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11001032800020240019800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-10-01

Radicación interna: 740 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible - Dr. Ricardo Lozano Picón·Demandado: Juan Esteban Cortes Orozco

Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Juan Esteban Cortés Orozco como director general encargado de la CAR Quindío Radicado: 11001-03-28-000-2024-00198-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00198-00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Juan Esteban Cortés Orozco como director general encargado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío1, para el periodo 2024 a 2027 Temas: Admite demanda y resuelve la solicitud de suspensión provisional del acto AUTO DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional contra el acto censurado.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El 27 de septiembre de 20242, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible3, mediante apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del Acuerdo 6 del 15 de agosto de 2024, por medio del cual, el Consejo Directivo de la CAR Quindío designó al señor Juan Esteban Cortés Orozco como director general encargado de la entidad. 2.

Hechos 2. Como supuestos fácticos de la demanda, el Ministerio de Ambiente manifestó que el Consejo Directivo de la CAR Quindío desacató una sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado que anuló la elección del director general para el 1 En adelante CAR Quindío. 2 Índice 3 Samai. Con auto del 10 de octubre de 2024, el despacho ponente inadmitió la demanda, para que i) informara el lugar y dirección donde la parte demandada recibirá notificaciones y aportara una prueba que no anexó (índice 6 Samai).

El 18 de octubre del año en curso, el Ministerio de Ambiente subsanó la demanda (índice 13 Samai). 3 En lo sucesivo Ministerio de Ambiente. Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Juan Esteban Cortés Orozco como director general encargado de la CAR Quindío Radicado: 11001-03-28-000-2024-00198-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 período 2024-2027,4 al no tramitar adecuadamente las recusaciones presentadas contra algunos de sus miembros. 3.

Refirió que la Procuraduría General de la Nación ha suspendido la actuación administrativa hasta que se decidan las recusaciones; no obstante, adujo que el Consejo Directivo nombró un director encargado sin resolverlas, circunstancia que propició que se eligiera sin el cuórum necesario. 4. A juicio del extremo demandante, dichas irregularidades ponen en riesgo jurídico a la corporación, toda vez que las decisiones tomadas por el director encargado podrían ser invalidadas por supuestos vicios en su nombramiento, además, porque se evidenció la participación de consejeros recusados en la toma de la decisión, lo que, según el dicho del accionante, agrava la situación. 3.

Normas violadas y concepto de violación 5. En criterio del demandante, el acto se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse, artículos 137, concordancia, con el 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por lo siguiente: i) Infracción por falta de aplicación de una norma en relación con el orden del día (artículo 30 de los Estatutos) 6.

En este aparte se cuestionó la legalidad del nombramiento del señor Juan Esteban Cortés Orozco como director general encargado de la CAR Quindío. La principal razón es que esta decisión se habría tomado sin que estuviera incluida en el orden del día de la sesión, lo cual contraviene los estatutos de la entidad y los procedimientos establecidos para la elección de un nuevo director. 7.

Se argumentó que se violaron los principios de publicidad y transparencia al tomar una decisión tan importante de manera sorpresiva y sin la debida notificación previa. Además, se señaló que se incumplieron los estatutos de la CAR Quindío, que establecen claramente los requisitos para la realización de las sesiones y la toma de decisiones.

Por lo tanto, se consideró que se puso en riesgo la legitimidad del proceso y la transparencia en la gestión de la entidad. ii) Infracción por falta de aplicación de una norma en relación con el cuórum (artículo 32 de los Estatutos) 8. El Acuerdo 6 del 15 de agosto de 2024, que designó al señor Juan Esteban Cortés Orozco como director general encargado de la CAR Quindío, se realizó sin el 4 «Mediante fallo del 18 de julio de 2024, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió el proceso de nulidad electoral No. 11001-03-28-000- 2024-00060-00, en el sentido de declarar la nulidad del Acuerdo No. 16 del 16 de diciembre de 2023 por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío designó al señor Jaider Arles Lopera Soscue como Director General de la entidad para el período 2024-2027» Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Juan Esteban Cortés Orozco como director general encargado de la CAR Quindío Radicado: 11001-03-28-000-2024-00198-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cuórum deliberatorio necesario, pues, la ley exige la presencia de la mitad más uno de los miembros del Consejo Directivo para deliberar, es decir, 7 consejeros.

Sin embargo, solo 6 estaban presentes al momento de la votación, lo que invalidaría la decisión. 9. Además, 4 de los 6 consejeros presentes estaban recusados y no debían participar hasta que la Procuraduría General de la Nación (PGN) resolviera tales solicitudes. Esto, según la jurisprudencia del Consejo de Estado5, impide que la decisión tenga validez en el ordenamiento jurídico. 10.

En resumen, en criterio del demandante, la designación del director general encargado de la CAR Quindío se llevó a cabo sin cumplir los requisitos legales de cuórum y con la participación de consejeros recusados, lo que pone en duda la legalidad del nombramiento. iii) Infracción por falta de aplicación de una norma en relación con las recusaciones (Ley 99 de 1993, artículo 12 de la Ley 1437 de 2011) 11.

Se planteó que la designación del director general encargado es inválida debido a que se tomaron decisiones con la participación de consejeros que estaban impedidos para votar, toda vez que se habían presentado recusaciones en su contra, las que fueron remitidas a la PGN, el 13 de agosto de 2024, para su resolución. 12. Sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que, ante la falta de regulación específica sobre el trámite de las recusaciones, se aplica el artículo 12 del CPACA.

Por ello, reafirmó que los consejeros recusados no podían participar en la toma de decisiones hasta que el Ministerio Público las resolviera. 13. En ese sentido, reiteró que el Acuerdo 6 del 15 de agosto de 2024 carecería de validez, no solo por los argumentos previamente planteados, sino también por la participación de consejeros impedidos para la votación. 14.

Con fundamento en los mismos argumentos y en escrito separado, el demandante solicitó la suspensión provisional del acuerdo demandado. II. ACTUACIONES PROCESALES 15. Mediante auto del 22 de octubre de 2024,6 se ordenó correr traslado de la medida de suspensión provisional contra el acto demandado. La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cumplimiento de la anterior decisión, corrió los términos del 24 al 30 de octubre del año en curso7, lapso dentro del cual se allegaron las siguientes intervenciones: 5 «Consejo de Estado en el radicado 11001-03-28-0002020-00001-00». 6 Índice 14 Samai. 7 Índice 18 Samai.

Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Juan Esteban Cortés Orozco como director general encargado de la CAR Quindío Radicado: 11001-03-28-000-2024-00198-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 a) CAR Quindío,8 a través de apoderado judicial, se opuso a la medida, toda vez que la designación del señor Cortés Orozco fue legal.

Explicó que la modificación del orden del día de la sesión del Consejo Directivo fue necesaria debido «a la renuncia» que presentó el anterior director general, el 15 de agosto de 2024. También puso de presente que el Consejo Directivo tenía cuórum para tomar la decisión y que no se vulneró el principio de publicidad. En cuanto a las recusaciones presentadas contra algunos consejeros, señaló que estas no eran aplicables a la nueva actuación administrativa que se originó con la renuncia presentada.

Por lo tanto, todos los consejeros estaban facultados para participar en la decisión de designar a un nuevo director general encargado. Con base en estos argumentos, solicitó al Consejo de Estado que rechace la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo que designó al señor Juan Esteban Cortés Orozco como director general encargado de la entidad. b) El demandado,9 a través de apoderado judicial, se opuso a la medida de suspensión, conforme a similares argumentos de la CAR Quindío. Además de los anteriores planteamientos, sostuvo que la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo debe ser negada porque el demandante no ha demostrado que exista un perjuicio irremediable para decretarla.

Asimismo, señaló que Ministerio de Ambiente no ha presentado pruebas que demuestren la supuesta ilegalidad. De la misma manera, cuestionó la validez de las pruebas presentadas por la parte actora, argumentando que muchas de ellas son falsas10 o no tienen la debida autenticación, por lo que las desconoce en los términos de los artículos 269 y 272 del Código General del Proceso (CGP), en tanto no tiene conocimiento de la forma como fueron obtenidas.

Con base en estos argumentos, el apoderado del demandado solicitó no acceder a la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo que designó al señor Juan Esteban Cortés Orozco como director general encargado de la entidad. c) La Procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado11 sostuvo que la solicitud no cumple los requisitos para que se decrete la medida cautelar, pues no se ha demostrado que la designación del señor Cortés Orozco vulneró el ordenamiento jurídico. 8 Índice 20 Samai. 9 Índice 22 Samai. 10 De 19 pruebas aportadas con la demanda, el accionado desconoció 8 de ellas, como se indicarán en las consideraciones de la presente decisión y tachó el resto. 11 Índice 19 Samai.

Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Juan Esteban Cortés Orozco como director general encargado de la CAR Quindío Radicado: 11001-03-28-000-2024-00198-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En cuanto a la censura relacionada con que la designación se adoptó sin estar incluida en el orden del día, sostuvo que los estatutos de la entidad no impiden la inclusión de nuevos temas en las sesiones ordinarias del Consejo Directivo.

Además, la renuncia del director titular de la corporación se presentó el mismo día de la sesión, lo que justificó la necesidad de designar un nuevo director encargado. Respecto al planteamiento de que la designación se realizó sin el cuórum necesario, explicó que el acta de la sesión indica que estaban presentes 10 consejeros, lo que constituyó las mayorías suficientes para deliberar y decidir.

En cuanto a la participación de consejeros recusados en la designación, señaló que no se demostró que estos participaron en la votación. Además, sostuvo que la recusación se presentó antes de la renuncia del director titular, por lo que no afectó el proceso de encargo. Con base en estos argumentos, concluyó que no se debe acceder a la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo que designó al señor Juan Esteban Cortés Orozco como director general encargado de la entidad.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 16. La Sección Quinta es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los actos de elección o nombramiento de la junta o consejo directivos de los entes autónomos del orden nacional con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 del CPACA. 17.

Asimismo, para conocer, en única instancia, del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 412 del artículo 149 idem y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2. Admisión de la demanda 18. La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de esta, la debida individualización de las pretensiones, el acompañamiento de los anexos del libelo; previsiones que se encuentran razonablemente satisfechas en el asunto examinado. 19.

En efecto, el acto demandado se encuentra individualizado, pues con la demanda se anexó copia del Acuerdo 6 del 15 de agosto de 2024, por medio del 12 «De la nulidad de los actos de elección expedidos por (…) la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional (…)». Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Juan Esteban Cortés Orozco como director general encargado de la CAR Quindío Radicado: 11001-03-28-000-2024-00198-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cual el Consejo Directivo designó al señor Juan Esteban Cortés Orozco como director general encargado de la CAR Quindío. Asimismo, se tiene que el medio de control incoado no se encuentra caducado. 20.

Al respecto, la caducidad es un presupuesto procesal que establece un plazo extintivo del derecho de acción. En ese sentido, el legislador contempla un límite temporal a las partes para la presentación de la demanda, so pena de que dicha prerrogativa fenezca. Este fenómeno permite la materialización de los principios de seguridad jurídica, debido proceso y derecho de defensa.

La letra a) del ordinal 2.º del artículo 164 del CPACA preceptúa: Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación. 21. Así las cosas, para que el medio de control resulte oportuno, el acto de elección o nombramiento se debe demandar dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación en audiencia pública, publicación o confirmación. 22.

En el presente caso, como con la demanda no se aportó la constancia de publicación del acto, se tendrá en cuenta la fecha en que se profirió aquel, esto es, el 15 de agosto de 2024. En ese sentido, toda vez que el escrito inicial se radicó el último día del vencimiento de la caducidad, esto es, el 27 de septiembre del año en curso, como se observa en la constancia del índice 3 Samai, por lo tanto, se encuentra que la misma es oportuna. 23.

De igual manera, la demanda satisface los presupuestos legales requeridos para su admisión, pues se indican las partes y sus representantes; los hechos que la sustentan; las normas violadas y el concepto de la violación. Asimismo, se allegaron las pruebas señaladas como aportadas; además, se informó el canal físico y digital en el que las partes recibirán notificaciones. 24.

Finalmente, conviene aclarar que, por haberse solicitado la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, no resulta exigible a la parte demandante el envío simultáneo del escrito al correo electrónico del demandado, en los términos del ordinal octavo del artículo 162 del CPACA. 25. Por las razones expuestas, conforme se dispondrá en la parte resolutiva, la presente demanda será admitida.

Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Juan Esteban Cortés Orozco como director general encargado de la CAR Quindío Radicado: 11001-03-28-000-2024-00198-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3. La solicitud de suspensión provisional13 26.

La Constitución Política de 1991 en su artículo 238 dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos, precepto desarrollado por el CPACA (artículo 229), el cual establece que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y agrega que podrá decretarse «en providencia motivada, las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo»14. 27.

Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando «se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y conforme al inciso final del 277 del CPACA en el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio». 28.

En este orden de ideas, la medida cautelar requiere de una solicitud fundamentada cuyos argumentos pueden ser los mismos del concepto de la violación de la demanda, que puede presentarse en escrito separado, siempre que se encuentre dentro del término de caducidad de la acción o incluso puede integrarse con la misma demanda, para lo cual será cuestión que el actor señale con precisión los argumentos de su petición. 29.

A su vez, el juez debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las de rango superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas. 30. Finalmente, debe manifestarse que el artículo 229 del CPACA precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 31 de octubre de 2024, expediente 11001-03-28-000-2024-00158-00, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Auto de sala del 26 de septiembre de 2024, expediente 11001-03-28-000-2024-00164-00, MP. Gloria María Gómez Montoya. Auto de sala de 12 de septiembre de 2024, expediente 11001-03-28-000- 2024-00176-00, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. Auto de sala 22 de agosto de 2024, expediente 11001-03-28-000-2024-00168-00, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. 14 En concordancia con el artículo 125 letra f) del CPACA, las medidas cautelares dentro del medio de control de nulidad electoral serán resueltas por la Sala. Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Juan Esteban Cortés Orozco como director general encargado de la CAR Quindío Radicado: 11001-03-28-000-2024-00198-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.

Caso concreto 31. La Sala negará la suspensión provisional del Acuerdo 6 del 15 de agosto de 2024, toda vez que, en esta etapa del proceso, la Sala no advierte los siguientes aspectos: a) En este momento procesal no se aportó la copia íntegra de los antecedentes administrativos del acto acusado y, en especial, se desconoce cómo resolvieron las recusaciones.

En efecto, dentro de las pruebas aportadas por el Ministerio de Ambiente se allegó la citación del 23 de agosto de 2024, la cual tenía como fin realizar una sesión extraordinaria el día 27 de ese mes y año. Entre los puntos del orden del día, entre otros, se refirieron los siguientes: «4. Socialización respuesta dada por la Procuraduría General de la Nación respecto de la recusación presentada por el señor Diego Felipe Urrea Vanegas el pasado 29 de julio de 2024, contra algunos miembros del Consejo Directivo y 5.

Análisis, Discusión y Respuesta a las recusaciones presentada por el señor Diego Felipe Urrea Vanegas […]». No obstante, revisadas las pruebas allegadas hasta este momento procesal, se advierte que no se aportó el acta de la sesión del 27 de agosto de 2024 en las que, como se anotó anteriormente, se discutiría el tema de las recusaciones que motivaron la presente demanda.

Así las cosas, en esta etapa del proceso se desconoce el trámite que se dio a la resolución de las recusaciones que presentó el señor Diego Felipe Urrea Vanegas. Por consiguiente, será necesario agotar la etapa probatoria del caso a efectos de estudiar los cargos planteados en el presente trámite de nulidad electoral. b) Por otra parte, el demandado refutó la autenticidad de las pruebas allegadas15 por el Ministerio de Ambiente, al menos, a través de la figura de 15 De las 19 pruebas aportadas con la demanda, el demandado desconoció las siguiente: 1) «Acuerdo No. 001 del 12 diciembre de 2022, suscrito por la asamblea corporativa de la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ, por el cual se adoptan los estatutos que regirán a la mencionada Corporación»; 2) «Acuerdo No. 001 del 12 diciembre de 2022, suscrito por la asamblea corporativa de la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ, por el cual se adoptan los estatutos que regirán a la mencionada Corporación»; 3) «Escrito de recusación de fecha 29 de julio de 2024 del señor Diego Felipe Urrea Vanegas contra miembros del consejo directivo en el marco del proceso de remoción del director general y designación del respectivo encargado»; 4) «Escrito colocando en conocimiento a la Oficina Asesora Jurídica de la CRQ del escrito de recusación, presentado el día 29 de julio de 2024, por el señor Diego Felipe Urrea Vanegas, en el marco del trámite administrativo de remoción y designación del respectivo encargado de la Dirección General de la CRQ»; 5) «Escrito de recusación de fecha 01 de agosto de 2024 en contra de los siguientes miembros del Consejo Directivo: MONICA PAOLA BOLIVAR FORERO y RICARDO ALFONSO CELIS O SU DELEGADO»; 6) «Citación a Sesión extraordinaria, para el día trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), a partir de las nueve (9:00) de la mañana, en las instalaciones de la Sala Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Juan Esteban Cortés Orozco como director general encargado de la CAR Quindío Radicado: 11001-03-28-000-2024-00198-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la tacha de falsedad prevista en el artículo 269 del CGP.

En estos términos lo manifestó el señor Cortés Orozco: Las pruebas aportadas por el Ministerio de Ambiente las tachamos de falsas en los términos del artículo 269 del CGP y las desconocemos en los términos del artículo 272 del CGP, ya que no se saben cómo las obtuvo el demandante, no se presentó derecho de petición para la obtención de la mismas, no se encuentran autenticados los documentos, no son documentos originales, no tienen constancia de publicación, y muchos de los documentos que no tienen firma, por lo que despacho debe analizarlas con otros medios de pruebas para determinar su autenticidad, o por lo menos su presunción de autenticidad y darles el valor que corresponda, en todo caso no en esta etapa primigenia, sino con la sentencia. [Énfasis propio]. 32.

En casos con contornos similares, en tanto se ha censurado la autenticidad de las pruebas allegadas para decidir la solicitud de suspensión provisional, esta Sala de lo electoral ha señalado la necesidad de agotar la etapa probatoria con el fin de hallar la verdad procesal. Al respecto, se ha considerado lo siguiente: 114. Por tanto, no puede esta Sección adentrarse, en esta precaria etapa admisoria, a resolver aspectos propios del debate probatorio, y, mucho menos valorar una videograbación que es cuestionada por la defensa en cuanto a la forma en que se aportó y los requisitos que, en su criterio, debe cumplir conforme la Ley 527 de 1999. 115.

Así las cosas, de los elementos probatorios con que cuenta este juez electoral para resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, y como quiera que la prueba en que se finca dicha pretensión fue cuestionada, en este momento procesal no es posible concluir que el señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez, como aspirante a la Gobernación de Boyacá, ejerció el acto positivo de apoyo que se le endilga a favor del señor Oscar Julián Correa Hernández, por el Partido de la U al Concejo de Cómbita16. […] 88.

En esta oportunidad, el cuestionamiento que elevó la parte demandada respecto del mensaje de datos y el documento mp4, sin perjuicio de lo que se establezca más adelante durante el trascurso del proceso, está llamada a surtir el procedimiento de que trata el artículo 270 del CGP, que puede conllevar, cotejo de documentos, traslado de las pruebas de la presunta falsedad, celebración de audiencia pública, entre otras actuaciones que no están llamadas a surtirse al momento de decidir la solicitud de suspensión provisional en el trámite especial de nulidad electoral, sino que se resolverá en la etapa correspondiente. 89.

Lo anterior en atención a que según el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, la medida cautelar se resolverá en el mismo auto admisorio de la demanda, de juntas de la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ, ubicada en la calle 19 norte # 19-55 Barrio Mercedes del Norte, en el Municipio de Armenia Quindío»; 7) «Acuerdo número 005 del 15 de agosto de 2024, suscrito por la asamblea corporativa de la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ, por medio del cual se acepta una renuncia presentada por el ingeniero Jaider Arles Lopera como director encargado de dicha Corporación, a partir del 15 de agosto de 2024» y 8) «Auto del 15 de agosto de 2024, la Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios resolvió REMITIR por competencia el incidente E-2024- 497325 / IUC D-2024-3773849, iniciado por DIEGO FELIPE URREA VANEGAS al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ)» y tachó las demás. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de Sala del 29 de febrero de 2024, expediente 11001-03-28-000-2024-00015-00, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Juan Esteban Cortés Orozco como director general encargado de la CAR Quindío Radicado: 11001-03-28-000-2024-00198-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 por lo que no es procedente que en esta instancia de la controversia, que sobre una de las pruebas sustento de la suspensión provisional, se adelante el trámite de la tacha de falsedad, so pena de no darle el impulso célere y expedito que requieren las demandas de nulidad electoral y por ende, impedir u obstaculizar una decisión definitiva sobre la prosperidad o no de la suspensión provisional al trabarse la litis, que es lo que persigue la norma en comento17. […] 101.

Al respecto, si bien la Sala ha aceptado la procedencia de aportar pruebas y tachar o desconocer las de la contraparte durante el traslado de la solicitud de medida cautelar, su estudio de procedibilidad y decisión debe efectuarse en una instancia posterior a la de admisión de la demanda, como lo es la probatoria, por ser el escenario previsto en la legislación procesal para tal efecto.18 102.

En ese orden de ideas, comoquiera que este material con el que se pretende demostrar la presunta incursión en la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo fue cuestionado a través de la tacha de falsedad, la Sala no puede realizar en este estado del proceso un análisis propio de la etapa probatoria que permita establecer a ciencia cierta la configuración de la conducta endilgada a la demandada. 103.

Así las cosas, la Sala considera que el material aportado con la demanda, por lo menos en esta etapa procesal, no es suficiente para tener por demostrada la presunta irregularidad planteada por la accionante19. 33. Aunado con lo anterior, encuentra la Sala que con las pruebas de la demanda se allegó el Acuerdo 5 del 15 de agosto de 2024, por medio del cual, el Consejo Directivo de la CAR Quindío aceptó la renuncia del ingeniero Jaider Arles Lopera Soscue como director general, en cuyas consideraciones se indicó que dos consejeros se abstuvieron de votar hasta tanto la Procuraduría General de la Nación resolviera unas recusaciones. 34.

A su vez, se adjuntó el expediente «IUS-E-2024-497325 y IUC-D-2024- 3773849» de la procuraduría auxiliar para asuntos disciplinarios, entidad que mediante auto de ese mismo día20 devolvió por competencia las recusaciones, para que fueran resueltas por la CAR Quindío, toda vez que no afectó el cuórum. 35. De lo anterior, advierte la Sala que dichas pruebas son de aquellas que el demandado desconoció y tachó con fundamento en los artículos 269 y 272 del CGP, circunstancia que reafirma la necesidad de surtir el debate probatorio con el fin de esclarecer la verdad en el presente asunto. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de Sala del 29 de febrero de 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00113-00, Luis Alberto Álvarez Parra (E). 18 «En el mismo sentido, consultar el auto del 1° de febrero de 2024, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el expediente 11001032800020230015900, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, en el que también se resolvió sobre la admisión de una demanda de nulidad electoral y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de la señora Adriana Magali Matiz Vargas como gobernadora del Tolima para el período 2024-2027». 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de Sala del 7 de marzo de 2024, expediente 11001-03-28-000-2024-00047-00, MP.

Omar Joaquín Barreto Suárez. 20 Índice 3 Samai. Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Juan Esteban Cortés Orozco como director general encargado de la CAR Quindío Radicado: 11001-03-28-000-2024-00198-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 36.

Por lo expuesto, en esta etapa del proceso se negará la suspensión provisional solicitada por el ministerio demandante, sin perjuicio de que una vez surtidas las demás etapas procesales se llegue a una conclusión diferente, toda vez que, como se advirtió, la decisión sobre el decreto o no de una medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento. 5.

Reconocimiento de personerías 37. Se reconocerá personería a i) Carmen Maria Martínez Lobo, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.018.469.276 y tarjeta profesional 333276 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la parte demandante21; ii) Juan Bernardo Cardona Bedoya, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.377.980 y tarjeta profesional 157.281 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la CAR Quindío22 y iii) Jhoan René Cubillos Ladino, identificado con la cédula de ciudadanía número 9.736.847 y tarjeta profesional 311.002 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del demandado23, conforme a los poderes allegados al proceso.

Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, IV.

RESUELVE

PRIMERO: Admitir la demanda de nulidad electoral presentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contra el Acuerdo 6 del 15 de agosto de 2024, por medio del cual, el Consejo Directivo de la CAR Quindío designó al señor Juan Esteban Cortés Orozco como director general encargado de la entidad. Para el efecto se dispone: 1.

Notifíquese personalmente la presente demanda al señor Juan Esteban Cortés Orozco, en la forma prevista en la letra a) del ordinal 1.º del artículo 277 del CPACA. 2. Notifíquese personalmente esta providencia, de conformidad con el artículo 197 del CPACA y según lo dispuesto en el ordinal 2.º del artículo 277 idem, al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío como autoridad que adoptó el acto o intervino en su expedición. 3.

Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 del CPACA). 21 Índice 3 Samai, poder. 22 Índice 20 Samai, idem. 23 Índice 22 Samai, idem. Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Juan Esteban Cortés Orozco como director general encargado de la CAR Quindío Radicado: 11001-03-28-000-2024-00198-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 4.

Notifíquese por estado esta providencia al demandante (artículo 277.4 del CPACA). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (artículo 277.5 del CPACA). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, entidad que, si así lo decide, podrá intervenir, conforme los artículos 199, 277 y 279 del CPACA. 7.

Adviértase al representante de la Corporación Autónoma Regional del Quindío que, durante el término para contestar la demanda, deberá allegar copia íntegra de todos los antecedentes del acto acusado y, en particular, como fueron resueltas las recusaciones, conforme el concepto de violación de la demanda, que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1.° del artículo 175 del CPACA.

SEGUNDO: Negar la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 6 del 15 de agosto de 2024, conforme con lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Reconocer personería a Carmen Maria Martínez Lobo como apoderada de la parte demandante; a Juan Bernardo Cardona Bedoya como apoderado de la CAR Quindío y a Jhoan René Cubillos Ladino como apoderado del demandado, conforme con los poderes allegados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx