REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-11418-00 Demandante: OFELIA BETANCOURT HERNÁNDEZ Demandado: SALA TRANSITORIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS. PRESCRIPCIÓN TRIENAL. DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE. CARENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. INCUMPLIMIENTO DE LA SUBSIDIARIEDAD. Síntesis del caso: la demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho vulneró su derecho constitucional y fundamental del debido proceso con ocasión del fallo proferido el 31 de agosto de 2021, por cuanto, a su juicio, incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y violación del principio de congruencia. La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado por la señora Ofelia Betancourt Hernández en contra de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de su derecho constitucional y fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 9 de diciembre de 2021 la señora Ofelia Betancourt Hernández presentó acción de tutela en contra de la providencia proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11418-00 Demandante: Ofelia Betancourt Hernández Acción de tutela de agosto de 2021, con el fin de que se proteja su derecho constitucional y fundamental del debido proceso por cuanto, a su juicio, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y violación del principio de congruencia. Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Ofelia Betancourt Hernández se vinculó a la Rama Judicial en los cargos de directora administrativa de la División de Programación Presupuestal en la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -en los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de enero de 2006 y desde el 19 de noviembre de 2007 hasta el 10 de abril de 2011- y, a su vez, como directora administrativa de la División de Servicios Administrativos en la Unidad Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desde el 25 de agosto de 2011 hasta el 14 de junio de 2012.
De igual manera, desempeñó otros cargos en la Rama Judicial, entre ellos, el de directora Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá) -entre el 1 de abril de 2006 hasta el 18 de noviembre de 2007 y el 11 de abril de 2011 hasta el 7 de agosto de 2011- sobre el cual no reclamó derecho alguno. 2) El 25 de octubre de 2010 la demandante solicitó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que se le reconocieran y pagaran las prestaciones sociales (primas, vacaciones, cesantías, bonificaciones) que se le adeudaban causadas entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de marzo de 2006 y desde el 19 de noviembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009 como directora de la División de Programación Presupuestal, debido a que solo se le reconocieron el 70% de las mismas, sin incluir el 30% de la prima especial. 3) Mediante Resolución no. 4926 de 9 de diciembre de 2010 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó la reliquidación y pago retroactivo de todas las prestaciones sociales de la demandante. 4) La señora Betancourt Hernández presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con la finalidad de que i) se inaplicara por ilegal el artículo 7º del Decreto 618 de 2007, el 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11418-00 Demandante: Ofelia Betancourt Hernández Acción de tutela cual fue retirado del ordenamiento jurídico al ser declarado nulo mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado el 2 de abril de 2009; ii) se anulara la Resolución no. 4926 de 2010 y iii) se ordenara el reconocimiento y pago de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales percibidas entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de marzo de 2006 y el 9 de noviembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009, en el cargo de director administrativo, resultado de aplicar el 30% de la prima especial como salario base. 5) El Juzgado Primero Administrativo Transitorio Oral del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 6 de diciembre de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución no. 4926 de 2010 y ordenó reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales de la demandante sobre la base del 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios, a partir del 25 de octubre de 2007 y hasta la fecha de su desvinculación -27 de enero de 2013-, por haber ejercido el cargo de directora administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 6) La parte demandante apeló la decisión de primera instancia e indicó que no operaba la prescripción trienal de las sumas causadas con anterioridad al 25 de octubre de 2007, puesto que la reclamación del derecho fue presentada el 25 de octubre de 2010, es decir, desde ese momento no habían transcurrido tres años contados desde la promulgación de la sentencia proferida el 2 de abril de 2009 dentro del proceso con radicación no. 11001-03-25-000-2007-00098-00, fecha en la que surgió la verdadera expectativa legítima para reclamar. 7) Precisó que la persona afectada con un efecto jurídico derivado de una norma anulada obtiene el derecho a reclamar cuando esta pierde la presunción de legalidad que la amparó por lo que, para el caso de la prima especial para empleados que ocupaban cargos como el suyo, esa expectativa surgió desde la sentencia del 2 de abril de 2009. 8) Por su parte, la demandada en su recurso de apelación sostuvo que la prima especial de servicios no constituía factor de salario para la liquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales y no salariales de los servidores judiciales beneficiarios de dicho concepto. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11418-00 Demandante: Ofelia Betancourt Hernández Acción de tutela 9) La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 31 de agosto de 20211 modificó la decisión de primera instancia y dispuso i) estarse a lo resuelto en la sentencia de 29 de abril de 2014 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de la Ley 14 de 1992; ii) estarse a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 de 2 de septiembre del 2019, con ponencia de la conjuez Carmen Anaya de Castellanos; iii) declarar prescritas las sumas causadas con anterioridad al 25 de octubre de 2007; iv) declarar la nulidad de la Resolución no. 4926 de 9 de diciembre de 2010 que negó los derechos laborales reclamados por la demandante y v) condenar a la demandada a reconocer y pagar a la actora el reajuste salarial que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, causados desde el 11 de abril de 2011 hasta el 7 de agosto de 2011, computando el 100% de la asignación básica mensual devengada correspondiente para el cargo de directora ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja del Consejo Superior de la Judicatura. 2.
El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho constitucional y fundamental del debido proceso con ocasión del fallo proferido el 31 de agosto de 2021 por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en violación del principio de congruencia. En cuanto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial manifestó que para aplicar la prescripción trienal establecida en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 los tres años se empiezan a contar a partir de la fecha en que la obligación se haya hecho exigible.
En esa medida, indicó que la persona afectada con un efecto jurídico derivado de una norma anulada obtiene el derecho a reclamar cuando esta pierde la presunción de 1 Decisión que fue notificada por correo el 15 de octubre de 2021. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11418-00 Demandante: Ofelia Betancourt Hernández Acción de tutela legalidad que la amparó, lo que para el caso de la prima especial para empleados que ocupaban cargos como el suyo esa expectativa surgió el 2 de abril de 2009 con la sentencia proferida dentro del proceso con radicación no. 11001-03-25-000-2007- 00098-00 y, para el cargo de jueces y magistrados, con la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 29 de abril de 2014 en el proceso con radicación no. 11001-03-25-000-2007-00087-00.
En consecuencia, señaló que toda petición interpuesta para agotar la vía gubernativa con anterioridad al 2 de abril de 2012 no puede ser objeto de la aplicación de la prescripción trienal, tal y como ocurrió en el caso concreto, en donde el derecho de petición se presentó el 25 de octubre de 2010, cuando no había surgido la expectativa legítima para reclamar debido a que las normas que regulaban la prima especial de servicios gozaban de la presunción de legalidad.
El tribunal no debió aplicar el numeral 5 de la parte resolutiva de la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 de 2 de septiembre de 2019, pues esta difiere de los mismos supuestos fácticos y jurídicos con el caso concreto en el que la verdadera expectativa legítima para reclamar surgió el 2 de abril de 2009 y no desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, que creó ese emolumento, ni con la expedición del decreto que la reglamentó -Decreto 57 de 1993-.
Finalmente, sostuvo que no había congruencia entre lo solicitado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y lo resuelto en la sentencia enjuiciada pues esta limitó su análisis a uno de los cargos y periodos que desempeñó – directora Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá)-, sobre el que no reclamó derecho alguno, con lo cual dejó por fuera de la decisión los derechos laborales objeto de solicitud de reconocimiento en el litigio relacionados con los cargos de directora administrativa. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó acceder a las siguientes súplicas: “Con fundamento en los hechos y vulneraciones atrás relacionadas, ocasionadas a la suscrita accionante y que están causando el perjuicio 6 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11418-00 Demandante: Ofelia Betancourt Hernández Acción de tutela irremediable de perder el reconocimiento correcto de mis derechos laborales a recibir una remuneración justa - tal como se reclamaron en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho - solicito al H. CONSEJO DE ESTADO tutelar mi derecho fundamental al debido proceso y los principios constitucionales de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima, favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, y en consecuencia, se decrete, disponga y ordene lo siguiente, para evitar dicho perjuicio: ii.
La nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Transitoria de Ia Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso radicado con el No. 110013331021201100245 00/01, por no resolver el litigio respecto a mis derechos salariales reclamados, en los periodos de desempeño de los cargos de DIRECTORA ADIUINISTRATIVA DE LAS DIVISIONES DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y DE PROGRAMACIÓN PRESUPUESTAL EN LAS UNIDADES ADMINISTRATIVA Y DE PLANEACIÓN DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y en cambio haberlo hecho, erradamente en la sentencia objetada, respecto a un cargo y periodo no reclamados en la demanda como lo es el de Directora Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá). ii.
Se decrete la inaplicación a mi caso concreto, de la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ-016-CE-S2-2019, proferida el 02 de septiembre de 2019 por la H. Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la inexistencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos en el caso concreto de la demanda, tal como se evidencia y demuestra en el siguiente cuadro: (…) iii.
Se ordene a la parte accionada, como juzgador de segunda instancia, que en un término no mayor a 48 Horas profiera una nueva decisión de fondo, o sentencia de mérito, en la que se reconozcan mis derechos sustanciales reclamados en la demanda para los cargos de DIRECTORA ADMINISTRATIVA DE LAS DIVISIONES DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y DE PROGRAMACIÓN PRESUPUESTAL EN LAS UNIDADES ADMINISTRATIVA Y DE PLANEACIÓN DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y en los periodos de desempeño de los mismos y sin prescripción alguna, habida cuenta que el agotamiento de la vía gubernativa se interpuso dentro del término de Ios tres años siguientes al evento que hizo exigibles esos derechos, evento que en efecto lo fue la sentencia de 02 de abril de 2009 proferida dentro de la acción de nulidad radicada con el número 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831- 07), la cual constituyó la primera expectativa legitima para reclamarlos.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMA -mayúsculas del original). 4. Actuación procesal Mediante auto del 16 de febrero de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente y a los magistrados integrantes de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al presidente de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al director de la 7 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11418-00 Demandante: Ofelia Betancourt Hernández Acción de tutela Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al titular del Juzgado Primero Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Actuación de las autoridades demandadas El magistrado ponente de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que dicha Corporación, conforme a lo previsto en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 y en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, concluyó que como la demandante había presentado su derecho de petición el 25 de octubre de 2010, las sumas causadas antes del 25 de octubre de 2007 se encontraban prescritas.
Indicó que no compartía la tesis de inaplicar la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues dicho precedente unificó la jurisprudencia en varios aspectos, entre ellos, en lo que tiene que ver con la prescripción de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Reconoció que era posible que en la sentencia se hubiere incurrido en un error por limitarse los derechos que debían reconocerse a la demandante en su condición de directora de unidad solo a las sumas causadas con posterioridad al 25 de octubre de 2007 y ciñéndolo al periodo comprendido entre el 11 de abril de 2011 hasta el 7 de agosto de 2011, porque la señora Betancourt Hernández, con posterioridad a esta última fecha, ejerció el cargo de directora de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, situación que hacía procedente que el reconocimiento se extendiera a tales periodos.
El Juez Primero Administrativo Transitorio Oral del Circuito Judicial de Bogotá manifestó que no cuenta con la competencia del expediente con radicación 11001-33- 31-021-2011-00245-00 pues este se encuentra a cargo del Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; además, por cuanto asumió el manejo del despacho a partir del 21 de febrero del año en curso. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11418-00 Demandante: Ofelia Betancourt Hernández Acción de tutela El Juez Segundo Administrativo Transitorio Oral del Circuito Judicial de Bogotá señaló que las razones que sirvieron de fundamento para la sentencia objeto de controversia se encuentran consignadas en la parte motiva de dicha providencia, la cuales deben dar suficiente cuenta de este.
Asimismo, resaltó que se pretende hacer uso del mecanismo constitucional para generar una tercera instancia, pues la acción de tutela tiene identidad con el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. La abogada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División de Procesos arguyó que la demandante en sede de tutela pretende que se abra una tercera instancia para que se reconozcan derechos de los cuales a todas luces no es beneficiaria.
Por otro lado, afirmó que la demandante no acreditó que se le haya causado un perjuicio irremediable por no accederse a sus pretensiones, pues nunca percibió esa prima del 30% a la cual tampoco tiene derecho. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o 9 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11418-00 Demandante: Ofelia Betancourt Hernández Acción de tutela variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se proteja el derecho constitucional y fundamental del debido proceso presuntamente vulnerado con ocasión del fallo proferido el 31 de agosto de 2021 pues, a juicio de la tutelante, adolece de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y de violación del principio de congruencia. Para sustentar su posición afirmó que el tribunal no debió aplicar el numeral 5 de la parte resolutiva de la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 de 2 de septiembre de 2019, pues esta tiene supuestos fácticos y jurídicos distintos, pues en su caso la verdadera expectativa legítima para reclamar surgió con la ejecutoria de la sentencia de 2 de abril de 2009, por lo cual resultaba claro que no había operado la prescripción trienal.
Por otra parte, sostuvo que no había congruencia entre lo solicitado y lo resuelto en la sentencia enjuiciada pues esta limitó su análisis a uno de los cargos y periodos desempeñados –directora Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá)-, sobre el que incluso no reclamó derecho alguno y, por el contrario, dejó por fuera de la decisión los derechos laborales relacionados con los cargos de directora administrativa que fueron los que sí reclamó. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala, por un lado, declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y, por el otro, declarará la falta de subsidiariedad en relación con la presunta 10 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11418-00 Demandante: Ofelia Betancourt Hernández Acción de tutela incongruencia de la sentencia, por consiguiente, para mayor claridad sobre el asunto en ese orden metodológico se abordará el estudio del asunto sometido a consideración de la Sala. 2.1.
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 2.1.1. La demandante indicó que el tribunal no debió aplicar el numeral 5 de la parte resolutiva de la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 de 2 de septiembre de 2019, pues esta difiere de su caso en el que la verdadera expectativa legítima para reclamar surgió con la fecha de ejecutoria de la sentencia de 2 de abril de 2009, de ahí que no operaba la prescripción. 2.1.2.
No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso ordinario, encaminados a que se declarara que las sumas causadas con anterioridad al 25 de octubre de 2007 no se encontraban prescritas puesto que la prestación que se reclamó, presuntamente, solo se hizo exigible desde el 2 de abril de 2009 con la sentencia proferida dentro del proceso con radicación no. 11001-03-25- 000-2007-00098-00. 2.1.3.
En efecto, en el recurso de apelación del proceso ordinario la señora Betancourt Hernández indicó, en los mimos términos que ahora plantea, que no había lugar a decretar la prescripción de las sumas causadas antes del 25 de octubre de 2007 por cuanto para el momento en que presentó el derecho de petición para agotar la vía gubernativa no habían transcurridos tres años contados desde la promulgación de la sentencia del 2 de abril de 2009.
Al respecto, señaló: “Así las cosas, pido expresamente que para resolver el recurso de alzada en el caso concreto de mi poderdante, se revoque la decisión de decretar la prescripción trienal de sus derechos y en tal virtud, se le reconozca en todo el periodo laborado, tanto la reliquidación de los valores pagados por concepto de primas, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, los cuales solo se pagaron sobre el 70% de la remuneración mensual fijada en los respectivos decretos salariales, como el pago del 30% mensual adicional a dichas remuneraciones mensuales fijadas para su cargo de Directora Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sin ninguna prescripción, porque el derecho de petición para agotar la vía gubernativa se presentó el día 25 de octubre de 2010 y en ese momento no habían transcurrido 3 años contados 11 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11418-00 Demandante: Ofelia Betancourt Hernández Acción de tutela desde la promulgación de las sentencias a las cuales se hizo referencia en el numeral 2 del presente recurso: la proferida el 29 de abril de 2014 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, en conocimiento de la demanda de nulidad radicada con No. Interno: 1686-07, Expediente No. 11001-03- 25-000-2007-00087-00, Conjuez Ponente.
María Carolina Rodríguez Ruiz y la decretada el 2 de abril de 2009, expediente 110010325000200700098-00, que por cierto fue la primera sentencia que cuestionó la creación de la prima especial del 30% resta (sic) del salario, aplica a los cargos de empleados de la Rama Judicial que no tienen el carácter de funcionarios.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 2.1.4.
Por su parte, en el fallo del 31 de agosto de 2021 que resolvió el recurso de apelación la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, después de hacer el análisis de las pruebas allegadas al proceso y el estudio de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia, dispuso que las sumas causadas antes del 25 de octubre de 2007 se encontraban prescritas teniendo en cuenta que la prestación reclamada se hizo exigible desde el 7 de enero de 1993 -fecha de entrada en vigencia del Decreto 53 de la misma anualidad- al ser la primera disposición legal que reglamentó la Ley 4º de 1992, como lo indicó la providencia en los siguientes términos: “Ahora bien, dentro del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se observa que otro de los argumentos fue el tema de la Prescripción Extintiva de los derechos reclamados, excepción que fue propuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, pues el demandante radicó la petición de reconocimiento y pago por concepto de prima especial ante la entidad demandada el 25 de octubre de 2010, razón por la que las sumas causadas con anterioridad al 25 de octubre de 2007 se encuentran prescritas.
Para decidir la excepción es necesario remitirnos al reciente pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, en la que unificó jurisprudencia en varios aspectos, entre ellos, en lo que tiene que ver con la excepción de prescripción de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en los siguientes términos: (…) “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” Siguiendo, los parámetros antes anotados y conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que fuera aclarado o reglamentado por el artículo 102 12 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11418-00 Demandante: Ofelia Betancourt Hernández Acción de tutela del Decreto Nacional 1848 de 1969, las cuales imponen la obligación de computar el término a partir del momento en que se haya hecho exigible la obligación y de conformidad con la regla instituida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado precitada, y comoquiera que en el sub-lite se encuentra acreditado que la demandante presentó el derecho de petición el 25 de octubre de 2010 (fls.5 a 6 del cuaderno principal), ha de concluirse que las sumas causadas antes del 25 de octubre de 2007 se encuentran prescritas, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo puntualizado por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el referido proveído, la prestación que aquí se reclama se hizo exigible desde el 7 de enero de 1993, esto es, con la entrada en vigencia del Decreto 53 de la misma anualidad, al ser la ésta la primera disposición legal que reglamentó la Ley 4º de 1992.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI - negrillas de la Sala). 2.1.5. En esa medida, esta Corporación denota que el argumento relacionado con el momento a partir del cual se debe contabilizar el término de prescripción en el caso de la prima especial de servicios fue planteado en el recurso de apelación en idénticos términos a los que ahora propone y, asimismo, analizado y resuelto en la providencia de segunda instancia, con lo que se evidencia que el interés de la actora en emplear la tutela como una tercera instancia del proceso ordinario. 2.1.6.
Ello es así si se considera que, como se advirtió, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en este mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los que fueron analizados en el proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a determinar si había lugar a decretar la prescripción trienal de las sumas causadas con anterioridad al 25 de octubre de 2007.
En la acción de tutela se indicó: “Para aplicar la prescripción trienal establecida en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, es claro que los tres años se cuentan a partir de la fecha en que la obligación se hubiere hecho exigible. La sentencia unificadora SUJ-016-CE-S2-2019 proferida dentro del PROCESO RADICADO NÚIUERO 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204- 18) - que se aplicó erradamente a mi caso concreto (por inexistencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, tal como se sustentará en el tercer cargo), decreta que la exigibilidad surge tres años atrás de la fecha en que se solicite o se solicitó el pago correcto de la prima especial de servicios, como un plus o monto adicional al salario y nunca más atrás. La afirmación anterior, resaltada en negrilla, contradice lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 porque fija una regla con carácter exclusivo y único, que impide revisar las circunstancias de cada caso concreto frente a los cambios sustanciales y de fondo que han tenido la jurisprudencia y la normatividad, respecto a las dos primas del 30% de la remuneración mensual que se analizan comparativamente en el Cuadro N' 1 de la presente demanda (acápite de pretensiones). 13 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11418-00 Demandante: Ofelia Betancourt Hernández Acción de tutela (…) Así las cosas, la expectativa legítima para reclamar la prima especial sin carácter salarial de los empleados, la mayoría de rango intermedio surgió únicamente el 02 de abril de 2009, en todo el periodo de vigencia de la Ley marco de salarios (Ley 4 de 1992) y en consecuencia toda petición interpuesta para agotar la vía gubernativa con anterioridad al 02 de abril de 2012, no puede ser objeto de la aplicación de la denominada prescripción trienal, como es el de mi caso concreto, donde precisamente se interpuso el derecho de petición el 22 de junio de 2010.
De igual manera ocurre con la prima sin carácter salarial de los Jueces y Magistrados, para la cual surge parcialmente la expectativa legítima con la sentencia rectificadora de 02 de abril de 2009, pero de manera definitiva y sin lugar a dudas con la sentencia de 29 de abril de 2014.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI -negrilla de la Sala). 2.1.7.
Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en las instancias pertinentes del proceso ordinario en las que se explicó de manera razonada los motivos por los cuales sí debía aplicarse la prescripción trienal. 2.1.8.
En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 2.1.9.
En ese orden de ideas, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela en atención a que no cumple con el requisito de relevancia constitucional. 2.2. Principio de congruencia 2.2.1. La demandante sostuvo que no existía congruencia entre lo solicitado en la demanda y lo resuelto en la sentencia enjuiciada pues esta limitó su análisis a uno de los cargos y periodos desempeñados que desempeñó –el de directora Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá)-, sobre el que no reclamó derecho alguno 14 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11418-00 Demandante: Ofelia Betancourt Hernández Acción de tutela y, por el contrario, dejó por fuera de la decisión los relacionados con los cargos de directora administrativa que, en cambio, sí había reclamado. 2.2.2.
Sin embargo, una vez revisada la solicitud de tutela la Sala advierte que la misma es improcedente en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que se invoca la vulneración del derecho fundamental del debido proceso el reparo formulado en la presente acción de tutela radica en que el juez ordinario dejó de pronunciarse sobre los periodos en los que la demandante desempeñó los cargos de directora administrativa, lo cual sin duda constituye uno de los extremos procesales de su demanda, por lo que tenía a su disposición la solicitud de adición y complementación de la sentencia, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, si en realidad consideraba que el juez natural omitió pronunciarse sobre un argumento de tanta trascendencia. 2.2.3.
Por lo tanto, si la controversia giraba en torno a la falta de pronunciamiento sobre un asunto planteado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo procedente era incoar oportunamente este medio judicial que era idóneo si lo que pretendía era corregir una omisión sobre un extremo de la Litis, máxime cuando la decisión había sido favorable a sus intereses y una sentencia complementaria había permitido corregir dicho yerro para incluir el análisis sobre el cargo y los periodos que presuntamente se omitieron. 2.2.4.
Además, dicho mecanismo judicial también resultaba eficaz para obtener un pronunciamiento sobre los aspectos que no fueron objeto de análisis puesto que el estudio sobre lo relacionado con los cargos de directora administrativa no habría conducido a que el tribunal cambiara el sentido de la decisión y, en su lugar, negara el reconocimiento y pago del reajuste salarial pues, por el contrario, de encontrar mérito para expedir una sentencia complementaria no habría limitación alguna en ese sentido habida cuenta que, se reitera, la sentencia fue favorable a sus intereses. 2.2.5.
En consecuencia, para la Sala no hay duda de que la tutela de la referencia resulta improcedente ante la falta de agotamiento de los medios judiciales con los que contaba la demandante, pues el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo judicial que no agotó, con lo cual se desconoció el carácter residual y subsidiario de esta acción constitucional, sin que el proceso de tutela constituya un remedio para subsanar 15 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11418-00 Demandante: Ofelia Betancourt Hernández Acción de tutela las falencias o mucho menos la incuria o negligencia de las partes a la hora de agotar los mecanismos dispuestos por el legislador para el reclamo de los derechos.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.