1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-06856-00 Accionante: Juan David Morales Herrera Accionados: Carlos Manuel Zapata Jaimes- magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas y otro Temas: Derecho debido proceso. acción popular vinculación de propietaria de bien al proceso.
DECLARA IMPROCEDENTE- NIEGA AMPARO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Juan David Morales Herrera, en nombre propio, en contra del doctor Carlos Manuel Zapata Jaimes- magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas y el doctor Alejandro Restrepo Carvajal procurador judicial delegado ante ese despacho.
ANTECEDENTES El accionante solicita que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por las autoridades accionadas.
HECHOS La solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que actúa como «renuente en la acción de tutela» con radicado 17001-23-33-000- 2025-00106-00. Sostiene que el procurador delegado ante el Tribunal Administrativo de Caldas le transgrede su derecho fundamental al debido proceso porque «nada hace en derecho».
Alega que en una acción popular pidió vincular al ministro de Salud y Protección Social y «el tutelado lo nego (sic) siendo así hoy exijo sea tenido como demandado el ministro de salud, al permitir la vulneración de derechos colectivos ante su inactividad y sea condenado en agencias en derecho a mi favor». Radicado: 11001-03-15-000-2025-06856-00 2 Señaló que: «[…] pedí (sic) no dilatar más la acción (sic), pues la propietaria del inmueble nada tiene que ver con lo pedido en la accion (sic) y consigne que en accion (sic) popular radicada 17001 33 31 002 2009 01834 02. trib adtivo Manizales (sic), mag jairo gomez, william hernández actual magistrado c de estado (sic) y augusto morales, nunca se vinculó a los propietarios de inmuebles rentados- nunca se vinculó a nadie pedi (sic) certificar y hacer constar etapas procesales a fin de demostrar la mora judicial y la renuencia en el trámite constitucional y negó la certificación pedida y por ello tutelo».
PRETENSIONES Solicita ordenar: 1) al Tribunal Administrativo de Caldas que tenga como demandado al ministro de Salud y Protección Social en la acción popular (no indica radicado) y 2) al procurador delegado ante el Tribunal citado que «impida la vinculación de la propietaria del inmueble pues contra esta no va ninguna pretensión e igualmente se pronuncie en derecho si en la popular 17001 33 31 002 2009 01834 02. trib adtivo Manizales (sic) existió o existe nulidad al no vincular a propietario alguno, pese a que el banco agrario tiene inmuebles RENTADOS MUCHÍSIMOS».
Además, pide que se le ordene al Tribunal Administrativo de Caldas no «vincular a la propietaria del inmueble» y se determine si «la no vinculación de los propietarios de inmuebles rentados por banco agrario de Colombia en la accion popular 17001 33 31 002 2009 01834 02. trib adtivo Manizales (sic) existe una nulidad permitida por el mismo tribunal tutelado hoy».
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 6 de noviembre de 2025 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación a las autoridades accionadas. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El magistrado accionado del Tribunal Administrativo de Caldas manifestó que avocó conocimiento de la acción popular con radicado 17001-23-33-000-2025- 00106-00 en contra de la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social, cuyo objeto es que en un edificio donde funciona el establecimiento «Financiera Sucrédito», se construyan unos baños para los usuarios y con acceso a personas discapacitadas.
Señaló que en providencia del 17 de septiembre de 2025 ordenó 1) la vinculación de la propietaria del inmueble, la señora Catalina López Arias, dado que, para cumplir con los cometidos de la acción popular (ordenar la construcción de baños), corresponden a mejoras de las cuales la propietaria puede ser la responsable y 2) la notificación de la demanda a la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social.
Adicionalmente, adujo que la demanda se ha tramitado con la mayor agilidad posible, teniendo en cuenta las cargas laborales del despacho. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06856-00 3 La Procuraduría 28 Judicial II para Asuntos Administrativos de Manizales relató las actuaciones que se han surtido dentro de la acción popular con radicado 17001-23-33-000-2025-00106-00, indicó que mediante auto del 2 de octubre de 2025 el Tribunal Administrativo de Caldas ordenó vincular a la señora Catalina López Arias, teniendo en cuenta lo manifestado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financiera Sucrédito, en el sentido que el inmueble donde prestaba sus servicios no era de su propiedad.
Que en criterio del procurador judicial la decisión citada se ajusta al ordenamiento jurídico y garantiza la efectividad de los derechos de las partes y los terceros que puedan tener interés en el proceso. Sostiene que actúa dentro del proceso referenciado con estricta observancia de la normatividad legal y las competencias que le corresponde cumplir como agente del Ministerio Público con funciones de intervención judicial ante el Tribunal Administrativo de Caldas, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, conforme al artículo 277 numeral 7 de la Constitución Política, artículos 300, numeral 2, y 303 de la Ley 1437 de 2011, 37, 38, 41 y 44 del Decreto Ley 262 de 2000, adicionado por la Ley 1367 de 2009 y demás normas concordantes.
Se decidirá previa las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así: 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2025-06856-00 4 «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. ( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.
( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( ).» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando Radicado: 11001-03-15-000-2025-06856-00 5 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU-215 de 2022 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).
Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto En síntesis, el señor Juan David Morales Herrera estima que el doctor Carlos Manuel Zapata Jaimes- magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas y el doctor Alejandro Restrepo Carvajal- procurador delegado ante ese despacho le transgreden su derecho fundamental al debido proceso debido a: 1) la vinculación de la propietaria del bien inmueble donde está la Cooperativa Financiera Sucrédito la acción popular con radicado 17001-23-33-000-2025-00106-00 por parte del Tribunal y la no oposición por parte del procurador judicial delegado ante ese despacho frente a la decisión; 2) la negativa del Tribunal de tener como demandado en la acción citada al Ministerio de Salud y Protección Social.
Propone que se le ordene al Tribunal estudiar si en la acción popular con radicado 17001-33-31-002-2009-01834-02 se originó una nulidad por no haber vinculado a los propietarios de los bienes inmuebles rentados por el Banco Agrario y considera que el Tribunal incurre en una mora judicial injustificada en la acción 2025-00106- 00. La Sala encuentra pertinente tener en cuenta las actuaciones que se han 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06856-00 6 adelantado en la acción popular con radicado 17001-23-33-000-2025-00106-00: - El 25 de febrero de 2025, el señor Morales radicó acción popular en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Sucrédito, a fin de que se ordene la construcción de un baño en el edificio donde funciona la Financiera.
El Juzgado 001 Civil del Circuito de Aguadas, Caldas el 28 de igual mes y año admitió la demanda y vinculó a la Alcaldía municipal y a la Secretaría de Planeación municipal de Aguadas. - El actor reformó la demanda e incluyó como demandado al Ministerio de Salud y Protección Social; el Juzgado admitió la reforma y consideró que el asunto era de competencia del Tribunal Administrativo de Caldas, debido a que se estaba demandando a una entidad del orden nacional.
La Corte Constitucional mediante Auto núm. 1083 del 23 de julio de 2025 dirimió el conflicto de competencia y declaró que el Tribunal es la autoridad competente para conocer del caso. - El Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto del 17 de septiembre de 2025 avocó el conocimiento del asunto, ordenó realizar notificación personal al ministro de Salud y Protección Social y correr traslado de la demanda y su reforma a dicha entidad. - El 2 de octubre de 2025, el Tribunal vinculó a la señora Catalina López Arias, teniendo en cuenta lo manifestado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financiera Sucrédito, en el sentido que el inmueble donde prestaba sus servicios no era de su propiedad, sino que mediaba un contrato de arrendamiento celebrado con la mencionada persona natural.
El 27 de igual mes y año el despacho resolvió recurso de reposición que promovió el actor y confirmó la decisión. Precisado lo anterior y de la lectura de la tutela se logra entender que el actor está discutiendo las providencias del 2 y 27 de octubre de 2025. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional7 señala que el presupuesto de la relevancia constitucional se encuentra satisfecho, cuando: 1) el asunto tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; 2) la controversia no se limita a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, 3) se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
La Sala encuentra que el actor se limita a decir que no había lugar a vincular a la acción popular a la propietaria del bien inmueble donde funciona la Financiera, pero no expone de qué manera esa situación le transgrede su derecho fundamental al debido proceso ni cuáles son los errores en que incurre la autoridad judicial, que pudieran dar lugar a invalidar la decisión. En esa medida, se tiene que lo planteado por el señor Morales se encamina a discutir una decisión adoptadas por el juez de la acción popular dentro del proceso y no a demostrar una vulneración de derechos fundamentales; es decir, no presenta una situación de relevancia constitucional que implique la necesidad de intervención del juez de tutela, a quien le está vedado intervenir en los procesos judiciales que 7 Corte Constitucional, SU 215 de 2022 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06856-00 7 se encuentran a cargo de otras autoridades.
De igual forma, la Sala observa que la vinculación de la propietaria del bien inmueble garantiza el derecho de defensa y contradicción de las partes y los interesados; previendo el cumplimiento de la decisión en caso de acceder a las pretensiones; lo cual está muy lejos de poder significar una trasgresión al debido proceso del actor. Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela en relación con la violación del debido proceso por vincular a la propietaria del bien inmueble donde funciona la Financiera, por no satisfacer el requisito de la relevancia constitucional.
Bajo esa misma línea, la Sala no advierte que el procurador judicial delegado ante el despacho accionado le transgreda al actor su derecho al debido proceso por el hecho de no oponerse a la vinculación referida, pues como ya se mencionó la actuación se ajusta al ordenamiento y asegura la efectividad de los derechos de las partes y los terceros; motivo por el cual se negará el amparo solicitado con ese fundamento.
Por otro lado, no le asiste razón al actor cuando aduce que el Tribunal no ha admitido como demandado al ministro de Salud y Protección Social, pues el Juzgado 001 Civil del Circuito de Aguadas en auto del 9 de abril de 2025 admitió la reforma de la demanda que incluía a esa entidad como demandada y el Tribunal en auto del 17 de septiembre del año en curso ordenó su debida notificación; de ahí que se negará el amparo del derecho al debido proceso, con base en ese alegato.
La Sala no advierte que el Tribunal Administrativo de Caldas incurra en mora judicial en la acción popular, por el contrario, se evidencia que ha actuado de manera diligente realizando las actuaciones procesales del caso y atendiendo los recursos que ha promovido el señor Morales. Razón por la cual se negará el amparo invocado en ese aspecto.
Finalmente, el actor solicita que se le ordene al Tribunal Administrativo de Caldas examinar «si (sic) no vinculación de los propietarios de inmuebles rentados por banco agrario de Colombia en la acción (sic) popular 17001 33 31 002 2009 01834 02. trib adtivo Manizales (sic) existe una nulidad permitida por el mismo tribunal tutelado hoy».
Esta pretensión resulta improcedente, teniendo en cuenta que es una solicitud que puede el actor elevar directamente ante el Tribunal, sin que se haya acreditado por su parte la realización de la misma. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela en relación con las providencias del 2 y 27 de octubre de 2025 proferidas dentro de la acción popular 2025-00106-00 y en relación con la petición acerca de la acción popular 17001 33 31 002 2009 01834 02 y, se negará el amparo invocado en lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-06856-00 8 FALLA Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en relación con los autos del 2 y 27 de octubre de 2025 proferidas dentro de la acción popular 2025- 00106-00 y en relación con la petición sobre la acción popular 17001 33 31 002 2009 01834 02; conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Segundo: NEGAR el amparo invocado en contra del doctor Carlos Manuel Zapata Jaimes- magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas y el doctor Alejandro Restrepo Carvajal- procurador judicial delegado ante ese despacho.
Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente