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11001031500020240170600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-04-09

Radicación interna: 2725 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Ana Del Carmen Altamar Rebolledo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01706-00 Accionante: Ana del Carmen Altamar Rebolledo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Ana del Carmen Altamar Rebolledo, Laura Carolina González Altamar, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad D.D.M.G. y Miguel Eduardo González Altamar, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1. El 8 de abril de 2024 los accionantes instauraron acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo de Bolívar con el fin de que se deje sin efectos la sentencia de 17 de noviembre de 20233, proferida en el marco del medio de control de reparación directa4 que promovieron contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, el departamento de Bolívar, el distrito Turístico y Cultural de Cartagena, la E.S.E Hospital Universitario del Caribe y el Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena -DADIS-, con el propósito que se declarara su responsabilidad administrativa por la muerte del señor Miguel Ramón González Sojo, ante la falla en la prestación del servicio de salud. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Invocaron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, así como del principio de legalidad. 3 Notificada el 21 de febrero de 2024. 4 Radicado: 13001-33-33-002-2020-00074-01.

Radicación:11001-03-15-000-2024-01706-00 Accionante: Ana del Carmen Altamar Rebolledo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2. En sentencia de 3 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena declaró administrativa y extracontractualmente responsable al Distrito de Cartagena de Indias por la falla en el servicio que produjo la muerte del señor Miguel Ramón González Sojo en la E.S.E. Hospital Universitario del Caribe.

Evidenció que el ente territorial, a través del DADIS, retrasó la autorización de los servicios médicos requeridos, tanto para la valoración por cirugía cardiovascular como para la realización de dicha intervención. 3. El Tribunal Administrativo de Bolívar, por fallo de 17 de noviembre de 2023 revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones.

Estimó que existieron varios factores que incidieron en el proceso de remisión e impidieron su concreción, y no precisamente el proceder negligente del Distrito. Indicó que a pesar de la situación migratoria irregular del paciente, la cual le impedía el acceso a servicios de salud más allá de la atención de urgencias, el ente territorial realizó todas las acciones tendientes a la consecución de los servicios de salud demandados.

Agregó que la parte demandante omitió acreditar que el deceso del señor González fue consecuencia de la no remisión a un servicio médico de mayor complejidad y no de la agudización y evolución del cuadro médico que presentaba. 4. En la demanda de tutela, la parte actora censura que el Tribunal accionado fundara su estudio en la supuesta condición migratoria irregular del señor Miguel Ramón González Sojo, aspecto que ni siquiera estaba probado.

Adicional a ello, en los términos del artículo 49 Constitucional y de la Ley 100 de 1993, la salud es un servicio público esencial que debe ser garantizado a todas las personas por igual. No es de recibo el argumento relativo a que uno de los factores que incidió en la remisión del paciente fue su situación migratoria. 5. Informaron que el señor González ingresó al centro de salud el 11 de mayo de 2018 existiendo ya la advertencia de la severidad de su condición y durante 29 días estuvo esperando el traslado.

Falleció el 9 de junio de 2018 sin recibir ningún tratamiento acorde a su urgencia. No se le realizó el único procedimiento idóneo e indicado por los médicos tratantes (revascularización miocárdica). Incluso se desatendió la orden impartida por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena, que en sede de tutela y como medida provisional dispuso la remisión inmediata del paciente a un hospital que contara con los equipos necesarios para realizar el procedimiento médico prescrito por el galeno tratante en la E.S.E Hospital Universitario del Caribe. 6.

Indicaron que el mismo juez de tutela ordenó compulsar copias del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Procuraduría General de la Nación para que investigaran las fallas administrativas y disciplinarias de las accionadas “ante la imposición de trabas administrativas para el traslado y realización de la cirugía prescrita por el médico tratante”. 7.

Por otra parte, en cuanto al argumento de la parte accionada referente a que “el paciente se negó a su recuperación”, precisaron que no se demostró y no existió Radicación:11001-03-15-000-2024-01706-00 Accionante: Ana del Carmen Altamar Rebolledo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 prueba documental alguna que demostrara esa negativa.

Por el contrario, su familia acudió a la tutela para obligar a los demandados a cumplir con sus obligaciones. 8. En su criterio estaban dados todos los presupuestos para declarar la responsabilidad de las demandadas, pero el Tribunal optó por considerar la condición migratoria del paciente, en lugar de valorar la necesidad y urgencia del procedimiento quirúrgico a realizar, la gravedad del diagnóstico, el tiempo transcurrido entre la espera del traslado y el deceso, así como los trámites legales a los que se vieron abocados los familiares del paciente para que este fuera atendido. 9.

Agregaron que la autoridad accionada le dio prevalencia a los trámites administrativos, al indicar en el fallo acusado que “el proceso de remisión tal como lo narra en su declaración el doctor Agamez, era un proceso que implicaba trámites administrativos que requerían del apoyo de distintas áreas que facilitaran esta gestión”. Resaltaron lo dicho por el Magistrado del Tribunal accionado que salvó voto en ese sentido. 10.

Finalmente, indicaron que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico y violación directa de la Constitución, de “los artículos 49 y 90 de la Constitución Política”. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 11. Por auto de 15 de abril de 20245, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social, al departamento de Bolívar, al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, a la E.S.E Hospital Universitario del Caribe y al Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena -Dadis-, en calidad de terceros interesados.

(i) Distrito Turístico y Cultural de Cartagena6 12. Indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. (ii) Ministerio de Salud y Protección Social7 13. Sostuvo que los accionantes no probaron la configuración de ninguna causal específica de procedibilidad contra providencia judicial. Además solicitó su desvinculación porque las pretensiones sólo se refieren al Tribunal accionado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 5 Notificado el 23 de abril de 2024. 6 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 7 folios. 7 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 6 folios. Radicación:11001-03-15-000-2024-01706-00 Accionante: Ana del Carmen Altamar Rebolledo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 14.

La Sala no accederá a las solitudes de desvinculación del Distrito de Cartagena y del Ministerio de Salud y Protección Social. Cualquier decisión que se adopte respecto a la providencia atacada afecta sus intereses como partes en el proceso ordinario. La vinculación es una garantía para el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa.

D. Análisis del caso concreto 15. Los argumentos que presentan los accionantes no se proyecten como trasgresión de los derechos fundamentales que invocan. La revisión de los mismos permite advertir su falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa. En consecuencia, habrá de declararse la improcedencia del amparo por falta de relevancia constitucional. 16.

Respecto de la violación directa a la Constitución Política la parte accionante se limitó a mencionar los artículos 49 y 90. No explicó en qué medida el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en aquel defecto, pues ni siquiera expuso la razón por la cual estima que se desconocieron o aplicaron indebida e irrazonablemente tales postulados.

Es decir, los accionantes no cumplieron con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro que se produjo en la decisión que reprochan. Simplemente expusieron de forma superficial que la salud es un servicio público esencial que se debe garantiza, tanto a nacionales como a extranjeros. 17. En relación con el defecto fáctico, los accionantes tampoco explicaron el motivo por el cual se configuraba dicho yerro.

No expusieron clara ni suficientemente cuáles pruebas fueron omitidas por el Tribunal accionado. Tampoco indicaron las razones concretas para calificar el análisis probatorio como parcial, arbitrario, irracional o caprichoso. Igualmente omitieron precisar si aquellas pruebas tenían la potencialidad de cambiar la decisión objeto de debate.

De la lectura del escrito de tutela, únicamente se distinguen argumentos opuestos a lo que definió el tribunal, pues se indicó que la responsabilidad estaba probada a través de “todo el acervo probatorio que reposa al interior del proceso de reparación directa”. 18. Si bien los accionantes trajeron a colación algunos temas puntuales, como la condición migratoria del paciente y su supuesta negativa a recibir tratamiento, los cuales consideran que “no tienen ningún tipo de soporte probatorio”, aquellos no resultaron trascendentales en la decisión del Tribunal.

Así, en tanto no constituyen la ratio decidendi de la providencia, las objeciones planteadas no tienen la potencialidad de mutar el sentido de la sentencia. 19. Lo anterior se constata de la simple lectura del fallo acusado. El Tribunal Administrativo de Bolívar frente a la imputación del daño, sostuvo que, de la revisión de la historia clínica y el testimonio del médico Alvarado, se concluía que el señor Miguel González presentaba una enfermedad coronaria severa, que tuvo un episodio similar tiempo atrás, pero se negó a una intervención quirúrgica y, que Radicación:11001-03-15-000-2024-01706-00 Accionante: Ana del Carmen Altamar Rebolledo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 cuando ingresó a la ESE Hospital Universitario del Caribe su pronóstico era reservado.

Además, que de la declaración del médico Agamez se podía advertir que el paciente González era un extranjero con permanencia irregular en el país, el cual no contaba con afiliación al sistema de seguridad en salud sea en el régimen subsidiado o contributivo, pues no contaba con la documentación necesaria para realizar dicha afiliación. 20.

Posteriormente, la Sala consideró que si bien la situación migratoria irregular que presentaba el señor Miguel González le impedía el acceso a los servicios de salud más allá de la atención inicial de urgencias, conforme a lo establecido en los artículos 168 de la Ley 100 del 1993 y el artículo 67 de la Ley 715 de 2001, el Distrito de Cartagena realizó los trámites tendientes a garantizar la valoración por cirugía cardiovascular. 21.

En razón a ello, con base en las pruebas allegadas al plenario, logró determinar que a partir del 18 de mayo de 2018 el Distrito de Cartagena conoció el estado de salud del paciente a través de una petición elevada por la Personería, y que después de esa fecha realizó gestiones para concretar la prestación del servicio que requería el señor González.

Así, determinó que en el expediente obra una cotización de servicios emitida por el Nuevo Hospital Bocagrande del 18 de mayo de 2018 y el oficio AMC-OFI-0053072-2018 de 21 de mayo de 2018, mediante el cual se realizó solicitud de disponibilidad presupuestal por el valor exacto de los servicios médicos cotizados en favor del señor Miguel González.

Sumado a que a partir de la orden constitucional impartida por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena, encontró una autorización de los servicios médicos del 5 de junio de 2018 con número de orden 34790, a través de la cual se buscaba garantizar la prestación del servicio médico. Observó también que el 5 de junio de 2018 el Distrito de Cartagena realizó visita al nuevo hospital de Bocagrande con el fin de determinar la disponibilidad de camas UCI, y en el acta de visita se deja constancia del lleno total tanto en UCI como en hospitalización. 22.

A raíz de lo anterior, concluyó que existieron en ese caso varios factores que incidieron en el proceso de remisión e impidieron su concreción, y no precisamente fue el proceder negligente del Distrito como lo sostiene la parte actora. Pues a pesar de la situación migratoria irregular que impedía el acceso a servicios de salud más allá de la atención de urgencias, observó acciones concretas del Distrito tendientes a la consecución de los servicios de salud que necesitaba el señor González. 23.

Por otra parte, expuso que los demandantes omitieron acreditar que el deceso fue consecuencia de la no remisión a un servicio médico de mayor complejidad y no de la agudización y evolución del cuadro médico que presentaba el paciente y que reporta en el expediente. En el expediente obraba un documento emitido por la junta médica llevada a cabo el 6 de junio de 2018, cuyo propósito era definir la conducta terapéutica de los candidatos a cirugía cardiovascular, donde se recomendó un cateterismo cardiaco para el señor González.

Sumando a que el médico internista Radicación:11001-03-15-000-2024-01706-00 Accionante: Ana del Carmen Altamar Rebolledo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 Alvarado, en su testimonio, contestó que la enfermedad coronaria es una enfermedad “traicionera y evolutiva”, y que el paciente tenía todos los vasos ocluidos, por lo que la decisión de operarlo dependía del equipo de cirugía cardiovascular, siempre y cuando el paciente en condiciones para ello. 24.

Así, de la declaración dada por el testigo médico y la decisión adoptada por la junta médica observó que si bien la enfermedad era en principio de manejo quirúrgico, la práctica y éxito de la cirugía dependía en gran medida del estado de salud que presentaba el paciente. Por lo ello, la efectiva remisión no garantizaba la práctica de la cirugía. En razón a lo anterior, concluyó que considerar que la omisión en la remisión y supuesta demora en la autorización de valoración son la causa determinante del daño, en tanto que si estas se hubiesen realizado con anterioridad se habrían minimizado los riesgos de su salud, es un escenario que carece de sustento probatorio. 25.

Teniendo claro lo anterior, a simple vista se observa que los accionantes no lograron identificar y, en ello atacar, los verdaderos argumentos que utilizó el Tribunal Administrativo de Bolívar para revocar la decisión del A quo y, en lugar, negar las pretensiones de la demanda, los cuales no son otros que: el Distrito demandado realizó todas las acciones tendientes a la obtención de los servicios de salud requeridos por el señor González y, que la parte demandante no acreditó que el deceso del paciente fue consecuencia de la no remisión a un servicio médico de mayor complejidad.

En razón a ello, la condición migratoria y la negativa de recibir tratamiento, carecen de total relevancia y trascendencia para cambiar la decisión objeto de debate, máxime cuando los actores tampoco explican con claridad en qué variaría la conclusión de la accionada si no se hubieran tenido en cuenta esos tópicos o los mismos hayan sido estudiados de forma diferente. 26.

Finalmente, en relación con el argumento que la autoridad accionada le dio prevalencia a los trámites administrativos, es claro que aquello hace parte de la libertad probatoria y autonomía judicial con la que cuentan todos los Jueces de la República, motivo por el cual el juez de tutela no puede soslayar las competencias del juez ordinario y asumirlas como propias, para definir cómo debería estudiarse o no un proceso, máxime cuando el debate propuesto en la demanda de tutela no se proyecta de manera directa como una afectación a algún derecho fundamental, que haga posible la intervención del juez constitucional de manera transitoria. 27.

En esa medida, esta Sala no percibe algún motivo por cual deba intervenir en el caso bajo estudio. Del contenido de la decisión acusada se evidencia que, en ejercicio de su autonomía judicial y en aplicación de los criterios de libre apreciación probatoria y sana crítica, el juez ordinario valoró de forma razonable el acervo probatorio obrante en el expediente de cara a los reproches puestos a su consideración, confrontándolo con las disposiciones legales y los lineamientos jurisprudenciales respectivos.

A partir de ello pudo concluir razonablemente que la parte actora no logró probar las afirmaciones realizadas en la demanda, es decir, Radicación:11001-03-15-000-2024-01706-00 Accionante: Ana del Carmen Altamar Rebolledo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 acreditar que las demandadas no cumplieron con sus deberes frente a la prestación del servicio de salud, y que de haberse dado una atención efectiva se hubiese evitado el hecho lesivo cuya reparación se reclama. 28.

En los términos expuestos, se hace evidente la falta de relevancia constitucional, por lo que la Sala declarará improcedente la presente solicitud de amparo. 29. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena y del Ministerio de Salud y Protección Social.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia.

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 8 VF