CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022) El Despacho resuelve la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante, una vez surtido el traslado ordenado por el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.
ANTECEDENTES La demanda Ministerio de Comercio, Industria y Turismo promovió el medio de control de nulidad, contemplado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de la licencia de importación 22197422-27072018 otorgada a la sociedad Concretos del Sinú S.A, “mientras se decide su legalidad, con arreglo al artículo 231 de la Ley 1437 de 2011”.
Hechos El Decreto 925 de 2013 establece que la licencia de importación otorga autorización para la importación al territorio aduanero nacional de mercancías correspondientes al régimen de licencia previa. Para tal efecto, la entidad demandante expidió la Resolución 544 del 28 de marzo de 2017, que en su artículo 3 establece que tratándose de vehículos usados solo se permite la importación para vehículos clasificables en las subpartidas 8705.10.00.00, 8705.20.00.00, 8705.40.00.00 y 8705.90.90.00 que tengan una vida de servicio inferior o igual a 15 años.
Ante la denuncia de un ciudadano, en la que indicó que “tenía conocimiento de importadores que habrían adulterado la fecha de levante de la declaración de importación con el fin de obtener la aprobación de la solicitud de licencia de importación”, el Ministerio demandante solicitó a la Dian las fechas exactas de las declaraciones de importación de vehículos con más de quince (15) años de servicio presentadas desde el mes de abril de 2018.
Mediante Oficio 100211231-3072 del 25 de julio de 2019, la Dian manifestó que “una vez consultadas en el aplicativo Siglo XXI de la Dian, presentaron modificación y o adulteración en la fecha de levante”. El 27 de julio de 2018, la empresa Concretos del Sinú S.A.S presentó la solicitud de licencia de importación de un camión bomba, marca Mac, modelo, línea o referencia MR688S, año de fabricación 2001, modelo 2001, VIN: 1M2K189C21MO17874, la cual fue aprobada por el Ministerio el 16 de agosto de 2018, con una vigencia hasta el 15 de agosto de 2019.
Para obtener la licencia de importación la sociedad Concretos SINÚ S.A.S aportó la Declaración de Importación 482013000175041-1 del 20 de septiembre de 2013, no obstante, esta fecha no coincide con la fecha que se encuentra en la declaración de importación original (21 de abril de 2012). Por lo que la aprobación de la solicitud de licencia “podría haber ocurrido por medios fraudulentos”.
Concepto de violación El Ministerio demandante aduce que la mercancía solo está bajo la modalidad de importación temporal y amparada por la declaración de importación cuando se encuentre dentro del plazo y vigencia de esta. Con la presentación de declaración presuntamente adulterada, la empresa Concretos del Sinú S.A. obtuvo licencia de importación cuando su declaración temporal ya se encontraba vencida.
La solicitud de medida cautelar de suspensión provisional La demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de la licencia de importación 22197422-27072018 otorgada a la sociedad Concretos del Sinú S.A, sin exponer las razones para ello. El traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional Mediante auto de 27 de septiembre de 2021, se ordenó surtir el traslado previsto en el inciso segundo del artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Oposición Concretos del Sinú S.A.S. guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo puede suspender provisionalmente los efectos de cualquier acto administrativo susceptible de ser impugnado por vía judicial, por los motivos y por los requisitos que establece la ley.
En concordancia con la norma constitucional citada, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 establece que el juez o magistrado ponente, a petición de parte, debidamente sustentada, puede decretar no solamente la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, sino las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Entre las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez o el magistrado ponente, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, prevé la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado.
La medida cautelar procede cuando la transgresión de las normas invocadas como violadas surja: (i) del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores que se alegan como violadas o (ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De modo que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo está atada a un examen de legalidad o de constitucionalidad que el juez debe hacer para anticipar de alguna manera un caso de violación de norma superior por parte del acto acusado.
Caso concreto En la solicitud de medida cautelar se solicitó suspender los efectos de la Licencia de Importación 22197422-27072018 otorgada a la sociedad Concretos del Sinú S.A., por medio de la cual se concedió a la mencionada sociedad una importación de un camión bomba, marca Mac, modelo, línea o referencia MR688S, año de fabricación 2001, modelo 2001, VIN: 1M2K189C21MO17874, esto conforme con el Decreto 925 de 2013 y la Resolución 544 de 2017 que permitían la importación temporal de vehículos usados clasificables en las subpartidas 8705.10.00.00, 8705.20.00.00, 8705.40.00.00 y 8705.90.90.00 que tengan una vida de servicio inferior o igual a 15 años y estén concebidos para su uso fuera de la red de carreteras.
Que por cuenta de una denuncia ciudadana, el Ministerio confirmó la posibilidad que la sociedad Concreto del Sinú S.A.S. presuntamente adulteró la fecha de importación del mencionado vehículo de acuerdo con lo certificado por la Dian y de esa manera obtuvo de manera fraudulenta el reconocimiento de la licencia de importación. El propósito del presente medio de control es expulsar del ordenamiento jurídico la Licencia de Importación 22197422-27072018 y, con ello, hacer cesar sus efectos.
Siendo ese el propósito, el Despacho encuentra que la demandante no cumplió con la carga procesal de exponer las razones de la solicitud de suspensión provisional por lo que no justificó por qué no se debía aguardar a la finalización del proceso para lograr ese cometido. En otras palabras, independientemente de la posible vulneración de normas superiores en el trámite de expedición de la licencia de importación, no se justificó la urgencia o necesidad de declarar la medida cautelar, de modo que, al tenor del artículo 229 del CPACA, la solicitud no estuvo debidamente sustentada.
En consecuencia, se negará la suspensión provisional solicitada. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE ÚNICO: Negar la suspensión provisional de la Licencia de Importación 22197422-27072018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA