REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-03909-01 Demandante: GISELA BUSTAMANTE MARTÍNEZ Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE REVOCARÁ EL FALLO QUE NEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y, EN SU LUGAR, SE DECLARARÁ IMPROCEDENTE EN LO DEMÁS POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD Y RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la parte actora cuestionó la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que confirmó la de primera instancia en la que se accedieron parcialmente a las pretensiones y se ordenó su reintegro en el mismo cargo y situación que tenía antes de su retiro.
La Sala revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela para, en su lugar, declararla improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto del desconocimiento del precedente judicial horizontal y relevancia constitucional respecto del defecto sustantivo. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del 22 de agosto de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se decidió: “1º.
Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y trabajo invocados por la señora Gisela Bustamante Martínez, conforme a la parte motiva.” I.
ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 21 de julio de 2023, la parte actora promovió proceso de acción de tutela en contra de la sentencia de segunda instancia de 19 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección Expediente: 11001-03-15-000-2023-03909-01 Demandantes: Gisela Bustamante Martínez Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 11, 29, 25 y 229 de la Constitución Política. 1.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Gisela Bustamante Martínez manifestó que mediante acta TML- 19-1-151-TML 19-1-229 de 29 de abril de 2019 se le estableció una pérdida de la capacidad laboral del 10%, como consecuencia de un trastorno de personalidad incompatible con la vida militar, por lo cual fue declarada no apta para el servicio y retirada del curso de formación en el grado de cadete con Resolución 104 de 14 de mayo de ese año. 2) El 6 de diciembre de 2019, la señora Gisela Bustamante Martínez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se declarara la nulidad de la Resolución 104 de 14 de mayo de 2019 y, en consecuencia, se ordenara su reintegro al grado y antigüedad que debería tener actualmente y en el que se encuentren sus compañeros, así como el pago de salarios y prestaciones sociales a los que tendría derecho de hallarse en servicio activo como subteniente1. 3) Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones, declaró la nulidad del acto, ordenó el reintegro en el cargo que tenía antes -y no como subteniente- por considerar que se desvirtuó la presunción de legalidad de la que estaba revestido el acto administrativo pues los conceptos sobre los cuales se fundamentó, las valoraciones de las actas de junta y del tribunal médico estaban vencidos. 4) Interpuso recurso de apelación en el que argumentó que no resulta lógico que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados y se niegue el reintegro como subteniente ya que es como si se estuviera imponiendo una doble 1 Proceso con radicación no. 11001-33-42-052-2019-00492-00/01 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03909-01 Demandantes: Gisela Bustamante Martínez Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 sanción tanto por ser retirada del servicio de forma ilegal como por perder los 3 años que duró fuera de la institución. 5) Mediante sentencia de 19 de mayo de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia e indicó que no le es dado al juez de conocimiento el impartir órdenes que sobrepasan las disposiciones normativas y, en consecuencia, no es posible darle el grado de subteniente, ya que no existe prueba que indique que la actora iba a obtener las calificaciones requeridas para ser promovida. 2.
Los fundamentos de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales, pues, incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Respecto del defecto sustantivo indicó que el tribunal debía valorar en debida forma el Decreto 1790 del 2000 con sus condiciones particulares de tiempo, modo y lugar, pues, ese tiempo perdido debe estar en cabeza de la entidad y no ser una sanción para la actora.
La actora alegó como un hecho nuevo2, que la providencia objeto de reproche incurrió en desconocimiento del precedente horizontal por inobservar la sentencia de 4 de agosto de 20223, proferida por la Subsección A de la Sección Primera de la misma Corporación, en la que en un asunto con circunstancias fácticas y jurídicas similares a las suyas se concedieron las súplicas y se dispuso el reintegro de la ahí demandante 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: 2 Pues se trata de un argumento que no invocó en el proceso ordinario. 3 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 11001-33-35-025-2013- 00369-02 MP Luis Manuel Lasso Lozano. Expediente: 11001-03-15-000-2023-03909-01 Demandantes: Gisela Bustamante Martínez Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 “PRIMERO: Que se le ampare a la señorita GISELLA BUSTAMANTE MARTINEZ, los derechos constitucionales al Debido proceso;
Acceso A La Justicia; Derecho A La Igualdad; El Derecho A Condiciones De Trabajo Justas Y Favorables y los no invocados como amenazados, violados, y/o vulnerados y que, el Honorable Cuerpo Colegiado del Consejo de Estado, puede establecer como violados y/o amenazados, vulnerados mediante la Sentencia de Segunda Instancia sin Numero del 19 de Mayo del 2023, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera (sic) – Subsección B.
SEGUNDO: Se REVOQUE la Sentencia Sin Número del 19 de Mayo del 2023 y notificado por correo electrónico del 25 de Mayo del presente año, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, por medio del cual, se RATIFICA las razones expuestas en la Sentencia Sin Numero del 13 de Diciembre del 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y dos Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual NEGÓ parcialmente las pretensiones de la demanda (Nulidad y Restablecimiento del Derecho).
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” (Mg. P. Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS), realizar un fallo en equidad y respeto por los derechos fundamentales de la accionante ( EL DERECHO A LA IGUALDAD; EL DERECHO A IGUAL PROTECCIÓN ANTE LA LEY y EL DERECHO A CONDICIONES DE TRABAJO JUSTAS Y FAVORABLES.), teniéndose en cuenta no solo el acervo probatorio y las diferentes pruebas que se encuentra en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, sino que además, no se le impongan a la señorita GISELLA BUSTAMANTE MARTINEZ, la carga del tiempo perdido por el retiro injusto e ilegal que sufrió la demandante a causa de la expedición de un acto administrativo ilegal y del mal actuar de la entidad demandada (Ejercito), corrigiéndose las Vías de Hecho en las que incurrió esta segunda Instancia (Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”).
CUARTO. Que se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” (Mg. P. Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS), realizar una Equitativa aplicación a la Ley y en pro de evitar que, en próximos casos, la entidad demandada (Ejercito), expida actos administrativos ilegales, se condene en costas al Ejercito por su mal actuar.”. 4.
Actuación en primer grado La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por auto de 26 de julio de 2023 admitió la acción de tutela y notificó a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que presente un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Adicionalmente, se vinculó al señor Ministro de Defensa Nacional, entregándole copia de la demanda y de los anexos.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-03909-01 Demandantes: Gisela Bustamante Martínez Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 5. Sentencia de primera instancia El 22 de agosto de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia en la que negó el amparo de la acción de tutela. Para el a quo, en este caso no se configuró el desconocimiento del precedente pues, tal como lo mencionó el tribunal, el juez natural no tiene la facultad de pasar por alto los requisitos estipulados por las instituciones para que los alumnos de las fuerzas militares sean promovidos, pues ello vulneraría el derecho a la igualdad de quienes cumplieron todo ese proceso y, en todo caso, con su reincorporación en el grado de cadete que tenía puede continuar con su trayectoria y acreditar las condiciones para alcanzar su formación como oficial del Ejército Nacional.
De igual manera, indicó que la sentencia del 4 de agosto de 2022 no puede ser tomada como precedente para su caso pues, no comparten similitudes fácticas, en tanto su retiro no fue por las mismas condiciones. Por lo anterior, concluyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no vulneró los derechos fundamentales del debido proceso, la igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia invocados por la actora. 6.
Impugnación La parte demandante reclamó que el a quo no tuvo en cuenta que el tiempo perdido por la expedición del acto administrativo ilegal lo debe asumir quien cometió el error, es decir, el Ejército Nacional y no la demandante, quien no tuvo la culpa de que la institución militar obrara con la mala fe y expidiera un acto administrativo ilegal.
De igual manera, manifestó que el a quo pudo haber incurrido en una interpretación errada de los hechos en consideración a la petición, ya que omitió la valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues no analizó que la actora venía aprobando el curso en cuestión, sin embargo, con ocasión de la ilegal resolución no tuvo la oportunidad de concluir el curso perdiendo su oportunidad para aprobar, lo cual debe ser asumida por la parte que actuó de mala fe y no por quien padeció el daño. Expediente: 11001-03-15-000-2023-03909-01 Demandantes: Gisela Bustamante Martínez Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 Finalmente, indicó que pese a poder retomar el curso no podría obtener el ascenso a subteniente ya que para la fecha de su culminación falta poco más de un año y medio por lo que ya tendría más de 27 años y normativamente no le sería viable el ascenso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se amparen de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la Administración de Justicia de la Expediente: 11001-03-15-000-2023-03909-01 Demandantes: Gisela Bustamante Martínez Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 señora Gisela Bustamante Martínez, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de mayo de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrió en un desconocimiento del precedente judicial.
En la sentencia de primera instancia la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela debido a que no evidenció vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora y tampoco se configuró el desconocimiento del precedente judicial horizontal. En el escrito de impugnación la parte demandante indicó que el a quo no tuvo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hacían necesario reconocerla como subteniente, ya que no es posible condenarla por el tiempo perdido de 3 años.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela para, en su lugar, declarar su improcedencia por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto del desconocimiento del precedente horizontal y por carencia de relevancia constitucional respecto del defecto sustantivo, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 Análisis del desconocimiento del precedente judicial horizontal 1) La parte actora invocó el desconocimiento del precedente judicial horizontal debido a que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta la sentencia de 4 de agosto de 20224, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual se fundamenta en similares hechos y pretensiones. 2) No obstante, para la Sala resulta claro que el interés de la parte demandante consiste en debatir un argumento nuevo que no fue planteado ni discutido en el trámite del proceso ordinario, por lo cual la autoridad judicial demandada no podía ni debía efectuar ningún análisis sobre tal aspecto, pues el presunto desconocimiento del precedente horizontal no fue puesto de presente por la parte 4 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 11001-33-35-025-2013- 00369-02 MP Luis Manuel Lasso Lozano. Expediente: 11001-03-15-000-2023-03909-01 Demandantes: Gisela Bustamante Martínez Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 actora en el trámite de ese proceso para que el tribunal tuviera en cuenta dicho argumento. 3) En efecto, la Sala encuentra que ni en la demanda, ni en el recurso de apelación ni en los alegatos la parte actora se refirió al presunto desconocimiento del precedente judicial horizontal, de ahí que la acción de tutela no sea el escenario para traer a colación argumentaciones fácticas y jurídicas que son del resorte del juez natural y que, como se explicó en precedencia, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, debieron habérsele puesto en consideración para que este tuviera la oportunidad de pronunciarse sobre las mismas. 4) Por consiguiente, resulta claro que lo pretendido por la parte demandante es que, con la supuesta configuración de un desconocimiento del precedente judicial, se analicen argumentos nuevos que debieron ser planteados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que no es de recibo dado que sobre ellos no tuvo la oportunidad de pronunciarse el juez ordinario y tampoco la contraparte pudo ejercer su defensa. 5) En ese orden de ideas, como se trata de un planteamiento nuevo que pudo ser planteado dentro del proceso de reparación directa y no se hizo, la acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el mecanismo constitucional “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”5. 6) Como lo ha dicho esta Corporación en anteriores decisiones6, este mecanismo constitucional no puede ser utilizado para revivir oportunidades procesales fenecidas ni para plantear o mejorar argumentos que por incuria, negligencia o desidia se dejaron de proponer en las instancias del proceso ordinario, máxime si se tiene en cuenta que ni siquiera se justificaron los motivos por los cuales se incurrió en dicha omisión. 7) De igual manera, la Sala encuentra que con los medios de prueba allegados al proceso no hay lugar a inferir la existencia de un perjuicio con las condiciones de inminencia, gravedad y urgencia que demanden medidas impostergables para evitar la consumación de un daño y que ameriten la intervención transitoria y excepcional del juez de tutela, razón de más para concluir que la acción de tutela resulta improcedente en el presente caso.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-03909-01 Demandantes: Gisela Bustamante Martínez Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 8) Por último, la Sala pone de presente que, aún si se encontrara cumplido dicho requisito, lo cierto es que, tal como lo ha señalado esta Corporación en anteriores oportunidades5, solo es obligatorio y vinculante el precedente vertical del órgano de cierre para los jueces de inferior jerarquía, toda vez que dos jueces de igual jerarquía pueden tener criterios diferentes, como en efecto ocurrió en este caso. 9) Por consiguiente, la Sala declarará improcedente la acción de tutela en cuanto a este último reparo, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 2.2 Análisis del defecto sustantivo 1) Respecto del defecto sustantivo la actora manifestó que no se comparó el Decreto 1790 del 2000 con sus condiciones particulares de tiempo, modo y lugar, pues, ese tiempo perdido debe estar en cabeza de la entidad y no ser una sanción para la actora. 2) Para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela en cuanto a este cargo se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en la sentencia de 19 de mayo de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3) En efecto, en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia de 13 de diciembre de 2022, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que ese tiempo de 4 años no puede ser una sanción para la actora y en consecuencia el reintegro se debe hacer al grado de subteniente que a la fecha ostentan sus compañeros. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 8 de marzo de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2017 02894 00, M.P. Hernando Sánchez Sánchez, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 1 de diciembre de 2016;
C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación número: 110010315000201601285-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de julio de 2018; C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 110010315000201801525-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 27 de junio de 2019, C.P Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación número: 110010315000201901850-00;
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de agosto de 2019, C.P. Rocío Araujo Oñate, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03288-00(AC). Expediente: 11001-03-15-000-2023-03909-01 Demandantes: Gisela Bustamante Martínez Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 4) Por su parte, en sentencia de 19 de mayo de 2023 la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió tales argumentos en los siguientes términos: “En este punto, precisa la Corporación que comparte el argumento planteado por la primera instancia en la providencia recurrida, toda vez que no le es dado al Juez de conocimiento el impartir órdenes que sobrepasan las disposiciones normativas que regulan todo el proceso, las etapas, formación, calificaciones y demás, que debe superar la señora BUSTAMANTE MARTÍNEZ en calidad de alumna para optar por su ascenso al grado de Alférez y posteriormente al de Subteniente, para de esta manera empezar su carrera como Oficial del Ejército Nacional.
Lo anterior si se tiene en cuenta que, no existe mecanismo alguno que le permita al Juez, establecer de manera certera e inequívoca, el desempeño que la alumna tuviera en su etapa o periodo de formación, es decir que, no hay prueba de la que se infiera, que la demandante iba a obtener las calificaciones y puntajes requeridos conforme al reglamento estudiantil, para ser promovida y obtener el grado de Alférez, ni que iba a cumplir con los demás requisitos para tal efecto, pues no solamente debía haber cursado y aprobado los semestres programados en el Plan de Estudios vigente, sino que también debía ser declarada apta en la valoración de su capacidad psicofísica.
En este punto debe señalar la Corporación que, si bien se allegaron las calificaciones obtenidas por GISELLA durante los periodos o semestres que cursó, lo cierto es que, como quedó acreditado en el proceso, la entidad mediante acto administrativo ordenó el aplazamiento de las actividades académico – militares correspondientes al tercer nivel de la cadete, lo que implica que suspendió su formación, por lo que a la fecha no ha cursado ni aprobado la totalidad de los semestres que le fueron programados.
Ahora, si bien señala la parte actora que, esta situación obedeció a la decisión de la administración de retirar a la señora BUSTAMANTE RAMÍREZ, y que por lo tanto, las consecuencias jurídicas que eso implica (no culminar el curso de formación) no le pueden ser atribuibles a la actora; considera la Sala que, al otorgar el reintegro, si se le esta restablecimiento su derecho, otorgándole la oportunidad a la demandante de culminar con sus estudios en la etapa en que los encontraba, para demostrar que acredita la totalidad de los requisitos y que cuenta con todas las capacidades para su promoción; pues el actuar de manera contraria, implicaría el desconocimiento de los derechos de sus compañeros de curso, quienes si culminaron todo su proceso.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 5) En ese orden, para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela ya había resuelto los mismos argumentos relacionados con precisar que no era posible reintegrarla en el mismo grado que ostentan sus compañeros, sino únicamente en las mismas condiciones que se encontraba antes de la Resolución no. 104 del 2019 y por lo tanto debía cumplir con los requisitos del Decreto 1790 del 2000 para ser promovida.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-03909-01 Demandantes: Gisela Bustamante Martínez Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 6) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y que en efecto se dio en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 7) En consecuencia, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues, el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, simplemente por encontrarse en desacuerdo con la decisión del juez natural del asunto.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Revocase la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado y, en su lugar: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Expediente: 11001-03-15-000-2023-03909-01 Demandantes: Gisela Bustamante Martínez Acción de tutela – Impugnación de fallo 12 FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.