Demandante: Yeimy Liseth Miranda Astudillo Demandado: Carlos Arturo Mayorga Mora Rad: 18001-23-33-000-2023-00066-03 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 18001-23-33-000-2023-00066-03 Demandante: YEIMI LISETH MIRANDA ASTUDILLO Demandado: CARLOS ARTURO MAYORGA MORA – ACTO DE LLAMAMIENTO A OCUPAR CURUL COMO DIPUTADO EN LA ASAMBLEA EPARTAMENTAL DEL CAQUETÁ Tema: Efecto del recurso de apelación AUTO RESUELVE QUEJA El Despacho procede a emitir pronunciamiento en relación con el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá durante el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 11 de octubre de 2023, en cuanto concedió el recurso de apelación contra una denegatoria de un dictamen pericial, en el efecto devolutivo. 1.
ANTECEDENTES La señora Yeimy Liseth Miranda Astudillo, actuando en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Caquetá con el fin de que se declare la nulidad del acto de llamamiento del señor Carlos Arturo Mayorga Mora, como diputado de la Asamblea Departamental de Caquetá, contenido en la Resolución 016 del 10 de marzo de 2013, «por medio del cual se provee una vacancia absoluta de una curul en la Asamblea Departamental del Caquetá».
Planteó como censura la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, en razón a que el demandado no acreditó la calidad de Demandante: Yeimy Liseth Miranda Astudillo Demandado: Carlos Arturo Mayorga Mora Rad: 18001-23-33-000-2023-00066-03 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escindido para ocupar la curul de diputado por el Partido Político Polo Democrático Alternativo, conforme con lo establecido en la Resolución 1291 de 20211.
Asimismo, adujo que el acto acusado adolece de nulidad por incursión en la prohibición de doble militancia, consagrada en los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011, toda vez que el señor Mayorga Mora se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción del Caquetá en representación del Partido Político Dignidad, pero se posesionó como diputado por el Polo Democrático Alternativo.
El 11 de octubre del año en curso, el Tribunal Administrativo del Caquetá realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, diligencia en la que, entre otras decisiones, se decretaron como prueba unos documentos allegados por las partes en la demanda y en la contestación, y se negaron por inconducentes unos testimonios2, una declaración de la parte actora, y una prueba pericial pedidos por el demandado.
En cuanto a la negatoria de la prueba pericial, la parte demandada en la audiencia interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. En la misma audiencia, el a quo no repuso la negatoria del dictamen pericial, razón por la que concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. A continuación, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra el efecto devolutivo en que se concedió el recurso de apelación y aseguró que las pruebas resultan absolutamente necesarias para resolver la litis, pues a su juicio, entre más pruebas obren en el plenario, en mejor medida se garantiza la verdad procesal.
El tribunal procedió a resolver el recurso de reposición e indicó que no accedería al mismo en consideración a que el parágrafo 1 del artículo 243 del CPACA, establece que «el recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario», entonces, como la decisión que deniega el decreto de pruebas se encuentra contenida en el numeral 7 ibidem, el recurso interpuesto contra esta se debía conceder en el efecto devolutivo, como en efecto se hizo. 1 «Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de personería jurídica solicitado por el partido Dignidad» 2 La prueba testimonial tenía como objeto: «acreditar de manera congruente y sólida que el partido PDA es partido de tendencias, el trámite del proceso de escisión que culminó en la conformación del partido Dignidad y mi rol como dirigente político en la fundación del partido Dignidad en el Caquetá».
Demandante: Yeimy Liseth Miranda Astudillo Demandado: Carlos Arturo Mayorga Mora Rad: 18001-23-33-000-2023-00066-03 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 245 del CPACA, concedió el recurso de queja ante el Consejo de Estado.
Surtido el traslado del recurso de queja las partes guardaron silencio. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver el recurso de queja interpuesto por el demandado, en contra del efecto en que se concedió el recurso de apelación contra un auto por medio del cual se negó un dictamen pericial, dictado por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 11 de octubre de 2023, conforme a lo establecido en el numeral 3º el artículo 125 del CPACA. 2.2.
Procedencia y oportunidad del recurso de queja El recurso de queja es procedente en virtud de lo señalado en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que el recurso de queja se interpondrá ante el superior cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al consagrado en la ley. De igual forma se advierte que el recurso fue interpuesto en debida forma, toda vez que el artículo 353 del Código General del Proceso indica que deberá interponerse en subsidio del de reposición. 2.3 Caso concreto.
En este caso el a quo concedió el recurso de apelación contra el auto por medio del cual se negó el decreto de un dictamen pericial en el efecto devolutivo. Al respecto el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 dispone: Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
Demandante: Yeimy Liseth Miranda Astudillo Demandado: Carlos Arturo Mayorga Mora Rad: 18001-23-33-000-2023-00066-03 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. Parágrafo 1. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.
De acuerdo con esta norma es claro que el recurso de apelación contra los autos que decreten, nieguen o modifiquen una medida cautelar, el que niegue la intervención de terceros, el que niegue el decreto o la práctica de pruebas y los demás previstos en el código, se concederán en el efecto devolutivo. Ahora bien, revisado el recurso de queja se advierte que la parte recurrente no invocó argumento alguno tendiente a indicar que el efecto concedido no era el establecido en la ley, sino que por el contrario presentó argumentos dirigidos a reiterar las razones por las que consideraba esa prueba era necesaria, de manera que no hay cuestionamiento alguno en relación con el efecto del recurso concedido.
De acuerdo con lo expuesto, es claro que el a quo concedió el recurso de apelación en el efecto que correspondía. En consecuencia, el despacho RESUELVE Primero: Estimar bien concedido el efecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto proferido el 11 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, por medio del cual se denegó un dictamen pericial.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”