Radicado: 11001-03-15-000-2021-10947-01 Accionantes: Consorcio Construcciones Obras Civiles 2020 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) F.T: 114 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10947-01 Accionante: CONSORCIO CONSTRUCCIONES OBRAS CIVILES 2020 Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, Y OTROS.
Temas: Acción de tutela por falta de respuesta a unas peticiones y en contra de providencia judicial, en la que se decretó una medida cautelar en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. Incumplimiento de la exigencia general de subsidiariedad. Inexistencia de un perjuicio irremediable. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 3 de marzo de 2022 proferida por la Sección Quinta de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES a) Adjudicación del contrato y desarrollo contractual El señor Álvaro Javier Botero Raigoza, representante legal del Consorcio Construcciones Obras Civil 2020, señaló que aquel está integrado por Infraestructura y Vías S.A.S., Marlín Ingeniería S.A.S., Omega Buildings Constructora S.A.S. e Inversiones Physis S.A.S. y se conformó con la finalidad de participar en la licitación pública abierta por el Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante SENA, para la ejecución de obras civiles de adecuación en espacios públicos a nivel nacional relacionadas con el desarrollo misional de la entidad.
Además, precisó que, superadas las etapas contractuales, a través de la Resolución 1-1065 de 2020, le fue adjudicada la zona núm. 14 y, posteriormente, suscribió con la entidad mencionada el Contrato CO1.OCCNT.1846478. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10947-01 Accionantes: Consorcio Construcciones Obras Civiles 2020 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Advirtió que el 19 de julio de 2021, en la fase de ejecución del contrato, surgieron ciertos inconvenientes legales con la compañía Omega Buildings Constructora S.A.S., una de las integrantes del Consorcio Construcciones Obras Civil 2020, pues el Ministerio de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, a través de la Resolución 1747 de la fecha referenciada, declaró la caducidad de un contrato de la Unión Temporal Centros Poblados de Colombia 2020 de la cual hace parte la empresa citada.
Agregó, que, por lo anterior, el 19 de agosto de la misma anualidad radicó en la plataforma del SECOP II solicitud de cesión del contrato frente a la integrante del consorcio, con el propósito de que fuera estudiada y decidida por el SENA y advirtió la inhabilidad sobreviniente que podía generarse, en los términos previstos en el artículo 9.° de la Ley 80 de 1993.
Asimismo, indicó que envió ese requerimiento, a través de correo electrónico, al director Administrativo y Financiero DAF, ordenador del gasto y supervisor del contrato y a la Coordinación del Grupo de Construcciones de la DAF, y en esa misma fecha el SENA, por medio del Oficio 1-4040 CPE núm. 9-2021-066415, trasladó la petición al Consorcio INTEROBRAS SENA, interventor del Contrato CO1.OCCNT.1846478.
Sostuvo que el 6 de septiembre de 2021 el SENA realizó unos requerimientos, el 8 del mismo mes y año remitió la información solicitada y el 9 de igual mensualidad y anualidad sostuvo una reunión virtual con la asistente de la jurídica de la Dirección Administrativa y Financiera, para el seguimiento de la solicitud de cesión; sin embargo, ante la falta de respuesta, a pesar de la urgencia, el 14 y 15 de ese mes y año solicitó nuevamente a la entidad contratante que evaluara la situación jurídica y revisara las estructuras de intervención, pero recibió una respuesta parcial frente a esta.
Finalmente, señaló que el 17 de septiembre del año mencionado el SENA suspendió el contrato de obra y, por ello, el 8 de octubre del mismo año elevó otra petición a la contratante, con el propósito de que aquella, entre otras cosas: (i) buscara una salida jurídica y contractual al tema de la suspensión; (ii) adelantara las medidas necesarias para preservar, acordonar, cuidar las obras que quedaron sin recibo por razones ajenas al contratista, así como hacer lo necesario para evitar los daños sobre el mobiliario de la entidad y para los transeúntes y (iii) realizara un levantamiento técnico y financiero para determinar, al momento de la reanudación contractual, si las mayores cantidades de obra que se requieran pueden cargarse al costo y responsabilidad del Consorcio. b) Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos De otra parte, advirtió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, asumió el conocimiento de la demanda de protección de los derechos e intereses colectivos promovida por la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se ampararan los derechos colectivos a la moralidad Radicado: 11001-03-15-000-2021-10947-01 Accionantes: Consorcio Construcciones Obras Civiles 2020 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 administrativa, la defensa del patrimonio público y el acceso al servicio público esencial de internet, radicada con el núm. 25000-23-41-000-2021-00779-00.
Asimismo, aseveró que el 13 de septiembre de 2021 el Tribunal mencionado decretó varias medidas cautelares en ese proceso, entre ellas, ordenar a todas las entidades públicas del orden nacional, distrital, departamental o municipal que suspendieran todo contrato, convenio o cualquier tipo de modalidad contractual suscritos con la Unión Temporal Centros Poblados de Colombia 2020 y los miembros que la integran, entre ellos, Omega Buildings Constructora S.A.S. c) Inconformidades El Consorcio Construcciones Obras Civiles 2020 consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el SENA y la Agencia Colombiana de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente, transgredieron sus derechos fundamentales a la igualdad, a presentar peticiones, al debido proceso, a la salud, en conexidad con el trabajo, al buen nombre y a la asociación. En primer lugar, frente a la autoridad judicial accionada arguyó que, al decretar las medidas cautelares en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, desatendió la finalidad prevista en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, pues, en lugar de prevenir un daño inminente, generó consecuencias lesivas y dañinas; así, explicó que, particularmente, en su caso, por esa decisión la entidad accionada suspendió el contrato, sin decidir sobre la cesión contractual y sin darle la oportunidad de asegurar las obras y los materiales, causando graves afectaciones, máxime cuando la corporación no explicó el alcance de la decisión ni la forma en la que debían resolverse aspectos puntuales en materia de contratación, como las inhabilidades sobrevinientes, las afectaciones patrimoniales, entre otras.
En segundo término, advirtió que el SENA desatendió el derecho fundamental de petición, comoquiera que no respondió de fondo ni de manera completa las solicitudes que elevó el 24 y 27 de agosto, el 15 de septiembre y el 8 de octubre de 2021, en las que requirió la cesión del contrato frente a Omega Buildings Constructora S.A.S.; un estudio jurídico, financiero y técnico frente a la ejecución del Contrato de Obra CO1.OCCNT.1846478 y el análisis de la falta de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual y de la necesidad de tramitar la sustitución de recursos de la vigencia 2020.
Asimismo, señaló que la entidad acogió una interpretación excesiva frente a la medida cautelar decretada por el Tribunal accionado, en particular, si aquella aplicaba únicamente frente a la Unión Temporal Centros Poblados de Colombia 2020 o también a las empresas que la integran, individualmente consideradas, y no atendió el procedimiento previsto en la Ley 80 de 1993, en cuanto a las inhabilidades sobrevinientes de los contratistas.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10947-01 Accionantes: Consorcio Construcciones Obras Civiles 2020 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De igual manera, manifestó que el SENA, al suspender el contrato sin adoptar un plan logístico de aseguramiento y acordonamiento de la obra y de los materiales, puso en riesgo el derecho a la salud, en conexión con la vida, de los transeúntes, el personal de la entidad y los estudiantes, por las obras inacabadas, la propagación de humedad, el empozamiento de aguas y el contacto humano con material abrasivo.
También, explicó que esa decisión afectó los derechos al trabajo, a la asociación y al buen nombre de los miembros del consorcio y de los trabajadores vinculados al proyecto. En última medida, precisó que la Agencia Colombiana de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente omitió su obligación de publicar cuáles eran los contratos o cualquier modalidad de negocio jurídico en los que intervino la Unión Temporal Centros Poblados de Colombia 2020, afectados con las medidas cautelares decretadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cumplimiento de la orden judicial.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó, primero, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, ordenar lo siguiente: 1. Al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que, en virtud del debido proceso, explique el alcance de las medidas cautelares ordenadas en los ordinales catorce y quince del proveído del 13 de septiembre de 2021. 2.
Al SENA que: (i) acoja una interpretación correcta del auto del 13 de septiembre de 2021, mediante el cual el Tribunal mencionado decretó las medidas cautelares y viabilice la cesión de la porción consorcial de Omega Buildings Constructora S.A.S., con el propósito de continuar con la ejecución del contrato; (ii) decida y deje en firme la cesión del Contrato de Obra CO1.OCCNT.1846478, para actualizar las pólizas y reactivar las labores;
(iii) reanude inmediatamente el negocio jurídico y permita continuar la ejecución en todas las sedes y áreas objeto del contrato en mención; (iv) realice un balance físico, en el que determine el avance de obra ejecutada, la cuantificación financiera y la adición correspondiente a amparar las mayores cantidades de obra ahora necesarias, por el daño sufrido o acaecido en las estructuras parte del contrato, como consecuencia de la suspensión, ajena a la voluntad del consorcio;
(v) reconocer que los daños generados por la falta de acordonamiento, cerramiento y aislamiento son ajenos a la responsabilidad del contratista; (vi) reconozca los daños y perjuicios ocasionados al consorcio contratista, por suspensión injustificada; (viii) tramite la sustitución de recursos comprometidos para el presente contrato y que son de la vigencia 2020, para que no ponga en riesgo los recursos asignados y ordene la preexistencia de las necesidades Radicado: 11001-03-15-000-2021-10947-01 Accionantes: Consorcio Construcciones Obras Civiles 2020 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 justificadas para la zona 14 Licitación LP-DG-0005-2020 SENA, para que puedan adoptarse las medidas necesarias para el cumplimiento del objeto contractual y los fines de la contratación pública. 3.
A la Agencia Colombiana de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente, CCE, publicar y dar publicidad, por el medio más idóneo que se considere, la relación que satisface lo dispuesto dentro de las medidas cautelares decretadas el 13 de septiembre en los numerales 14 y
15. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. La magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, ponente de la decisión cuestionada, advirtió que existe otra acción de tutela promovida por el señor Luis Enrique Castro Ruiz, radicada con el núm. 11001-03-15-000-2021-10066-00, en la que se presentaron hechos similares a los del presente trámite y se solicitó el levantamiento de la medida provisional decretada en el ordinal décimo cuarto de la providencia del 13 de septiembre de 2021, respecto al Contrato de Obra CO1.OCCNT.1846478 suscrito entre el SENA y el Consorcio Construcciones Obras Civiles 2020.
Así mismo, indicó que en ese trámite peticionó declarar la carencia actual de objeto, porque, en auto del 9 de diciembre de la anualidad mencionada, la corporación decidió levantar la medida, de manera provisional y por el término de quince días, frente a ese negocio jurídico. Por lo anterior, requirió denegar la pretensión relativa al levantamiento provisional de la medida cautelar y exonerar de cualquier otra responsabilidad a la corporación, puesto que las demás peticiones están dirigidas al SENA.
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones El señor Antonio Martín López, coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales, solicitó desvincular a la entidad del presente trámite, pues carece de competencia frente a las pretensiones formuladas y, en ese entendido, no tiene legitimación en la causa por pasiva.
En todo caso, se refirió a los hechos del escrito de tutela y precisó que algunos eran ciertos, otros no le constaban y varios eran conclusiones de la parte accionante, frente a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos promovido por la Procuraduría General de la Nación, respecto a la cual la parte accionante dispone de otros medios de defensa judicial, entre estos, la aclaración de la decisión mencionada.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10947-01 Accionantes: Consorcio Construcciones Obras Civiles 2020 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 SENA El señor Wilson Javier Rojas Moreno, director administrativo y financiero, explicó que el 13 de septiembre de 2021 fue notificado del contenido de la providencia de esa misma fecha proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en la que decretó varias medidas cautelares en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos promovido por la Procuraduría General de la Nación y, en acatamiento del ordinal catorce de esa decisión, suspendió de manera inmediata la ejecución del Contrato de Obra CO1.OCCNT.1846478, ya que una de las empresas asociadas era Omega Buildings Constructora S.A.S. Asimismo, informó que desde el 27 de septiembre del año pasado presentó varias solicitudes ante la Subsección mencionada, con el propósito de que se levantara la medida cautelar en relación con el contrato estatal citado, para contrarrestar los daños generados en la infraestructura de la entidad objeto de intervención, pero no ha obtenido ninguna respuesta.
De otra parte, aseveró que la entidad sí se pronunció frente a la solicitud de cesión contractual elevada por el Consorcio Construcciones Obras Civiles 2020, distinto es que la respuesta no haya sido en el sentido esperado por el accionante. En ese entendido, manifestó que el 22 de octubre de 2021 refirió las actuaciones adelantadas por esa dirección frente a la petición elevada por el contratista y aclaró que no podía realizarse la cesión de la posición consorcial mientras estuviera vigente la medida cautelar ordenada por el Tribunal, razón por la cual debía declararse el hecho superado, por carencia actual de objeto frente a la vulneración del derecho fundamental de petición. Por último, definió que tampoco existe una transgresión de los derechos al debido proceso, al buen nombre y a las demás garantías invocadas, toda vez que las peticiones presentadas por el accionante se atendieron en virtud de los presupuestos definidos en la Ley 1755 de 2015; igualmente, determinó que las pretensiones de aquel son improcedentes porque la acción de tutela no es la vía adecuada para decidir asuntos propios del contrato, entre esos, la vigencia de las pólizas, el balance físico de la ejecución de las obras a cargo del Consorcio Construcciones Obras Civiles 2020 y el reconocimiento y pago de los posibles daños ocasionados por la suspensión contractual.
Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, denegar el amparo constitucional. La Agencia Colombiana de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente, no rindió el informe solicitado por el juez de primera instancia, a pesar de que el auto admisorio le fue notificado en debida forma. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10947-01 Accionantes: Consorcio Construcciones Obras Civiles 2020 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de marzo de 2022 la Sección Quinta del Consejo de Estado, de manera previa, advirtió que el presente asunto no guardaba identidad de partes, fáctica ni jurídica con la acción de tutela con radicación núm. 2021-10066, pues aquella fue promovida por el señor Luis Enrique Castro Ruiz; se cuestionó la omisión por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en cuanto a la decisión de la solicitud elevada en el proceso a su cargo presentada por el SENA, para que se levantara la medida cautelar frente al Contrato de Obra CO1.OCCNT.1846478 y, en ese caso, por medio del fallo del 4 de febrero del año en curso, la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Además, explicó que este mecanismo constitucional fue promovido por otra persona y la discusión, en lo que correspondía a la autoridad judicial citada, versaba en la inobservancia de la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, al momento de decretar la medida cautelar, bajo la premisa de que no era necesario suspender los contratos en los que tenga participación algún integrante de la Unión Temporal Centros Poblados de Colombia 2020.
En cuanto al fondo de la discusión, en primer lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela, frente a los cargos dirigidos en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y del SENA, relativos a la vulneración del derecho al debido proceso, al considerar que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad.
Así, explicó que la providencia del 13 de septiembre de 2021, a través de la cual la autoridad judicial accionada decretó varias medidas cautelares, estaba en estudio por parte del superior jerárquico y, en ese orden de ideas, el juez de tutela no podía usurpar la competencia de la corporación de cierre, menos aun cuando el accionante no solicitó su vinculación a ese trámite ni recurrió el auto que aparentemente le causó un daño ni se evidenciaba un perjuicio irremediable, dado que, en el caso particular, el juez ordinario levantó, provisionalmente, la medida de suspensión del contrato y, en ese sentido, las eventuales consecuencias adversas generadas con esa decisión pueden corregirse o superarse, cuando se notifique esa decisión. De otra parte, señaló que las pretensiones relativas al SENA eran improcedentes, toda vez que tenían como finalidad obtener una indemnización económica y, para ese efecto, el consorcio accionante contaba con los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, en los que podía resolver las eventuales controversias contractuales que pudieran suscitarse frente a las mayores cantidades de obra, el desequilibrio del contrato y el tiempo de decisión de la sucesión consorcial.
En segundo término, negó el amparo del derecho fundamental de petición, respecto a la solicitud de cesión del contrato, al concluir que la entidad se pronunció sobre ese tema, pero concedió el amparo de esa garantía, en cuanto a las peticiones presentadas por parte del consorcio el 14 de septiembre y 8 de Radicado: 11001-03-15-000-2021-10947-01 Accionantes: Consorcio Construcciones Obras Civiles 2020 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 octubre de 2021, dado que si bien el SENA, en cuanto al primer pedimento, manifestó que no era competente para resolver varios de los ítems allí referidos, no la remitió a la dependencia o área que consideraba que lo era, en los términos exigidos en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y, frente a la segunda petición, no se pronunció de manera completa ni propuso su falta de competencia. Por lo anterior, ordenó a la entidad mencionada que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la decisión, trasladara la solicitud del 14 de septiembre de 2021 a la dependencia correspondiente e informara al peticionario de esa situación y que resolviera todos los requerimientos planteados en la petición del 8 de octubre de la anualidad citada.
IMPUGNACIÓN El Consorcio Construcciones Obras Civiles 2020 impugnó la sentencia de primera instancia. Como sustento, adujo que la Sección Quinta del Consejo de Estado omitió analizar algunos de los argumentos expuestos, con los que podía resolver lo relativo a la subsidiariedad, el hecho superado y, de esta forma, emitir un fallo integral y específico frente a cada una de las garantías constitucionales invocadas.
Sobre el particular, indicó que no discutió únicamente la legalidad de los numerales 14 y 15 de la providencia del 13 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sino también la interpretación del SENA frente a esas disposiciones, ya que no podía entenderse que la suspensión de todos los contratos, convenciones o modalidades contractuales de la Unión Temporal Centros Poblados de Colombia 2020 y de los miembros que la integran afectaba a los negocios suscritos por cada integrante como persona singular autónoma, lo cual transgredió el debido proceso; adicionalmente, insistió en que la decisión de la entidad accionada generó perjuicios no solo al consorcio, sino a sus asociados independientes, a los trabajadores y a los beneficiarios de las obras ejecutadas (personal estudiantil, administrativo y a los transeúntes), comoquiera que aquellas quedaron inacabadas y abandonadas, en la intemperie y, por ende, al momento de la reanudación podían requerir una nueva intervención y conllevar asumir mayores cantidades de obra o gastos no previstos.
De otra parte, advirtió que el problema jurídico no podía centrarse en la transgresión del derecho de petición, toda vez que planteó otras pretensiones y sustentó la vulneración de los derechos fundamentales. Agregó que tampoco podía concluirse que la solicitud de amparo frente al Tribunal no satisfacía el requisito de la subsidiariedad, debido a que no tuvo en cuenta que informó que los recursos y solicitudes interpuestas por la Unidad de Información y Análisis Financiero, UIAF, la Fiscalía General de la Nación y la Fundación de Telecomunicaciones, Ingeniería, Seguridad e Innovación, NOVOTIC, y por otro consorcio contratista fueron rechazados por la corporación accionada y, por ello, no podía afirmarse que contaba con otros mecanismos de defensa judicial para Radicado: 11001-03-15-000-2021-10947-01 Accionantes: Consorcio Construcciones Obras Civiles 2020 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cuestionar esa decisión, menos aun cuando no fue vinculado como parte y no podía pronunciarse sobre los alcances de esa medida.
En último término, indicó que el 2 de marzo de 2022 el SENA amplió la respuesta otorgada a una de las peticiones que elevó y expresó que no conoce la decisión del 9 de diciembre de 2021, a través de la cual la autoridad judicial citada suspendió, provisionalmente y por el término de quince días, la medida cautelar frente al Contrato de Obra, lo cual agrava la situación y no responde a la problemática sobre la prohibición legal definida en la Ley 80 de 1993 sobre que un contratista sujeto a una inhabilidad ejecute algún porcentaje de la obra ni el vencimiento de las garantías contractuales o el manejo de los recursos de la vigencia anual asignados para la ejecución del contrato.
Bajo los anteriores argumentos, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo constitucional invocado frente al SENA y ordenar el cumplimiento del proveído del 9 de diciembre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. TRÁMITE POSTERIOR A LA IMPUGNACIÓN El Consorcio Construcciones Obras Civiles 2020, a través de memoriales del 27 de marzo del año en curso, en ejercicio del derecho de petición, solicitó levantar, de manera parcial y provisional, la medida cautelar decretada en el numeral 14 de la providencia del 13 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, frente al Contrato de Obra CO1.OCCNT.1846478, con el propósito de resolver algunas situaciones jurídicas pendientes en la ejecución contractual.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10947-01 Accionantes: Consorcio Construcciones Obras Civiles 2020 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que no se analizará lo relativo a la transgresión del derecho de petición ni la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado relativa a ese derecho, puesto que no fue objeto de discusión por parte del Consorcio Construcciones Obras Civiles 2020.
En ese orden de ideas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Consorcio Construcciones Obras Civiles 2020 contaba con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, para discutir las medidas cautelares decretadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el proveído del 13 de septiembre de 2021, y el levantamiento provisional de esa orden frente al contrato CO1.OCCNT.1846478 del SENA? 2.
¿La presente solicitud de amparo es improcedente para revisar la interpretación acogida por el SENA frente a la decisión del 13 de septiembre de 2021, obtener el cumplimento de una de las órdenes impartidas por el Tribunal accionado o resolver las pretensiones relativas a aspectos de la ejecución del contrato? 3. En caso de una respuesta afirmativa a los anteriores interrogantes, deberá resolverse el siguiente: ¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) existencia de otro mecanismo de defensa, (III) perjuicio irremediable y (IV) ausencia del perjuicio irremediable.
Veamos: - Primer y segundo problema jurídico ¿El Consorcio Construcciones Obras Civiles 2020 contaba con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, para discutir las medidas cautelares decretadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el proveído del 13 de septiembre de 2021 y el levantamiento provisional de esa orden frente al contrato CO1.OCCNT.1846478 del SENA? ¿La presente solicitud de amparo es improcedente para revisar la interpretación acogida por el SENA frente a la decisión del 13 de septiembre de 2021, obtener el cumplimento de una de las órdenes impartidas por el Tribunal accionado o resolver las pretensiones relativas a aspectos de la ejecución del contrato? Radicado: 11001-03-15-000-2021-10947-01 Accionantes: Consorcio Construcciones Obras Civiles 2020 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.
El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Existencia de otro mecanismo de defensa El Consorcio Construcciones Obras Civiles 2020, en la impugnación, sostuvo que la acción de tutela sí es procedente, porque no cuenta con otros medios de defensa judicial para cuestionar la decisión proferida el 13 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, comoquiera que no fue vinculado al medio de control de protección de derechos e intereses colectivos radicado con el núm. 2021-00779 y, en todo caso, esa autoridad judicial rechazó los recursos y las solicitudes de aclaración, adición o nulidad elevadas por otras entidades y el Consorcio Huila con Futuro, por lo que podía presumirse que también rechazaría la suya.
Asimismo, advirtió que el juez de tutela no se pronunció sobre todos los argumentos de inconformidad y las pretensiones que planteó en la acción de tutela. En ese sentido, insistió en que el SENA transgredió el derecho al debido proceso, en tanto que acogió una interpretación errada y excesiva frente a las medidas cautelares previstas en los numerales 14 y 15 de la decisión previamente 2 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.
Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Radicado: 11001-03-15-000-2021-10947-01 Accionantes: Consorcio Construcciones Obras Civiles 2020 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 citada, concretamente, en lo que se refiere a su aplicación a los negocios jurídicos en los que intervino una de las empresas que integró la Unión Temporal Centros Poblados de Colombia 2020; además, resaltó que las pretensiones relativas a que la entidad contratante resolviera las solicitudes de cesión de la porción consorcial de Omega Buildings Constructora S.A.S.; la renovación de la póliza de responsabilidad civil extracontractual; los recursos del proyecto, por ser de la vigencia fiscal 2020; el balance general del estado de la obra, con el propósito de calcular los daños en la zona contratada y los mayores valores de obra o gastos adicionales que posiblemente deben invertirse y la procedencia de ordenar indemnizaciones y reparación de los daños causados por la suspensión del contrato estatal, deben resolverse, toda vez que están debidamente acreditadas las lesiones generadas con la decisión de aquella.
Finalmente, reiteró que se configura una transgresión de los derechos a la salud, en conexión con la vida, a la igualdad, al buen nombre y al trabajo y se generó una afectación no solo al consorcio, sino a sus asociados independientes, a los trabajadores y a los beneficiarios de las obras ejecutadas, toda vez que estas quedaron incompletas y a la intemperie, lo que implica una deficiencia en las condiciones sanitarias.
En ese orden de ideas, la Subsección advierte que corresponde, en esta instancia, analizar, de manera previa, si se satisface el requisito de la subsidiariedad frente a varias pretensiones de la parte accionante, por lo que se subdividirá el estudio en dos acápites diferentes, de un lado, lo relativo a la decisión adoptada por el Tribunal accionado, la interpretación acogida por el SENA y la orden específica dada a la Agencia Colombiana de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente, y, de otro, las demás peticiones formuladas frente al SENA. a) Decisión adoptada por el Tribunal accionado, la interpretación acogida por el SENA y la orden específica dada a la Agencia Colombiana de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente.
Sobre el particular, en primer término, la Subsección, al revisar el expediente digital del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos radicado con el núm. 2021-00779, advierte que el Consorcio Construcciones Obras Civiles 2020 no ha actuado en ese proceso y, en ese sentido, es claro que no utilizó los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico para cuestionar la decisión del 17 de septiembre de 2021 o para solicitar alguna aclaración sobre el alcance de las medidas cautelares decretadas, particularmente las contenidas en los numerales 14 y 15, frente a las que insiste, lo afectaron de manera directa.
Ciertamente, se tiene que el accionante puede solicitar ser tenido en cuenta como tercero interviniente en ese asunto o, en la medida en que pone de presente su falta de vinculación al trámite, a pesar del interés, deprecar la nulidad por indebida Radicado: 11001-03-15-000-2021-10947-01 Accionantes: Consorcio Construcciones Obras Civiles 2020 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 integración del contradictorio.
Sin embargo, no lo ha hecho, lo que impidió que, eventualmente, pudiera recurrir el proveído del 17 de septiembre de 2021 o solicitar la aclaración de esa decisión, para que el juez natural se pronunciara sobre el alcance de las medidas cautelares decretadas. Ahora bien, la Subsección considera que la hipótesis expuesta por el solicitante del amparo frente a que, comoquiera que el Tribunal accionado rechazó requerimientos y solicitudes presentadas por algunas entidades y el Consorcio Huila con Futuro, sobre la providencia que decretó las medidas cautelares multicitada, debía presumirse que hubiera hecho lo mismo en su caso, no puede aceptarse porque en cada asunto el estudio es particular y concreto y, por ende, es distinto el interés de una parte y los argumentos de inconformidad son específicos.
Asimismo, se observa que el Consorcio Construcciones Obras Civiles 2020, en la presente instancia, cuestionó que la decisión del 9 de diciembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, levantó provisionalmente la medida de suspensión provisional del Contrato CO1.OCCNT.1846478 del SENA, por el término de quince días, no resolvió los aspectos más importantes del caso, esto es, el manejo de la inhabilidad sobreviniente del contratista, la renovación de la póliza de seguros y la disposición o apropiación de los recursos de la ejecución del contrato; sin embargo, se aclara que, al solicitar su integración al contradictorio en el proceso 2021-00779 y, luego de que esa decisión le sea notificada a la entidad contratante y al contratista, puede solicitar su aclaración, para que la corporación precitada decida la procedencia de resolver esos aspectos.
En segundo lugar, en cuanto a la interpretación que el SENA acogió sobre las medidas cautelares decretadas por la corporación judicial accionada en los numerales 14 y 15 de la decisión del 13 de septiembre de 2021 y la imposibilidad de resolver la cesión de la posición consorcial, se tiene que la entidad, al resolver las solicitudes elevadas por el consorcio accionante, explicó que la suspensión del contrato no obedecía al capricho de la entidad, sino al acatamiento de una orden judicial, analizada y adoptada, en consonancia con el concepto del área jurídica de la entidad y, en ese sentido, concluyó que no podía decidirse algo distinto mientras estuviera vigente la medida cautelar ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Así las cosas, la Subsección encuentra que la entidad ordenó la suspensión del Contrato de Obra CO1.OCCNT.1846478 suscrito con el Consorcio Construcciones Obras Civiles 2020, en cumplimiento de la orden judicial impartida por la corporación accionada, relacionada con la suspensión de todo tipo de contrato, convenio o cualquier modalidad contractual suscrita por la Unión Temporal Centros Poblados y los miembros que la integran, y explicó las razones por las cuales no podía decidir sobre la cesión contractual solicitada por el aquí Radicado: 11001-03-15-000-2021-10947-01 Accionantes: Consorcio Construcciones Obras Civiles 2020 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 accionante, situación que no cambiaría hasta tanto la corporación a cargo del proceso en el que se dictó la decisión no resolviera algo distinto, aspecto en el que el juez de tutela no puede intervenir.
En ese sentido, se avizora que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal accionado es quien debe determinar cuál es la correcta interpretación y el alcance de las decisiones judiciales y de las órdenes impartidas en el proveído del 13 de septiembre de 2021 y, en ese orden de ideas, no puede emplearse el mecanismo judicial para interferir en las competencias del juez natural, como lo pretende la parte accionante, ya que la acción de tutela fue instituida para la protección de los derechos fundamentales, mas no para pretermitir trámites administrativos o judiciales o usurpar las competencias asignadas a otras autoridades.
En tercer lugar, la Subsección considera que la solicitud de amparo tampoco resulta procedente para ordenarle a la Agencia Colombiana de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente, que publique los contratos o negocios jurídicos en los que intervino la Unión Temporal Centros Poblados de Colombia 2020 y que resultaron afectados con las medidas cautelares decretadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que es el juez a cargo del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos radicado con el núm. 2021-00779 quien debe hacer cumplir las directrices o mandatos dados en ese asunto.
En efecto, en el ordinal décimo quinto de la providencia del 13 de septiembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, ordenó a la entidad enunciada informar los contratos suscritos por la empresa mencionada y, en ese entendido, es a aquel a quien le corresponde hacer cumplir sus órdenes, tan es así, que, al revisar las actuaciones del trámite en comento, se advierte que, mediante auto del 28 de febrero de 2022, aquel abrió un incidente de desacato en contra de otra entidad, por no acatar lo dispuesto en la decisión referida.
Adicionalmente, se tiene que el Consorcio Construcciones Obras Civiles 2020 puede solicitar su vinculación al trámite judicial citado y, eventualmente, podría poner de presente la falta de cumplimiento de la orden judicial por parte de Colombia Compra Eficiente y promover, de ser el caso, un incidente de desacato, para que se decida sobre el incumplimiento de la orden a su cargo. b) De las demás peticiones formuladas frente al SENA En cuanto a las pretensiones relativas a que se ordene al SENA decidir sobre la renovación de la póliza de responsabilidad civil extracontractual; los recursos del contrato, por ser de la vigencia fiscal 2020; el balance general del estado de la obra, con el propósito de calcular los daños en la zona contratada y los mayores valores de obra o gastos adicionales que posiblemente deben invertirse; así como ordenar el reconocimiento y pago de indemnizaciones y la reparación de los daños causados por la suspensión del contrato estatal, por estar estos debidamente Radicado: 11001-03-15-000-2021-10947-01 Accionantes: Consorcio Construcciones Obras Civiles 2020 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 acreditados, la Subsección destaca que la entidad, en cumplimiento de la orden de tutela de primera instancia, el 17 de marzo de 2022 amplió la respuesta otorgada a las peticiones elevadas el 14 de septiembre y el 8 de octubre del año inmediatamente anterior, en los que se plantearon los puntos enunciados y, particularmente, advirtió que, en razón al estado de suspensión del Contrato de Obra CO1.OCCNT.1846478 suscrito con el Consorcio Construcciones Obras Civiles 2020, no podía realizarse ninguna gestión sobre la ejecución de la obra, pólizas, cálculos o determinaciones financieras, correspondiendo a aspectos de índole contractual que debían resolverse una vez se reanudara la ejecución del negocio o cambiara la situación jurídica específica.
Así pues, la Subsección coincide con la conclusión del juez de primera instancia respecto a que el accionante dispone de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, con el propósito de resolver la eventual controversia contractual que podría suscitarse con la ejecución del contrato, los mayores valores de obra que pudieran generarse por la suspensión de este, el desequilibrio económico del negocio jurídico y el restablecimiento económico a su favor, problemáticas que plantea en este escenario constitucional, por lo que la acción de tutela frente a esas pretensiones no satisface el requisito de la subsidiariedad.
Al respecto, se destaca que la acción de tutela no puede emplearse para decretar el pago inmediato de ciertas sumas de dinero, puesto que este mecanismo no tiene por objeto la protección de derechos de contenido económico, que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda de los derechos fundamentales, mas no está encaminado a resolver controversias de estirpe contractual o económico.
Al respecto, se aclara que, conforme lo ha expuesto la Corte Constitucional3, los únicos casos en que excepcionalmente esta acción puede servir para desatar pretensiones y conflictos de ese tipo son aquellos en que concurre la defensa de una garantía fundamental. Aunado a lo anterior, se tiene que, en la respuesta dada a la solicitud del 8 de octubre de 2021, el SENA accedió a la petición del contratista tendiente a que se realizara un balance general sobre el estado de la obra y, por esa razón, dispuso que el supervisor del contrato, la interventora y el Consorcio Construcciones Obras Civiles 2020 actualizaran, de manera inmediata, el estado de la ejecución de aquella, conforme a los ítems señalados por el peticionario, lo cual está pendiente de tramitarse, razón por la cual no procede un pronunciamiento sobre ese aspecto, en esta instancia constitucional.
Por lo anterior, la Subsección estima que dentro del ordenamiento jurídico el solicitante del amparo dispone de otros medios de defensa judicial para discutir las 3 Ver entre otras: T-903/14. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10947-01 Accionantes: Consorcio Construcciones Obras Civiles 2020 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 medidas cautelares decretadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el proveído del 13 de septiembre de 2021; el levantamiento provisional de esa orden frente al Contrato CO1.OCCNT.1846478 del SENA; conocer el alcance de esas decisiones y obtener el cumplimento de las órdenes allí impartidas; asimismo, tiene a su disposición otros recursos para, eventualmente, resolver las discusiones de índole contractual que pretende definir en este escenario constitucional y, de ser el caso, obtener la reparación o la indemnización económica reclamada, razón por la que la acción de tutela, en principio, se torna improcedente, ante el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, el cual exige que se hayan agotado todos los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado.
Bajo las anteriores consideraciones, se repara en que, en esta sede constitucional, no es posible hacer un análisis de los argumentos planteados por el accionante, puesto que el Consorcio Construcciones Obras Civiles 2020 deberá hacer uso de los medios judiciales referidos, para que sea el juez natural el que resuelva lo aquí expuesto.
En todo caso, se verificará si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y amerite estudiar de fondo el presente asunto, por lo que se procederá a examinar este aspecto. - Tercer problema jurídico ¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? III.
El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional4, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.
Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se 4 Corte Constitucional.
Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10947-01 Accionantes: Consorcio Construcciones Obras Civiles 2020 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar esa afectación. IV.
Ausencia del perjuicio irremediable Una vez revisado el escrito de tutela, se denota que el solicitante de la salvaguarda expuso que la suspensión del Contrato de Obra CO1.OCCNT.1846478 suscrito con el SENA generó una grave afectación, en tanto que las obras quedaron inconclusas y, muchas de las áreas objeto de intervención, así como los materiales, quedaron a la intemperie y expuestos a las condiciones climáticas adversas que enfrenta el país en este momento, por la oleada de lluvias.
Sobre el particular, la Subsección encuentra que el 9 de diciembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, levantó, de manera temporal y, por el término de quince días, la suspensión del Contrato de Obra CO1.OCCNT.1846478 suscrito entre el SENA y el Consorcio Construcciones Obras Civiles 2020, con el propósito de que realizaran la impermeabilización e instalación de cobertura en una de las zonas objeto del contrato.
En ese orden de ideas, se tiene que, una vez se notifique esa decisión, las partes contratantes pueden adoptar las medidas necesarias para mitigar o aminorar las consecuencias adversas para la infraestructura intervenida, por lo que no se evidencia que, en este momento, se esté ante la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable.
Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, por lo cual no es viable efectuar un análisis de fondo. De otra parte, se aclara que no es factible admitir la posible afectación del derecho a la salud de personas ajenas al Consorcio accionante, para demostrar la ocurrencia de ese perjuicio, dado que el estudio que aquí se efectúa se limita al peticionario del amparo, quien no actúa como representante, apoderado judicial ni agente oficioso de terceros.
Finalmente, la Subsección encuentra, en cuanto con la solicitud que el Consorcio Construcciones Obras Civiles 2020 presentó, a través de los memoriales del 27 de marzo de 2022, en los que invocó el ejercicio del derecho fundamental de petición, que se trata de un pedimento que está directamente relacionado con el trámite constitucional de la referencia y, en ese orden de ideas, debe resolverse por decisión judicial, sin que el derecho de petición pueda emplearse para ese tipo de requerimientos.
Aunado a lo anterior, no es posible ordenar el levantamiento de la medida cautelar porque, como se explicó en precedencia, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para decidir ese aspecto, correspondiéndole al solicitante de la salvaguarda presentar ese requerimiento ante el Tribunal Administrativo de Radicado: 11001-03-15-000-2021-10947-01 Accionantes: Consorcio Construcciones Obras Civiles 2020 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Cundinamarca, corporación que tiene a su cargo el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos en el que se impartió la orden, que, a su juicio, le afecta.
En esos términos, se concluye que la presente acción de tutela no cumple con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, frente a las pretensiones estudiadas en esta instancia constitucional. Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el Consorcio Construcciones Obras Civiles 2020, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, respecto a la transgresión del derecho al debido proceso, y concedió, parcialmente, el amparo del derecho fundamental de petición frente a la entidad mencionada.
Adicionalmente, se adicionará, en el sentido de rechazarla también en cuanto a la protección invocada frente a la Agencia Colombiana de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el Consorcio Construcciones Obras Civiles 2020, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, respecto a la transgresión del derecho al debido proceso, y concedió, parcialmente, el amparo del derecho fundamental de petición frente a la entidad mencionada, y adicionarla para rechazarla, en cuanto a la protección invocada respecto a la Agencia Colombiana de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10947-01 Accionantes: Consorcio Construcciones Obras Civiles 2020 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR