Micelio
05001233300020230100401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-10-24

Radicación interna: 10184 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Laura Vanessa Oquendo Ruiz·Demandado: Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial De Antioquia Y Otro

Radicado: 05001-23-33-000-2023-01004-01 Demandante: Laura Vanessa Oquendo Ruíz 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 05001-23-33-000-2023-01004-01 Demandante LAURA VANESSA OQUENDO RUÍZ Demandado DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA Y OTRO Temas Acción de tutela.

Derecho fundamental al descanso y al trabajo en condiciones dignas. Vacaciones individuales de empleado judicial. Obstáculos administrativos. Presupuesto para reemplazo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, contra la sentencia del 17 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, que resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo digno y al descanso de la señora LAURA VANESSA OQUENDO RUIZ vulnerados por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA y por el JUZGADO TERCERO (3º) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ANTIOQUIA, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA que en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice todas las gestiones administrativas necesarias para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal –CDP– necesario para garantizar el reemplazo de la señora LAURA VANESSA OQUENDO RUIZ, en el periodo de vacaciones solicitado por la misma.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO TERCERO (3º) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ANTIOQUIA que una vez reciba el CDP por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, proceda a pronunciarse nuevamente sobre la concesión del disfrute a las vacaciones de la señora LAURA VANESSA OQUENDO RUIZ”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 9 de octubre de 20231, Laura Vanessa Oquendo Ruíz interpuso acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, por considerar vulnerado su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas.

En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: 1 Fecha de radicación en el aplicativo SAMAI, índice 1 del expediente de tutela de primera instancia. Radicado: 05001-23-33-000-2023-01004-01 Demandante: Laura Vanessa Oquendo Ruíz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Honorable Juez Constitucional, por cumplir los requisitos legales para ello, respetuosamente solicito la tutela a mi derecho al trabajo en condiciones dignas, ordenando se expida (i) por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Antioquia – Chocó el respectivo CDP de reemplazo con el fin de garantizar la prestación del servicio en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, y (ii) por parte del Juez Tercero de EPMS de Antioquia resolución mediante la cual me sea concedido el disfrute de vacaciones solicitado”. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Laura Vanessa Oquendo Ruíz actualmente se desempeña como Oficial Mayor en provisionalidad, en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. Solicitó a su nominador que se autorizara el disfrute de las vacaciones a partir del 14 de noviembre hasta el 8 de diciembre de 2023, correspondiente al periodo causado entre el 3 de febrero de 2021 y el 3 de febrero de 2022. 2.2.

Mediante la Resolución Nro. 071 del 2 de octubre de 2023 la titular del despacho negó las vacaciones solicitadas por la actora, dadas las necesidades del servicio pues, argumentó que el volumen de trabajo del despacho era alto, que contaba con un escaso número de servidores y que, en ese sentido era necesario contar con un reemplazo lo que implicaba una asignación presupuestal para tal efecto. 2.3.

Contra esa decisión la actora presentó recurso de reposición, resuelto mediante la Resolución Nro. 072 del 4 de octubre de 2023, el titular del despacho confirmó la decisión recurrida. 3. Fundamentos de la acción La accionante consideró que se le está imponiendo una carga de la administración que no está obligada a soportar y que no tiene la facultad de suplir, ya que en esos eventos de necesidad en la prestación del servicio no puede desconocer los derechos laborales de los servidores de la Rama Judicial pertenecientes al régimen individual de vacaciones.

Por el contrario, deben adelantarse las gestiones administrativas necesarias para garantizar la prestación del servicio. Sostuvo que si bien la negativa en autorizar el disfrute de sus vacaciones tenía como fundamento las necesidades del servicio por la elevada carga laboral del despacho en el que resta sus servicios, debía tenerse en cuenta que por tal nivel de trabajo imponía un desgaste físico y mental considerable para los empleados y que no podía tenerse como excusa para negar el derecho al descanso la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal de reemplazo por parte de la dirección seccional. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 9 de octubre de 2023 el juez de tutela de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionadas. 4.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, rindió informe en el que manifestó que ya se contaba con el certificado de disponibilidad presupuestal de las vacaciones de la accionante Radicado: 05001-23-33-000-2023-01004-01 Demandante: Laura Vanessa Oquendo Ruíz 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y que, en relación con los reemplazos y el presupuesto para cubrir el mismo, no era de competencia de esa seccional, sino que dependía tanto del Ministerio de Hacienda como de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Consejo Superior de la Judicatura, ya que no contaban con presupuesto propio.

En ese sentido, indicó que no eran los encargados del tema de concesión de vacaciones de un empleado y en ese sentido, el otorgamiento o no de las vacaciones correspondía a su titular. 4.3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por la accionante ante dicho despacho judicial con el propósito de que le fueran concedidas las vacaciones y, las decisiones adoptadas en relación con tales solicitudes, manifestó que no es posible que el despacho quede sin el oficial mayor, ya que reasignar funciones a los restantes servidores era desproporcionado dada la carga laboral, todo lo que se vería reflejado en la gestión del despacho, de manera que a juicio de su titular, era necesario que se asignara el respectivo presupuesto para que se pudiera designar un reemplazo. 5.

Providencia impugnada En sentencia del 17 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, accedió a las pretensiones de la demanda de tutela. En consecuencia, ordenó que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se realizaran todas las gestiones administrativas para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal CDP necesario para garantizar el reemplazo de la accionante en el periodo de vacaciones por ella solicitado.

Como fundamento de su decisión, el a quo explicó que si bien el principio de continuidad del servicio de justicia implicaba que la función que desempeñaba la actora debía ser continua, el nominador no podía vulnerar su derecho al descanso, basado en que no existía disponibilidad presupuestal para designar el reemplazo, ya que la Ley 270 de 1996 establecía otras alternativas que permitían garantizar la prestación del servicio de forma adecuada, como lo era la figura del encargo.

Sostuvo que, la omisión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para establecer un procedimiento para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal de empleados de los despachos judiciales y la respectiva apropiación de los rubros en el presupuesto no podía convertirse en fundamento para negar el derecho al descanso remunerado que les asistía a dichos empleados, como ocurría en el caso.

Citó reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional, sentencia SU-296 de 2023, en el que se analizó el derecho fundamental al descanso individual de empleados y funcionarios de la Rama Judicial. 6. Impugnación La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, impugnó la decisión. Insistió en los argumentos presentados en el informe rendido en primera instancia. Adicionalmente, manifestó que una vez situados los recursos por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se procedió a certificar Radicado: 05001-23-33-000-2023-01004-01 Demandante: Laura Vanessa Oquendo Ruíz 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo de vacaciones de la accionante, de lo cual fue notificada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos y el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si asistió razón al juez de tutela de primera instancia en amparar los derechos fundamentales al trabajo digno y al descanso de la señora Laura Vanessa Oquendo Ruíz al ordenar asignar los recursos para costear el reemplazo de la accionante y, de esta manera disfrutar por el lapso solicitado, del periodo de vacaciones causados al que tiene derecho y que fue negado por esta específica circunstancia por su nominador.

De manera preliminar y, con el propósito de resolver el presente asunto, la Sala establecerá si la presente acción de tutela es procedente, a la luz del requisito general de subsidiariedad. 3. Análisis del presupuesto de la subsidiariedad en el caso concreto 3.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad.

Norma que señala que esta “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces. Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 05001-23-33-000-2023-01004-01 Demandante: Laura Vanessa Oquendo Ruíz 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente, o si existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

La tesis de la Sección expuesta en diversas sentencias3, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable.

Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, puesto que bajo ciertas circunstancias su carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte Constitucional en Sentencia SU-263 de 20154 precisó que eso puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."5 3.2.

En el presente caso, se encuentra acreditado lo siguiente: 3.2.1. Solicitud de vacaciones presentada el 2 de octubre de 2023, en la que la accionante solicita que se le concedan las vacaciones causadas por el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 2021 y el 3 de febrero de 2022, para su disfrute a partir de 14 de noviembre al 8 de diciembre de 2023. 3.2.2.

Resolución Nro. 071 del 2 de octubre de 2023, por la que el juez titular del despacho le negó el disfrute de las vacaciones solicitadas, por falta de presupuesto para cubrir a quien sería su reemplazo dado el volumen de trabajo que demandaba la continua presencia de la actora en el despacho judicial. 3.2.3. Recurso de reposición presentado por la actora contra la anterior decisión, resuelto mediante la Resolución Nro. 072 del 4 de octubre de 2023, por la que el juez titular del despacho resuelve confirmar el acto recurrido. 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 24 de octubre de 2019. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-00429-01. M.P. Milton Chaves García; sentencia del 2 de octubre de 2019. Radicación No. 20001-23-33-000-2019-00185-0. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 25 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00.

M.P. Julio Roberto Piza; Sentencia del 12 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 4 Corte Constitucional. Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU- 263 de 2015. Radicado: 05001-23-33-000-2023-01004-01 Demandante: Laura Vanessa Oquendo Ruíz 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.4.

Oficio DESAJMEO23-3578 del 28 de agosto de 2023 por el que la directora seccional de administración judicial de Medellín, Antioquia, negó la solicitud presentada por la juez titular del despacho para que se asignaran los recursos con el fin de nombrar un reemplazo a la accionante y de esta manera, poder conceder las vacaciones por ella solicitadas. 3.3.

Si bien la actora, en principio, podría cuestionar la legalidad de las Resoluciones Nros. 071 de 2 de octubre y 072 de 4 de octubre de 2023 a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 20115), por tratarse del mecanismo judicial previsto para cuestionar actos administrativos de contenido particular y concreto, e incluso y de ser el caso, controvertir el Oficio DESAJMEO23-3578 del 28 de agosto de 2023, por el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín negó la asignación de recursos para el reemplazo de las vacaciones de la actora, lo cierto es que dicho medio no resulta ser eficaz en el caso objeto de estudio, es importante resaltar que la Corte Constitucional6 ha precisado que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, si en el caso concreto se evidencia que el mismo no es idóneo o eficaz, la acción de tutela es procedente como mecanismo principal. 3.4.

En el escrito de tutela la accionante (i) solicitó el reconocimiento del derecho al descanso por haber laborado de forma continua e ininterrumpida y tener un periodo de vacaciones pendiente de disfrute; (ii) destacó el alto volumen de trabajo y la carga laboral que existe en los juzgados penales de ejecución de penas y medidas de seguridad; y (iii) alega que se han presentado obstáculos y barreras por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, para la asignación de recursos para el reemplazo de las vacaciones, pese a que reúne los requisitos para acceder al beneficio.

Para la Sala, estas circunstancias denotan la necesidad urgente de evitar que se siga prolongando en el tiempo la ausencia de descanso de la accionante, que puede comprometer su salud mental y física; condiciones que justamente se busca salvaguardar con el descanso, como pasa a explicarse: Respecto de la periodicidad de las vacaciones, en Sentencia C-171 de 2020, la Corte Constitucional dispuso que “las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales”.

Por ende, si las vacaciones dejan de ser periódicas no se garantiza el descanso real del trabajador. Obstaculizar su disfrute periódico necesariamente implica obligar al trabajador a que cumpla indefinidamente sus obligaciones laborales, sin contar con un tiempo suficiente para el reposo. Escenario que a todas luces es contrario a la esencia del derecho fundamental al descanso cuyo fin, precisamente, radica en que “durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo; lo cual no solo redunda en el necesario equilibro de su calidad de vida, sino que además, le permite concretar y avanzar en su proyecto de vida”6 Al respecto, esta Sección ha indicado que las “vacaciones (…) tienen por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar 6 Corte Constitucional.

Sentencia C-171 de 2020. Radicado: 05001-23-33-000-2023-01004-01 Demandante: Laura Vanessa Oquendo Ruíz 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y de esa manera preserve su capacidad de trabajo. Las vacaciones, tienen una naturaleza de derecho adquirido para quien ha cumplido con los requisitos legales establecidos para que se causen.

El empleador o nominador, es la persona que está llamada a otorgar las vacaciones al trabajador”7. En la misma línea, la Corte Constitucional ha señalado que “las vacaciones anuales remuneradas como acreencia laboral, pretenden reconocer el derecho fundamental al descanso que les asiste a los trabajadores derivado del desgaste continuo al que se encuentran sometidos por la prestación ininterrumpida de sus servicios por espacios prolongados de tiempo”8. 3.5.

Por consiguiente, la Sala considera que limitar el derecho de los trabajadores a gozar de vacaciones periódicas implica una afectación grave e inminente, en tanto que se estaría obligando al cumplimiento de deberes laborales, sin el descanso debido, lo cual atenta contra el derecho fundamental al descanso y el derecho al trabajo en condiciones dignas, y con esto a obligaciones contempladas en instrumentos internacionales9 en materia laboral y a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política.

Asimismo, tal situación demanda medidas impostergables, pues, como se indicó, de no garantizar la periodicidad de las vacaciones se desnaturalizaría el propósito del derecho fundamental al descanso, ya que la ejecución de tareas laborales indefinidas sin que se otorgue vacaciones periódicas, atenta contra la esencia del derecho fundamental al descanso y al trabajo en condiciones dignas.

Siendo así, la Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad y procede como mecanismo principal para que se garantice la efectiva protección de sus derechos fundamentales, razón por la que la Sala procederá al estudio de fondo del asunto. 4. Vacaciones de servidores judiciales y su análisis en el caso 4.1.

El artículo 146 de la Ley 270 de 1996 regula lo relativo a las vacaciones de los servidores judiciales, de la siguiente forma: “VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.

A su vez, tratándose del disfrute de vacaciones individuales para los servidores dispuestos en la norma transcrita, el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Circular Nro. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011. En esta dispuso 7 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Radicado: 08001-23-33-000- 2018-00756-01.

C.P. Milton Chaves García. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-035 de 2005. 9 En el artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se prevé que “Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”. Asimismo, el PIDESC y el artículo 7 del Protocolo de San Salvador señalan que los trabajadores tienen derecho al descanso.

Radicado: 05001-23-33-000-2023-01004-01 Demandante: Laura Vanessa Oquendo Ruíz 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios que soliciten el disfrute de vacaciones individuales. En dicho instrumento se derogaron las Circulares 44 y 89 de 2005, proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

El último establecía que a fin de asignar recursos destinados a los reemplazos por vacaciones del personal perteneciente al régimen de vacaciones individuales se debía cumplir al menos una de estas dos condiciones: “Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes.

Cuando se trate de nombramientos de reemplazos por vacaciones de Jueces, cuyo despacho tenga más de tres servidores, el Tribunal encargado de dicho nombramiento deberá certificar que en el Despacho no existe ningún empleado que cumpla los requisitos para ser designado en encargo como Juez, situación que debe ser corroborada e igualmente certificada por el Director Seccional, previa verificación de las hojas de vida correspondientes”.

En esa oportunidad, tales condiciones se impusieron con el fin de “reducir los gastos de funcionamiento al interior de la Rama Judicial, entre ellos los correspondientes a los reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales”10. A diferencia de los instrumentos mencionados, en la mencionada Circular Nro. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 el Consejo Superior de la Judicatura buscó eliminar “condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho”.

Justamente, ese fue el motivo por el que en esta última se derogaron las Circulares 44 y 89 de 2005, pues en aquellas se restringía la asignación de recursos para reemplazos solo a los eventos en que se acreditara alguna de las condiciones transcritas. Lo dispuesto en la Circular Nro. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 consistió en que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales deben reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, hasta el mes de marzo de cada anualidad.

A su vez, se estableció que las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan, por ejemplo, tratándose de un juez, y “cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos”11.

En consecuencia, la Sala encuentra un claro propósito de parte del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa: eliminar los obstáculos en el disfrute de las vacaciones individuales de los servidores judiciales. De ahí que no haya condicionado la asignación de presupuesto al cumplimiento 10 Consejo Superior de la Judicatura.

Presidencia. Circular N° PSAC05-89 de 2005. 11 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011. Radicado: 05001-23-33-000-2023-01004-01 Demandante: Laura Vanessa Oquendo Ruíz 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de una serie de requisitos, como sí ocurría en el pasado.

Simplemente, se le impuso el deber al funcionario de reportar antes del mes de marzo la programación de vacaciones para el año siguiente. En este punto es importante hacer la siguiente precisión: si bien es cierto que la referida circular únicamente hizo alusión a funcionarios judiciales (según el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 son los magistrados de las corporaciones judiciales, los jueces de la República y los fiscales), la Sala considera, como lo indicó en una oportunidad pasada, que “la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos”12. 4.2.

Explicado lo anterior, en el caso la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, en Oficio DESAJMEO23-3578 del 28 de agosto de 2023, se negó a expedir certificado presupuestal para efectos de cubrir el reemplazo de la tutelante, tal como lo manifestó la actora y lo corroboró la Dirección Ejecutiva Seccional en el informe rendido en la presente acción, donde además manifestó que sigue instrucciones del Nivel Central sin que le sea posible hacer apropiaciones presupuestales que no estén dentro de lo autorizado, como en este caso el reemplazo de la accionante para que pueda disfrutar de sus periodos de vacaciones pendientes. 4.3.

Frente a lo anterior, la Sala considera que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín no atendió el propósito que indicó el instrumento en mención, en concreto, que ante el otorgamiento de las vacaciones individuales, admitiera la procedencia de asignación de recursos para nombrar el reemplazo. La finalidad de la Circular Nro.

PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 no fue otra que garantizar el derecho fundamental al descanso de servidores judiciales. Por esto, resultaba imperativo eliminar las condiciones que en el pasado significaron obstáculos al disfrute de tal derecho. Por consiguiente, la Sala considera que no garantizar la disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo del servidor público durante el tiempo que dure el disfrute de sus vacaciones ante la necesidad de contar con una persona que cubra esa posición de Oficial Mayor del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que es el cargo desempeñado por la actora, mientras hace uso de su derecho al descanso, transgrede ese derecho fundamental que le asiste como trabajadora.

Además, esa posición de la entidad accionada es totalmente contraria a la postura reiterada por esta Sección, según la cual: “Asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, aún más si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.

Impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que deban soportar las actoras, puesto que las vacaciones constituyen una garantía fundamental 12 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Radicado: 08001-23-33-000- 2018-00756-01. C.P. Milton Chaves García. En igual sentido se indicó en la sentencia del 26 de febrero de 2020.

Radicado Nro. 11001-03-15-000-2020-00143-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 05001-23-33-000-2023-01004-01 Demandante: Laura Vanessa Oquendo Ruíz 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser transgredida ni en función del servicio ni por cuestiones de índole presupuestal”13.

No cabe duda, entonces, de que el descanso es una garantía propia del derecho al trabajo en condiciones dignas, por lo que, impedir su disfrute con fundamento en restricciones administrativas resultaría ser una carga desproporcionada que no debe soportar quien cumplió con todas las condiciones para acceder al beneficio prestacional. Es así como la Sala considera que la falta de asignación de recursos para nombrar el reemplazo no solo atenta contra el derecho fundamental al descanso de la accionante, sino que también implicaría un quebrantamiento para el desarrollo armónico y eficiente de las labores propias del despacho judicial en el que labora la señora Oquendo Ruíz, máxime cuando describe tanto ella como la titular del despacho en el acto administrativo por el que le negó el derecho al disfrute del descanso de la servidora, las múltiples funciones, todas de relevancia, lo cual merece una persona que esté al frente de este tipo de labores. 4.4.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que la decisión negativa sobre la asignación de recursos proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, como se dijo, atenta contra el derecho al descanso de la servidora Laura Vanessa Oquendo Ruíz, pues implica el aplazamiento indefinido de sus vacaciones, ya que el acto administrativo por el que se negó el disfrute de sus vacaciones por parte del nominador, Resolución Nro. 071 del 2 de octubre de 2023, confirmada en la Resolución Nro. 072 del 4 de octubre de 2023, tuvieron como sustento la negativa de la administración de expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal a efectos de designar el respectivo reemplazo.

Dijo puntualmente el acto administrativo: “PRIMERO: NEGAR el disfrute de las vacaciones solicitadas por la señora LAURA VANESSA OQUENDO RUIZ titular de la C.C. No. (…), por necesidad del servicio y las razones anotadas en precedencia, hasta tanto se disponga de presupuesto para su reemplazo”. De manera que, el periodo de vacaciones pendiente de disfrute, causadas desde el 3 de febrero de 2021 al 3 de febrero de 2022, para ser disfrutadas desde el 14 de noviembre al 8 de diciembre de 2023, se ve interrumpido a la fecha por no contar con la disponibilidad respectiva para proveer el reemplazo respectivo, razón por la que, con el fin de conciliar los intereses de continuidad en la prestación del servicio y el derecho al descanso remunerado de la actora, se ampararán los derechos fundamentales de la servidora Laura Vanessa Oquendo Ruíz al descanso y al trabajo en condiciones dignas.

Ahora bien, resulta pertinente manifestar que la Corte Constitucional, en reciente sentencia SU-296 de 2 de agosto de 202314, amparó el derecho fundamental al descanso individual de empleados y funcionarios judiciales a quienes sus nominadores les negaron la concesión de las vacaciones a las cuales tenían derecho. Del comunicado de esa decisión se extraen como razones relevantes, las siguientes: 13 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia de 26 de febrero de 2020. Radicado 11001-03-15-000-2020- 00143-00. C.P: Jorge Octavio Ramírez R. 14 Información obtenida del Comunicado No. 25 de 2 y 3 de agosto de 2023 de la Corte Constitucional. Radicado: 05001-23-33-000-2023-01004-01 Demandante: Laura Vanessa Oquendo Ruíz 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) En tercer lugar, al ocuparse de los casos concretos, la Sala tuvo en cuenta que la situación administrativa a la cual se enfrentan los diferentes nominadores como directores de los despachos judiciales es compleja y refleja que su negativa a conceder las vacaciones a los actores no es necesariamente caprichosa e injustificada, como lo sostuvieron las diferentes Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.

Para arribar a esta conclusión, tuvo en cuenta que, ante la negativa de las Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial a realizar determinadas actuaciones administrativas y financieras, el nominador se encuentra compelido a elegir entre garantizar el adecuado funcionamiento del despacho a su cargo y la satisfacción de los derechos laborales de los empleados que lo conforman.

Esto, porque los despachos judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual tienen una característica en común que se refiere a la urgencia, importancia y volumen de los asuntos que deben tramitar de forma ininterrumpida, lo cual implica, además, la necesidad de garantizar la evacuación expedita de los trámites a su cargo. Además, se trata de despachos que se encuentran altamente congestionados y, sumado a ello, ven intensificada su carga laboral con ocasión del periodo vacacional colectivo de los demás despachos de la Rama Judicial, pues los juzgados cuyo régimen de vacaciones es individual asumen también la carga laboral en asuntos de tutela cuando los demás despachos se encuentran en receso por la vacancia judicial.

Aunque la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura no regula el trámite para la concesión de vacaciones individuales a los empleados judiciales, la Sala destacó que esto no significa que aquellos no tengan derecho a que se programen sus vacaciones o a ser eventualmente remplazados durante el periodo en el cual disfrutan de dicha prestación, pues ni la referida circular reglamenta el asunto ni lo prohíbe, como parecieran entenderlo la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en sus respuestas durante los diferentes trámites de tutela.

Al proseguir su análisis, la Sala destacó que el tiempo durante el cual el empleado se encuentra de vacaciones debe ser usado exclusivamente para que este descanse, recupere sus energías y, en general, para su propia realización personal y familiar a través de la disposición autónoma de su tiempo libre, lo cual se encuentra estrechamente relacionado con la garantía de la dignidad humana.

De esta manera, la garantía del derecho al descanso no solo implica que se observe su dimensión temporal sino que responde a aspectos sustanciales como la calidad del descanso, el bienestar físico y mental del trabajador, así como su autonomía en la gestión del tiempo libre. Por ello, el derecho fundamental al descanso se vería afectado si durante este periodo se le siguen asignando al trabajador tareas o se le mantiene en incertidumbre respecto de la acumulación de las mismas al momento de su reincorporación, lo cual tiene la capacidad de repercutir, sin duda, en su salud física y mental, así como en su bienestar general.

Con fundamento en el análisis desarrollado, la Sala también encontró que la actuación de las accionadas no solo impacta en el derecho fundamental al descanso de los actores, sino que podría tener incidencia en la garantía de otros derechos como la salud física y mental, así como en la dignidad humana de los funcionarios y empleados judiciales a quienes se les ha impedido acceder a las vacaciones en igualdad de condiciones debido a la imposición de barreras administrativas.

Además, insistió en que esta situación también puede incidir en el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, porque la vulneración de los derechos de los actores impacta en la cantidad de trabajo a su cargo, la eficiencia de sus labores y, según lo informado la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ha repercutido en el aumento de la litigiosidad en materia de tutela para obtener la garantía de este derecho, por lo cual es posible señalar que se trata de una situación estructural”.

En dicha decisión, la Corte Constitucional también ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que, en un plazo que no exceda los seis meses contados a partir de la notificación de esa providencia, y previa consulta y o participación de los jueces, adopte la reglamentación necesaria para garantizar la efectividad del derecho a las vacaciones que se disfrutan en forma individual en la Rama Judicial y, a partir de la debida planeación, se prevenga la aplicación de razones de orden presupuestal, logístico o administrativo como barreras para el disfrute de dicho derecho.

Radicado: 05001-23-33-000-2023-01004-01 Demandante: Laura Vanessa Oquendo Ruíz 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5. Se debe precisar que según el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es “es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura”.

De manera que esta última tiene por función adelantar las labores necesarias para el funcionamiento de la Rama Judicial, consecuentemente, de los despachos judiciales. En virtud de tal competencia, al director ejecutivo de administración judicial, se le asignaron como funciones en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 “Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización” y “Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan”.

A su vez, este mismo cuerpo normativo estableció la desconcentración de esta función, toda vez que, se torna imposible que desde el nivel central se puedan atender los requerimientos de cada despacho judicial que se encuentre dentro del territorio nacional, por ello, el numeral 2° del Artículo 103 ibidem determinó como funciones de las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial dentro de su jurisdicción y entorno territorial, entre otras, la siguiente: “Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización”; asimismo, en el numeral 7°, “Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan”. 4.6 En el caso presente, advierte la Sala que si bien la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, manifestó en el escrito de impugnación que finalmente había expedido el certificado de disponibilidad presupuestal, correspondiente para el reemplazo de la persona que cubriría el periodo de vacaciones de la actora, lo que dijo haberle notificado a la señora Oquendo Ruíz y con lo que pretendió acreditar su cumplimiento, se advierte que tal actuación se dio con ocasión del fallo de tutela proferido en primera instancia. Adicionalmente, en la impugnación la entidad se refirió nuevamente a los argumentos por los que insiste, no tienen competencia para adoptar decisiones relacionadas con las vacaciones de los servidores y en general, reiterando los argumentos presentados inicialmente en el informe rendido dentro del presente trámite de tutela, razón por la que la Sala atendiendo a las consideraciones expuestas, deberá confirmar la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de tutela de la accionante Laura Vanessa Oquendo Ruíz. Conviene precisar que si bien en oportunidades anteriores15 la Sala ha otorgado 30 días para el cumplimiento del fallo, en esta ocasión no modificará los términos otorgados por el a quo, pues se advierten razonables.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 Expedientes Nro. 11001-03-15-000-2021-04086-00(AC) y Nro. 11001-03-15-000-2021-03365-01. Radicado: 05001-23-33-000-2023-01004-01 Demandante: Laura Vanessa Oquendo Ruíz 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.

Confirmar la decisión impugnada, proferida el del 17 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON