CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Nulidad Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00535-00 Consejero ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro Demandante: Frey Ernesto Benavides Lozano Demandados: Presidente de la República y Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Aclaración de voto De manera respetuosa, me permito exponer las razones por las cuales aclaro el voto respecto del auto de 28 de mayo de 2026, proferido dentro del proceso de la referencia. El consejero sustanciador del proceso mediante auto de 22 de mayo de 2024 resolvió, entre otros aspectos, negar las siguientes solicitudes probatorias de la parte demandada: i) documentos aportados, toda vez que corresponden a los antecedentes administrativos del acto acusado y estos ya fueron allegados e incorporados al plenario, por lo que son inútiles para resolver el asunto; y ii) testimonios, en razón a que son impertinentes por no guardar relación con el objeto del litigio.
La Sección Primera del Consejo de Estado en proveído de 28 de mayo de 2026 confirmó el auto de 22 de mayo de 2024, con sustento en que: i) Los documentos anexos a la contestación de la demanda son inútiles, en tanto que corresponden a los antecedentes administrativos del acto acusado, los cuales fueron aportados al expediente en virtud de lo previsto en el parágrafo 1.° del artículo 175 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111. ii) Los testimonios solicitados “[…] no resulta conducente (sic), en tanto no constituye el medio idóneo para establecer la legalidad del Decreto núm. 934 de 2021, asunto que debe definirse mediante un juicio de legalidad, más no en relatos sobre las actuaciones surtidas con ocasión de su expedición. […] Por lo anterior, la Sala advierte que le asistió la razón al despacho sustanciador al momento de negar el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandada, pero por resultar inconducentes para establecer la legalidad del acto administrativo acusado. […]” (negrilla fuera del texto).
Al respecto, el artículo 168 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20122 prevé: “[…] El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. […]”. 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00535-00 Demandante: Frey Ernesto Benavides Lozano La Sección Primera de esta Corporación ha considerado que: “[…] para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar3; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba4; […]”5 (negrilla del texto).
Conforme con lo anterior, la negativa de la solicitud probatoria de los testimonios, confirmada en el auto de 28 de mayo de 2026, debió sustentarse por ser inútiles e impertinentes, por cuanto: i) el hecho que pretenden evidenciar -el trámite que conllevó a la expedición del acto acusado- está acreditado con los antecedentes administrativos de dicho acto; y ii) el objeto del litigio6 consiste en determinar si el decreto demandado transgredió o no las normas superiores invocadas por el demandante y, en tal virtud, no es relevante conocer el testimonio de las personas que intervinieron en la actuación administrativa; y no por resultar inconducentes7.
Fecha ut supra GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B providencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 25000 23 25 000 2007 00460 02. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00. 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 26 de abril de 2019. Radicación núm. 11001- 03-24-000-2011-00325-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 6 Cfr. Auto de 22 de mayo de 2024. 7 Dicho medio de convicción está autorizado y no se encuentra prohibido expresa o tácitamente por la ley, ni prohibido en particular para el hecho que se pretende probar.