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47001233300020130018501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2019-02-04

Radicación interna: 63291 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Armando Manuel Pedraza Deche, Carmen Eduviges Barrios, Elis Maria Rodriguez Pabos, Maria Ospino Martinez, Porfirias Pallares Rodriguez, Felicia Antoniaa Rojano Garcia, Enriqueta Palmera Cantillo, Dioselina Ester Polo Manga·Demandado: Union Temporal De Cajas De Compensacion Familiar Para Subsidio De Vivienda De Interes Social- Cavis-, Financiera De Desarrollo Territorial S.A. -Findeter, Fondo Nacional De Vivienda Fonvivienda, Caja De Compensacion Familiar Del Magdalena Cajamag, Municipio De Fundacion, Ministerio De Vivienda, Ciudad Y Territorio, Empresa Nacional Promotora Del Desarrollo Territorial –Enterritorio, Union Temporal La Luz, Sociedad Rodrigo Rodríguez Diaz G Y Cia Ltda, Fundación Una Nueva Luz, Luis Carlos Corredor Mendoza

Radicado: 47001-23-33-000-2013-00185-01 (63291) Demandante: Aldo Omar Mejía Contreras y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00185-01 (63291) Actor: Aldo Omar Mejía Contreras y otros Demandado: Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otros Medio de control: Reparación de perjuicios causados a un grupo Tema 1: Interpretación de la demanda.

Subtema 1.1: Diferencia entre daño y perjuicio. Tema 2: Vulneración al derecho a la vivienda digna. Subtema 2.1: Elementos del derecho a la vivienda digna. Subtema 2.2: Ausencia de daño antijurídico Subtema 2.3: Asignación condicionada subsidio familiar de vivienda. Tema 3: Compulsa de copias. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, por la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y por el Fondo Nacional de Vivienda contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018), que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS Un grupo de personas ejerció el medio de control de reparación de perjuicios en contra de los organismos que consideraron responsables de la vulneración de su derecho a la vivienda digna, concretamente, por la asignación condicionada del subsidio familiar de vivienda y por la entrega tardía de las casas que les fueron adjudicadas.

El Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la sola demora en la entrega de las viviendas no podía derivar en una declaración de responsabilidad del Estado. El colectivo demandante, la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda recurrieron la decisión. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda Aldo Omar Mejía Contreras, Elis María Rodríguez Pabón, Alex María Rodríguez Contreras, Miladys Esther Blanco Martínez y Juan Ronal de Arce Guzmán, en nombre propio y en representación del grupo constituido por aquellas personas a las que les fue adjudicada una vivienda en la Urbanización Una Nueva Luz, presentaron demanda 1, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, el dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), con la que pretenden que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA –, del Municipio de Fundación, del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE –, de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – FINDETER S.A. –, de la Caja de Compensación Familiar del Magdalena y de los 1 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 110D804FE0537205 F19E3C78AD7305A6 2D1B4E181312ED92 65337070DA0BA660, ubicado en el índice 24 de SAMAI. 2 Radicado: 47001-23-33-000-2013-00185-01 (63291) Demandante: Aldo Omar Mejía Contreras y otros integrantes de la Unión Temporal La Luz, con motivo de la asignación condicionada del subsidio familiar de vivienda y del retraso en la entrega de los hogares ofertados en el proyecto Urbanización Una Nueva Luz.

En criterio de los actores, los subsidios aplicables única y exclusivamente en el proyecto Urbanización Una Nueva Luz se encontraban sometidos a la voluntad del constructor en cuanto a la fecha de terminación de las viviendas. Alegaron que, a escasos días de cumplirse nuevamente el plazo de utilización de los subsidios – treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) –, ninguna vivienda había sido entregada. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena, en auto del veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) 2, admitió 3 la demanda; decisión que fue notificada a las entidades demandadas4. 2.2.2. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A.5 contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Destacó que la entidad procedió conforme a las competencias que la ley le ha atribuido y en desarrollo de los convenios celebrados con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, esto es, únicamente, realizó la evaluación jurídica, financiera y técnica del proyecto de acuerdo con los documentos aportados por el oferente y la normatividad vigente.

Adicionó que no le corresponde asignar subsidios, ejecutar la obra ni efectuar labores de supervisión o de interventoría. 2.2.3. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo6, al pronunciarse sobre la controversia, solicitó que se resuelvan desfavorablemente las demandas formuladas. Planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Explicó que no existe comportamiento omisivo alguno imputable a la empresa, puesto que, con arreglo a sus facultades, ha informado a Fonvivienda y a los demás entes que intervienen en el desarrollo del proyecto sobre el estado de ejecución de este; y, además, sus actos no han ocasionado la demora en la finalización de la construcción. Adujo que su función consiste en supervisar y certificar la correcta aplicación de los subsidios de vivienda, tarea que ha cumplido en lo que atañe a la Urbanización Una Nueva Luz tal como dan cuenta los informes y las actas que contienen las recomendaciones y los requerimientos generales al proyecto.

Precisó que no ha realizado solicitud de evaluación de declaración de incumplimiento toda vez que, según información suministrada por Fonvivienda, los recursos asignados para esa obra no han sido desembolsados al oferente, teniendo en cuenta que la modalidad 2 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 7A4CA3583AE71F31 AEAF1206FF5343B3 BDB4EC9CB855D026 119B014FC9B9F525, ubicado en el índice 35 de SAMAI.

La magistrada ponente de primera instancia, en proveído del cinco (5) de noviembre del dos mil trece (2013), adicionó la parte resolutiva del auto admisorio, en el sentido de incluir a un demandado y ordenar unas notificaciones. 3 Inicialmente, el Tribunal Administrativo del Magdalena inadmitió la demanda, con el fin de que la demandante subsanara las siguientes falencias: (i) incongruencias entre el poder y la demanda; y (ii) ausencia de prueba de la integración de las uniones temporales demandadas. 4 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 8E0AED2297828790 EB82707FB77A9381 6E8334A88384D312 1414949643B3105B, ubicado en el índice 35 de SAMAI. 5 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado E73BDF0A18E73B5A 40D90F44AD007149 4244AFDD841D9087 32B482A027146753, ubicado en el índice 35 de SAMAI. 6 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado E6D2C03CAFF55C6A B93FF68D21A51AB8 23C50B1BFF1AA4F6 9B054725E7AECA7C, ubicado en el índice 35 de SAMAI. 3 Radicado: 47001-23-33-000-2013-00185-01 (63291) Demandante: Aldo Omar Mejía Contreras y otros de cobro escogida fue la de “contra obra ejecutada” para las obras de urbanismo y “contra escritura” para las obras de vivienda. 2.2.4.

El Fondo Nacional de Vivienda7 requirió que se desestimen las pretensiones de la demanda. Esgrimió que no es el sujeto llamado a responder por los eventuales perjuicios derivados de la falta de entrega de las viviendas ubicadas en la Urbanización Una Nueva Luz, por cuanto, si bien es el ente encargado de ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana, al tenor del Decreto 555 de 2003, no ejecuta proyectos.

Aseguró que no están acreditados los elementos que configuran la responsabilidad del Estado. 2.2.5. La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio8 solicitó, también, sean desestimadas ls pretensiones de la demanda. Advirtió que no está legitimada en la causa por pasiva, en tanto no tiene competencia en los hechos objeto de censura, pues no ejecuta proyectos de vivienda de interés prioritario ni de otra naturaleza.

Enfatizó que la responsabilidad sobre el desarrollo del proyecto, así como en lo referente a la calidad de las obras, es exclusiva del oferente al que Findeter S.A. le aprobó el plan. En último término, alegó que los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado deben ser demostrados por los demandantes, y que no ocurrió así en el asunto objeto de análisis. 2.2.6.

La Caja de Compensación Familiar del Magdalena9 se pronunció en contra de las pretensiones del medio de control. Argumentó que no es cierto que sea responsable, como entidad operadora, de no tomar correctivos para que el proyecto Una Nueva Luz no sufriera retrasos, dado que sus funciones, de conformidad con el contrato de encargo de gestión suscrito con Fonvivienda, se limitan a “divulgación, comunicación, información, recepción de solicitudes, verificación y revisión de la información, digitación, ingreso al RUP, prevalidación, apoyo a las actividades de preselección y asignación a cargo de Fonvivienda, seguimiento y verificación de los documentos para hacer efectivo el pago de los subsidios de vivienda en todas sus modalidades, con el fin de garantizar la debida inversión de los recursos, de acuerdo con las leyes y disposiciones que rigen el subsidio familiar de vivienda”.

Reiteró que, dentro del proceso de tercerización de los trámites del subsidio familiar de vivienda, no es la entidad competente para dar apertura a convocatorias para postulación al subsidio en cualquiera de sus modalidades o para otorgar prórrogas o declarar vencimientos, atribuciones que están en cabeza de Fonvivienda. Arguyó que la asignación del subsidio únicamente se efectúa a los hogares que propongan su nombre, entonces, el acto de postulación implica la aceptación por parte del beneficiario de las condiciones bajo las que se otorga el auxilio.

En su sentir, en este caso, los demandantes se postularon bajo su libre voluntad para adquirir una vivienda de interés social ubicada en el municipio de Fundación, 7 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 06A857DF5B169A65 BFB5EC523E11DAD1 AFF2197F6EA48A33 9BB4D824A1B13286, ubicado en el índice 35 de SAMAI. 8 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 06A857DF5B169A65 BFB5EC523E11DAD1 AFF2197F6EA48A33 9BB4D824A1B13286, ubicado en el índice 35 de SAMAI. 9 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 499C2AB19D997B5F 0809E98F35A30AD2 C43576F292733A4A 0A8EF2EA3B3B18ED, ubicado en el índice 35 de SAMAI. 4 Radicado: 47001-23-33-000-2013-00185-01 (63291) Demandante: Aldo Omar Mejía Contreras y otros particularmente, en el proyecto “Una Nueva Luz”, es decir, los beneficiarios optaron por la solución de vivienda que se acomodaba a sus necesidades. 2.2.7.

La sociedad Rodrigo Rodríguez Díaz G. y Cía. Ltda.10, integrante de la Unión Temporal La Luz, pidió negar las pretensiones del escrito inicial. Indicó que no está corroborada la existencia de daño alguno, ya que, aun cuando la ejecución de la obra fue objeto de retraso por problemas con la anterior representante legal, a la fecha de contestación estaban cumpliendo, específicamente, entregaron cincuenta y cinco (55) viviendas a los beneficiarios del proyecto, y el Gobierno Nacional les concedió hasta el treinta (30) de junio del dos mil catorce (2014) para entregar las ciento sesenta y tres (163) casas restantes.

Mencionó que solo hasta el treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014) podría hablarse de incumplimiento en el término de ejecución de las obras, puesto que cada plazo otorgado ha sido producto de visitas y de justificaciones legales. Además, aseveró que el Estado jamás ha desamparado a los beneficiarios de las viviendas, pues les consigna ayudas humanitarias para solventar sus necesidades.

Finalmente, recordó que la Nación no ha girado monto alguno para la ejecución de las obras de la Urbanización Una Nueva Luz. 2.2.8. La curadora ad litem de Luis Carlos Corredor Mendoza11, integrante de la Unión Temporal La Luz, manifestó atenerse a lo que resulte probado en este proceso. 2.2.9. La audiencia de conciliación de que trata el artículo 67 de la Ley 472 de 1998 fue llevada a cabo el cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016)12; diligencia que fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio. 2.2.10.

Agotada la etapa probatoria, el a quo corrió 13 traslado para alegar de conclusión; oportunidad que fue aprovechada por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A.14, por el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo15, por la Unión Temporal La Luz16, por la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio17 y por la demandante18. 2.2.11.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, en providencia del ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)19, vinculó a la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para Subsidio de Vivienda de Interés Social. 10 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado A4E350102A6804AC B39E6E4992023EF0 1C0EC50383878467 DDD787419B2C5B92, ubicado en el índice 35 de SAMAI. 11 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 1BB1220BD48A1D3F 0D49645FCA68F130 B6CCEC55246FF6FF DC336AD0359715F0, ubicado en el índice 35 de SAMAI. 12 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 7005269E9AC08067 634B25BA07974959 440848BC63BF48CD B71A51B276F07092, ubicado en el índice 35 de SAMAI. 13 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado D84F0ECE35EDDA1B EA363BC27115EC6D 4E752C969FE3ABC6 E9AC2AEF7E2F1E42, ubicado en el índice 35 de SAMAI. 14 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 782EA5C2000D95B6 66B6C9418803EC7D 2CFB974768F26EAD DBA3DFD7A534C6F4, ubicado en el índice 35 de SAMAI. 15 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado F15B548AF9E6DCFD 8395119CBC26033A 29CAB95498623C77 C31FC5C112529EA8, ubicado en el índice 35 de SAMAI. 16 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 3560B03596B5EE15 CAEB0FC7429683D9 8DDE779FD6B456D8 E026F11175E0C812, ubicado en el índice 35 de SAMAI. 17 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 782EA5C2000D95B6 66B6C9418803EC7D 2CFB974768F26EAD DBA3DFD7A534C6F4, ubicado en el índice 35 de SAMAI. 18 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado F7AA753B1E627441 85F58E974A65174D AEB83BD7F27AB45F 67E322323B9678F6, ubicado en el índice 35 de SAMAI. 19 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 9322863A6A2E93AF 34BB0DE728BBD15E 713EBC255694A0EE 412961BFEFE70A58, ubicado en el índice 35 de SAMAI. 5 Radicado: 47001-23-33-000-2013-00185-01 (63291) Demandante: Aldo Omar Mejía Contreras y otros 2.2.12.

La Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para Subsidio de Vivienda de Interés Social – CAVIS UT –20, luego de realizar un recuento de las disposiciones que regulan el mentado apoyo económico, aclaró que no forma parte de sus funciones la ejecución de los proyectos, el seguimiento o la supervisión de aquellos ni tampoco la entrega efectiva de las soluciones de vivienda; y que cumplió con su labor de intermediación entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda y la Caja de Compensación Familiar del Magdalena. 2.2.13.

La magistrada ponente en primera instancia, nuevamente, corrió21 traslado a las partes para que presentaran sus alegatos. En esta ocasión, lo hicieron el colectivo actor22, la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio23, la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para Subsidio de Vivienda de Interés Social 24, el Fondo Nacional de Vivienda 25, la Unión Temporal La Luz 26, y la Financiera de Desarrollo Territorial S.A.27 Por su parte, el Ministerio Público28 solicitó la negación de las súplicas de la demanda al encontrar ausente la prueba del daño. 2.3.

La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018)29, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, razonó que, si bien es cierto que el término inicialmente convenido para la ejecución del proyecto de urbanización Una Nueva Luz fue superado, la sola demora no es suficiente para declarar la responsabilidad del Estado por la falta de entrega oportuna de las viviendas.

Denotó que, de conformidad con los informes presentados por la entidad supervisora de dicha obra y por los encargados de los subsidios familiares de vivienda, varias viviendas han sido debidamente legalizadas y entregadas, y las edificaciones restantes se encuentran en construcción. Expuso que no hay discusión sobre la salvaguarda que debe otorgarse al colectivo actor en lo que respecta al derecho a la vivienda digna, garantía que se ve materializada en el proyecto de vivienda en comento.

Frente al argumento del grupo consistente en que están sometidos a la voluntad del constructor en cuanto a la fecha de terminación y de entrega de las viviendas porque los subsidios son aplicables única y exclusivamente en el mentado proyecto, acotó que, contrario a ello, sí es posible renunciar a los planes de vivienda y aplicar el 20 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 8F7A2C87B4E9FE9F 275C3C029138F318 6E5DFBA557EA3CC3 FEC59B53BCA035C4, ubicado en el índice 35 de SAMAI. 21 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado F8065FED0C6ECFE1 54325B935DC5FDC9 50B8F7C88946C28D 547CECF47F15A7EE, ubicado en el índice 35 de SAMAI. 22 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 715421315DFB0446 6BC0166059EBC5F1 C71DC56DD0944030 D68EA007882D48E8, ubicado en el índice 35 de SAMAI. 23 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado BA4A872AF531A49E 0A1EEC9AB9AFF3DA B6AE0F6EF95DEBE3 979241A8E3EEED49, ubicado en el índice 35 de SAMAI. 24 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 2FBA010C3477D0BB C699E96E48C6EDBA BD63E9D56B18D4A6 94191E8C3017F161, ubicado en el índice 35 de SAMAI. 25 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 77F22679C1ACE989 08829E3A445953A3 ACA536C6A88CFFCA F8DF39F403D8C8B1, ubicado en el índice 35 de SAMAI. 26 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 1295CE169BA7CC15 AB3A61F5FC43EBEA 3B36721507C75E69 C7C9FB5142196640, ubicado en el índice 35 de SAMAI. 27 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado CDB13BC311D415FB B5E4F78D057A181D 90FC21D6377F25D6 DE83E1AFCCA31F67, ubicado en el índice 35 de SAMAI. 28 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 584F40AA8E8A8055 2EB96BF64FF6810D CA47B28E949BF080 4481FD48C90CEC1B, ubicado en el índice 35 de SAMAI. 29 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 98ECB0712AD195FA DE0FF783D502E0DB 3CD14F73B3F8F402 44EAC137BD68FF9C, ubicado en el índice 35 de SAMAI. 6 Radicado: 47001-23-33-000-2013-00185-01 (63291) Demandante: Aldo Omar Mejía Contreras y otros subsidio en otra zona del país, siempre y cuando se cumplan los requisitos de la Resolución 691 de 2012, expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Finalmente, concluyó que no están acreditados los supuestos perjuicios materiales y morales causados a los actores, toda vez que no fueron allegados elementos probatorios que dieran fe de su ocurrencia. Con todo, estimó pertinente, por un lado, conminar al Fondo Nacional de Vivienda y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que continuara con los trámites administrativos necesarios para prorrogar la vigencia del subsidio de vivienda familiar de los beneficiarios que aún no habían recibido su inmueble, y, por otro, compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que investigara las posibles faltas disciplinarias ante el retraso en la entrega de las viviendas. 2.4.

Los recursos de apelación 2.4.1. La parte demandante30 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En su escrito, planteó que los jueces deben realizar un examen de compatibilidad entre las disposiciones y los actos internos que tienen que aplicar a un caso concreto con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En esa línea, puntualizó que el derecho a la vivienda digna está establecido en los artículos 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 11 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Manifestó que está demostrada su condición de desplazados, el retraso en el inicio de las obras del proyecto de vivienda Una Nueva Luz, la ostensible mora en la entrega de la totalidad de las casas y el carácter de derecho fundamental que tiene, para las personas afectadas por el desplazamiento forzado, el acceso a una vivienda digna.

Añadió que, frente al “daño material”, el a quo contrarió el criterio del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, dado que la petición sobre el particular va dirigida a que, en su condición de desplazados, y en atención a la mora en la entrega de las viviendas, se les reconozca una compensación, específicamente, los recursos necesarios para el arrendamiento de una vivienda digna hasta tanto les sea entregada su propio inmueble; método utilizado por la Corte Constitucional en un caso similar.

Asimismo, aseguró que, si se aceptara la tesis del Tribunal Administrativo del Magdalena sobre la falta de recibos de arrendamiento para demostrar el “daño” irrogado, hay que recordar que, como desplazados que son, no cuentan con vivienda y, por ende, cualquier retraso en la entrega del bien, por simple lógica, les obliga a arrendar un sitio para habitar.

En lo concerniente al “daño moral”, alegó que, con el retraso en el cronograma de ejecución del proyecto Una Nueva Luz, es “evidente” que a las familias desplazadas beneficiarias del subsidio se les transgredió no solo el derecho fundamental de acceso a una vivienda digna, sino otras garantías como la salud, la integridad física y el mínimo vital, además de profundizar el grave deterioro psicosocial ocasionado por la incertidumbre desde el momento de su desplazamiento, de ahí que sea “ilógico” la exigencia de mayores pruebas sobre la existencia de “daños” morales.

Para cerrar, precisó que: (i) el a quo desconoció que en el expediente obra la respuesta dada por el subdirector de Promoción y Apoyo Técnico del Ministerio de 30 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado B3672EBC4BE1ACFE 744E9AEECD9D0F62 5996AC704DA0660B 7F06C5A817B51D7D, ubicado en el índice 35 de SAMAI. 7 Radicado: 47001-23-33-000-2013-00185-01 (63291) Demandante: Aldo Omar Mejía Contreras y otros Vivienda, Ciudad y Territorio a los señores Alix María Lafaurie, Miladys Esther Blanco y Víctor Manuel Castillo, en el sentido de que el subsidio solo es aplicable en el proyecto de vivienda Una Nueva Luz; y (ii) el Tribunal Administrativo del Magdalena interpretó erróneamente el artículo 30 de la Resolución 691 de 2012, pues la realidad es que quien renuncia al subsidio de vivienda lo pierde. 2.4.2.

La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio31 formuló recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena. Concretamente, edificó la alzada en lo siguiente: (i) no tiene legitimación en la causa por pasiva al no estar encargada de la ejecución de los proyectos de vivienda ni de su entrega; y (ii) si bien existe una población beneficiada a la que no se le entregó vivienda por parte del encargado, la actora no demostró la intervención u omisión del ente ministerial, motivo por el que queda derrumbada cualquier posibilidad de que la Administración sea condenada, conminada o llamada a ser investigada disciplinariamente. 2.4.3.

El Fondo Nacional de Vivienda32 recurrió la sentencia de primera instancia, básicamente, porque el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en una incongruencia al resolver que no se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad del Estado, y al mismo tiempo compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investiguen posibles omisiones que llevaron a la demora en la entrega de los hogares. 2.5.

Trámite procesal relevante en segunda instancia El despacho sustanciador, en auto del once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019)33, admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, por el Fondo Nacional de Vivienda y por la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Más adelante, en proveído del veintitrés (23) de abril de la misma anualidad 34, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; oportunidad que fue utilizada por la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio35 y por el Fondo Nacional de Vivienda36.

III. PROBLEMA JURÍDICO La Sala procederá, en función de los cargos de la alzada y la competencia que le asiste, a dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿Está probado que la asignación condicionada del subsidio familiar de vivienda y el retraso en la entrega de las casas del proyecto Una Nueva Luz ocasionaron un daño antijurídico a los demandantes? 31 Documentos contenidos en el expediente digitalizado con certificados 9FC4334FFE6EAE36 7D74B6F2268ECEC7 5EBEED8C89EF4742 CA5BC41035C2885C, ubicados en el índice 35 de SAMAI. 32 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 2EEA4E1AAB8E6E7B 0DD3988B3542821B 71B26EA06D252439 082A331739C170D6, ubicado en el índice 35 de SAMAI. 33 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado B73F21EEAAF483C2 44E42582F0013FA3 3B123F8778207012 8EF1256A714F106D, ubicado en el índice 35 de SAMAI. 34 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 7726F684ADEC785F 45CB7F8BA22D2ADC A4B59B3FB43B3378 38E573E59974E39F, ubicado en el índice 35 de SAMAI. 35 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 444E557CDCA4008B 41DBBDEB4DC08570 C0B8A9843D8DDAF9 DFF12079F70C2AB9, ubicado en el índice 35 de SAMAI. 36 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 646303D2403AA433 2FE52B108A3FC07E F489BA6BAD569B6A BE02677FB1A734B8, ubicado en el índice 35 de SAMAI. 8 Radicado: 47001-23-33-000-2013-00185-01 (63291) Demandante: Aldo Omar Mejía Contreras y otros De ser afirmativa la respuesta, efectuará el juicio de imputación y, en función de sus resultas, pasará a establecer si el grupo actor allegó los elementos necesarios para una tasación en concreto de los perjuicios cuyo resarcimiento depreca.

Al final, deberá verificar si el Tribunal Administrativo de Magdalena incurrió en una incongruencia al no declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, pero aun así ordenar la compulsa de copias ante la Procuraduría General de la Nación. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Normativa rectora del medio de control En vista de que la demanda, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, fue presentada el dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998, con las modificaciones que, respecto de la pretensión, la caducidad y la competencia, introdujo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)37, estatuto procesal que entró en vigor el dos (2) de julio de dos mil doce (2012).

La Sala38 procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello, de acuerdo con los artículos 5039 de la Ley 472 de 1998 y 15040 y 152.1641 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, sin perjuicio de la previa verificación del cumplimiento de los presupuestos de la sentencia de mérito42.

Pese a que algunos de los demandados son sujetos de derecho privado, la parte actora reclama la declaración de responsabilidad de diversos organismos públicos, y la consecuente reparación de perjuicios, de modo que, en virtud del fuero de atracción, el asunto es de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo. 4.2. Sobre el problema jurídico planteado 4.2.1.

De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, quien pretenda una indemnización de perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico; y (ii) la imputación de este al Estado, por la acción u omisión de las autoridades públicas. 37 Sobre la aplicación de las modificaciones realizadas por la Ley 1437 de 2011, entre otras, consultar: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera - Subsección C, auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), radicación número 63001-23-33-000-2012-00034-01; y Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, autos del diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) y del dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), radicación números 05001-23-33- 000-2015-00934-01 y 76001-23-33-000-2013-00583-01. 38 El numeral 12 del artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 establece que le corresponde a la Sección Tercera resolver las apelaciones de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos en materia de acciones grupo. 39 “Artículo 50.

Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. (…)”. 40 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. > El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. 41 “Artículo 152.

Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”. 42 Inicialmente, la Sala tendrá por legitimados de hecho a todos los demandados, y, de ser procedente el estudio de imputación, estudiará la legitimación material. 9 Radicado: 47001-23-33-000-2013-00185-01 (63291) Demandante: Aldo Omar Mejía Contreras y otros Como regla general, esta Sección43 ha indicado que el estudio de la responsabilidad derivado del artículo 90 de la Constitución debe partir de una verificación de la existencia del daño, porque si dicho elemento se encuentra ausente carece de sentido cualquier juicio de imputación. En otros términos, “si el daño no aparece demostrado, las actuaciones del sujeto resultan inocuas desde el punto de vista de los derechos de los administrados.

Aún el comportamiento más riesgoso, o la conducta más ineficiente o temeraria de la Administración carecerán de relevancia jurídica frente a las personas si no se traducen en perjuicios apreciables”44. 4.2.2. En el presente asunto, el colectivo actor solicitó la declaración de responsabilidad de los organismos demandados por la asignación condicionada del subsidio familiar de vivienda, esto bajo la consideración de que esa ayuda solo podría aplicarse en el proyecto Una Nueva Luz, y por la demora en la entrega de las casas ofertadas en la mentada urbanización. Apoyó sus súplicas de condena en la configuración de diferentes “daños”: moral, material y a la vida de relación. En primera medida, ha de aclararse que el daño y el perjuicio responden a supuestos diferentes y sus conceptos no son equiparables, lo que los ata es una relación de causalidad.

Por un lado, el daño hace referencia a la vulneración del derecho o interés jurídico tutelado, mientras que el perjuicio alude a las consecuencias que esa lesión trae consigo. La anterior precisión viene relevante en este caso, pues, revisada integralmente la demanda45, lo que encuentra esta Sala es que lo que motivó el ejercicio del medio de control fue una vulneración al derecho a la vivienda digna, y esa transgresión, que concretó el grupo en una asignación condicionada del subsidio familiar de vivienda y en una demora en la entrega de sus casas, irrogó unos perjuicios de distinto orden.

Así, el estudio del primer elemento de la responsabilidad se circunscribirá a verificar si, en efecto, las autoridades demandadas menoscabaron la garantía establecida en el artículo 51 de la Constitución Política y causaron así un daño susceptible de reparación. 4.2.3. La Constitución Política de 1991 prescribe que Colombia es un Estado Social de Derecho y que son fines esenciales del Estado, entre otros: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, los derechos y los deberes constitucionales. 43 Entre otras: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia del tres (3) de febrero de dos mil diez (2010), radicación número 52001-23-31-000-1998-00088-01;

Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencias del veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) y del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), radicación números 68001-23-31-000-2007-00168-01 y 76001-23-31-000-2010-02042-01, respectivamente; Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, sentencia del siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020), radicación número 13001-23-31-000-2010-00080-01;;

Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, sentencia del cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023), radicación número 25000-23-36-000-2017-01397-03. 44 Saavedra Becerra, Ramiro. La Responsabilidad Extracontractual de la Administración Pública. Citado, entre otras, en las siguientes decisiones: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencias del veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) y del veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), radicación números 68001-23-31-000-2007-00168-01 y 25000-23-26-000- 2011-01063-01; y Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, sentencias del doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021), radicación números 76001-23-31-000-2008- 00572-01 y 76001-23-31-000-2011-01532-01. 45 “El juez en el marco de su autonomía funcional y siendo garante del acceso efectivo a la administración de justicia, debe interpretar de manera integral, y como un todo, el escrito de demanda extrayendo el verdadero sentido y alcance de la protección judicial deprecada por quien acude a la jurisdicción. Así, corresponde a la judicatura adentrarse en el estudio de los extremos fácticos que circunscriben la causa petendi y los razonamientos jurídicos de manera armónica con lo pretendido, de modo tal que más que aferrarse a la literalidad de los términos expuestos interesa desentrañar el sentido del problema litigioso puesto a su consideración, eso sí, sin desquiciar los ejes basilares de la misma demanda.

(…)”. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, auto del diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número 25000-23-36-000-2015-02529-01. 10 Radicado: 47001-23-33-000-2013-00185-01 (63291) Demandante: Aldo Omar Mejía Contreras y otros La Corte Constitucional ha resaltado, en múltiples oportunidades, que el Estado Social de Derecho es “la fórmula política del Estado colombiano a partir de 1991; más que un artificio simbólico, o que “una simple muletilla retórica que proporciona un elegante toque de filantropía a la idea tradicional del Derecho y del Estado”46, se trata de un principio cardinal de nuestro ordenamiento constitucional, que le imprime un sentido, un carácter y unos objetivos específicos a la organización estatal en su conjunto, y que resulta – en consecuencia – vinculante para las autoridades, quienes deberán guiar su actuación hacia el logro de los cometidos particulares propios de tal sistema: la promoción de condiciones de vida dignas para todas las personas, y la solución de las desigualdades reales que se presentan en la sociedad, con miras a instaurar un orden justo”47.

La connotación social del Estado responde a la necesidad de garantizar, de manera real y efectiva, unas condiciones vitales de dignidad para las personas. Ello, a través de la remoción de todos los obstáculos que impiden su concreción y que promueven la desigualdad material de los ciudadanos48. Por ejemplo, una de las expresiones del Estado Social de Derecho corresponde a la inclusión de los derechos económicos, sociales y culturales en nuestro ordenamiento jurídico, entre los que encontramos el derecho a la vivienda digna.

El artículo 51 de la Constitución Política prescribe que todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna, y que el Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.

La Corte Constitucional, después de varios años en los que consideró que el derecho a la vivienda digna no tenía rango fundamental ni correspondía a un derecho subjetivo propiamente dicho, reconoció su carácter subjetivo, fundamental y exigible. Pero, además, ha advertido que, pese a su naturaleza fundamental, su materialización debe ser progresiva conforme a la disponibilidad de recursos y a la capacidad humana.

La antedicha limitación resulta natural, pues el derecho fundamental a la vivienda digna, como las demás garantías sociales, supone para el Estado el cumplimiento de obligaciones que implican una inversión notable de recursos públicos, que, como es bien conocido, son limitados; adicionalmente, si se tiene en consideración que todas las personas tienen la necesidad imperiosa de proveerse un techo, el país presenta altas cifras de pobreza y desigualdad y el desplazamiento forzado ha dejado víctimas por muchos años en todo el territorio nacional.

En relación con la vivienda digna de víctimas de desplazamiento forzado, la Corte Constitucional49 ha indicado que este derecho fundamental es autónomo y merece una protección reforzada en vista de que: (i) el desplazamiento genera que las personas se vean obligadas a abandonar intempestivamente sus hogares y lugares de origen, y deban asentarse, en condiciones precarias, en otros sitios con los que no tienen arraigo;

(ii) el desplazamiento forzado, aunque se cometa por grupos al margen de la ley, comporta el incumplimiento de los deberes del Estado, pues no brindó las medidas de protección y de seguridad para que este suceso no se 46 Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 1992. 47 Corte Constitucional, Sentencia T-772 de 2003. 48 Rodríguez-Arana Muñoz, Jaime.

Derecho administrativo del estado social y democrático de derecho: Ediciones Olejnik, 2023. 49 Corte Constitucional, Sentencia SU-016 de 2021. 11 Radicado: 47001-23-33-000-2013-00185-01 (63291) Demandante: Aldo Omar Mejía Contreras y otros produjera; y (iii) la actuación estatal no ha logrado proteger ni restablecer los derechos de la víctimas de desplazamiento forzado, lo que configura un estado de cosas inconstitucional que involucra las omisiones estructurales en la debida atención de aquellas.

Esta protección constitucional reforzada de las víctimas de desplazamiento forzado se traduce en deberes y responsabilidades a cargo de la Administración, para garantizar la vivienda digna a esta población. En concreto, la jurisprudencia ha determinado que las obligaciones consisten, como mínimo, en: “(i) brindarle soluciones de vivienda de carácter temporal en condiciones dignas;

(ii) facilitarle el acceso a soluciones de carácter permanente; (iii) proporcionarle asesoría sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a programas de vivienda; (iv) tomar en consideración los subgrupos de la población, como niños, personas de la tercera edad o madres cabeza de familia, en el diseño de planes y programas; y (v) eliminar las barreras de acceso a los programas de asistencia social del Estado”50. 4.2.4.

Pues bien, establecido el marco jurídico que guiará el análisis del daño, corresponde verificar lo que está probado en este contencioso. 4.2.4.1. El Fondo Nacional de Vivienda, en Resolución 510 del veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2007), asignó doce mil setecientos cuarenta (12.740) subsidios familiares de vivienda de interés social, por valor de cien mil ochocientos cincuenta y nueve millones novecientos treinta y ocho mil ciento sesenta y seis pesos ($105.859.938.166), correspondientes a recursos para población en situación de desplazamiento. 4.2.4.2.

El Fondo Nacional de Vivienda, en Resolución 600 del dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), asignó veintitrés mil noventa y cuatro (23.094) subsidios familiares de vivienda de interés social, por valor de doscientos treinta mil setecientos cincuenta y dos millones doscientos treinta y un mil trescientos seis pesos ($230.752.231.306), correspondientes a recursos para población en situación de desplazamiento. 4.2.4.3.

El Fondo Nacional de Vivienda, en Resolución 901 del diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009)51, asignó nueve mil setenta y un (9.071) subsidios familiares de vivienda de interés social, por valor de ciento veinticinco mil setecientos dieciséis millones doscientos seis mil quinientos cuarenta pesos ($125.716.206.540), correspondientes a recursos presupuestales para población en situación de desplazamiento. 4.2.4.4.

El Fondo Nacional de Vivienda, en Resolución 902 del diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), asignó mil trecientos ochenta y tres (1.383) subsidios familiares de vivienda de interés social, correspondientes a recursos presupuestales para la Bolsa Especial de Población en Situación de Desplazamiento. 4.2.4.5. El Fondo Nacional de Vivienda, en Resolución 750 del ocho (8) de junio de dos mil diez (2010), asignó subsidios familiares de vivienda de interés social, correspondientes a recursos presupuestales para población desplazada. 50 Estas reglas jurisprudenciales fueron establecidas en la Sentencia T-585 de 2006, y han sido reiteradas en las sentencias T-440 de 2012, T-188 de 2016, SU-016 de 2021, entre otras. 51 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 3729D5500B7B6371 FBD4BDBAB9DD6FB0 470209FB7D5E02EC E6A72D9A37D39BA4, ubicado en el índice 91 de SAMAI. 12 Radicado: 47001-23-33-000-2013-00185-01 (63291) Demandante: Aldo Omar Mejía Contreras y otros 4.2.4.6.

El Fondo Nacional de Vivienda, en Resolución 1470 del treinta (30) de diciembre de dos mil diez (2010), asignó mil trescientos cuarenta y ocho (1.348) subsidios familiares de vivienda de interés social, por valor de veinte mil doscientos dos millones setecientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta pesos ($20.202.743.750), correspondientes a recursos presupuestales para la Bolsa Especial de Población en Situación de Desplazamiento. 4.2.4.7.

El Fondo Nacional de Vivienda, en Resolución 1474 del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010), asignó mil doscientos setenta y ocho (1.278) subsidios familiares de vivienda de interés social, por valor de diecinueve mil cuatrocientos doce millones novecientos veinticinco mil pesos ($19.412.925.000), correspondientes a recursos presupuestales para la Bolsa Especial de Población en Situación de Desplazamiento. 4.2.4.8.

El Fondo Nacional de Vivienda, en Resolución 410 del treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), asignó dos mil quinientos treinta (2530) subsidios familiares de vivienda de interés social, correspondientes a recursos presupuestales para población desplazada. 4.2.4.9. El Fondo Nacional de Vivienda, en Resolución 790 del cinco (5) de octubre de dos mil once (2011), asignó seis mil trescientos ochenta (6.380) subsidios familiares de vivienda de interés social, por valor de cien mil novecientos noventa y cuatro millones ciento ochenta y siete mil doscientos ochos pesos ($100.994.187.208), correspondientes a recursos presupuestales para la Bolsa Especial para Población en Situación de Desplazamiento.

Los citados actos administrativos fueron las decisiones que adjudicaron52 un subsidio familiar de vivienda a las doscientos dieciocho (218) personas que conforman el grupo actor. 4.2.4.10. El Municipio de Fundación – Magdalena, la Fundación Una Nueva Luz y la arquitecta Yulitza Quintero Peñaloza constituyeron una unión temporal53, el cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010).

Inicialmente, el objeto de ese convenio asociativo era “unir esfuerzos para canalizar recursos, con el fin de construir el proyecto de vivienda de interés social denominado Urbanización Una Nueva Luz que consta de 218 viviendas de interés social, el cual se encuentra localizado en el municipio de Fundación (Magdalena), cuya financiación se hará a través de adjudicaciones de subsidios de VIS que realiza el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a través del Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, recursos del Municipio, recursos de la Fundación y recursos del Constructor”, posteriormente, en otrosí del cinco (5) de abril de dos mil once (2011)54, fue reformado. 4.2.4.11.

Findeter S.A. declaró elegible55 el proyecto de vivienda de interés social denominado “Urbanización Una Nueva Luz”, el dos (2) de junio de dos mil once (2011), presentado bajo la modalidad de adquisición de vivienda para postulantes al subsidio familiar de vivienda, específicamente, caracterizado como reubicación 52 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 465480E2F94AA10E 02BF2CA4DFAE0197 1081702C67A25C6E E53C94C37886A464, ubicado en el índice 91 de SAMAI.

No todas las resoluciones fueron aportadas al expediente, pero aquellas son documentos públicos que obran en la página web de la entidad y allí pudieron ser consultadas. 53 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 4A4F21CEF52C3D10 6644BA6DAEFF18C7 39BB3BB615BFB4CC 755553AA72CF6BCE, ubicado en el índice 35 de SAMAI.

Los integrantes de la unión temporal cambiaron más adelante. 54 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado E73BDF0A18E73B5A 40D90F44AD007149 4244AFDD841D9087 32B482A027146753, ubicado en el índice 35 de SAMAI, página 52 a 54. 55 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado E73BDF0A18E73B5A 40D90F44AD007149 4244AFDD841D9087 32B482A027146753, ubicado en el índice 35 de SAMAI, página 58. 13 Radicado: 47001-23-33-000-2013-00185-01 (63291) Demandante: Aldo Omar Mejía Contreras y otros desplazados por la violencia. En aquel certificado de elegibilidad, quedó consignado que el proyecto constaba de doscientos dieciocho (218) soluciones de vivienda e implicaba una inversión total de tres mil novecientos treinta millones novecientos setenta y seis mil ciento setenta y seis pesos ($3.930.976.176), monto modificado56, el veintisiete (27) de diciembre de dos mil once (2011), a cuatro mil cuatrocientos treinta millones setecientos nueve mil ciento treinta y seis pesos ($4.430.709.136). 4.2.4.12.

El Fondo Nacional de Vivienda, en Resolución 0564 del primero (1) de agosto de dos mil once (2011)57, determinó los cupos de asignación de aportes para financiar las actividades de promoción de oferta y demanda, conforme al artículo 7 de la Resolución 1024 de 2011, a los planes de adquisición y construcción de vivienda de interés social prioritario para la población en situación de desplazamiento.

Al proyecto Urbanización Una Nueva Luz le asignó ochocientos cincuenta y cuatro millones quinientos diez mil quinientos catorce pesos ($854.510.514). 4.2.4.13. En diversos informes y actas de visita quedaron plasmadas las observaciones y las recomendaciones dadas por la supervisión del proyecto, así como el avance que presentaba la construcción58. 4.2.4.14.

Según información remitida por la Unión Temporal La Luz, el nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en ese momento habían entregado 81 casas, de las cuales algunas fueron ocupadas por el beneficiario y otras por arrendatarios. Esta última circunstancia – viviendas arrendadas – fue corroborada en la inspección judicial realizada por la magistrada ponente en primera instancia. 4.2.4.15.

Durante la inspección judicial llevada a cabo el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017)59, la encargada de la obra puso de presente que estaban construidas cuatro (4) manzanas de casas de nueve (9) proyectadas, y que faltaban cien (100) casas por construir. La magistrada ponente de primera instancia ingresó a varias viviendas durante la visita, en una de ellas los propietarios manifestaron que su casa fue entregada en el año dos mil trece (2013). 4.2.4.16.

De acuerdo con el último informe de Enterritorio con fecha del nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)60, el proyecto se encontraba terminado al cien por ciento (100%). De los doscientos dieciocho (218) subsidios familiares de vivienda asignados, ciento noventa y ocho (198) se encontraban certificados y legalizados61, seis (6) se encontraban liberados y legalizados y trece (13) se liberaron. 56 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado E73BDF0A18E73B5A 40D90F44AD007149 4244AFDD841D9087 32B482A027146753, ubicado en el índice 35 de SAMAI, página 5. 57 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 8F7A2C87B4E9FE9F 275C3C029138F318 6E5DFBA557EA3CC3 FEC59B53BCA035C4, ubicado en el índice 35 de SAMAI, página 21 a 24. 58 Documentos visibles en el expediente digitalizado con certificados E66983DDBD10161E 4D8AB6B23746412D C3BB658A159B725F 5DFDA8704689970D, 8998FDB8172083E3 C04DF74264DABB2A 0A843872F67ABE98 DAC9AF0F90F7C6B0, 021BC8E546DE1F9F 5FFABD29465322D4 DA3C9AAD95722374 EB446A498C252E27 y 9820F0D70B3425DD 8F556F1794797C92 ABD98E88B7FE1066 C6AC138A4AF070A8, ubicados en el índice 35 de SAMAI.

La totalidad de los informes de supervisión pueden consultarse en https://www.enterritorio.gov.co/geotec/proyectos/main/home.php?show_report_xls_w=Y&ubicacion_w=Magdale na%20- %20Fundaci%F3n&nombre_w=URBANIZACI%D3N%20UNA%20NUEVA%20LUZ&id_proyecto_w=DES-2011- 0002-01. 59 Diligencia visible en el expediente digitalizado con certificado 5DC86698B628A040 4EAAEF13E7CB09C1 5BDC8300AF26E734 9B6AD7ECE5A197B6, ubicado en el índice 35 de SAMAI. 60 Consultado en: https://www.enterritorio.gov.co/geotec/proyectos/main/home.php?show_report_xls_w=Y&ubicacion_w=Magdale na%20- %20Fundaci%F3n&nombre_w=URBANIZACI%D3N%20UNA%20NUEVA%20LUZ&id_proyecto_w=DES-2011- 0002-01. 61 Según el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el término legalizado hace referencia a “cuando una vez la vivienda es certificada, entregada a los beneficiarios, y se ha realizado el trámite de escrituración o se le ha 14 Radicado: 47001-23-33-000-2013-00185-01 (63291) Demandante: Aldo Omar Mejía Contreras y otros 4.2.5.

La Sala parte de cuatro premisas fundamentales: (i) no hay duda del retraso en la entrega de las viviendas construidas en la Urbanización Una Nueva Luz, así como es perceptible que cada demandante tuvo un tiempo de entrega distinto; (ii) el presente proceso busca la reparación de perjuicios por la causación de un daño antijurídico atribuible al Estado, no se trata de una acción de tutela;

(iii) la causa petendi de la demanda no está enmarcada en el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los aquí actores, es decir, si bien eso es un punto a tener en cuenta al examinar el derecho a la vivienda digna, ese hecho, en sí mismo considerado, es ajeno al objeto de este litigio; y (iv) existe una inactividad probatoria importante por parte de ambas partes – no están acreditadas las condiciones por las que atravesaron los miembros del grupo ante la demora en la entrega de su hogar, los documentos de la construcción de la urbanización fueron allegados parcialmente, no fueron remitidos todos los actos administrativos concernientes a la asignación de subsidios, sus prórrogas y demás circunstancias, no existe certeza de la fecha de entrega de todas y cada una de las casas, entre otras falencias –.

Los supuestos antes planteados son importantes porque: (i) no puede derivarse automáticamente un daño antijurídico de la mora en la entrega de unas viviendas, aun cuando la población sea de especial protección constitucional, y eso será un eje importante al analizar, a continuación, si está acreditada la existencia del primer elemento de la responsabilidad; y (ii) por cuanto el proceso contencioso administrativo observa el principio dispositivo y, por ende, es un deber de las partes probar lo que alegan62, contrario a una solicitud de amparo, en la que el juez no solo tiene amplios poderes oficiosos, sino que la acción tiene una finalidad completamente diferente a los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción. En este contencioso, está demostrado que: (i) el Fondo Nacional de Vivienda asignó subsidios de vivienda de interés social a los demandantes, y que, en virtud de ello, estos tomaron la decisión de aplicar este auxilio en el proyecto Urbanización Una Nueva Luz;

(ii) el Municipio de Fundación, según documento de constitución de la unión temporal, estaba encargado de aportar los terrenos donde se desarrollaría el proyecto; (iii) el proyecto obtuvo licencias de urbanismo y de construcción; (iv) Fonade y luego Enterritorio ejercieron labores de supervisión y realizaron visitas expedido la Resolución de Adjudicación (Art 43 Ley 1537 de 2012), ha surtido el trámite ante las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y posteriormente el oferente presenta ante la Caja de Compensación Familiar la documentación, para dar inicio al trámite de solicitud de pago del subsidio familiar de vivienda de conformidad con lo establecido en el Decreto 1077 de 2015 y su resolución reglamentaria 019 de 2011, para los subsidios ejecutados bajo la modalidad de giro anticipado”. 62 Ante un hecho no probado por la demandante, no es el operador judicial, a través del auto de mejor proveer, el llamado a remediar la incuria de la parte en cuanto a la debida integración del acervo probatorio.

Sobre el particular, consultar: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, sentencia del nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017), radicación número 41001-23-33-000-2016-00080-01: “Ha de recordarse que este auto está sometido al arbitrio del juez pues hace parte de su poder instructivo facultativo, en contraste con el impositivo que propende por el esclarecimiento de la verdad dentro de las instancias y bajo el iter de la facultad instructiva propiamente dicha (…).

Por eso, ante hecho o supuesto fáctico no planteado, no probado o inexistente, lo procedente es negar las súplicas de la demanda, porque con el auto de mejor proveer no se puede pretender integrar o completar el acervo probatorio. (…) Esa diferencia de propósito, que por regla general pasa desapercibida, tiene un efecto procesal determinante para fijar y tener claro el pequeño límite del poder instructivo del juez dentro de las dos modalidades de prueba de oficio, a fin de que el juez no termine completando o ampliando lo que las partes estaban obligadas a cumplir conforme a la carga probatoria que les correspondía. (…) De tal suerte, que el operador jurídico para dictar auto de mejor proveer, no puede ni debe retrotraerse a su potestad instructiva propiamente dicha que ejerce durante las instancias y en forma paralela con la postulación de las partes, con el argumento de esclarecer la verdad, porque no le es permitido y se excedería en su labor, afectando el debido proceso y el derecho de defensa, dado que la facultad instructiva que debe ejercer con parámetros de excepcionalidad, en el auto de mejor proveer, pues con ella no está llamado a suplir la incuria del interesado en probar.

Además, el punto oscuro y difuso responde al concepto de vaguedad o imprecisión, lo que supone que el hecho o supuesto fáctico que se busca clarificar siempre ha estado en el proceso – no es el oculto ni el inexistente – sino el impreciso (…)”. 15 Radicado: 47001-23-33-000-2013-00185-01 (63291) Demandante: Aldo Omar Mejía Contreras y otros periódicas a la obra;

(v) el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en diversas oportunidades, amplió la vigencia de los subsidios familiares de vivienda asignados por el Fondo Nacional de Vivienda; (vi) las casas fueron entregadas en distintas fechas63, algunas ocupadas por los beneficiarios del subsidio y otras no; y (vii) a día de hoy, quienes decidieron continuar en ese proyecto de vivienda ya cuentan con su casa – unos cuantos beneficiarios renunciaron voluntariamente al cupo del proyecto Una Nueva Luz o a la asignación del subsidio familiar de vivienda – y les fue reconocida la subvención correspondiente64, lo que deja sin asidero uno de los temores de los accionantes que era que el subsidio perdiera vigencia y no pudiera cobrarse.

Nótese cómo, en este asunto, el Estado, en cumplimiento de sus funciones, y con el propósito de hacer efectivo el derecho a la vida digna, desplegó distintas acciones enfocadas en atender las carencias del grupo demandado65. Claro está, la garantía de una vivienda digna, como ha sido reiterado ampliamente a lo largo de esta decisión, es parte de una política integral del Estado que requiere el trabajo coordinado de múltiples organismos tanto estatales como privados y de los integrantes de la sociedad, y no produce resultados inmediatos.

Mal haría este Subsección concluyendo que existe un daño susceptible de reparación por la sola demora en la entrega de las viviendas sin consideración a las situaciones particulares de los miembros del grupo, máxime cuando está corroborado que la Administración ha destinado esfuerzos en procura de asegurar, permanentemente, el derecho a la vivienda digna de la población accionante, que es una de las obligaciones dispuestas por la Corte Constitucional para atender ese flagelo, por supuesto, con todos los inconvenientes que pueden devenir en el transcurrir del proceso.

Son palmarios, aunque insuficientes evidentemente, los esfuerzos que ha hecho el Estado para contrarrestar la falta de vivienda digna en la población colombiana, así como lo son los problemas estructurales que afectan a nuestro país, y ello puede corroborarse con el estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional, que hasta hoy persiste.

Recuérdese que los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, dentro de los cuales se encuentra la vivienda digna, son de implementación progresiva. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 2, establece que cada uno de los estados se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos allí reconocidos.

El principio de progresividad se traduce “en la obligación del Estado de adoptar medidas, especialmente económicas y técnicas, para lograr gradual, sucesiva, paulatina y crecientemente la plena efectividad de los derechos económicos sociales y culturales”66 (negrillas fuera del texto). De suerte que, para esta Sala, teniendo en cuenta que el derecho a la vivienda digna es una garantía constitucional que no puede ser salvaguardada para todos los miembros de la sociedad de manera inmediata, del simple paso del tiempo no puede 63 Según las actas de entrega que obran en el expediente, desde octubre de dos mil catorce (2014) empezaron a entregarse las casas progresivamente hasta el año dos mil veinte (2020).

Documentos contenidos en el expediente digital con certificado 70B7F17648B49FF5 81E79AA18F1562D8 F1169251534B53E2 2775890366E78940, ubicados en el índice 82 de SAMAI. 64 Índice 82 de SAMAI. 65 “(…) las autoridades, en cumplimiento de sus deberes constitucionales, deban proveer a las víctimas del desplazamiento forzado apoyo para la consecución de vivienda, obligación que en parte se satisface con programas de subsidio, como el que adelanta Fonvivienda.(…)”.

Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 2010. 66 Corte Constitucional, Sentencia C-767 de 2014. 16 Radicado: 47001-23-33-000-2013-00185-01 (63291) Demandante: Aldo Omar Mejía Contreras y otros sobrevenir un daño, con mayor razón si se tiene en cuenta que el Estado, pese a que esté desarrollando proyectos para garantizar una vivienda de manera permanente, conserva la función de proveer a las víctimas los medios para solventar un hogar transitorio.

Vale decir que, indudablemente, los demandados vieron vulnerado el derecho fundamental a la vivienda digna, pero con motivo del desplazamiento forzado del que fueron víctimas, circunstancia que no es objeto de análisis en esta providencia. Aquí el hecho generador del daño lo hacen consistir los demandantes en la mora en la entrega de las casas.

En concreto, en el asunto bajo discusión, desde el plano de facilitar el acceso a soluciones de carácter permanente, no puede concluirse que existió una vulneración al derecho a la vivienda digna. Quedaría, entonces, pendiente evaluar si, mientras las entidades trabajaban para garantizarles una vivienda permanente a los demandantes, desconocieron sus obligaciones atinentes a brindarles soluciones de vivienda de carácter temporal, lo que llevaría a una transgresión de dicho derecho.

Sin embargo, en el presente medio de control, los actores no allegaron medios de prueba que acreditaran la referida circunstancia, de ahí que no pueda tenerse por violada la garantía constitucional, especialmente por lo siguiente: La Ley 1448 de 201167 dispone que la atención humanitaria es un derecho que tienen las personas y los hogares víctimas del desplazamiento forzado dirigido a mitigar o suplir temporalmente sus necesidades básicas relativas al derecho a la subsistencia mínima, particularmente, el alojamiento temporal y la alimentación. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, en obedecimiento al decreto oficioso de pruebas efectuado por esta Subsección68, remitió una documentación destinada a informar cualquier auxilio otorgado a cada una de las doscientas dieciocho (218) personas que integran el colectivo demandante, desde el año dos mil siete (2007) hasta la fecha, con ocasión del desplazamiento forzado del que fueron víctimas.

En su respuesta 69, dio cuenta de que existen medidas dirigidas a atenuar las condiciones de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado interno incluidas en el Registro Único de Víctimas y a generar escenarios que les permitan volver a gozar efectivamente de los derechos que les han sido vulnerados. Como muestra de ello: la “atención humanitaria por desplazamiento forzado”, auxilio que, a solicitud de parte, cubre los componentes de alojamiento temporal y de alimentación. Varias personas del grupo fueron beneficiarias70 de este programa, entre esos, Aldo Omar Mejía Contreras, Elis María Rodríguez Pabón, Alex María Rodríguez Contreras y Miladys Esther Blanco Martínez, quienes confirieron poder para ejercer este medio de control y dicen representar al grupo.

En un panorama general, el organismo indicó que giró la suma de cuatrocientos setenta y nueve millones setecientos setenta y un mil pesos ($479.771.000), distribuidos así: 67 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. 68 No se tiene en cuenta la respuesta dada por el Departamento Administrativo de Prosperidad Social, pues envió un listado general que incluye los auxilios de todo tipo entregados a los demandantes, incluso aquellos que no son necesariamente otorgados con motivo del desplazamiento forzado.

La contestación no se ciñó a lo pedido en el auto dictado por esta Sala. 69 Índice 101 de SAMAI. 70 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 43F273C1EB12791D 7CD38A7740B4504D B7C82740D6546EE6 7452BC14AF9F633B, ubicado en el índice 101 de SAMAI. 17 Radicado: 47001-23-33-000-2013-00185-01 (63291) Demandante: Aldo Omar Mejía Contreras y otros Esto demuestra que los demandantes tuvieron la posibilidad de acudir a mecanismos transitorios para paliar las dificultades que padecían en cuanto a vivienda.

Algunos aprovecharon las oportunidades dadas por el Estado y otros no, cuestión que quedó al arbitrio de cada uno de los afectados. Lo que es relevante aquí es que, en lo que refiere a la obligación en cabeza de la Administración de brindar soluciones de vivienda de carácter temporal en condiciones dignas, no se probó una transgresión en este contencioso.

Tanto es así que algunos beneficiarios de los subsidios familiares de vivienda no residen en sus casas, sino que decidieron arrendarlas. Esta judicatura desconoce si fue suscrito algún tipo de negocio jurídico entre los miembros del colectivo actor y los ejecutores del proyecto de vivienda, aquellos generalmente celebran contratos de promesa de compraventa, de ser así, la demora en la entrega de las edificaciones podría comportar un incumplimiento contractual.

Hasta aquí lo relativo a la mora en la entrega de los viviendas, ahora se pronunciará la Sala sobre la asignación condicionada de las subsidios. 4.2.6. Para sustento del cargo de la aplicación exclusiva del subsidio familiar de vivienda, la parte demandante alegó que la Ley 1420 de 2010, en su artículo 66, dispone que “los hogares beneficiarios del programa de subsidio familiar de vivienda, podrán aplicar este subsidio en cualquier parte del país o modalidad de solución de vivienda, tanto en zona urbana como rural, independiente de la modalidad a la cual se postuló o asignó. (…)”.

Al respecto, ha de decirse que el artículo 9 del Decreto 4911 de 200971 dispone que la población en situación de desplazamiento beneficiaria del subsidio familiar de vivienda otorgado por el Gobierno a través del Fondo Nacional de Vivienda podrá aplicar el beneficio en cualquier municipio del país o tipo de solución de vivienda, tanto en zona urbana como rural, independiente de la modalidad a la cual se postuló o en la cual le fue asignado el subsidio, y que aquella población podrá modificar la modalidad a la cual se postuló. En esa misma línea, el artículo 2 de la Resolución 472 de 201072 dictada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial preceptúa que, para solicitar la aplicación del subsidio familiar de vivienda para población desplazada en una 71 “Por el cual se modifican los artículos 2°, 5°, 8°, 10, 14, 24 y 25 del Decreto 951 de 2001 y se dictan otras disposiciones en relación con el subsidio familiar de vivienda para la población en situación de desplazamiento”. 72 “Por la cual se reglamenta el Decreto 4911 de 2009, y se dictan otras disposiciones en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda para la Población en Situación de Desplazamiento”. 18 Radicado: 47001-23-33-000-2013-00185-01 (63291) Demandante: Aldo Omar Mejía Contreras y otros modalidad diferente a la que se postuló y en la cual fue asignado de acuerdo con el artículo 9 del Decreto 4911 de 2009, el hogar beneficiario deberá acreditar, al momento del cobro, el cumplimiento de los requisitos indicados para la nueva modalidad en la cual aspira aplicar el subsidio, de conformidad con el artículo 2 ibidem, que modificó el artículo 5 del Decreto 951 de 2001, y con el Título V del Decreto 2190 de 2009.

A su vez, el artículo séptimo73 de la Resolución 022 de 201274 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio estableció la posibilidad de renunciar a la inscripción en el respectivo plan de vivienda, con las consecuencias que eso traía consigo según la etapa75 en que se encontrara el beneficiario del subsidio. La anterior normativa fue derogada por la Resolución 691 de 201276, pero este, en su artículo 3077, mantuvo 73 “Artículo 7°.

Renuncia de los hogares a la inscripción en planes de vivienda. Los hogares en situación de desplazamiento vinculados a planes de vivienda, a quienes se les asignó el subsidio familiar de vivienda de conformidad con lo previsto en el capítulo IV de la Resolución 1024 de 2011, podrán renunciar a la inscripción en el respectivo plan de vivienda, de manera escrita, ante el operador autorizado por el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda en el formato establecido para el efecto.

En todo caso, la renuncia a la inscripción en el plan de vivienda generará como consecuencia, para los hogares señalados en el artículo 10 de la Resolución 1024 de 2011, la renuncia al subsidio familiar de vivienda, asignado para su aplicación en el respectivo plan. El Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda antes de proceder a la aceptación de la solicitud mediante resolución, informará al oferente del plan de vivienda y a la respectiva entidad territorial dicha situación para efectos de verificar la posibilidad de sustitución de que trata el artículo 9º de la presente Resolución. Aceptada la renuncia de que trata el presente artículo, para los hogares que antes de la inscripción al plan de vivienda se encontraban en estado calificado dentro de la convocatoria especial para población en situación de desplazamiento realizada por el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda mediante Resolución 174 de 2007, estos volverán a dicho estado, y se dará cumplimiento al artículo 1º del Decreto 170 de 2008.

Los demás hogares, quedarán habilitados para postularse nuevamente en las convocatorias que adelante el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda. Los hogares que previo a la inscripción en el plan de vivienda respectivo contaban con el subsidio familiar de vivienda asignado y cuya renuncia a la inscripción se haya aceptado, podrán aplicarlo en cualquier modalidad, en cualquier parte del país, en zona urbana o rural de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución 472 de 2010”. 74 “Por la cual se modifica la Resolución número 1024 del 31 de mayo de 2011 y se dictan otras disposiciones”. 75 “1.

Etapa uno – (Hogares con subsidio asignado convocatorias 2004 y 2007). Los hogares vinculados en el proceso de promoción de oferta de la Resolución 1024 de 2011, a los cupos disponibles en los proyectos enunciados en las Resoluciones 0564, 0608 y 0696 de 2011, con estado asignado a través de la Bolsa Especial para Población Desplazada mediante las convocatorias de 2004 y 2007 (Etapa 1), e incluidos en las resoluciones 695 y 696 de 2011, que decidan renunciar voluntariamente al cupo asignado en el plan de vivienda al cual se inscribieron deberán diligenciar (…).

Es importante aclarar que en esta etapa, cuando se haya aceptado por parte de este Ministerio la renuncia del hogar inscrito, se liberará el compromiso adquirido por parte del hogar al proyecto en el cual se inscribió y por lo tanto podrá aplicar el subsidio asignado en otro proyecto o modalidad, a excepción de la modalidad de arrendamiento de vivienda (…). 2.

Etapa dos – (Hogares en estado calificado en la Convocatoria 2007 Población Desplazada). Los hogares vinculados en el proceso de promoción de oferta de vivienda de la Resolución 1024 de 2011, a los cupos disponibles en los proyectos enunciados en las Resoluciones 0564, 0608 y 0696 de 2011, con estado “Calificado” a través de la Bolsa Especial para Población Desplazada y mediante la Convocatoria de 2007 (Etapa 2), antes de la inscripción efectuada en los planes de vivienda, que fueron beneficiarios de Subsidio Familiar de Vivienda mediante las Resoluciones 790 y 864 de 2011, pero que su decisión es renunciar voluntariamente al cupo asignado, dicha renuncia se aplicará tanto a la inscripción en el plan de vivienda como al Subsidio Familiar de Vivienda asignado (…) para los hogares que antes de la inscripción al plan de vivienda se encontraban en estado calificado dentro de la convocatoria (…) estos volverán a dicho estado (…). 3.

Etapa tres – (Hogares “no asignados” o “no calificados” en las convocatorias 2004 y 2007 para Población Desplazada). Los hogares vinculados en el proceso de promoción de oferta de la Resolución 1024 de 2011, a los cupos disponibles en los proyectos enunciados en las Resoluciones 0564, 0608 y 0696 de 2011, con estado “no asignados” o “no calificados” (…) renuncia se aplicará tanto a la inscripción al cupo en el plan de vivienda como al Subsidio Familiar de Vivienda asignado (…) dichos hogares podrán solicitar el subsidio familiar de vivienda en cualquier de las modalidades para las que cumpla requisitos, en futuras convocatorias (…)”.

Circular 0004 del veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012). 76 “Por la cual se establecen las condiciones y el procedimiento para la asignación de recursos destinados a la promoción de oferta y demanda en cumplimiento de lo previsto en el artículo octavo del Decreto 4911 de 2009”. 77 “Artículo 30. Renuncia de los hogares a la inscripción en planes de vivienda.

Los hogares en situación de desplazamiento vinculados a planes de vivienda, que se hayan inscrito a los mismos conforme a los términos previstos en el capítulo IV de la presente resolución, podrán renunciar a la inscripción en el respectivo plan, de manera escrita, ante el operador autorizado por el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), en el formato establecido para el efecto.

El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) antes de proceder a la aceptación de la solicitud mediante resolución, informará al oferente del plan de vivienda y a la respectiva entidad territorial dicha situación para efectos de verificar la posibilidad de sustitución de que trata el artículo 32 de la presente Resolución. En todo caso, la renuncia a la inscripción en el plan de vivienda generará como consecuencia la renuncia al cupo asignado para su aplicación en el respectivo plan, caso en el cual los recursos girados correspondientes a los cupos objeto de renuncia deben ser reintegrados a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el término de quince (15) días hábiles 19 Radicado: 47001-23-33-000-2013-00185-01 (63291) Demandante: Aldo Omar Mejía Contreras y otros la alternativa de renunciar.

El director ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda, en Circular 0004 del veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012), puso en conocimiento de las cajas de compensación familiar el proceso establecido para la aplicación de las renuncias de los hogares a la inscripción en planes de vivienda, en cumplimiento a lo prescrito en el artículo séptimo de la Resolución 0022 de 2012, por la cual se modificó la Resolución 1024 de 2011, en concordancia con las etapas de inscripción y postulación del Proceso de Promoción de Oferta de Vivienda, establecidas en la Circular 09 de 2011 del Fonvivienda.

Vista la citada normativa, no cabe duda de que los miembros del colectivo actor tenían la posibilidad de renunciar al cupo que les había sido asignado en la Urbanización Una Nueva Luz. Basta remitirse a la documentación que obra en el expediente para tener por acreditado que los beneficiarios de los subsidios familiares de vivienda no estaban obligados a continuar en el proyecto Una Nueva Luz, sino que podían decantarse por aplicar a otra clase de solución de vivienda.

Por ejemplo, los señores Zaida Elena Rodríguez Carrillo, José Narciso Charris, Pedro Manuel Murillo Talaigua, Adalis Marina Céspedes Mendoza, Marina Isabel Ortiz Polo y Rosa Matilde Castillo Reyes, personas enunciadas en la demanda como parte del grupo, renunciaron al cupo que tenían en el proyecto Una Nueva Luz y mutaron a la modalidad de compra de vivienda usada78.

Si bien es cierto que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en respuesta a escritos remitidos en ejercicio del derecho de petición por tres (3) de los demandantes, informó que “(…) de conformidad con lo establecido en la Resolución 929 de 2011, el hogar se inscribió voluntariamente y surtió todo el proceso ya enunciado con el fin de dar aplicación al subsidio familiar de vivienda que le fue asignado el cual solo tendrá aplicación en el proyecto denominado Una Nueva Luz ubicado en el Municipio de Fundación – Magdalena (…)”, la Sala entiende que a lo que hacía referencia la cartera ministerial es que, en principio, surtido el trámite correspondiente, esa especifica postulación y asignación era para la Urbanización Una Nueva Luz, pero en modo alguno significaba que estaban supeditados a continuar en ese proyecto o que no pudieran renunciar.

Es que ese procedimiento que llevaron a cabo era para la modalidad de adquisición de vivienda nueva y, particularmente, para obtener una casa en la Urbanización Una Nueva Luz, por lo tanto, no podían automáticamente alternar a otra clase de solución sin cumplir los requisitos contenidos la norma. A juicio de esta Sala, es censurable que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no comunicara la opción que tenían los actores de renunciar a su cupo ni explicara claramente la situación en la que aquellos se encontraban, no obstante, ello no significa que los demandantes estuvieran condicionados a permanecer en el referido proyecto, tal como lo demuestran no solo las normas expuestas anteriormente, sino contados a partir de la aceptación, salvo que haya lugar a la sustitución y que la aceptación se produzca dentro de la misma vigencia fiscal.

Aceptada la renuncia de que trata el presente artículo, para los hogares que antes de la inscripción al plan de vivienda se encontraban en estado calificado dentro de la convocatoria especial para población en situación de desplazamiento realizada por el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) mediante Resolución 174 de 2007, estos volverán a dicho estado, y se dará cumplimiento al artículo 1º del Decreto 170 de 2008.

Los demás hogares, quedarán habilitados para postularse nuevamente en las convocatorias que adelante el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda). Los hogares que previo a la inscripción en el plan de vivienda respectivo contaban con el subsidio familiar de vivienda asignado y cuya renuncia a la inscripción se haya aceptado, podrán aplicarlo en cualquier modalidad, en cualquier parte del país, en zona urbana o rural de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2° y 9° del Decreto 4911 del 2009 y el artículo 2º de la Resolución 472 de 2010.

Parágrafo. Si el hogar renuncia al cupo en el plan de vivienda por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente certificado por la autoridad competente, podrá aplicar el subsidio familiar de vivienda asignado en cualquier modalidad, en cualquier parte del país, en zona urbana o rural de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2º y 9º del Decreto 4911 del 2009 y el artículo 2º de la Resolución 472 de 2010, previa aprobación del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), mediante acto administrativo”. 78 Documentos contenidos en el expediente digital con certificado 70B7F17648B49FF5 81E79AA18F1562D8 F1169251534B53E2 2775890366E78940, ubicado en el índice 82 de SAMAI. 20 Radicado: 47001-23-33-000-2013-00185-01 (63291) Demandante: Aldo Omar Mejía Contreras y otros los integrantes del grupo que eligieron otro camino. Adicionalmente, una respuesta a una petición bajo ningún punto de vista puede dejar sin efectos las disposiciones legales sobre la materia, y, en estricto sentido, el ministerio no les impidió renunciar al cupo en la mentada urbanización. Por consiguiente, no quedó acreditado que el subsidio familiar de vivienda tuviera que aplicarse exclusivamente en la Urbanización Una Nueva Luz y, en ese sentido, no puede hablarse de una lesión al derecho a la vivienda digna.

En último término, no huelga reiterar que el escrito de demanda presentado por el grupo actor se circunscribió a solicitar la responsabilidad del Estado por la entrega tardía de las viviendas de la Urbanización Una Nueva Luz y por la asignación condicionada del subsidio, por ende, cualquier alusión posterior que hiciere el apoderado de los actores encaminada a discutir las condiciones en que fueron entregadas las casas desborda la causa petendi y no será objeto de pronunciamiento79. 4.3.

Compulsa de copias En el presente asunto, el Tribunal Administrativo del Magdalena decidió compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigara las posibles faltas disciplinarias con ocasión del retraso en la entrega de las viviendas de la Urbanización Una Nueva Luz. La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda expresaron su desacuerdo con esa orden, ya que, al no estar probados los elementos de la responsabilidad, no podría procederse de esa manera.

En sentir del último de los organismos, la sentencia de primera instancia es incongruente. Ante la existencia de una posible irregularidad con eventual repercusión disciplinaria, la compulsa de copias no solo es una facultad de los funcionarios públicos sino una obligación. Y, en ese sentido, es la autoridad competente, en este caso la Procuraduría General de la Nación, quien deberá determinar si hay elementos suficientes para iniciar una investigación o si no encuentra conductas que sean relevantes para el derecho disciplinario.

No le asiste razón a los recurrentes cuando indican que si en este contencioso no se profiere una sentencia condenatoria por falta de elementos probatorios, menos podría compulsarse copias. Sea lo primero precisar que no solo los elementos requeridos para la prosperidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo son totalmente diferentes a los exigidos para estar inmerso en responsabilidad disciplinaria, sino que en este proceso se analiza la responsabilidad institucional, mas no personal, como sí ocurre en una investigación disciplinaria. 79 “(…) debe recordarse que el juez de segunda instancia debe tomar la decisión de forma congruente con la demanda, la sentencia y el recurso; en tal sentido, no puede abordar materias que se señalan en la apelación, que correspondan a nuevos cuestionamientos que no fueron planteados al inicio del proceso o sobre los cuales no se haya cumplido la carga procesal de sustentación que permita cuestionar la sentencia impugnada, pues se vulneraría la garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial.

En efecto, en la referida sentencia del 24 de septiembre de 2020, exp. 44707, esta Corporación se pronunció sobre la improcedencia de la “variación en segunda instancia de la causa petendi”, ya que el principio de congruencia que rige la función del juez al proferir sentencias se constituye como una garantía del derecho fundamental al debido proceso, por lo que, el pronunciamiento judicial únicamente puede recaer sobre lo alegado, pedido y excepcionado oportunamente.

En este orden de ideas, explicó que no le era dable al juez ni a las partes modificar la causa petendi mediante señalamientos alegados por fuera de las etapas procesales previstas legalmente para ello, esto es, la demanda, su corrección o adición, momentos que la ley dispuso para que se precise la extensión, contenido y alcance de la controversia que se propone y frente a los cuales se garantiza la oportunidad de la contraparte para pronunciarse.

(…)”. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), radicación número 05001-23-33-000-2012-00576-01. 21 Radicado: 47001-23-33-000-2013-00185-01 (63291) Demandante: Aldo Omar Mejía Contreras y otros Entonces, no es contrario al principio de congruencia que la autoridad judicial, si lo estima pertinente, envíe copias a la Procuraduría General de la Nación para que, en cumplimiento de sus funciones, tome las decisiones a que haya lugar.

El Tribunal Administrativo de Magdalena, conforme a la competencia conferida por la ley, se pronunció sobre la responsabilidad del Estado, tal como fue solicitado en la demanda, y, amparada por la normativa, se limitó a informar al ente encargado de la posible existencia de conductas con incidencia disciplinaria, sin emitir juicio de valor alguno. En consecuencia, esta Subsección confirmará integralmente la decisión de primera instancia. V. COSTAS80 El artículo 361 del Código General del Proceso dispone que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”.

A su vez, los artículos 365.181 y 36682 ibidem, aplicables por remisión expresa del artículo 6883 de la Ley 472 de 1998, prescriben que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Su liquidación se realiza, de manera concentrada, por la secretaría del juzgador que haya conocido el proceso en primera instancia, sin embargo, en este escenario corresponde la fijación de las agencias en derecho, de acuerdo con las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Bajo tales supuestos, la Sala condenará en costas a la parte demandante dado que sus pretensiones fueron despachadas en forma desfavorable. El Tribunal Administrativo de Magdalena deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación, debiendo considerar que en esta instancia se fijarán agencias en derecho, por medio (0.5) salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de esta sentencia, a 80 El despacho del ponente se aparta de la tesis que ha venido observando en relación con la disposición de costas en los procesos tramitados bajo el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo.

En diversas decisiones, el magistrado ponente consideró que no había lugar a la imposición de costas debido a que no se cumplía el presupuesto establecido en el artículo 65.5 de la Ley 472 de 1998 – imposición procede en los eventos en que la sentencia acoge las pretensiones incoadas –. Sin embargo, en esta oportunidad, rectifica tal postura en el sentido de admitir la imposición de costas conforme lo preceptúa el Código General del Proceso, por las siguientes razones: (i) el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 dispone que la sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil.

Es decir, en todos los casos, deberá observarse la normativa procesal general, y, cuando se acojan las pretensiones incoadas, además de acudir al Código General del Proceso, tendrá que acatar lo allí prescrito; (ii) la Ley 472 de 1998 no reguló lo relativo a la imposición de costas cuando no se accede a las pretensiones de la demanda; y (iii) el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, para resolver los aspectos no regulados, remite al Código de Procedimiento Civil. 81 “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelve de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)”. 82 “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

(…) 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso”. 83 “Artículo 68. Aspectos no regulados.

En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. 22 Radicado: 47001-23-33-000-2013-00185-01 (63291) Demandante: Aldo Omar Mejía Contreras y otros favor de la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y del Fondo Nacional de Vivienda84, de conformidad con las tarifas establecidas en el numeral 3.2. del artículo sexto85 del Acuerdo 1887 de 200386, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018), de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de esta instancia a la parte actora, que serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal Administrativo del Magdalena de acuerdo con el artículo 366 del Código General del Proceso, teniéndose en cuenta la fijación de agencias en derecho a favor de la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y del Fondo Nacional de Vivienda por la suma de medio (0.5) salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de esta sentencia.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente VF CAOP WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente 84 Únicas entidades que actuaron ante esta Corporación. 85 “Artículo sexto. Tarifas.

Fijas las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…) III. Contencioso Administrativo. 3.2. Acciones populares y de grupo. (…) Segunda instancia. Hasta un (1) salario mínimo mensual legal vigente. (…)”. 86 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.