Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 76001-23-33-000-2024-00610-01 Accionante: OMAIRA PANTOJA KINRO Accionados: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA ACTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN. Se revoca el fallo impugnado.
Se niega el mecanismo de amparo. No se vulneraron los derechos fundamentales. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la señora Omaira Pantoja Kinro contra la sentencia de 19 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Omaira Pantoja Kinro solicitó, a través de apoderada judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la integridad personal y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyó a los Autos núms. 236 de 23 de agosto, 248 de 2 de septiembre y 268 de 12 de septiembre de 2024, proferidos por la Procuraduría 166 Judicial II para Asuntos Administrativos, dentro del trámite administrativo de conciliación extrajudicial núm. E-2024-523873, y al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que el 24 marzo de 2022 su hijo murió por culpa de “[…] grupos armados de Cali en una zona roja que realizan banderas invisible [sic] […]”, y por la “[…] negligencia por parte de la entidad estatal POLICIA NACIONAL […]”. 2 Radicación: 76001-23-33-000-2024-00610-01 Accionante: Omaira Pantoja Kinro 2.2.
Señaló que “[…] posterior a la muerte de su hijo […] la incapacitan, entra en tratamientos constantes de psicológos [sic] y psiquiatría y algunas constantes amenazas continúan contra ella y su familia […]”. 2.3. Manifestó que, por lo anterior, presentó la demanda de reparación directa núm. 76001-33-33-013-2024-00100-00 contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Policía Metropolitana de Cali y, que dicho proceso le correspondió al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, autoridad judicial, que mediante auto de 19 de julio de 2024 la inadmitió por falta del requisito de procedibilidad del agotamiento de la conciliación extrajudicial. 2.4.
Expresó que el 5 y 12 de agosto de 2024 radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, y le correspondió por reparto a la Procuraduría 166 Judicial II para Asuntos Administrativos. 2.5. Refirió que, mediante Auto núm. 236 de 23 de agosto de 2024, la Procuraduría 166 Judicial II para Asuntos Administrativos inadmitió la solicitud de conciliación y le concedió el término de cinco días, para subsanar los defectos advertidos. 2.6.
Mencionó que, mediante Auto núm. 248 de 2 de septiembre de 2024, la Procuraduría 166 Judicial II para Asuntos Administrativos dispuso lo siguiente: “[…] Declarar que el asunto de la referencia NO ES SUSCEPTIBLE DE CONCILIACIÓN, por tratarse de una controversia que versa sobre asuntos respecto de los cuales operó el fenómeno de la caducidad […]”. [Negrilla del texto]. 2.7.
Señaló que contra la decisión anterior presentó recurso de reposición y mediante Auto núm. 268 de 2 de septiembre de 2024, la Procuraduría 166 Judicial II para Asuntos Administrativos dispuso: “[…] NO REPONER el auto No 248 de fecha dos (2) de septiembre de 2024 por el cual se declaró que el asunto no es susceptible de conciliación por haber operado el fenómeno de la caducidad […]”. 2.8.
Sostuvo que por quebrantos de salud estuvo en “[…] imposibilidad de acceder con anterioridad a la administración de justicia por la situación tan dura y caótica. Lo intención, diligencia y buena fe de esta defensa en la protección de los derechos al debido proceso y compensación por los daños causados a ella, su familia y sobre todo la protección de los nietos de la señora quienes quedaron sin su padre […]”.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la [sic] AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL, IGUALDAD, INTEGRIDAD PERSONAL|| SEGUNDO: Ordenar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN y/o quien corresponda, que SE Examine el caso y los móviles de esta, para que se pueda admitir el tramite [sic] de CONCILIACION EXTRAJUDICIAL y darse la 3 Radicación: 76001-23-33-000-2024-00610-01 Accionante: Omaira Pantoja Kinro oportunidad de acceder a la administración pública […]”. [Mayúscula, subrayado y negrilla del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 9 de septiembre de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la presente acción de tutela, porque la abogada no había aportado el respectivo poder para actuar y le concedió el término de un día para subsanar el escrito de tutela. 5.
Seguidamente, mediante auto de 11 de septiembre de 2024 la autoridad judicial de primera instancia admitió la presente acción de tutela “[…] contra la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali […]”. V. INTERVENCIONES 6. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas se allegaron los siguientes informes: 6.1.
La Procuraduría General de la Nación señaló, a través de apoderada judicial, que “[…] el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali mediante Auto Interlocutorio No. 786 del 23 de agosto de 2024, rechazó la demanda presentada Omaira Pantoja Kinrro y Otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional […]”, porque no fue corregida dentro del término concedido para eso. 6.2.
Agregó que de acuerdo con esa “[…] suspensión de término a la que hizo referencia la abogada de la parte actora; es decir, seis (6) días contados desde el 14 hasta el 20 de septiembre de 2023, la caducidad operó el 1º de abril de 2024 […]”, por lo que de todas formas la solicitud de conciliación fue presentada de manera extemporánea. [Negrilla del texto]. 6.3.
Por lo que solicitó que se declarara improcedente la presente acción constitucional. 6.4. La Juez Trece Administrativo del Circuito de Cali manifestó lo siguiente: “[…] Durante el término de subsanación la parte demandante guardó silencio y por auto del 23 de agosto de 2024 se rechazó la demanda por no corregir dentro de la oportunidad, mismo que se encuentra notificado y ejecutoriado desde el día 29 de agosto de 2024.
Con posterioridad a la notificación y ejecutoria del auto de rechazo la parte actora allegó memorial indicando los motivos por los cuales no subsanó la demanda, admitiendo su inactividad […]”. 4 Radicación: 76001-23-33-000-2024-00610-01 Accionante: Omaira Pantoja Kinro 6.5. Por lo que aseguró que no transgredió los derechos fundamentales de la parte accionante.
VI. EL FALLO IMPUGNADO 7. Mediante fallo de tutela de 19 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir el requisito de subsidiariedad. 8. Al respecto, el juez de primera sostuvo lo siguiente: “[…] [L]a accionante no recurrió la decisión que rechazó de la demanda, debido a que omitió subsanar las falencias advertidas por el juez, esto fue, el requisito de procedibilidad del medio de control solicitado, pero al agotar esa etapa, se encontró que frente a los hechos ocurridos había operado el fenómeno de la caducidad, razón por la cual ya no se puede demandar el asunto […]”. […] […] si bien se enuncian como transgredidos varios derechos fundamentales, lo cierto es que ni de los hechos narrados en la solicitud, ni de las pruebas allegadas al plenario, se pueden inferir un daño que está por suceder (urgencia), el cual sea necesario conjurar para garantizar los derechos (inminencia), o que posea una gran magnitud (gravedad), que tornen imperativa su protección a través de la acción de tutela (impostergabilidad), sobre todo si se tiene en cuenta que, como ya se indicó, la accionante tiene a su alcance un proceso ordinario que tramitó, siendo el mecanismo idóneo y eficaz con que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias […]”.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. La señora Omaira Pantoja Kinro impugnó el fallo de primera instancia, en razón a que la Procuraduría General de la Nación no tuvo en cuenta que “[…] por cuestiones de salud […] y la perdida [sic] de su hijo que fue un dolor muy fuerte no tuvo ni salud, ni cabeza […]”, para presentar la demanda de reparación directa dentro del término de dos años. 10.
Señaló que “[…] la Procuraduría declaro [sic] de plano la caducidad y con el acta de la misma se debe acceder a la jurisdicción, se entendería una negativa frente a la jurisdicción ordinaria de seguir con el trámite, no obstante más allá de la caducidad existen aquellos derechos con los que cuenta el ser humano y derechos fundamentales, por tal motivo considero idóneo tal medio, ya que a causa de tal decisión se afectan niños menores de edad y padres adultos mayores a quien nadie va reparar su perdida […]”. 11.
Adujo que “[…] hay derechos que están por encima y tienen prelación en el ordenamiento jurídico colombiano como son lo de los menores de edad hijos del joven fallecido […]”. 5 Radicación: 76001-23-33-000-2024-00610-01 Accionante: Omaira Pantoja Kinro 12. Finalmente, sostuvo que se deben “[…] ponderar aquellos derechos que tienen los menores a que se repare el daño, de toda una vida que tienen por delante sin que estén con su padre, frente a las actuaciones procedimentales, que si bien deben continuarse y respetarse, lo [sic] podrían esta [sic] por encima de los derechos que como humanos tenemos […]”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.
VIII.2. Problemas jurídicos 14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la Procuraduría 166 Judicial II para Asuntos Administrativos vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, con ocasión de los Autos núms. 236 de 23 de agosto, 248 de 2 de septiembre y 268 de 12 de septiembre de 2024, expedidos dentro del trámite administrativo de conciliación extrajudicial núm. E-2024-523873. 15.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VIII.3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 16.
Es importante aclarar que la acción de tutela de la referencia no está dirigida contra providencia judicial, en razón a que el auto que fue señalado de vulnerar los derechos fundamentales de la parte actora fue expedido dentro de un trámite 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Radicación: 76001-23-33-000-2024-00610-01 Accionante: Omaira Pantoja Kinro prejudicial, como lo es la conciliación extrajudicial, por lo que, bajo ese entendido, se estudiarán los requisitos generales para la procedencia de la acción constitucional. 17.
De acuerdo con los artículos 5° y 6° del Decreto Ley 2591 de 1992, la acción de tutela procede: “[…] [C]ontra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto.
La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito […]”. 18. A su vez, la referida norma señala que, por el contrario, este medio de amparo deviene en improcedente en las siguientes circunstancias: “[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será́ apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.
Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.
Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]”. 19. En ese sentido, esta Sala de Decisión ha señalado que, de acuerdo con las normas citadas, cualquier ciudadano que considere amenazado o vulnerado un derecho fundamental puede acudir ante un juez de la República, para obtener la protección judicial de las garantías constitucionales conculcadas o amenazadas.
Así́ las cosas, se han establecido como requisitos de procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa, la inmediatez y la subsidiaridad. VIII.4. El caso concreto 20. La señora Omaira Pantoja Kinro solicitó, a través de apoderada judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la integridad personal y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyó a los Autos núms. 236 de 23 de agosto, 248 de 2 de septiembre y 268 de 12 de septiembre de 2024, 7 Radicación: 76001-23-33-000-2024-00610-01 Accionante: Omaira Pantoja Kinro proferidos por la Procuraduría 166 Judicial II para Asuntos Administrativos, dentro del trámite administrativo de conciliación extrajudicial núm. E-2024-523873, y al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali. 21.
El juez de primera instancia consideró que las pretensiones de la tutela estaban dirigidas a controvertir las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, mediante las cuales inadmitió y, posteriormente, rechazó la demanda de reparación directa núm. 76001-33-33-013-2024-00100-00. 22. Sin embargo, conforme con el escrito de tutela la Sala considera que lo cuestionado por la señora Omaira Pantoja Kinro son los Autos núms. 236 de 23 de agosto, 248 de 2 de septiembre y 268 de 12 de septiembre de 2024, expedidos por la Procuraduría General de la Nación dentro del trámite administrativo de conciliación extrajudicial núm. E-2024-523873. 23.
En efecto, se observa que las pretensiones del escrito de amparo son: “[…]
SEGUNDO: Ordenar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN y/o quien corresponda, que SE Examine el caso y los móviles de esta, para que se pueda admitir el tramite [sic] de CONCILIACION EXTRAJUDICIAL y darse la oportunidad de acceder a la administración pública […]”. [Mayúscula y negrilla del texto]. 24. La presente acción de amparo cumple con los requisitos de legitimación en la causa por activa; la acción de amparo fue promovida dentro de un término razonable; y la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial porque agotó el único recurso procedente, esto es el de reposición, para controvertir la decisión que declaró el asunto no conciliable por operar la caducidad. 25.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estudiará y analizará de fondo el presente asunto. VIII.4.1. Análisis del caso concreto 26. El objeto de la controversia en el caso sub examine consiste en determinar si a la accionante se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, integridad personal y al mínimo vital con ocasión de la expedición del auto núm. 268 de 12 de septiembre de 2024, proferido por la Procuraduría 166 Judicial II para Asuntos Administrativos, mediante el cual se confirmó el Auto núm. 248 de 2 de septiembre de 2024, que declaró que el asunto no era conciliable al haber operado del fenómeno de la caducidad. 27.
La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos, que tiene como objetivo gestionar, a través de distintas fórmulas de arreglo, las diferencias que se puedan presentar entre las partes de un asunto. Además, fue instituida como un requisito de procedibilidad para acceder a la administración de justicia. 8 Radicación: 76001-23-33-000-2024-00610-01 Accionante: Omaira Pantoja Kinro 28.
En efecto, el artículo 161 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115 prevé: “[ ] La presentación de la demanda se someterá́ al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá́ requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió́ por medios ilegales o fraudulentos, no será́ necesario el procedimiento previo de conciliación [ ]”. 29. El trámite de conciliación, como requisito para presentar una demanda, se encuentra regulado, entre otras normas, en la Ley 2220 de 30 de junio de 20226, que en su artículo 90 dispuso cuales eran los asuntos de lo contencioso administrativo no susceptibles de conciliación: “[…]
ARTÍCULO 90. Asuntos no conciliables. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: 1. Los que versen sobre conflictos de carácter tributario. 2. Aquellos que deban ventilarse a través de los procesos ejecutivos de los contratos estatales. 3. En los que haya caducado la acción. 4.
Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, y aún procedan recursos en el procedimiento administrativo o este no estuviere debidamente agotado. 5. Cuando la Administración cuente con elementos de juicio para considerar que el acto administrativo ocurrió por medios fraudulentos […]” [Subrayado fuera del texto]. 30.
En el evento de que el asunto no sea conciliable se deberá expedir la constancia de la que tratan los artículos 104 y 105 numeral 1 de la Ley 2220 de 2022, lo cual no impide que se presente la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, ya que es el juez del proceso ordinario el único facultado para declarar de fondo el fenómeno de la caducidad. 5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 6 “POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE CONCILIACIÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.” 9 Radicación: 76001-23-33-000-2024-00610-01 Accionante: Omaira Pantoja Kinro 31.
En este punto, y para resolver el objeto de la controversia, se tiene que hacer un análisis de las actuaciones: 31.1. Según el escrito de tutela, el 24 marzo de 2022 falleció el hijo de la accionante. 31.2. La solicitud de conciliación fue radicada el 5 y 12 de agosto de 2024: 31.3. El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señala: “[…]
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia […]”. 31.4.
Con base en la norma transcrita, la accionada declaró que el asunto no era susceptible de conciliación por tratarse de una controversia que versa sobre asuntos respecto de los cuales operó el fenómeno de la caducidad. 10 Radicación: 76001-23-33-000-2024-00610-01 Accionante: Omaira Pantoja Kinro 31.5. Contra la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de reposición en el que señaló que “[ ] el termino [sic] de caducidad en el medio de control de reparación directa es de 2 años, es importante aclarar que dentro del término se presentó la demanda teniendo en cuenta las suspensiones de términos a nivel nacional que ocurrieron en el año 2023 y 2024.
Y se instauro [sic] la misma en el término previsto, tan es así que fue inadmitida por el juzgado para que se presentara la demanda con los requisitos. En lo relativo a lo contencioso administrativo [ ]”. 31.6. El recurso de reposición fue resuelto por la autoridad accionada, quien mediante Auto núm. 268 de 12 de septiembre de 2024 señaló: “[ ] Primero, el daño antijurídico fue causado por el homicidio del señor JUAN FELIPE PULGARIN PANTOJA, perpetrado aparentemente por cruzar una frontera invisible, hecho sucedido el día veinticuatro (24) de marzo de 2022.
Segundo, lo anterior implica que el conteo del término de caducidad iniciaba a partir del día veinticinco (25) de marzo de 2022 –todos los términos inician su conteo a partir del día siguiente-, por lo que atendiendo lo señalado en el artículo 164 del CPACA, los dos (2) años para iniciar del medio de reparación directa vencían inicialmente el día veinticinco (25) marzo de 2024.
Tercero, que le asiste razón a la apoderada, en el sentido de que del catorce (14) al veinte (20) de septiembre 2023 hubo una suspensión de términos de exactamente de seis (6) días. Sumados esos seis (6) días la caducidad operó el primero (1) de abril de 2024. Cuarto, que la solicitud de conciliación fue radicada el día el doce (12) de agosto de 2024, es decir, que en este caso operó el fenómeno de la caducidad.
Quinto, que no puede el agente del Ministerio Público desconocer las normas sobre caducidad por ser ellas de orden público. En todo caso, se le reitera a la apoderada de la parte convocante que la decisión del agente del Ministerio Publico no le impide la presentación de la demanda. Será el juez administrativo quien defina de fondo si hubo caducidad y la constancia que expida el suscrito demostrará que agotó el requisito de procedibilidad [ ]”. 32.
Por lo anterior, la Sala no advierte vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, por lo que era procedente que la Procuraduría General de la Nación resolviera que era un asunto no conciliable. 33. Igualmente, se debe precisar que es la autoridad judicial la competente para definir si operó o no la caducidad del medio de control, por lo que la accionante tendrá que promover el medio de control respectivo junto con la constancia expedida por la Procuraduría General de la Nación. 11 Radicación: 76001-23-33-000-2024-00610-01 Accionante: Omaira Pantoja Kinro 34.
Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 26 de septiembre de 20247, señaló: “[…] Por otro lado, en lo atinente a que la Procuraduría 123 Judicial II de Valledupar vulneró los derechos fundamentales de la actora al rechazar la solicitud de conciliación y, en consecuencia, impedir agotar el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, consta en el expediente que la Procuraduría no rechazó la solicitud de conciliación, sino que, tras analizar los actos administrativos cuestionados, concluyó que estos no eran demandables, conforme con lo dispuesto en los artículos 98 a 101 del CPACA y el numeral 1 del artículo 90 de la Ley 2220 de 2022, que regula los asuntos no conciliables […].
Entonces, se encuentra que el análisis de la Procuraduría fue correcto al señalar que el asunto en cuestión se trataba de la legalidad de decisiones proferidas dentro del proceso de cobro coactivo, que tiene carácter tributario, lo cual, según el numeral 1 del artículo 90 de la Ley 2220 de 2022, lo excluye de los asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial o prejudicial.
Por lo tanto, no se vulneraron los derechos fundamentales de la actora, ya que la decisión de no considerar conciliable el asunto se fundamentó en normas legales de aplicación obligatoria. Cabe resaltar que, la Procuraduría expidió la Constancia núm. 055 el 27 de mayo de 2024, con lo cual acreditó que se había cumplido con el requisito de procedibilidad, lo que facultaba a la actora para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, si así lo consideraba.
Luego, no privó a la actora del derecho a cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los mecanismos judiciales procedentes […]”. [Subrayado fuera del texto]. 35. Con base en lo anterior, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, negará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 19 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar NEGAR las pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de septiembre de 2024, Exp núm., 11001-03-15-000-2024-03758-00. C.P.: Milton Chaves García. 12 Radicación: 76001-23-33-000-2024-00610-01 Accionante: Omaira Pantoja Kinro Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.