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11001032500020240020500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-05-20

Radicación interna: 2979-2024 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Maria Mireya Bustos Martinez·Demandado: Ministerio De Defensa Policia Nacional, Direccion De Sanidad De La Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2024-00205-00 (2979-2024) Demandante: María Mireya Bustos Martínez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional Tema: Rechaza solicitud de extensión de jurisprudencia Auto Observa el despacho que sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por María Mireya Bustos Martínez, si no fuera porque se configura una causal de rechazo de este mecanismo judicial. 1.

Antecedentes 1.1. De la solicitud presentada ante la autoridad administrativa 1. María Mireya Bustos Martínez, con fundamento en el artículo 102 del CPACA, presentó el 27 de marzo de 2024, una solicitud ante la Policía Nacional para que se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2 del 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2016-04235-01(0901-2018). 2.

De conformidad con lo indicado por la solicitante, la entidad profirió comunicación GS-2024-027269 / ARPRE-GRUCES-13 el 3 de abril de 2024 en la cual concluyó que María Mireya Bustos Martínez no tenía derecho a la prestación que dispone el Decreto 1214 de 1990 por haberse vinculado a la entidad en vigencia de la Ley 100 de 1993. 1.2.

De la solicitud presentada ante esta Corporación 3. El 9 de mayo de 2024 María Mireya Bustos Martínez presentó, con fundamento en los artículos 102 y 269 del CPACA una solicitud de extensión de jurisprudencia a esta Corporación, para que se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2 de 2019 del 12 de diciembre de 2019, proferida por la 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00205-00 (2979-2024) Demandante: María Mireya Bustos Martínez Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso bajo radicado 25000-23-42- 000-2016-04235-01 (0901-2018). 4.

En auto del 30 de julio de 2024, se puso de presente que el despacho no tenía acceso a determinados documentos registrados en la plataforma digital Samai como anexos de la solicitud de extensión, por lo que requirió a María Mireya Bustos Martínez para que nuevamente aportara esos documentos. 5. En auto del 21 de noviembre de 2024, se consideró que persistían errores en el acceso a algunos anexos de la solicitud de extensión de jurisprudencia, en consecuencia, nuevamente se requirió a la solicitante para que remitiera los documentos que subió el 23 de octubre de 2024, pero con la salvedad de que lo hiciera mediante correo electrónico dirigido a la Secretaría. Además, se ordenó oficiar a la oficina de sistema de esta Corporación para que informara el origen del problema y, de ser posible, lo solucionaran. 6.

En atención a lo anterior, el mensaje de datos por medio del cual María Mireya Bustos Martínez presentó la solicitud de extensión ante esta Corporación fue cargado junto con sus anexos en la plataforma digital Samai1. 7. La oficina de sistemas allegó el 6 de marzo de 2025 el oficio 776 N.I. 2979-2014, por medio del cual informó lo siguiente: «Dando respuesta al oficio No. 776 de fecha 3 de marzo 2025, mediante el cual se requiere revisar la documentación cargada por la señora María Mireya Bustos Martínez el 23 de octubre de 2024, de manera atenta me permito informarle que, una vez validada la situación se evidenció que los documentos cargados presentan una variación en el nombre del archivo, lo cual impedía su visualización. El día 4 de marzo de 2025, se realiza la corrección y se restablecen los (9) anexos de la actuación identificada con el número de índice 00011, así: 1 Samai, índice 17. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00205-00 (2979-2024) Demandante: María Mireya Bustos Martínez Por lo anterior, los 9 documentos ya se encuentran disponibles para su consulta y gestión.». 2.

Consideraciones 2.1. Procedencia de la solicitud de extensión de jurisprudencia. 8. El artículo 10 del CPACA estableció la obligación para las autoridades de aplicar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos, así como las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas2. 9.

Con el propósito de asegurar la uniformidad en la aplicación de la jurisprudencia y la eficacia en la resolución de controversias, el artículo 102 ibídem dispuso que cualquier ciudadano podría solicitar a la Administración la extensión de los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado3 en la que se hubiera reconocido un derecho, siempre que acredite idénticos supuestos fácticos y jurídicos. 10.

Ahora, en caso de que la autoridad administrativa negara la solicitud de extensión de efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial o guardara silencio al 2 La Corte Constitucional en la sentencia C-634 de 2011 declaró exequible el artículo 10 del CPACA en el entendido de que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Al respecto, en sentencia SU-611 de 2017 dicha Corporación aclaró que «no corresponde al Consejo de Estado, por vía de la extensión, dar aplicación directa a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional más allá de la vinculatoriedad que el precedente de esta Corporación impone a todas las autoridades en el ejercicio de sus funciones, y que en el caso concreto se expresa frente a las sentencias de unificación del Consejo del Estado cuyos efectos pretendan ser extendidos a casos similares, pero siempre dentro del alcance de los mandatos de la Constitución y la jurisprudencia que la desarrolla» [sic]. 3 Bien sea que dichas sentencias de unificación hayan sido proferidas antes o después de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00205-00 (2979-2024) Demandante: María Mireya Bustos Martínez respecto, el artículo 269 ejusdem previó que el interesado, a través de apoderado, podía acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidenciara que se encontraba en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le había reconocido el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Así, dicho proveído dispuso que la solicitud se rechazaría de plano por el ponente cuando: «1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2. Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4.

La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada» [se destaca]. 2.2.

Solución al caso en concreto 11. En la solicitud de extensión de jurisprudencia se pidió que «[s]e ordene al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, extienda a la señora MARIA MIREYA BUSTOS MARTINEZ, los efectos de la de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ- 019-CE-S2 de 2019 número de radicado: 25000-23-42-000-2016-04235-01, número interno: 0901-2018, Magistrado Ponente: Doctor.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS [ ]» [sic]. 12. Al respecto, el despacho advierte que la sentencia de unificación SUJ -019- CE- S2 del 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de radicado 25000-23-42-000-2016-04235-01(0901-2018) no accedió a las pretensiones de la demanda, esto es, a la reliquidación de la asignación básica solicitada por la parte actora. 13.

En efecto, dicha sentencia de unificación, luego de sentar jurisprudencia sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, dispuso en la parte resolutiva «[c]onfirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 18 de agosto de 2017 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por la señora Gladys Yadira Páez 5 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00205-00 (2979-2024) Demandante: María Mireya Bustos Martínez Peña contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional Comando General de las Fuerzas Militares-Dirección General de Sanidad Militar». 14.

En ese orden de ideas, como se acreditó que la sentencia de unificación invocada no es de aquellas que reconocen un derecho, el despacho rechazará el referido mecanismo de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del CPACA. 15. Finalmente, se destaca que, en asuntos análogos al presente, las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación han adoptado decisiones en igual sentido, al considerar que la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2 del 12 de diciembre de 2019, al no reconocer un derecho, debe ser rechazada.

Al respecto, pueden mencionarse, entre otras, la providencia del 30 de mayo de 2024 proferida en el proceso 11001-03-25-000-2022-00658-00 (5975-2022) 4 y la decisión del 30 de noviembre de 2023 dictada en el asunto 11001-03-25-000-2023-00317-00 (4654- 2023). En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por María Mireya Bustos Martínez, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Archivar el expediente. Cuarto. Efectuar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JCSO 4 Confirmada en sede de súplica el 3 de abril de 2025.