angie Lorena Barrios Suárez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad:11001-03-15-000-2021-11046-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34. La presente omisión en criterio de la Corte Constitucional, afecta el núcleo esencial de la citada garantía constitucional.

Sobre el punto, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha indicado: “4.5.3. Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado. Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. 4.6.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. 4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. 4.6.2.

Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.

La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas.

(…) 4.6.4. A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la Demandante: Angie Lorena Barrios Suárez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad:11001-03-15-000-2021-11046-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada2 (…)”. 35.

Adicionalmente, la Sala debe precisar que dicha omisión no se suple con la actuación surtida en el trámite de tutela, es decir que, no basta con que la autoridad accionada informe al juez constitucional sobre la existencia de la respuesta, sino que debe ser puesta en conocimiento de la peticionaria por los canales legales establecidos para tal efecto, los cuales se encuentran contemplados en los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011. 2.5.

Conclusión 36. Conforme con lo expuesto, la Sala concederá el amparo solicitado por la señora Angie Lorena Barrios Suárez, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición de la tutelante, en razón a que no se encontró probado que la parte accionada le hubiese notificado la Resolución No. 8981 de 15 de diciembre de 2021, a través de la cual se le reconoció el cumplimiento de su práctica jurídica. 37.

Por todo lo expuesto, esta Colegiatura le concederá a la entidad accionada un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, para que notifique a la señora Angie Lorena Barrios Suárez el contenido de la Resolución No. 8981 de 15 de diciembre de 2021, a la dirección física y electrónica, suministradas por la accionante en su “Formulario Único de Múltiples Trámites” y en su escrito de petición de 5 y 9 de noviembre de 2021.

III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 2 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Angie Lorena Barrios Suárez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad:11001-03-15-000-2021-11046-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Angie Lorena Barrios Suárez, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, computadas a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, proceda a notificar la Resolución No. 8981 de 15 de diciembre de 2021 a la dirección física y electrónica, suministradas por la actora en su “Formulario Único de Múltiples Trámites” y en su escrito de petición de 5 y 9 de noviembre de 2021.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Demandante: Angie Lorena Barrios Suárez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad:11001-03-15-000-2021-11046-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.