Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25001-23-42-000-2015-04544-01 (3251-2023) Demandante: José Manuel Fonseca Rodríguez Demandado: Distrito de Bogotá, Unidad Administrativa de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de la Alcaldía Mayor de Bogotá Tema: Resuelve solicitud probatoria en segunda instancia. Ejecutoriada la providencia del 19 de junio de 20241, que admitió el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 20222 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, le corresponde al Despacho decidir sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por la parte demandada con el recurso de apelación el 16 de agosto de 20223.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda La parte demandante solicitó que se declare la nulidad de la las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia expedidas el 8 de julio de 2014 por la Oficina de control Disciplinario Interno de la Unidad Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de la Alcaldía Mayor de Bogotá y el 16 de octubre de 2014 por el Director General de dicha entidad, respectivamente, mediante las cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años y de la Resolución 571 del 13 de noviembre de 2014 que ejecutó la sanción. A título de restablecimiento del derecho, el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, sin efectuar ningún tipo de descuento.
Solicitud de pruebas en segunda instancia La parte demandada, al presentar y sustentar el recurso de apelación en contra de la sentencia del 30 de junio de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la 1 Véase índice 00013 de SAMAI. 2 Véase Índice 00004 de SAMAI. ED_C1_27 FALLO - ACCEDE PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES.pdf y folios 303 a 323 del expediente. 3 Véase índice 00050 de SAMAI en las actuaciones del Tribunal: 17_RECIBEMEMORIALES_10_APELACIONDESENT.pdf.
Radicado: 81001-23-39-000-2019-00086-01 (0041-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 demanda, adjuntó un hipervínculo solicitando que, de conformidad con el artículo 212 del C.P.A.C.A numerales 3, 4 y 5 “(…) se tenga como prueba el expediente disciplinario completo.
El cual en su mayoría fue decretado y reposa en el expediente de primera instancia. Sin embargo, hay asuntos nuevos. Así como, organización del expediente y documentos que garantizan justicia”. Se decidirá previas la siguientes, CONSIDERACIONES En relación con la práctica de pruebas en segunda instancia, el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, dispone: “Artículo 212.
Oportunidades probatorias. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.
Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.
Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. Parágrafo.
Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles” (negrilla fuera del texto original). La solicitud de la parte demandada es oportuna, según se desprende de la lectura de la disposición en cita. No obstante, al analizar su contenido, se advierte que no cumple los demás requisitos, pues (i) no fue pedida de común acuerdo por las partes, (ii) no se advierte que su decreto y práctica se hubiere negado en primera instancia;
(iii) no se solicita con el propósito de acreditar hechos ocurridos luego de transcurridas las oportunidades probatorias en la primera instancia; (iv) no da cuenta de una situación de fuerza mayor o caso fortuito, que Radicado: 81001-23-39-000-2019-00086-01 (0041-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 impidiera solicitar su decreto en primera instancia y (v) no tiene por objeto desvirtuar las pruebas de que tratan los ordinales 3 y 4.
Así las cosas, la solicitud no cumple con ninguno de los criterios que consagra el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 y menos aún incluye la carga argumentativa necesaria para que el Despacho concluyera que resulta pertinente, conducente y útil su decreto de forma oficiosa; pues si bien en su escrito se indicó que era de conformidad con los numerales 3, 4 y 5, no se dio ninguna explicación correspondiente a dichas causales.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandada.
SEGUNDO. Ejecutoriado este auto, continúese con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente