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11001031500020250346800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-06-06

Radicación interna: 5388 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Riopaila Castilla Sa·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03468-00 Accionante: RIOPAILA CASTILLA S.A. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Tema: Tutela contra providencia judicial — improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo del Quindío. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 17 de julio de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. La sociedad Riopaila Castilla S.A. —en adelante Riopaila—, actuando por medio de apoderado judicial3, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Quindío. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la providencia del 2 de mayo de 2025, proferida por el tribunal 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado al Tribunal Administrativo del Quindío. Asimismo, se dispuso la vinculación de: (i) todas las entidades y personas que fueron vinculadas al medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicado 63001-2333-000-2019-00250-00; y (ii) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 3 El poder fue debidamente conferido por el apoderado general de Riopaila al profesional en derecho Mauricio Castro Forero.

Accionante: Riopaila Castilla S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2025-03468-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionado. Mediante esta decisión, negó la solicitud de nulidad presentada por la sociedad accionante al interior del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 63001-2333-000-2019-00250- 00. 3.

En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: Teniendo en cuenta lo anterior, respetuosamente solicitamos que se tutele el derecho fundamental al debido proceso de Riopaila Castilla S.A. (artículo 29 CP), así como también al acceso a la administración de justicia (artículo 228 CP),y principio de legalidad (artículo 230 CP), los cuales fueron vulnerados por el Tribunal al proferir el Auto con omisión en las formas del proceso, la prueba, la defensa y la contradicción. En consecuencia, respetuosamente solicitamos se ordene retrotraer el proceso hasta el momento en que se decretaron las pruebas para mejor proveer y se ordene correr traslado de ellas a mi apoderada para que se surta esa etapa procesal en estricto cumplimiento del artículo 110 del CGP y 213 del CPACA.

(Sic) 1.2. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. El 5 de diciembre de 2019, el Procurador 34 Judicial I para Asuntos Ambientales y Agrarios de Armenia interpuso demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos contra la Agencia Nacional de Tierras, el departamento del Quindío, el municipio de La Tebaida, la Corporación Autónoma Regional del Quindío, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el Ingenio Rio Paila y el Ejército Nacional.

En concreto, pretendió que se declare la responsabilidad de las entidades referidas por el daño ambiental4 causado por los cultivos de caña de azúcar en la Hacienda Pisamal5. 6. El medio de control fue repartido al Tribunal Administrativo del Quindío y se le asignó el número radicado 63001-2333-000-2019-00250-00. 7. Estando el proceso al despacho para proferir fallo, por medio del auto del 30 de enero de enero de 2025, el tribunal referido decretó las siguientes pruebas de oficio: - Incorporar el acto administrativo denominado Resolución No. 2593 de 30 de octubre de 2024 proferido por la Jefe de oficina Asesora de Proceso Sancionatorios Ambientales y Procesos Disciplinario de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, obrante en el índice 00272 del SAMAI. 4 La afectación ambiental que se predica, se debe a la indebida explotación de los predios que conforman la Hacienda Pisamal, teniendo en cuenta que están en presencia de humedales. 5 Ubicada en el municipio de la Tebaida (Quindío) y compuesta por los predios: Veraguas, Bello Horizonte, Pedregales, La Colonia y Gran Horizonte.

Accionante: Riopaila Castilla S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2025-03468-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Incorporar los documentos que se anexaron en el índice 00138 del SAMAI específicamente la cédula de ciudadanía y el certificado de defunción del señor Carlos Alberto Sánchez Pulgarín. - Oficiar a la Corporación Autónoma Regional del Quindío para que remita con destino a este proceso certificación sobre el estado actual del proceso sancionatorio ambiental identificado con radicado No. 039 de 2020 y remita copia íntegra de las actuaciones que se han surtido de forma posterior a las que fueron allegadas por esa misma entidad el día 22 de agosto de 2024.

Así mismo, se solicita que remita a este proceso certificación sobre el estado actual del proceso sancionatorio ambiental identificado con radicado No. 100 de 2011 y remita copia íntegra de las actuaciones que se han surtido de forma posterior a la Resolución No. 2593 de 30 de octubre de 2024 proferido por la Jefe de oficina Asesora de Proceso Sancionatorios Ambientales y Procesos Disciplinario de la Corporación Autónoma Regional del Quindío. - Oficiar a la Corporación Autónoma Regional del Quindío para que remita con destino a este proceso el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Rio La Vieja (POMCH, 2008) y la versión actualizada (Consorcio POMCA Quindío, 2018). - Oficiar a la Agencia Nacional de Tierras para que allegue con destino a este proceso copia íntegra de la actuación administrativa surtida en el trámite de condición resolutoria sobre los predios denominados Pedregales, La Colonia, Gran Horizonte, Bellohorizonte, y Veraguas que conforman la Hacienda Pisamal ubicada en el Municipio de La Tebaida Quindío que fueron adjudicados mediante las Resoluciones Nº 0254 del 22 de agosto, Nº 0298 de 2006 del 29 de septiembre de 2006, y Nº 0257 del 30 de agosto de 2006 por el INCODER.6 8.

Posteriormente, el 6 de marzo de 2025, la autoridad judicial accionada dictó sentencia de primera instancia, en la cual declaró que las entidades demandadas7 vulneraron los derechos colectivos «al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, así como el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público». 9.

A través del memorial del 13 de marzo de 2025, Riopaila solicitó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto del 30 de enero de 2025. Puso de presente que el tribunal demandado profirió el fallo sin que se hubiese: (i) aportado e incorporado al expediente la totalidad de las pruebas ordenadas; (ii) corrido traslado a las partes de todas las pruebas allegadas al proceso y, (iii) corrido traslado de ninguna de las pruebas decretadas de oficio a Riopaila. 6 El traslado a las partes de las pruebas incorporadas se surtió los días 21, 24 y 25 de febrero de 2025.

Al respecto, ver índice 316 de Samai del expediente con radicado 63001-2333-000-2019- 00250-00. 7 Además de las referidas en el numeral 5 de esta providencia, se declaró la responsabilidad de los adjudicatarios de los predios referidos y de la Policía Nacional. Accionante: Riopaila Castilla S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2025-03468-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

En ese orden, estimó que no haber tenido la posibilidad de pronunciarse respecto del material probatorio decretado en la providencia referida vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 11. Mediante el auto del 2 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Quindío negó la solicitud presentada por la parte actora. En concreto, después de corroborar que no se envió la comunicación del traslado, de las pruebas incorporadas al expediente, a Riopaila, sostuvo que no hubo vulneración a los intereses de la sociedad. 12.

Lo anterior, debido a que, a juicio del accionado, las únicas pruebas decretadas de oficio que tuvieron incidencia para declarar la responsabilidad de la sociedad tutelante, aunque sin ellas no hubiera cambiado el sentido de la decisión, fueron las siguientes: (i) Resolución 2593 de 30 de octubre de 2024 proferida por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, mediante la cual se sancionó a Riopaila por los mismos hechos que motivaron la interposición del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos;

(ii) la certificación del estado actual del proceso sancionatorio ambiental dentro del que se dictó el acto administrativo mencionado8; y (iii) «el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Rio La Vieja (POMCH, 2008) y la versión actualizada (Consorcio POMCA Quindío, 2018)». 13. Respecto de la primera prueba, el tribunal puso de presente que, en los alegatos de conclusión, Riopaila solicitó que se dictara un fallo inhibitorio debido a la incompatibilidad del proceso sancionatorio ambiental con la acción popular.

Por ende, estimó que era falso que no hubiera podido pronunciarse sobre ese acto administrativo, aunado a que en el fallo se resolvió dicha solicitud en una cuestión previa. 14. Frente a la segunda prueba, indicó que no fue relevante en la decisión, teniendo en cuenta que no se ha surtido ninguna actuación posterior a la Resolución 2593 dictada el 30 de octubre de 2024. 15.

Por último, en cuanto al «el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Rio La Vieja (POMCH, 2008)», consideró que Riopaila pudo ejercer su derecho de contradicción, pues desde la presentación de la demanda se puso de presente la existencia del mismo y, de igual forma, siempre estuvo publicado en las páginas web de las Corporaciones Autónomas Regionales del Quindío y Valle del Cauca. 8 Proceso sancionatorio ambiental con radicado 100-2011, adelantado por la Corporación Autónoma Regional del Quindío en contra de Riopaila.

Accionante: Riopaila Castilla S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2025-03468-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. Inconforme con la decisión, Riopaila interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron rechazados por improcedentes a través del auto del 22 de mayo de 20259. 1.3.

Sustento de la vulneración 17. La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto procedimental absoluto, debido a que pretermitió la etapa procesal que le hubiese permitido ejercer su derecho de defensa y contradicción respecto de las pruebas decretadas de oficio, mediante el auto del 30 de enero de 2025, pues no se le corrió traslado de estas. 18.

Asimismo, destacó que el material probatorio referido (ver numeral 7 de la presente providencia) incidió directamente en la decisión de declarar la responsabilidad, por los daños ambientales causados, en su contra. En ese orden, concluyó que el tribunal accionado, cuando negó la solicitud de nulidad por medio del auto del 2 de mayo de 2025, consolidó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 19.

Finalmente, sostuvo que el hecho de haberse pronunciado con anterioridad al auto del 30 de enero de 2025 respecto de las pruebas referidas no eximió al tribunal demandado de haberle corrido traslado de los elementos probatorios para que fueran debatidos desde que formalmente hicieron parte del expediente. 1.4. Intervenciones 20.

Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. Pidió que se conceda el amparo de los derechos fundamentales de Riopaila y, su desvinculación del presente trámite constitucional. 21. Puso de presente que el Consejo de Estado ha reiterado que no correr traslado de las pruebas decretadas de oficio vulnera el derecho de contradicción probatoria de las partes10.

Esto, pues es la única oportunidad que tienen de ejercer su derecho de defensa, tomando en consideración que contra el auto que decreta pruebas de oficio, no procede ningún recurso. 22. Corporación Autónoma Regional del Quindío. Se limitó a indicar que se atiene a lo que se decida en el presente fallo. 23. Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

Consideró 9 Ello, en virtud de los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472 de 1994 que establecen la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que niega la solicitud de nulidad. Igualmente, explicó que no procede el recurso de reposición contra decisiones proferidas por salas o secciones. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C;

Sentencia del 9 de abril de 2025, Rad: 11001-03-26-000-2023-00043-00 (69617), M.P. Adriana Polidura Castillo. Accionante: Riopaila Castilla S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2025-03468-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que Riopaila pretende reabrir la discusión probatoria surtida en el medio de control controvertido y, en todo caso, sostuvo que el auto del 2 de mayo de 2025 no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. 24.

Departamento del Quindío. Estimó que no transgredió las garantías constitucionales de la accionante y que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad11. 25. Agencia de Desarrollo Rural, Defensoría del Pueblo Regional del Quindío, municipio de la Tebaida y Superintendencia de Notariado y Registro. Solicitaron la desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. 26.

Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. Adujo que el criterio adoptado por el tribunal accionado en el auto reprochado se ajustó a derecho. 27. Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia. Concluyó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado12, el tribunal demandado no estaba en la obligación de enviar el mensaje de datos para comunicar la publicación del estado que notificó el auto del 30 de enero de 2025, por ende, no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora.

Esto, pues la obligación de notificar la actuación electrónicamente se limita a las notificaciones personales. 28. Tribunal Administrativo del Quindío. Se limitó a la remisión del expediente solicitado. II. CONSIDERACIONES 29. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por Riopaila. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.1.

Caso concreto 2.1.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 11 No hizo referencia a los mecanismos judiciales que Riopaila tiene a su disposición para controvertir lo reprochado en esta sede. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022, Rad: 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (con salvamento de voto del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil).

Accionante: Riopaila Castilla S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2025-03468-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. El Consejo de Estado13 y la Corte Constitucional14, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales15 y a la configuración de algún defecto especial16 en el que puede incurrir una autoridad judicial.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 31. De no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 32. En el caso sub examine, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 33.

Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 34. La Sala advierte que Riopaila, quien actuó mediante apoderado judicial17, está legitimada en la causa por activa, porque integra la parte demandada dentro del medio de control en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Quindío está legitimado en la causa por pasiva por haber presuntamente incurrido en la irregularidad procesal dentro del trámite objeto de la litis. 35.

Por último, la Agencia de Desarrollo Rural, la Defensoría del Pueblo Regional del Quindío, el municipio de la Tebaida y la Superintendencia de Notariado y Registro, solicitaron la desvinculación del presente trámite constitucional al considerar que no han vulnerado ninguna garantía fundamental 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;

T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 15 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza. 16 (i) Defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 17 Se observa que el poder conferido al abogado Mauricio Castro Forero, cumple con los requisitos establecidos para reconocerle personería jurídica.

Accionante: Riopaila Castilla S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2025-03468-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la parte actora. 36. La Sección negará dichas peticiones, debido a que las entidades referidas no fueron vinculadas a la acción de tutela en calidad de accionadas, sino como terceras con interés. Ello, al ser sujetos procesales al interior del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 63001-2333-000-2019-00250-00. 37.

Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional18, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 38. En este caso, la parte actora indicó que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en el defecto procedimental absoluto, dado que pretermitió la etapa procesal que le hubiese permitido ejercer su derecho de defensa y contradicción respecto de las pruebas decretadas de oficio19, pues no le corrió traslado de estas.

Así las cosas, afirmó que, a través del auto del 2 de mayo de 2025, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad, se consolidó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, porque la autoridad judicial accionada no subsanó la irregularidad procesal enunciada. 39. Ahora bien, se observa que los argumentos allegados por la parte actora, tendientes a demostrar por qué las pruebas decretadas de oficio incidieron en la sentencia condenatoria en su contra, fueron planteados en el memorial del 13 de marzo de 2025 y resueltos por la autoridad judicial accionada mediante la providencia referida anteriormente. 40.

En particular, el tribunal accionado explicó porque los documentos incorporados al expediente no incidieron sustancialmente en la decisión de declarar la responsabilidad de Riopaila y, por ende, tras realizar un análisis desde la perspectiva de las garantías fundamentales, concluyó que no vulneró el derecho de defensa y contradicción de la sociedad accionante.

Esto último, debido a que Riopaila conoció con anterioridad el material probatorio e, incluso, se pronunció al respecto a lo largo del proceso. 41. En ese orden, para la Sala, se evidencia una simple inconformidad de la 18 Sentencia SU-215 de 2022. 19 Decretadas a través del auto del 30 de enero de 2025. Accionante: Riopaila Castilla S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2025-03468-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante con el criterio adoptado por el tribunal en el auto del 2 de mayo de 2025, buscando entonces reabrir una discusión ya zanjada por el juez natural de la causa para obtener una decisión favorable a sus pretensiones, sin plantear un debate que busque la protección de sus derechos fundamentales. 42.

Por lo anterior, se recuerda que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías constitucionales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento cumpla con el presupuesto bajo estudio. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. 43.

Igualmente, con independencia de lo expuesto, de la revisión del expediente del medio de control aquí reprochado, se advierte que el Tribunal Administrativo del Quindío, corrió traslado de las pruebas documentales20 a través de la fijación en lista del 20 de febrero de 202521. 44. Así las cosas, esta Sección concluye que, en el caso concreto, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional.

En ese sentido, se declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por Riopaila. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Agencia de Desarrollo Rural, la Defensoría del Pueblo Regional del Quindío, el municipio de la Tebaida y la Superintendencia de Notariado y Registro.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por Riopaila Castilla S.A. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 20 Pruebas allegadas por la Corporación Autónoma Regional del Quindío y la Agencia Nacional de Tierras. Ver: índices 311 y 315 de Samai, expediente 63001-2333-000-2019-00250-00. 21 Índice 316 de Samai, expediente 63001-2333-000-2019-00250-00. 1.

Al respecto, se destaca que, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código General del Proceso, cuando el traslado se efectúe por medio de fijación en lista no es obligación de las autoridades judiciales comunicarles a las partes de la constancia de la publicación, pues hace parte del deber de diligencia de los sujetos procesales, revisar las actuaciones que se surtan en el marco de los procesos.

Accionante: Riopaila Castilla S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2025-03468-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

QUINTO: RECONOCER personería jurídica al abogado Mauricio Castro Forero, en los términos del poder aportado a este expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx