Micelio
11001032500020210024400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-05-11

Radicación interna: 1439-2021 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Mary Bernal Martinez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., 31 de marzo de 2022. Radicación N°: 11001-03-25-000-2021-00244-00 (1439-2021). Solicitante: Mary Bernal Martínez. Convocado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP. Tema: Extensión de la Jurisprudencia – Ley 1437 de 2011.

Asunto: Decisión: Reconocimiento pensión gracia. Se rechaza solicitud de extensión de jurisprudencia por extemporánea. ____________________________________________________________ 1. El proceso de la referencia ha venido con informe secretarial de la Sección Segunda1, con el fin de estudiar la solicitud de Extensión de Jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 20112.

I.

ANTECEDENTES De la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa y su respuesta. 2. La señora Mary Bernal Martínez a través de apoderado judicial presentó solicitud el 30 de septiembre de 20203 ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP pretendiendo se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial del 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación dentro de la causa radicada bajo el radicado 25000- 23-42-000-2013-04683-01 (3805-14) CE-SUJ2-011-18, providencia que unificó criterio frente al reconocimiento de la pensión gracia de los educadores públicos en lo concerniente a que la calidad de docente territorial o nacionalizado es 1 Ingresó al Despacho el 11 de mayo de 2021. 2 “ARTÍCULO 269.

Procedimiento para la Extensión de la Jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.

Inciso modificado por el artículo 616 del Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012. Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código.(…)” 3 Folio 55 del expediente digital obrante en el aplicativo SAMAI.

REF: EXPEDIENTE Nº 1439-2021. SOLICITANTE: Mary Bernal Martínez C/. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP. EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE 2011. 2 otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del educador haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo, ante lo cual lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los docentes territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. 3.

Por lo anterior, solicitó que en consecuencia de la aplicación de extensión de la jurisprudencia le sea reconocida la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% de lo devengado durante el año previo a la consolidación del estatus pensional con efectos fiscales a partir del 20 de junio de 2004. Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 4.

La convocante acudió ante esta Corporación el 11 de mayo de 20214 con el fin de solicitar la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación dentro de la causa radicada bajo el radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-14) CE- SUJ2-011-18 y con ocasión de la aplicación de los efectos de la sentencia invocada le sea reconocida la pensión gracia a partir del 20 de junio de 2004.

II. CONSIDERACIONES Competencia. 5. La presente decisión es proferida por el Despacho como quiera que el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 – 2011) dispone que es competencia del magistrado ponente dictar las providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de 4 Ver índice 1 del aplicativo Samai REF: EXPEDIENTE Nº 1439-2021.

SOLICITANTE: Mary Bernal Martínez C/. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP. EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE 2011. 3 cualquier instancia, que no correspondan a las establecidas en el numeral 2° de la misma norma. 6. En ese sentido, teniendo en cuenta que el estudio de admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia no se encuentra en esas excepciones, la decisión que resuelve la misma debe ser tomada, en este caso por la magistrada ponente. 7.

En atención al mecanismo presentado, el Despacho: (i) analizará los requisitos legales de la solicitud de extensión de jurisprudencia previsto en los artículos 1025 y 2696 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y ii) examinará dichas exigencias en el caso concreto, a efectos de determinar su admisibilidad.

Requisitos de procedibilidad. 8. De conformidad con los artículos 102 y 269 ibídem, se puede establecer que los requisitos de procedibilidad de la figura jurídica de la extensión de jurisprudencia, son los siguientes: La acreditación del agotamiento del trámite previo contemplado en el artículo 102 ibídem. 9. Esto es, que el interesado debe dirigirse mediante petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho a efectos de que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado y acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Además de los requisitos formales previstos en la mencionada disposición: a) La designación de la autoridad pública a la que se dirige la petición; b) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado; c) el objeto claro de la petición; d) las razones en que se fundamenta la petición; e) la indicación de las peticiones presentadas con el mismo propósito (el reconocimiento de un derecho), sin que se hubiere invocado la extensión de la jurisprudencia; f) las pruebas que la fundamentan y que tenga en su poder con la 5 El cual estableció los requisitos formales de la petición especial y reguló el trámite ante la administración. 6 Previó el procedimiento que el peticionario puede adelantar ante el Consejo de Estado en caso de que la solicitud sea negada parcial o totalmente, o en el evento en que la autoridad pública guarde silencio.

REF: EXPEDIENTE Nº 1439-2021. SOLICITANTE: Mary Bernal Martínez C/. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP. EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE 2011. 4 enunciación de aquéllas que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso; g) copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca en su favor. 10.

Así las cosas, para que un particular pueda acudir ante esta Corporación en busca de que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación, es menester que de manera previa haya acudido ante la autoridad administrativa correspondiente con ese propósito y que, además, ésta le haya negado total o parcialmente su solicitud, ya sea de manera expresa o tácita por vencerse del término con que contaba para resolverla.

En ese sentido, se hace indispensable que junto al escrito que se presente ante esta Corporación se allegue la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente, a fin de demostrar que se agotó el trámite previo ante la Administración y que ésta negó total o parcialmente la petición. Escrito razonado que acredite la identidad fáctica y jurídica respecto de la sentencia invocada. 11.

Adicionalmente, la solicitud que ante el Consejo de Estado se presente debe sustentarse sobre los mismos supuestos fácticos y jurídicos que la presentada ante la autoridad administrativa competente, al igual que coincidir en la sentencia de unificación de jurisprudencia cuya extensión de efectos se pretende. En el evento en que la entidad pública convocada niegue total o parcialmente la petición de extensión de jurisprudencia o guarde silencio sobre ella, podrá acudir en la oportunidad legal ante esta Corporación, es decir, dentro de los 30 días siguientes, para los fines a que alude el artículo 269 ejusdem7. 7 “Artículo 102.

Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. […] Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.

En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.” REF: EXPEDIENTE Nº 1439-2021. SOLICITANTE: Mary Bernal Martínez C/. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP. EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE 2011. 5 Que la pretensión judicial no haya caducado8. 12.

Conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, el escrito deberá presentarse ante esta Corporación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produzca y, por supuesto, sea oponible a la parte interesada, la negativa de la Administración de extender los efectos de la respectiva sentencia de unificación. Al respecto esta normativa estipula: «Artículo 102.

Extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros por parte de las autoridades. […] Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código…» (Destacado por el Despacho) 13.

Ahora bien, es necesario resaltar que el anterior término de 30 días debe observarse en consonancia con lo establecido en el artículo 614 del Código General del Proceso, que dispone lo siguiente: «Artículo 614. Extensión de la jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero». 14.

En síntesis, los términos que rigen luego de presentada la solicitud de extensión a la autoridad administrativa hasta la presentación ante esta Corporación son los siguientes: 8 “Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. […] el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado.” REF: EXPEDIENTE Nº 1439-2021.

SOLICITANTE: Mary Bernal Martínez C/. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP. EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE 2011. 6 - 10 días para que la ANDJE informe a la entidad su intención de rendir o no concepto, término que empezara a contar a partir del día siguiente que la entidad reciba la solicitud. - 20 días para que la ANDJE, en caso afirmativo rinda el respectivo concepto. - 30 días para que la entidad administrativa adopte la decisión relacionada a la solicitud de extensión de jurisprudencia. Este término se empezará a contar apenas se reciba el concepto de la ANDJE o cuando se venza el término que esta agencia tenia para rendir el respectivo concepto, lo que primero ocurra. - 30 días para que el solicitante presente ante esta Corporación la solicitud de extensión de jurisprudencia. 15.

Conforme lo anterior, la entidad administrativa puede dar respuesta a la solicitud de extensión en un término no mayor a 30 días, luego de los cuales el solicitante dentro de los 30 días siguientes, ya sea porque se negó total o parcialmente la solicitud o porque guardó silencio sobre la misma, debe presentar la correspondiente solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación. Que se invoque una sentencia de unificación conforme los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 16.

De conformidad con los artículos 10, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la extensión de jurisprudencia opera respecto de sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado. Así en virtud del principio de economía procesal, es menester a la hora de considerar dar trámite a la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación, que se verifique que la sentencia invocada por el solicitante corresponda a sentencias de unificación de conformidad con lo establecido en los artículos 270 y 271 del CPACA; es decir, se trate de sentencias que se hubiesen proferido por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; asimismo, las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión que están previstas en el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, con la adición hecha por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.

Expuesto lo anterior, el Despacho verificará el cumplimiento de los requisitos de la solicitud presentada, encontrando lo siguiente: Caso concreto. REF: EXPEDIENTE Nº 1439-2021. SOLICITANTE: Mary Bernal Martínez C/. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP. EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE 2011. 7 De la acreditación del agotamiento del trámite previo contemplado en el artículo 102 del CPACA. 17.

Al respecto, se tiene que la solicitante elevó petición el 30 de septiembre de 20209 ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP con el objeto de solicitar se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial del 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación dentro de la causa radicada bajo el radicado 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-14) CE-SUJ2-011-18 y que en consecuencia, le sea reconocida la pensión gracia a partir del 20 de junio de 2004 en cuantía equivalente al 75% de lo devengado durante el año previo a la consolidación del estatus pensional por haberse desempeñado como docente de la ciudad de Pereira durante 35 años.

De la oportunidad para acudir al Consejo de Estado. 18. En el caso bajo estudio, se observa que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP guardó silencio frente a la solicitud elevada por la señora Mary Bernal Martínez. 19. Es preciso indicar que el mecanismo de extensión de jurisprudencia inicia con la presentación de la solicitud ante la autoridad legalmente competente para reconocer o no el derecho, la que deberá solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y la cual deberá informar su intención dentro de los 10 días siguientes. 20.

La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de 20 días, de conformidad con el artículo 614 de la Ley 1564 de 201210. La administración tendrá el término de 30 días para negar la solicitud de extensión de los efectos de una sentencia de unificación o simplemente guardar silencio, de acuerdo con lo dispuesto en el 9 Ver incide 3 del aplicativo Samai. 10 Artículo 614 del Código General del Proceso.

ARTÍCULO 614. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.

La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero. REF: EXPEDIENTE Nº 1439-2021.

SOLICITANTE: Mary Bernal Martínez C/. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP. EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE 2011. 8 artículo 102 de la Ley 1437 de 201111. Una vez efectuado el proceso anterior, el solicitante podrá acudir dentro de los 30 días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.

Surtido lo anterior, se procederá a estudiar si la solicitud fue elevada dentro del término señalado, así: 21. La solicitud fue presentada ante la entidad convocada el 30 de septiembre de 2020, por ende, a partir del día siguiente comenzó a correr el plazo de 10 días para que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestara su intención de rendir concepto y el de los 20 días para emitirlo, el cual venció el 12 de noviembre 2020.

Transcurrido este plazo, se inició el de los 30 días para que la autoridad administrativa adoptara la decisión, cuyo vencimiento tuvo lugar el 29 de diciembre de 2020. Finalmente, el término de los 30 días para que la parte solicitante acudiera ante el Consejo de Estado a incoar el mecanismo de extensión de jurisprudencia empezó a correr al día siguiente, esto es, el 30 de diciembre de 2020 y feneció el 10 de febrero de 2021.

No obstante, la solicitud de extensión jurisprudencial fue presentada por la convocante el 11 de mayo de 2021. 22. En esa medida, se observa que la solicitante acudió ante esta corporación a instaurar el mecanismo de extensión cuando habían vencido los 30 días con que contaba para comparecer ante esta corporación a instaurar el mecanismo de extensión de jurisprudencia, puesto que, contaba para tal propósito hasta el 10 de febrero de 2021 y solo hasta el 11 de mayo de 2021 fue que lo hizo, habiendo trascurrido más de 3 meses después de la fecha límite con que contaba para ello. 23.

Visto lo anterior y dando aplicación a lo preceptuado en el numeral 212 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 11 Artículo 102: “Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado […]. Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones […]” 12 «ARTÍCULO 269.

PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. <Artículo modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

REF: EXPEDIENTE Nº 1439-2021. SOLICITANTE: Mary Bernal Martínez C/. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP. EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE 2011. 9 de 2021, el cual establece como causal de rechazo de plano del aludido mecanismo de extensión de jurisprudencia, cuando haya sido presentado extemporáneamente, se procederá a rechazar por extemporánea la solicitud de extensión de la jurisprudencia formulada por la señora Mary Bernal Martínez.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia incoada por la señora Mary Bernal Martínez a través de apoderado judicial ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP a través de la cual pretendió se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial del 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación dentro de la causa radicada bajo el radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-14) CE- SUJ2-011-18.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Aldemar Montoya Cifuentes, identificado con cédula de ciudadanía 94´285.149 de Sevilla (Valle) y portador de la tarjeta profesional 259.560 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar dentro del sub examine como apoderado de la señora Mary Bernal Martínez, en los términos del poder especial que obra a folios 53 y 54 del expediente digital visible en el aplicativo SAMAI.

TERCERO: Ejecutoriado el presente auto, procédase al archivo del expediente, previa anotación en el sistema de gestión judicial. Notifíquese y cúmplase. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1.

El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2. Se haya presentado extemporáneamente […]» REF: EXPEDIENTE Nº 1439-2021. SOLICITANTE: Mary Bernal Martínez C/. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP.

EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE 2011. 10 SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera Ponente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http:/relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Visitas/documentos/evalidador.