REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-33-000-2025-00561-01 Actor: VÍCTOR ALFONSO BOHÓRQUEZ RÍOS Demandado: JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI (VALLE) Acción: HABEAS CORPUS Asunto: APELACIÓN DE FALLO Síntesis del caso: mediante sentencia del 15 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta) condenó al actor a la pena de ciento veintiún (121) meses de prisión por el delito de pornografía con menores de 18 años.
El demandante promovió acción de habeas corpus, por estimar que cumple con los requisitos para acceder a la libertad por pena cumplida y alega que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le reconoció un menor tiempo del efectivamente cumplido. La Sala Unitaria confirma la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de habeas corpus, pues, aún está pendiente que el tribunal resuelva el recurso de apelación presentado por al contra el auto proferido por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que efectuó un cómputo respecto a los meses de pena cumplida del condenado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 resuelve el despacho en Sala Unitaria de Decisión la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia proferida el 21 de agosto de 2025 por la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de habeas corpus formulada por el señor Víctor Alfonso Bohórquez Ríos.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de habeas corpus A través de escrito radicado el 21 de agosto de 2025 el señor Víctor Alfonso Bohórquez Ríos, en ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus pidió que se conceda la protección de sus derechos fundamentales a la libertad y se ordene su libertad, toda vez que cumplió con la totalidad de la pena impuesta en el proceso penal (índice 1 SAMAI – expediente digital de primera instancia).
Expediente 76001-23-33-000-2025-00561-01 Actor: Víctor Alfonso Bohórquez Ríos Acción de habeas corpus - Apelación fallo 2 2. Los fundamentos de la solicitud de habeas corpus Como sustento fáctico de la petición del expediente se extrae, en síntesis, lo siguiente: 1) Desde el 21 de septiembre de 2018, el señor Víctor Alfonso Bohórquez Ríos, ex suboficial cabo primero del Ejército Nacional, se encuentra privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar Batallón de Policía Militar No. 3 – Cantón Militar Nápoles de Cali, en cumplimiento de la condena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta) a la pena principal de ciento veintiún (121) meses de prisión por el delito de pornografía con menores de 18 años. 2) El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto interlocutorio no. 1538 del 25 de julio de 2025, aplicó parcialmente el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, sobre redención de pena por trabajo, y le reconoció seis (6) meses y veinte (20) días de abono a la pena de prisión domiciliara, para un total de ciento catorce (114) meses y veintisiete (27) días “a la fecha, es decir que estoy a 6 meses y 3 días más de pago frente a mi pena de 121 meses”.
(negrillas del texto – índice 7 SAMAI - fl. 2 de la solicitud de habeas corpus). 3) El cómputo efectuado por el despacho accionado es erróneo, por cuanto ya había obtenido reconocimientos de redención en diferentes autos proferidos por juzgados de ejecución de penas de Bogotá y Cali, que suman veintidós (22) meses y veintisiete (27) días; según su cálculo, la aplicación retroactiva del régimen de redención del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, arroja un total de treinta y cuatro (34) meses y diez (10) días de pena abonada, con lo cual considera que su condena se encuentra cumplida. 3) Aceptar la decisión del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas implicaría desconocer el principio de favorabilidad y legalidad penal, así como los efectos inmediatos de la ley más favorable dispuestos en los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 153 de 1887. 5) La negativa del despacho demandado en acceder a la solicitud de libertad constituye una vía de hecho que prolonga ilícitamente su privación de libertad, pues, ha ya cumplido con más del noventa por ciento (90%) de su condena y debería Expediente 76001-23-33-000-2025-00561-01 Actor: Víctor Alfonso Bohórquez Ríos Acción de habeas corpus - Apelación fallo 3 reconocérsele la libertad inmediata; razón por la cual, debe ampararse su derecho fundamental a la libertad personal. 3.
La actuación procesal Las diligencias procesales adelantadas en el presente asunto fueron las siguientes: 1) Surtido el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien, en Sala Unitaria presidida por el magistrado Eduardo Antonio Lubo Barros, la admitió en primera instancia a través de auto de 21 de agosto de 2025 (índice 5 SAMAI – expediente digital de primera instancia), según lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1095 de 2006.
En esa misma providencia, ordenó comunicar al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al Comandante del Centro de Reclusión Militar Batallón de Policía Militar # 3 Cantón Militar Nápoles y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC (índices 11 y 12 SAMAI – expediente digital de primera instancia); al respecto, las autoridades respondieron lo siguiente: a) El Director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública informó que (i) el señor Víctor Alfonso Bohórquez Ríos se encuentra privado de la libertad desde el 21 de septiembre de 2018, en cumplimiento de la boleta de encarcelación No. 905 expedida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Ibagué, dentro del proceso No. 11001609909120170014300, por el delito de pornografía con menores de 18 años, con una condena de diez (10) años y un (1) mes de prisión; que a la fecha 21 de agosto de 2025 el interno ha cumplido ciento trece (113) meses y ocho (8) días de pena, por lo cual le faltan siete (7) meses y veintidós (22) días para completar la condena;
(ii) el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la libertad condicional por tratarse de un delito excluido de beneficios, de acuerdo con el artículo 68A del Código Penal y el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia y, (iii) si bien el interno solicita la aplicación retroactiva de la Ley 2466 de 2025 sobre redención de pena por trabajo, no existe constancia de solicitud formal ni decisión judicial que la reconozca, por lo tanto, la acción de habeas corpus es improcedente.
Expediente 76001-23-33-000-2025-00561-01 Actor: Víctor Alfonso Bohórquez Ríos Acción de habeas corpus - Apelación fallo 4 b) El Juzgado Noveno de Penas y Medidas de Seguridad señaló que (i) el señor Víctor Alfonso Bohórquez Ríos fue condenado a ciento veintiún (121) meses de prisión por el delito de pornografía con menor de 18 años;
(ii) que mediante auto interlocutorio no. 1538 de 25 de julio de 2025 se aplicó el principio de favorabilidad, y se le reconocieron seis (6) meses y veinte (20) días por redención de trabajo conforme a la Ley 2466 de 2025 y tres (3) meses y uno punto cinco días (1.5) días adicionales en virtud de la Ley 906 de 2004 y la Ley 65 de 1993, para un total de ciento catorce (114) meses y veintisiete (27) días cumplidos; que al demandante se le negaron otras redenciones previamente otorgadas, y que contra dicha decisión, el condenado interpuso el recurso de reposición que fue negado; frente a esa decisión el demandante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que no ha sido resuelto; por las razones anteriores, el habeas corpus no constituye el mecanismo idóneo para sustituir los recursos ordinarios. 2) En proveído del 21 de agosto de 2025 (índice 3 SAMAI) la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente la solicitud de habeas corpus. 3) La anterior providencia le fue notificada al actor, quien interpuso recurso de apelación (índice 20 SAMAI - expediente digital de primera instancia) el cual fue concedido por el a quo en auto de 26 de agosto de 2025 (índice 2 SAMAI - expediente de segunda instancia). 4.
La providencia impugnada Mediante la decisión impugnada se declaró improcedente la solicitud de habeas corpus elevada por el actor con sustento en las siguientes consideraciones: 1) La acción de habeas corpus debía rechazarse por improcedente, pues, no se evidenció la vulneración de garantías constitucionales ni la prolongación ilegal de la privación de la libertad, pues, el señor Víctor Alfonso Bohórquez Ríos fue condenado a ciento veintiún (121) meses de prisión por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio y, a la fecha, solo ha cumplido ciento trece (113) meses y (ocho) 8 días, razón por la cual aún debe cumplir siete (7) meses y veintidós (22) días de pena y, además, se encuentra en trámite un recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio no. 1538 del 25 de julio de 2025 en el cual se aplicó parcialmente el principio de favorabilidad de la Ley 2466 de 2025.
Expediente 76001-23-33-000-2025-00561-01 Actor: Víctor Alfonso Bohórquez Ríos Acción de habeas corpus - Apelación fallo 5 2) El juez de habeas corpus no puede inmiscuirse en decisiones judiciales legalmente proferidas en el transcurso de los procesos penales, ya que, en esos casos el afectado debe acudir a los recursos procesales ordinarios; y, al respecto, la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia han resaltado que esta acción no es un mecanismo alternativo para sustituir procedimientos ordinarios ni para obtener una nueva instancia frente a las decisiones de los jueces naturales de la causa; frente a esto, el tribunal argumentó lo siguiente: “De acuerdo con lo anterior, a simple vista concluye el despacho que la solicitud de hábeas corpus se denota improcedente, pues no se advierte (i) el desconocimiento de garantías constitucionales o legales con ocasión de la privación de la libertad, (ii) que la privación de la libertad se prolongue ilegalmente, toda vez que de las pruebas obrantes en el expediente se establece que la privación de la libertad del señor Víctor Alfonso Bohórquez Ríos se deriva de la condena a 121 meses de prisión impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), al hallarlo responsable del delito de pornografía con menores, utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años, de la cual, a la fecha, ha cumplido un total de 113 meses y 8 días, por lo que le resta por cumplir 7 meses y 22 días de pena, y (iii) no se han agotado los medios ordinarios ante el juez natural de la causa para definir la situación del hoy accionante, pues a la fecha se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del Auto Interlocutorio No. 1538 del 25 de julio de 2025, mediante el cual se aplicó el principio de favorabilidad respecto a la nueva disposición para la redención de pena por trabajo, consagrada en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, igualmente se redimieron cómputos nuevos y se declaró el tiempo purgado a la fecha (…) Con base en lo anterior, se estima que la petición de hábeas corpus debe rechazarse por improcedente, pues la decisión sobre el cumplimiento de la pena, si a ello hubiera lugar, no es competencia del juez de hábeas corpus, la cual corresponde al juez de la causa, en este caso al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien tiene a su cargo la vigilancia de la pena del señor Víctor Alfonso Bohórquez Ríos, decisión que a la fecha no se encuentra en firme, pues se reitera que está pendiente resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra del Auto Interlocutorio No. 1538 del 25 de julio de 2025.
(índice 3 SAMAI ). 5. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión el actor la impugnó, y expuso los siguientes argumentos: 1) La decisión del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas desconoció el principio de favorabilidad y la aplicación retroactiva de la ley penal más favorable, pues, la Ley 2466 de 2025 introdujo un régimen más favorable de redención de pena (tres días de abono por cada dos de trabajo, estudio o enseñanza), el cual debía aplicarse de Expediente 76001-23-33-000-2025-00561-01 Actor: Víctor Alfonso Bohórquez Ríos Acción de habeas corpus - Apelación fallo 6 manera inmediata, incluso en etapa de ejecución de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, el artículo 6 de la Ley 153 de 1887 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. 2) El despacho accionado calculó de manera errónea el cómputo de la pena, por cuanto, desconoció redenciones previamente reconocidas por otros jueces, lo que derivó en una prolongación ilícita de la privación de la libertad, pues, la pena ya había sido cumplida (índice 7 SAMAI - expediente segunda instancia) 1.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la acción constitucional, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede esta Sala Unitaria a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) contenido y regulación del habeas corpus y, 2) el caso objeto de decisión. 1. Contenido y regulación del habeas corpus Respecto del contenido, naturaleza jurídica y regulación del habeas corpus, es pertinente precisar lo siguiente: 1) El Constituyente de 1991 instituyó el habeas corpus como derecho constitucional fundamental en el artículo 30 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Artículo 30.
Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas”. 2) Esa elevada garantía fue reglamentada por la Ley 1095 de 2006, que en el artículo 1° le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal aspecto este que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular por lo expuesto en la sentencia C-187 de 2006, la circunstancia de considerarse que el habeas corpus es una acción en modo alguno le 1 El recurso de apelación y el expediente de la referencia fueron recibidos en esta Corporación el 27 de agosto de 2025 a las 8:30 am (índice 2 SAMAI).
Expediente 76001-23-33-000-2025-00561-01 Actor: Víctor Alfonso Bohórquez Ríos Acción de habeas corpus - Apelación fallo 7 quita la naturaleza de derecho constitucional fundamental, el cual precisamente se materializa a través del ejercicio de la acción. En esa perspectiva el habeas corpus es entonces un derecho constitucional fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente y que, únicamente puede incoarse por una sola vez y para su decisión se debe aplicar el principio pro homine. 3) De lo anterior se establece que las causales para invocar la solicitud de habeas corpus se concretan en dos: a) la violación de las garantías constitucionales y, b) la privación ilegal de la libertad o su ilegal prolongación, aspecto esto sobre el cual, con ocasión de analizar la exequibilidad de la Ley 1095 del 2006, en la sentencia C-187 de ese mismo año la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos.
La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos”. 4) En ese marco legal y jurisprudencial se advierte que la acción constitucional de habeas corpus procede cuando hay una privación ilegal de la libertad y el afectado no cuenta con un mecanismo procesal eficiente para la protección de su derecho. 2.
El caso objeto de decisión 1) Se pone de presente que en el presente asunto el tribunal de primera instancia declaró improcedente la solicitud de habeas corpus por el hecho de que i) el actor se encuentra detenido en cumplimiento de una sentencia condenatoria, la cual se encuentra en firme y ejecutoriada; ii) no se demostró que el condenado hubiese cumplido la totalidad de la pena, por lo cual no procede la acción constitucional para cuestionar la decisión judicial contenida en el Auto no. 1538 de 25 de julio de 2025 que efectuó un cómputo del tiempo de redención de pena menor al reclamado por el actor, iii) y, sobre la referida decisión, el demandante ya presentó un recurso de apelación, el cual debe ser resuelto por la autoridad competente, es decir, el juez natural en el caso de un proceso penal.
Expediente 76001-23-33-000-2025-00561-01 Actor: Víctor Alfonso Bohórquez Ríos Acción de habeas corpus - Apelación fallo 8 El demandante en la impugnación no presenta ningún argumento adicional diferente a los expuestos en la solicitud de habeas corpus y solo insiste en que ya cumplió la pena impuesta se le debe otorgar la libertad condicional. 2) En los términos en los que ha sido propuesta la apelación, esta Sala de Decisión confirmará la sentencia de primera instancia por las razones que se exponen a continuación: a) El artículo 2 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal con base en el cual se adelanta el proceso penal en contra del aquí accionante, prevé que nadie podrá ser privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley, el texto de la norma es el siguiente: “ARTÍCULO 2.
LIBERTAD. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. El juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.
Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los términos señalados en este código, dispondrá la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada (…)” (negrillas fuera de texto). b) El artículo 298 de la Ley 906 de 2004 estatuye que la persona que es aprehendida para el cumplimiento de una sentencia condenatoria debe ser puesta a disposición del juez de conocimiento que la profirió, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 298.
CONTENIDO Y VIGENCIA. El mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se ordena, el delito que provisionalmente se señale, la fecha de los hechos y el fiscal que dirige la investigación. La orden de captura tendrá una vigencia máxima de un (1) año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de Policía Judicial encargado de hacerla efectiva.
Expediente 76001-23-33-000-2025-00561-01 Actor: Víctor Alfonso Bohórquez Ríos Acción de habeas corpus - Apelación fallo 9 La Policía Judicial puede divulgar a través de los medios de comunicación las órdenes de captura. De la misma forma el juez determinará si la orden podrá ser difundida por las autoridades de policía en los medios de comunicación, durante su vigencia.
PARÁGRAFO. La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia” (negrillas de la Sala). c) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la anterior norma, ha considerado que el control de legalidad de la captura se realiza por parte del juez de conocimiento cuando no ha obrado ejecutoria de la sentencia, empero, en los casos en los que ello ha ocurrido la competencia pasa al juez de ejecución de penas, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 906 de 20042, de la siguiente forma: “En el caso en estudio, no se discute la legalidad de la privación de la libertad de JUAN DAVID QUINTERO CARVAJAL, por el contrario, se acepta que ella obedeció al cumplimiento de la sentencia de condena proferida el 27 de septiembre de 2013 por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, modificada el 3 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Ahora bien, el accionante advirtió que se le está prolongando ilegalmente 2 ARTÍCULO
38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: 1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. 2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. 3.
Sobre la libertad condicional y su revocatoria. 4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza. 5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. 6.
De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes p directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas.
Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas. 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. 8. De la extinción de la sanción penal. 9.
Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.”. Expediente 76001-23-33-000-2025-00561-01 Actor: Víctor Alfonso Bohórquez Ríos Acción de habeas corpus - Apelación fallo 10 del derecho a su libertad, por cuanto al ser capturado el viernes 7 de febrero de 2019 a las 11:15 de la mañana, no fue puesto a disposición del Juez con Funciones de Conocimiento que profirió la sentencia, ni ante un Juez con Función de Control de Garantías, para que en los términos de la sentencia C-042 de 2018 impartiera legalidad a la privación de la libertad (…).
En el caso en estudio, el Juez 60 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a quien le correspondió por reparto la vigilancia de la pena de JUAN DAVID QUINTERO CARVAJAL, avocó conocimiento y libró orden de captura para que se cumpliera la sentencia proferida en su contra. Capturado el sentenciado el 7 de febrero de 2019 en virtud de la orden dada por el Juez 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, los funcionarios del CTI pusieron a este ciudadano a disposición del juez ejecutor, quien (…) efectuó el control de legalidad de la captura.
Encuentra el despacho que el accionante por esta vía excepcional pretende cuestionar la interpretación adoptada por el juez vigía de la pena, desconociendo la finalidad otorgada a esta acción constitucional, que tal como se dijo al inicio de los considerandos de la presente decisión, no es otra que hacer efectiva la tutela del derecho a la libertad, sin que sea el espacio propicio para obtener una opinión diversa a la ya expuesta por el juez natural dentro del proceso.
Como se señaló en líneas anteriores, sólo se habilita la intervención del juez constitucional de observarse que la decisión cuestionada en sede de habeas corpus es ilegal, caprichosa o arbitraria, condiciones que no se advierten en el presente asunto. En efecto, el Juez 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adquirió la competencia para conocer del asunto en virtud de lo normado en el artículo 41 de la Ley 906 de 20044, por ello libró orden de captura y, al ser quien tenía materialmente asignado el expediente ejerció el control de legalidad al que se refiere el parágrafo 1° del artículo 298 del C.P.P., en tanto que era quien conocía las incidencias procesales y podía verificar que la orden de captura fuese librada para cumplir la sentencia de condena, que ésta se encontrara vigente al momento de la aprehensión de QUINTERO CARVAJAL y que estuviese dirigida en contra del mismo ciudadano que fue capturado (…).
Bajo ese entendido, como a JUAN DAVID QUINTERO CARVAJAL no se le ha quebrantado su derecho a la libertad, pues al ser aprehendido el 7 de febrero de 2019 a las 11:15 de la mañana, en virtud de orden de captura proferida por el Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para cumplir con la pena impuesta en sentencia, fue puesto a disposición del juzgado ejecutor con informe de investigador de campo de 7 de febrero de 2019, suscrito a las 02:00 de la tarde, recibido en el despacho el 8 de febrero de 2019 a las 10:32 de la mañana (…)3” (negrillas adicionales). d) Por su parte, el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 dispone que el recurso de reposición procede contra todas las decisiones dictadas por los jueces penales, mientras que el artículo 176 del mismo Código Procedimiento Penal preceptúa que es la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial la competente para 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 1° de marzo de 2019, expediente AHP775-2019 no. 54796, MP Eugenio Fernández Carlier.
Expediente 76001-23-33-000-2025-00561-01 Actor: Víctor Alfonso Bohórquez Ríos Acción de habeas corpus - Apelación fallo 11 resolver el recurso de apelación presentado en contra de los autos proferidos por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, así: “ARTÍCULO 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1.
De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. 2. En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares, procuradores provinciales, procuradores grado 1, personeros distritales y municipales cuando actúan como agentes del Ministerio Público en la actuación penal, y a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. 3.
De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces de circuito o municipales pertenecientes al mismo distrito, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia. 4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito. 5. De la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos. 6.
Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas”
ARTÍCULO 176. Recursos ordinarios. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia (…).” (negrillas fuera de texto). e) Ahora bien, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia han precisado que, en los casos en los cuales se solicita la libertad cumplimiento de la pena, se debe formular la petición de libertad ante el juez competente y agotar los recursos correspondientes, así: “25.
La acción de habeas corpus tiene por objeto la protección del derecho a la libertad, cuando: (i) se priva de ella a un individuo con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) siendo legítima, se prolonga con vulneración de las disposiciones que la regulan (artículo 30 superior y 1º de la Ley 1095 de 2006). Expediente 76001-23-33-000-2025-00561-01 Actor: Víctor Alfonso Bohórquez Ríos Acción de habeas corpus - Apelación fallo 12 26.
Esa acción constitucional no está concebida para sustituir los mecanismos previstos al interior del procedimiento penal, que propenden por la protección de la vigencia del derecho fundamental a la libertad, al punto que desconocer su existencia, equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Carta Política. 27.
De manera que, cuando existe un proceso judicial en trámite, el habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 28.
Igualmente, en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes, admitiéndose que sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedibilidad de la acción de habeas corpus, cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso. 29.
Pues bien, confrontados los lineamientos expuestos con el caso sometido a consideración, se anticipa que la acción de habeas corpus no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el a quo. 30. En efecto, ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO reclama su liberación porque estima que el proceso por el que se encuentra privado de la libertad ha rebasado los términos que se consideran razonables, pues supera los 14 años, además que de encontrarse culpable del delito por el que está siendo procesado en el radicado 33663, al acumularse las penas, no se debería ordenar ni un solo día adicional de prisión. 31.
En ese orden, el punto de discusión no se ubica en el acto que dio origen a la privación intramuros. Realmente, lo que el interesado debate es el tiempo que ha tomado el último proceso en su contra (…). 32. De cara a esa pretensión, se destaca que el habeas corpus al instituirse como medio excepcional no puede desconocer los trámites dispuestos al interior del proceso en curso, ni el juez constitucional encargado de resolverlo está habilitado para sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos, al punto que le está vedado cuestionar situaciones del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria. 33.
Lo anterior, por cuanto toda solicitud de libertad de quien se encuentra privado de ese derecho fundamental en virtud de decisión judicial debe ser elevada ante el juez encargado de resolverla, en este caso la Sala Especial de Primera Instancia, de modo que, no le corresponde al juez constitucional, en sede de habeas corpus, sustituir al ordinario, salvo que agotados los medios y los recursos legales, se considere que la privación de la libertad del detenido legalmente se prolonga de manera ilícita (…). 35.
Al margen de lo anterior, las solicitudes referidas a la libertad del procesado deben ser elevadas al interior del proceso penal, como Expediente 76001-23-33-000-2025-00561-01 Actor: Víctor Alfonso Bohórquez Ríos Acción de habeas corpus - Apelación fallo 13 efectivamente lo realizó la defensa de GARCÍA ROMERO, en asunto que en primera instancia fue resuelto de manera desfavorable en auto AEP 081- 2024 del 22 de julio de 2024, y que se encuentra pendiente de ser desatado en sede de apelación. De ahí que el habeas corpus resulta improcedente, pues se utiliza como una medida paralela en búsqueda de obtener lo pedido de cualquier manera. 36.
Lo expuesto es suficiente para concluir que, en el caso concreto no procede la acción constitucional invocada y la ineludible consecuencia es la confirmación del proveído impugnado.”4 (se resalta). f) De las pruebas allegadas al proceso de la referencia se tiene que el señor Víctor Alfonso Bohórquez Ríos, en sentencia del 15 de septiembre de 2019 fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta) a la pena principal de ciento veintiún (121) meses de prisión por el delito de pornografía con menores de 18 años (índice 1 SAMAI – expediente digital de primera instancia). g) El actor del proceso de habeas corpus de la referencia, mediante escrito radicado el 21 de agosto de 2025 solicitó la protección de su derecho fundamental a la libertad y pidió se ordenara su libertad inmediata, por considerar que ya cumplió la pena impuesta, debido a que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali aplicó de manera parcial el régimen de redención de pena previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, y solo le reconoció seis (6) meses y veinte (20) días, sin tener en cuenta redenciones anteriores, con las cuales habría demostrado el cumplimiento total de la pena (índice 7 SAMAI – solicitud de habeas corpus). h) El actor sostuvo que el cómputo efectuado por el despacho accionado era erróneo, toda vez que ya había obtenido reconocimientos de redención en diferentes autos proferidos por juzgados de ejecución de penas de Bogotá y Cali, que suman veintidós (22) meses y veintisiete (27) días; según su cálculo, la aplicación retroactiva del régimen de redención del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 arroja un total de treinta y cuatro (34) meses y diez (10) días de pena abonada, con lo cual considera que su condena se encuentra cumplida. i) No obstante, en el expediente no consta prueba de que se hayan agotado los medios ordinarios ante el juez natural, pues, el juez de segunda instancia aún no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra del auto no. 1538 del 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 31 de julio de 2024, expediente AHP4243-2024 no. 66899, MP Carlos Roberto Solórzano Garavito.
Expediente 76001-23-33-000-2025-00561-01 Actor: Víctor Alfonso Bohórquez Ríos Acción de habeas corpus - Apelación fallo 14 25 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Noveno Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que aplicó el principio de favorabilidad respecto de la nueva disposición para la redención de pena por trabajo, según el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. 3) Lo anterior resulta relevante, pues, de conformidad con las normas citadas, en contra de las decisiones dictadas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad proceden los recursos de reposición y apelación; en este caso, no obra en el expediente prueba de que dichos mecanismos se hayan agotado, toda vez que el juez de segunda instancia aún no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto no. 1538 del 25 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante el cual se aplicó parcialmente el principio de favorabilidad en relación con la nueva disposición sobre redención de pena por trabajo prevista en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025; en consecuencia, la petición de habeas corpus resulta improcedente, pues, como lo ha precisado la jurisprudencia, esta acción constitucional es un mecanismo especial y excepcional de protección de la libertad personal, que no puede emplearse de forma paralela ni indiscriminada cuando el condenado aún cuenta con recursos judiciales ordinarios idóneos y eficaces para controvertir la decisión cuestionada. 4) Sobre esto último, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia han precisado, puntualmente, que la acción de habeas corpus no constituye un recurso ordinario adicional a los preestablecidos por el legislador en la ley procesal penal, ni una instancia adicional del proceso ni tampoco desplaza los medios o instancias ordinarias para reclamar la garantía del derecho a la libertad individual, por ello resulta improcedente el ejercicio del habeas corpus ante la existencia y viabilidad de los mecanismos medios ordinarios de protección del derecho a la libertad personal; en esa directriz resulta de especial ilustración lo expresado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 7 de junio de 2007: “En este caso, el accionante alega que ha existido una prolongación ilícita de la privación de la libertad, debido a que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no le ha resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la providencia mediante la cual se le negó la detención domiciliaria como padre cabeza de familia; sin embargo, debe advertirse de una vez que tal pretensión no está llamada a prosperar, toda vez que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Habeas corpus, pues esta acción no está llamada a Expediente 76001-23-33-000-2025-00561-01 Actor: Víctor Alfonso Bohórquez Ríos Acción de habeas corpus - Apelación fallo 15 sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.
Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención. No es aceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad y, por ello, resulta necesario armonizar los instrumentos constitucionales con los procesales, previstos para la protección del derecho a la libertad.
De ahí que la Sala haya sostenido reiteradamente que el habeas corpus constituye un mecanismo excepcional y extraprocesal, que no está llamado a prosperar cuando se cuenta con los recursos legales ordinarios al interior del proceso mismo. ( ). Resulta indiscutible que al interior del proceso penal se cuenta con la posibilidad de solicitar la libertad condicional o la sustitución de la pena de prisión por la prisión domiciliaria, tal como lo ha hecho LUIS FERNANDO AYALA RODRÍGUEZ ante los jueces de ejecución de penas que vigilan el cumplimiento de la pena, y si bien es cierto que no ha logrado sacar avante su propósito, ese sólo hecho no lo faculta para acudir al habeas corpus.
La insistencia del accionante en citar jurisprudencia de la Corte Constitucional para señalar que los subrogados penales constituyen derechos del condenado, ello no implica que puedan exigirse a través de la acción excepcional del habeas corpus, pues tal como lo señaló el a-quo, dichas solicitudes deben elevarse al interior del proceso y en caso de existir desacuerdo con la decisión, deben agotarse los recursos ordinarios previstos para el efecto (…).” (destaca la Sala Unitaria). 4) Por consiguiente, como el demandante ya presentó un recurso de apelación contra el auto que decidió no conceder la libertad por pena cumplida, no puede el juez constitucional decidir sobre la supuesta privación ni puede pretenderse válidamente, a través del mecanismo excepcional de habeas corpus desplazar o sustituir la competencia que sobre el particular tiene el juez natural, pues, el juez constitucional no está llamado a invadir esferas que le corresponden al juez penal competente para conocer y dilucidar el caso en estudio, motivo por el cual la petición resulta improcedente. 5) Por lo tanto, dada la improcedencia de lo pretendido se impone confirmar la sentencia de primera instancia que así lo declaró en relación con la petición de libertad elevada por el demandante a través de la acción de habeas corpus.
Expediente 76001-23-33-000-2025-00561-01 Actor: Víctor Alfonso Bohórquez Ríos Acción de habeas corpus - Apelación fallo 16 3) El despacho ordenará que la presente providencia sea notificada de manera personal al señor Víctor Alfonso Bohórquez Ríos, identificado con cédula de ciudadanía no. 1.113.778.986, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Centro de reclusión Militar Batallón de Policía Militar # 3, Cantón Militar Nápoles, en la ciudad de Santiago de Cali.
En mérito de lo expuesto, a las 8.00 am de hoy 28 de agosto de 2025, el magistrado Fredy Ibarra Martínez del Consejo de Estado (E) – Sección Tercera, Subsección B, en Sala Unitaria de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la providencia impugnada de 21 de agosto de 2025 proferida el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Magistrado Ponente Eduardo Antonio Lubo Barros. 2°) COMISIÓNASE a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para notifique personalmente la presente decisión en el término de instancia al señor Víctor Alfonso Bohórquez Ríos, identificado con cédula de ciudadanía no. 1.113.778.986 y quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Centro de reclusión Militar Batallón de Policía Militar # 3, Cantón Militar Nápoles en la ciudad de Santiago de Cali, para lo cual deberá entregársele copia integral de la decisión. Una vez se efectué la notificación de esta providencia, se deberá allegar en forma inmediata la constancia de notificación al correo institucional de este despacho judicial “notifibarra@consejodeestado.gov.co” y al correo electrónico de la secretaría general “secgeneral@consejodeestado.gov.co”. 3°) COMISIÓNASE a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a comunicar esta decisión al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC; al Director de la Cárcel y Penitenciaria de alta y Media Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública – CPAMSEJECA y al representante del Ministerio Público.
Una vez se comunique esta providencia, se deberá allegar en forma inmediata la constancia de notificación al correo institucional de este despacho judicial Expediente 76001-23-33-000-2025-00561-01 Actor: Víctor Alfonso Bohórquez Ríos Acción de habeas corpus - Apelación fallo 17 “notifibarra@consejodeestado.gov.co” y al correo electrónico de la secretaría general “secgeneral@consejodeestado.gov.co”. 4°) Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, previas las respectivas constancias de rigor en la Secretaría General del Consejo de Estado.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.