CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05287-00 Actora: María Isabel Orjuela Jurado Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra el Tribunal Administrativo de Santander.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 23 de septiembre de 2021, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 680013333002201700200-02, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05287-00 Actora: María Isabel Orjuela Jurado Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. La señora María Isabel Orjuela Jurado y otros presentaron demanda contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación- Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del que fuera víctima el señor Joaquín Boada Basto. 4.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia el 30 de septiembre de 2020, accediendo a las pretensiones de la demanda. 5. El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de segunda instancia el 23 de septiembre de 2021, resolviendo lo siguiente: “[…]
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primera instancia para en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de amas instancias a la parte actora, conforme lo expuesto en precedencia […]”. 6. Consideró que: “[…] En audiencia celebrada el 21 de marzo de 2014 el Juzgado Promiscuo Municipal de Carcasí atendió la solicitud elevada por la Fiscalía General de la Nación e impuso medida de aseguramiento al demandante (detención domiciliaria).
Se observa que la defensa solicito (sic) la no imposición de la medida comprometiéndose a que el demandante se presente periódicamente o cuando se requiera, o que, en su lugar, se imponga medida de detención domiciliaria (folios 57 a 60). 1.2. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación – folios 61 y siguientes -, en donde se observa el siguiente desarrollo de los hechos que fue tenido en cuenta para solicitar e imponer la medida de aseguramiento: - El 2 de noviembre de 2010 el señor JOSE DEL CARMEN BASTO MERCHAN salió de su casa con su hijo RICARDO BASTO PIZA para ordeñar unas vacas, y al llegar al portón escucharon tiros.
Se percató de la presencia del señor JOAQUIN BOADA BASTO “entonces lo agarró de la mano le pego un puño y le logró quitar el revolver, pero cuando le estaba 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05287-00 Actora: María Isabel Orjuela Jurado quintando el revolver hizo un disparo que le ocasionaron heridas en la zona superior de la mano izquierda”. - El mismo 2 de noviembre de 2010 el señor BASTO MERCHAN interpone denuncia ante la Sijin de Málaga haciendo entrega del arma y se constató el 19 de enero de 2011 que el señor BOHADA BASTO no contaba con permiso para porte de armas, y se encontró que el arma se encontraba registrada a nombre de JOSE MOGOLLÓN. - El 4 de abril de 2011 se realizó prueba preliminar al arma (REVOLVER MARCA SMITH AND WESSON CALIBRE 38 No DE SERIE C541783), estableciéndose que era apta para disparar. 1.3.
Se observa que en la denuncia presentada por el señor BASTO MERCHAN se indicó que en oportunidades anteriores él y el aquí demandante habían tenido diferentes inconvenientes, e incluso habían asistido a conciliación ante la Inspección de Policía. Así mismo, se observa que RICARDO BASTO PIZA, testigo presencial de los hechos, había hechos (sic) una narración de los mismos en donde puso de presente que el señor JOAQUIN BODA BASTO tenía en su poder el arma y accionó la misma – folio 60 archivo digital 34 -. 1.4.
En sentencia del 20 de junio de 2016 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga resolvió precluir la investigación dado que la prueba de lofoscopia forense No 0000053 – 2014 se tenía como auténtica y cierta y esta prueba “arrojó que no existen huellas latentes en el arma de fuego del señor JOAQUIN BASTOS pues no se puede probar que el aquí acusado haya disparado el armar de fuego y mucho menos tener certeza que el arma que entregó el señor JOSE DEL CARMEN pertenezca al señor JOAQUIN BOADA BASTO […]”. […] “[…] Analizada lo anterior, debe la Sala precisar que si bien en el caso concreto se absolvió al demandante de responsabilidad penal, no puede predicarse una irregularidad atribuible a la administración de justicia en razón a que las circunstancias que rodearon la conducta punible investigada en principio eran suficientes para que el Juez Penal cumpliera con su deber legal privarlo de su libertad en forma preventiva para investigar y llegar al esclarecimiento de los hechos, existieron señalamientos (2) de la posible participación del señor JOAQUIN BOADA BASTO en la comisión del ilícito. 2.2.
Contrario a como lo consideró el A quo, la edad del demandante y la ausencia de antecedentes penales no puede erigirse como impedimento para la imposición de la medida de aseguramiento, pues precisamente el fundamento tanto de la solicitud como la decisión radica en las pruebas que para ese momento fueron puestas a disposición del Juez.
Del mismo modo, los posibles altercados que existieren entre el aquí demandante y el denunciante, no pueden entenderse como elementos para que la Fiscalía desconociera la denuncia y la narración de los hechos, además, es pertinente resaltar que al Juez Administrativo corresponde analizar si para el momento en que se impone la medida de aseguramiento, existe una inferencia razonable de autoría, lo que necesariamente dista de la etapa de juicio en donde se ejerce una actividad probatoria y de análisis mayor, pues se trata precisamente de determinar en efecto dicha inferencia razonable se convierte en certeza. 2.3.
La Sala advierte que en la sentencia apelada indica que la prueba de lofoscopia forense debió ser practicada por la Fiscalía, sin embargo, debe tenerse en cuenta que dicha prueba habría apoyado la inferencia razonable que para ese momento ya estaba constituida, y no es admisible trasladar la 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05287-00 Actora: María Isabel Orjuela Jurado totalidad de la carga probatoria al ente acusador y al Juez de Control de Garantías, no solo por el concepto mismo de inferencia razonable, sino también porque la defensa en el proceso penal cuenta con facultad para ejercer actividad probatoria, y en este caso, se observa que dicha prueba no fue solicitada por el defensor del aquí demandante.
En todo caso, debe resaltarse que para el momento en que se impuso la medida existieron señalamientos de dos personas que concordaron en indicar que el señor BOADA BASTO disparó un arma. 2.4. Con fundamento en lo anterior, considera esta Sala de Decisión que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento existían los elementos de prueba necesarios para sustentar su necesidad, proporcionalidad y urgencia, los cuales fueron evaluados por el Juez de Control de Garantías, encontrando mérito suficiente para imponer la medida de aseguramiento intramural.
En este orden de ideas, se advierte que tanto las decisiones del ente investigador como del Juzgado de Control de Garantías, encuentran respaldo en las pruebas recaudadas que identificaron al aquí demandante como presunto autor del delito por lo que se considera que el actuar de la Fiscalía como de la Rama Judicial durante el trámite del proceso penal fue ajustado al marco legal […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 7.La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Por lo expuesto, reiteramos con todo respeto, al Honorable Consejo de Estado, se sirva:
PRIMERO: TUTELAR; y amparar los derechos fundamentales a la IGUALDAD, ante la ley y EL DEBIDO PROCESO, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER.
SEGUNDO: REVOCAR; el fallo de segunda instancia proferido el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, dentro de la Demanda de Reparación Directa por privación injusta de la libertad radicada bajo el número 680013333002 – 2017 – 00200 – 02 […]”. 8. La actora en su escrito de tutela señaló que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en la causal de violación directa de la Constitución. Actuación 9.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 4 de octubre de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, y iii) vinculó al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05287-00 Actora: María Isabel Orjuela Jurado Bucaramanga, a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a Joaquín Boada Basto, Rafael Eduardo Bohada Orjuela, Rafael Bohada Piza, María Elva Boada Piza, Laura Martiza Espinel Bohada, Carmen Alicia Espinel Boada, Dora Yanet Boada Piza, Augusto Alexander Boada Piza, Huber Alonso Boada Piza, Julián Alejandro Boada García, José Antonio Bohada Piza, Rosa Delia Bohada Duarte, Alba María Bohada Duarte, Anyely Carolina Bohada Orjuela y Cristian Andrés Bohada Orjuela, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. La Fiscalía General de la Nación señaló que: “[…] Por las razones antes expuestas, solicito a la Sección Primera del Consejo de Estado, declarar la improcedencia de la presente acción de tutela interpuesta por la señora María Isabel Orjuela Jurado a través de apoderado, más aún cuando no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad, así como tampoco se argumenta la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y no se vulnera el precedente jurisprudencial […]”. 11.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander manifestó que: “[…] PRIMERA: Ruego al Honorable Magistrado, declarar la IMPROCEDENCIA de la presente acción constitucional al no encontrarse acreditados los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Ello, teniendo en cuenta que no se acreditó o enunció por la parte accionante el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial contemplados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, y demás jurisprudencia concordante. SEGUNDA: Ruego al Honorable Magistrado, DENEGAR las pretensiones de la demanda, respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por cuanto que ni esta entidad y ni los Despachos judiciales que profirieron las providencias atacadas han menoscabado los derechos fundamentales de la parte accionante; actuaciones adelantadas con el respeto al debido proceso, y con valoración de la prueba conforme la constitución y la ley […]”. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05287-00 Actora: María Isabel Orjuela Jurado 12.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga indicó que: “[…] En este caso, se tiene que ninguna de las actuaciones surtidas por el Despacho a mi cargo riñe con los preceptos constitucionales alegados, ni tampoco puede advertirse que alguna de ellas desconozca o amenace derechos fundamentales o que constituya una vía de hecho judicial que amerite la protección tutelar solicitada; y en ese orden de ideas, solicito respetuosamente al H. CONSEJO DE ESTADO, se declare improcedente la acción de tutela instaurada, o en caso de configurarse alguno de los reparos mencionados por la actora respecto a la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Santander, se excluya de cualquier orden que eventualmente se imparta a este Despacho […]”. 13.
El Ministerio de Defensa Nacional afirmó que: “[…] Es importante resaltar que la acción de tutela no puede ser una tercera instancia en la que se controvierta una decisión adversa. El fundamento de la tutela contra providencias judiciales, como se ha reiterado en esta sentencia, debe configurar una violación al derecho al debido proceso por causales específicas.
En este caso, dado que el reproche versa sobre la interpretación de la norma, para que se configure la violación alegada es necesario que la hermenéutica que se considera violatoria de derechos fundamentales sea completamente arbitraria, y por lo tanto violatoria de la Constitución […]”. 14. El Tribunal Administrativo de Santander y los señores Joaquín Boada Basto, Rafael Eduardo Bohada Orjuela, Rafael Bohada Piza, María Elva Boada Piza, Laura Martiza Espinel Bohada, Carmen Alicia Espinel Boada, Dora Yanet Boada Piza, Augusto Alexander Boada Piza, Huber Alonso Boada Piza, Julián Alejandro Boada García, José Antonio Bohada Piza, Rosa Delia Bohada Duarte, Alba María Bohada Duarte, Anyely Carolina Bohada Orjuela y Cristian Andrés Bohada Orjuela guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20211 y 1 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05287-00 Actora: María Isabel Orjuela Jurado en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20182 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 17. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 18.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 19. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena3, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05287-00 Actora: María Isabel Orjuela Jurado acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 20. Esta Sección adoptó4 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20055, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 21.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 22.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros. 23.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 5 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05287-00 Actora: María Isabel Orjuela Jurado presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 24.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 25. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 26. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20148, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 8 Ut supra página 6. [9] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05287-00 Actora: María Isabel Orjuela Jurado acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[12].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [13] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05287-00 Actora: María Isabel Orjuela Jurado constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 27.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado16: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”17 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes. [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 16 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05287-00 Actora: María Isabel Orjuela Jurado Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”18 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 28.
En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 29.Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202219 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) 18 Ibidem. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05287-00 Actora: María Isabel Orjuela Jurado a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05287-00 Actora: María Isabel Orjuela Jurado desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 30. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 31.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional20 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 32.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 20 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05287-00 Actora: María Isabel Orjuela Jurado “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 33.Atendiendo a que la Corte Constitucional21 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Análisis del caso concreto 34. La actora, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 23 de septiembre de 2021, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 680013333002201700200-02, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 35.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 21 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05287-00 Actora: María Isabel Orjuela Jurado 36.
La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 37. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 37.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 23 de septiembre de 2021. Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional 38.
Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente: “[…] De los siguientes yerros y defectos de la decisión judicial se tiene que la sentencia de segunda instancia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, dentro de la Demanda de Reparación Directa por privación injusta de la libertad radicada bajo el número 680013333002 – 2017 – 00200 - 02.
Adolece de los siguientes defectos: 1) Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. 2) Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. Y defecto por Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
La vulneración de los derechos fundamentales invocados son evidentes en el silogismo utilizado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, en sus razonamientos lógicos que son errados y defectuosos por configurarse el sofisma por falsa construcción de la argumentación de la sentencia de segunda instancia y que procedo a sustentar así: 1.
En el argumento central en la parte considerativa del numeral “2.1”de la sentencia dice que: 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05287-00 Actora: María Isabel Orjuela Jurado “2.1. Analizada lo anterior, debe la Sala precisar que si bien en el caso concreto se absolvió al demandante de responsabilidad penal, no puede predicarse una irregularidad atribuible a la administración de justicia en razón a que las circunstancias que rodearon la conducta punible investigada en principio eran suficientes para que el Juez Penal cumpliera con su deber legal privarlo de su libertad en forma preventiva para investigar y llegar al esclarecimiento de los hechos, existieron señalamientos (2) de la posible participación del señor JOAQUIN BOADA BASTO en la comisión del ilícito.” De este argumento central, el Tribunal no definió exactamente que entiende por “inferencia razonable”, solo sustenta su razonamiento lógico en que fue suficiente, porque existió “dos señalamientos” de los señores JOSE DEL CARMEN BASTO MERCHAN y su hijo RICARDO BASTO PIZA, desconociendo que se debe aplicar la sana crítica y no la tarifa legal que dice que con dos testigos es suficiente para imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad, postulado peligroso del Tribunal que da a entender que con la simple denuncia y señalamiento una persona le pueden privar de la libertad.
Es un deber legal del Juez como la Fiscalía de hacer un estudio riguroso de la “razón suficiente”, para solicitar e imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad. En este mismo orden de ideas, la Fiscalía en estricto acatamiento al “principio de objetividad” debe procurar que sus delegados realicen un profundo estudio de licitud o legalidad de los medios de conocimiento y un análisis argumentativo lógico de la inferencia razonable reclamada, al igual que una elaborada y correcta construcción dogmática del presunto delito.
Esto habida cuenta que es la Fiscalía en cuanto titular de la acción y persecución penal, la que ha de constituirse en el primer filtro de legalidad y espacio primigenio de fundamentación argumentativa, de cara a ser socializada en audiencia pública preliminar […]”. […] “[…] Cuando el Tribunal afirma que con dos señalamientos es suficiente para que exista un “Inferencia razonable”, Los derechos fundamentales y libertades en cabeza del procesado señor JOAQUIN BOADA BASTO, fueron afectados porque ni la fiscalía ni el juez hicieron un “juicio lógico de inferencia”, y “razonable” frente a la autoría o participación en un delito del señor JOAQUIN BOADA BASTO.
El Tribunal con sus argumentos sofistas, quiso darle una legalidad inexistente a la audiencia de imputación de una construcción lógica, que debió corresponder con los elementos materiales probatorios y evidencias físicas. Elementos que no explicaron correctamente en hacer un juicio lógico de inferencia y un razonamiento, y que no concluye que el señor JOAQUIN BOADA BASTO, hubiera portado el arma de fuego.
La Fiscalía Seccional de Málaga, como solicitante de estas audiencias, no construyó con argumentos serios, ciertos, razonables y lógicos la hipótesis de participación del señor JOAQUIN BOADA BASTO, en el presunto delito. El juez de Control de Garantías no cumplió con el deber de legalidad de negar la medida de aseguramiento, como consecuencia de una “inferencia razonable”, producto de todas las evidencias aportadas por la Fiscalía que apuntaban a que existían mas pruebas de una falsa denuncia contra el Sr. JOAQUIN BOADA BASTO, que una autoría. El juez de Control de Garantías si hubiese hecho un mínimo juicio deductivo de la presunta autoría del Sr. JOAQUIN BOADA BASTO, mediante una operación lógica, ya sea inductiva o también deductiva o de un razonamiento deductivo, se hubiera percatado de los errores de la lógica de la Fiscalía, pero fue lo contrario la Jueza actuó omisivamente en no hacer la “inferencia lógica,” y tomar la decisión 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05287-00 Actora: María Isabel Orjuela Jurado de forma ciega, sin hacer un mínimo de esfuerzo para llegar a la convicción fundada en un juicio lógico, que de los elementos materiales probatorios y evidencias, en lo que se podían inferir que no existía un grado de credibilidad de los señalamientos y denuncias en el proceso penal al Sr. JOAQUIN BOADA BASTO […]”. […] “[…] El Tribunal Administrativo Oral de Santander afirma que la Fiscalía Seccional de Malaga, aportó las pruebas como requisito suficiente para la inferencia razonable, también es cierto que no se valoró en conjunto la evidencia, y que el Tribunal con su tesis pretende imponer una tarifa legal, porque concluye que con dos señalamientos se puede privar de la libertad a una persona, y que desconoce que en esa audiencia se debe también observar en conjunto las evidencias para que se infiera razonablemente de forma correcta, para afectar los derechos fundamentales de la libertad, y se decidiera que el señor JOAQUIN BOADA BASTO, no existió un grado de credibilidad que infiera que cometiera delitos, y a su vez el Tribunal critica y reprocha el actuar del juez A quo, cuando fue totalmente lo contrario.
Él juez de primera instancia actuó correctamente al valorar en conjunto los elementos materiales probatorios y evidencias físicas para inferir que no existió inferencia razonable de autoría del señor JOAQUIN BOADA. El Tribunal en el numeral 2.2. de la parte considerativa, sostiene que “los posibles altercados que existieren entre el aquí demandante y el denunciante, no pueden entenderse como elementos para que la Fiscalía desconociera la denuncia y la narración de los hechos,”, Este argumento, soporta que el Tribunal le da prevalencia a dos denuncias y la naturaleza de la denuncia como razón suficiente para inferir una autoría del Sr. JOAQUIN BOADA BASTO, es un criterio que viola los postulados penales de valoración, calificación y ponderación de las pruebas, ya que las pruebas no se pueden valorar individualmente sino en conjunto.
En los argumentos de apoyo número dos de la sentencia, en la parte considerativa del numeral “2.3”; se dijo “que la prueba de Lofonoscopia forense debió ser practicada por la Fiscalía, sin embargo, debe tenerse en cuenta que dicha prueba habría apoyado la inferencia razonable”, afirmación contraria a la verdad procesal debido a que el Tribunal no leyó el expediente, porque los resultados de la prueba de Lofonoscopia fueron favorables al imputado, y no como lo afirma el Tribunal, porque en la prueba no se encontraron Huellas del Sr. JOAQUIN BOADA BASTO en el arma de fuego, siendo así, de la “inferencia razonable” se deducía que no tenia autoría del delito al señor JOQUIN BOADA BASTO, por lo tanto no procedía la medida de aseguramiento.
Ahora bien, continuando con el numeral “2.3” de las consideraciones existen otros errores como son los siguientes: “2.3. La Sala advierte que en la sentencia apelada indica que la prueba de lofoscopia forense debió ser practicada por la Fiscalía, sin embargo, debe tenerse en cuenta que dicha prueba habría apoyado la inferencia razonable que para ese momento ya estaba constituida, y no es admisible trasladar la totalidad de la carga probatoria al ente acusador y al Juez de Control de Garantías, no solo por el concepto mismo de inferencia razonable, sino también porque la defensa en el proceso penal cuenta con facultad para ejercer actividad probatoria, y en este caso, se observa que dicha prueba no fue solicitada por el defensor del aquí demandante.
En todo caso, debe resaltarse que para el momento en que se impuso la medida existieron señalamientos de dos personas que concordaron en indicar que el señor BOADA BASTO disparó un arma.” (La negrilla y lo subrayado fuera de texto), para indicar que, respecto a que no es admisible la tesis de trasladar la carga probatoria al ente acusador y al juez de control de garantías, porque la defensa en el proceso penal cuenta con facultades 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05287-00 Actora: María Isabel Orjuela Jurado para ejercer actividad probatoria, es una tesis inadmisible e ilegal porque desconoce el postulado del sistema penal acusatorio y en especial la excepción del (Articulo 8 del CPP), no se puede utilizar el silencio de la defensa de no pedir pruebas de lafonoscopia como argumento en la sentencia de segunda instancia porque no se pueden pedir y no se puede utilizar el derecho de silencio encontra (sic) del señor JOAQUIN BOADA BASTO, en la audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento como requisito suficiente para imponerla, porque la ley penal tiene una estructura y no se puede invertir o desordenar las etapas procesales penales y desconocer los derechos del imputado.
Solo es admisible de la tesis ilegal del Tribunal Administrativo Oral de Santander, el concepto de que no se le puede trasladar la carga probatoria al juez de control de garantías, porque en el derecho penal es prohibido que el juez decrete pruebas de oficio de conformidad con el (Art. 361 CPP). Pero es absolutamente inadmisible la tesis que sostiene que el ente acusador Fiscalía traslade o pueda compartir la carga de la prueba a la defensa ó con la defensa […]”. […] “[…] El Tribunal confunde la jurisdicción penal con la administrativa donde el Juez Administrativo tiene facultades de decretar pruebas de oficio, y a las partes demandante y demandado se les puede trasladar la carga de la prueba, pero es inadmisible e ilegal que en el proceso penal se pueda trasladar la carga de la prueba a la defensa, como lo prescribe el (Art. 7 del CPP), que ordena que la carga de la prueba es exclusivamente del ente acusador Fiscalía, y esta (sic) prohibido la carga de la prueba a la defensa, siendo un sofisma la tesis de la carga de la prueba propuesta por el Tribunal Administrativo de Santander, y que sustenta su sentencia ilegal e inconstitucional.
En los argumentos de la sentencia, en la parte considerativa del numeral “2.2” que dice: “no solo por el concepto mismo de inferencia razonable,” Se tiene que el Tribunal omitió leer totalmente el expediente, porque al revisar el expediente, se tiene que el Juez de control de garantías, no hizo el estudio de “inferencia razonable”, con los elementos materiales probatorios y evidencias físicas aportados por la Fiscalía Seccional de Málaga.
Si hubiera hecho el estudio de razonamiento hubiera inferido que no es creíble y verosímil la denuncia y señalamientos que hicieron los señores JOSE DEL CARMEN BASTO MERCHAN y su hijo RICARDO BASTO PIZA, porque se desprendía de sus declaraciones al valorarlos en conjunto con todos los elementos materiales probatorios y evidencias físicas aportadas por la Fiscalía, que se infieren más dudas e incoherencia que una “inferencia razonables”, que den un convencimiento de los hechos del porte de armas de fuego […]”. […] “[…] La conclusión del Tribunal en decir que el Juez de Control de Garantías que: “encontrando mérito suficiente para imponer la medida de aseguramiento intramural.” es falsa, porque como se sustentó anteriormente, que en la etapa de indagación previa en el proceso penal, la Fiscalía Seccional de Málaga, actuó omisiva y negligentemente de sus deberes, y desconociendo los derechos fundamentales del señor JOAQUIN BOADA BASTO, al no advertir desde la misma fecha de la noticia criminal con la denuncia de los señores JOSE DEL CARMEN BASTO MERCHAN y su hijo RICARDO BASTO PIZA, que era falsa, sus hechos dudosos y confusos. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05287-00 Actora: María Isabel Orjuela Jurado La FiscalÍa Seccional de Málaga, fallo en el servicio al actuar de forma omisiva, al no respetar el método de la investigación científica, o al valorar las evidencias con un mínimo de sentido común, en sus deberes y obligaciones funcionales de recaudar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas, que le indicaban que existían dudas de los hechos denunciados, y así hubiera detectado las mentiras de los señores denunciantes, apoyándose en las facultades legales que le da la ley de investigar lo favorable y desfavorable del indagado.
Siendo así, es una falencia y sofisma la afirmación del Tribunal de que el juez de control de garantía encontró mérito suficiente para imponer la medida de aseguramiento intramural; Porque no estimó mérito suficiente, puesto que las omisiones de la Fiscalía y del juez de control de garantías no se pueden ratificar debido a que son contrarias a la verdad y la ley.
En las primeras diligencias de indagación para construir una “inferencia razonable” y lógicamente, se infería más que las declaraciones eran falencias. Si desde el principio hubiera imputado el delito de porte de armas de fuego a los señores JOSE DEL CARMEN BASTO MERCHAN y su hijo RICARDO BASTO PIZA, entonces los señores JOSE DEL CARMEN BASTO MERCHAN y su hijo POMPILIO BASTO, no hubieran asesinado al señor RAFAEL BOADA hijo del señor JOAQUIN BOADA BASTO, con un cuchillo de más de 20 centímetros que atravesó su corazón, esto es otro daño posterior a la audiencia de imputación, que se ocasionó por la negligencia en no querer investigar con una metodología de indagación responsable de la Fiscalía, como consta dicha negligencia en el proceso […]”. 39.
Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por el Tribunal Administrativo de Santander y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 40.
Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal, probatorio y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 41.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05287-00 Actora: María Isabel Orjuela Jurado Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […];
(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 42.Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por la actora no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que la actora no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 43.En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la actora aduce que fue desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la actora con ocasión de la sentencia de 23 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 44.Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales, probatorios y económicos cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 45.Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance meramente legal, probatorio y económico, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05287-00 Actora: María Isabel Orjuela Jurado jurídica de la actora y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 46.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal, probatorio y económico.
Conclusiones de la Sala 47. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05287-00 Actora: María Isabel Orjuela Jurado CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.