Demandante: María Juliana Sierra Arias Demandado: Jonhy Fernando Acosta Villota – diputado del Valle del Cauca (2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2024-00299-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 76001-23-33-000-2024-00299-01 Demandante: María Juliana Sierra Arias Demandado: Jonhy Fernando Acosta Villota – diputado de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca para el periodo 2024-2027 Tema: Prohibición para empleados públicos de participar en política – artículo 127 de la Constitución Política SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia del 30 de agosto de 20241, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el concepto de la violación 1. María Juliana Sierra Arrias, en nombre propio, demandó a través del medio de control de nulidad electoral2, el acto de llamamiento de Jonhy Fernando Acosta Villota como diputado del Valle del Cauca, el cual consta en la Resolución 116 del 21 de marzo de 2024. Lo anterior, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 5.º del artículo 275 del CPACA. 2.
En síntesis, adujo que el diputado Acosta Villota ejerció el cargo de asistente V en la Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) del representante a la Cámara, Alfredo Mondragón Garzón, desde agosto de 2022 hasta febrero de 2024. Agregó que, en ese mismo lapso, el demandado «[…] fungió y actuó como candidato inscrito a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca». 3.
Así, alegó que en el periodo anterior, durante y posterior a la elección, el accionado ostentó una doble connotación, a saber: i) servidor público del orden nacional y ii) candidato a diputado a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca. 4. En ese sentido, adujo que como aquel no renunció al empleo público referido, antes de su inscripción como candidato a diputado del Valle del Cauca, incurrió en la 1 Índice 3 Samai.
Archivo: «044Sentencia_202429900ELECTORALMA». 2 Previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Demandante: María Juliana Sierra Arias Demandado: Jonhy Fernando Acosta Villota – diputado del Valle del Cauca (2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2024-00299-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 prohibición prevista en el artículo 127 de la Constitución Política (participación en política), la cual genera la ausencia de calidades y requisitos constitucionales y legales de elegibilidad3. 5.
Asimismo, afirmó que el supuesto fáctico expuesto se enmarca en la inelegibilidad fijada en el artículo 53 de la Ley 2200 de 2022, en tanto que el accionado Acosta Villota fue elegido para una corporación y cargo público en un periodo de tiempo coincidente. 6. Por medio de auto del 18 de junio de 20244, la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, negó la medida cautelar5 y dispuso las notificaciones y comunicaciones pertinentes.
En consecuencia, se presentaron las intervenciones que se refieren a continuación. 7. El demandado6, a través de apoderado, solicitó negar las pretensiones de la demanda, pues, según su dicho, ser empleado público en uso de licencia no remunerada7, a la inscripción de su candidatura, no configura ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 275 del CPACA. 8.
Manifestó que el cargo desempeñado como miembro de una UTL de la Cámara de Representantes no está contemplado en la prohibición contenida en el artículo 127 constitucional, por ende, el accionado tenía permitido «[…] tomar parte en las actividades y movimientos y en las controversias políticas»8. 9. Frente al concepto del DAFP consideró que estos no son de obligatorio cumplimiento y, además, que su contenido contradice los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado.
Al margen de ello, puntualizó que el artículo 127 de la Constitución Política debe ser interpretado de manera restrictiva y taxativa. 10. En otras palabras, argumentó que solo los funcionarios señalados en la norma citada (empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, órganos electorales, de control y de seguridad) les está prohibido participar en política. 3 Planteó su tesis con sustento en el concepto del 1.º de junio de 2022 emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) en el radicado 20226000199911.
Respecto de aquel, trascribió lo siguiente: «[c]on base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que la inhabilidad para ser concejal contenida en el numeral 2° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, no se configura en el caso de un empleado de la Unidad de Trabajo Legislativo pues no se cumple la condición señalada sobre el ejercicio de cargo con autoridad política, civil, administrativa o militar.
No obstante, debido a la prohibición que pesa sobre todo servidor público, deberá renunciar a su cargo y su renuncia ser aceptada antes de inscribirse como candidato al concejo» [énfasis del original]. 4 Índice 3 Samai. Archivo: «027Auto admite dem_20240029900ADMITEMAR». Se precisa que en este no se vinculó al Consejo Nacional Electoral ni a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 5 Se consideró por parte de la sala que de las pruebas aportadas con la demanda no se deriva la presunción de que aquella está fundada en derecho.
Puntualmente, se determinó que «[…] no se allegó el acto de nombramiento, ni posesión, ni elección del demandado que acreditara su condición de empleado público de la UTL […]». Dicha decisión no fue objeto de recurso. 6 Índice 3 Samai. Archivo: «032_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ContestacionNulidad». 7 Alegó que dicha licencia ordinaria no remunerada, otorgada desde el 27 de julio de 2023 hasta el 2 de noviembre siguiente, implicó la cesación de funciones, actividades y de sueldo. 8 Para soportar su argumento, trajo a colación extractos de las siguientes providencias: «Sección Quinta del Consejo de Estado mediante providencia dictada el 14 de mayo de 2015 dentro de la radicación No. 08001-23-33-000-2014-00734-013 y Consejera ponente la Dra. Susana Buitrago Valencia», «Sección Primera del Consejo de Estado, que mediante providencia dictada el 17 de noviembre de 2016 dentro de la radicación 44001-23-33-002-2016-00114-01(PI) y Consejero ponente Roberto Augusto Serrato», «Sección Quinta del Consejo de Estado a través de sentencia de unificación dictada el 26 de septiembre de 2017 dentro de la radicación No. 25000-23-4100-000-2015- 02491-01(SU) y Consejera ponente la Dra. Rocío Araújo Oñate».
Demandante: María Juliana Sierra Arias Demandado: Jonhy Fernando Acosta Villota – diputado del Valle del Cauca (2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2024-00299-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Contrario a ello y bajo una interpretación literal, precisó que los no señalados están autorizados para intervenir en política. 11.
Alegó que un entendimiento distinto al expuesto conllevaría a la vulneración de los artículos 40 de la Constitución Política y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, porque la omisión del legislativo en la expedición de la ley estatutaria no puede afectar el ejercicio de derechos políticos de los empleados del Estados que no están incluidos en la prohibición constitucional referenciada. 12.
En gracia de discusión, sostuvo que su actuar se circunscribió al principio de buena fe, pues, la licencia ordinaria no remunerada (del 27 de julio de 2023 hasta el 2 de noviembre siguiente) interrumpió, temporalmente, el desempeño de actividades y funciones como empleado público. 13. Sobre la inelegibilidad simultánea, fijada en el artículo 53 de la Ley 2200 de 2022, indicó que no se configuró, en tanto que el demandado no fue declarado electo con ocasión de los resultados obtenidos en los comicios del 29 de octubre de 2023, sino que, fue llamado a ocupar la curul de diputado luego de la renuncia de Gildardo Silva. 14.
Así, puntualizó que, ante la vacancia efectuada, el accionado renunció a su empleo de miembro de una UTL en la Cámara de Representantes previo a su posesión en el cargo de elección popular referido. 15. Por otra parte, adujo que la inhabilidad consignada en el ordinal 4.° del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 no aplica al presente caso.
Lo anterior, en tanto que el cargo de asistente V en la UTL del representante a la Cámara, Alfredo Mondragón, no implica el ejercicio de autoridad política, civil o administrativa. 16. Finalmente, consideró que el principio democrático se encuentra en tensión normativa; sin embargo, debe prevalecer el derecho a ser elegido y, por ende, no debe declararse la nulidad del acto de elección demandado.
Ello, por cuanto el favorecimiento injusto del servidor público respecto de los demás ciudadanos está garantizado, a su juicio, con la naturaleza del cargo desempeñado por el demandado. 17. Con auto del 5 de agosto de 20249, el despacho ponente en la primera instancia dispuso ordenar el trámite de sentencia anticipada, fijar el litigio10, decretar y negar algunas pruebas y dar traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto.
Los aspectos más relevantes de los alegatos fueron los siguientes: a) La demandante11 solicitó declarar la nulidad del acto acusado, bajo el entendido que se probó que el demandado fungió como funcionario público y, al mismo tiempo fue candidato a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca. Lo expuesto, según lo reitera, configura la prohibición constitucional 9 Índice 3 Samai.
Archivo: «036Auto que conced_20240029900Prescinde». 10 «De conformidad con el inciso 8° del artículo 182A del CPACA, la fijación del litigio se contrae a establecer si el demandado incurrió en inhabilidad a la expedición del acto demandado que llamó a ocupar curul como diputado al señor Jonhy Fernando Acosta Villota, por ejercer presuntamente como servidor de la UTL antes de inscribirse como candidato a la Asamblea». 11 Índice 3 Samai.
Archivos: «038_MemorialWeb_Alegatos-Alegatosdeconclusi» y «040Alegatosdecon_90086_Rec0299_mergedpdf». Demandante: María Juliana Sierra Arias Demandado: Jonhy Fernando Acosta Villota – diputado del Valle del Cauca (2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2024-00299-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 prevista en el artículo 127 y la causal de inelegibilidad fijada en el artículo 53 de la Ley 2200 de 2022.
Asimismo, puntualizó que las licencias otorgadas al accionado no cesan o suspenden la calidad de empleado público. Contrario a ello, constatan que aquel no se separó, en ningún momento, de su condición de servidor público. b) El demandado12 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que, si bien la licencia otorgada no desestima su calidad de empleado público, lo cierto es que él no obtuvo una ventaja en la campaña electoral por dicha condición. Al margen del argumento referenciado, adujo que no se demostró la configuración de alguna causal de nulidad electoral que afecte su llamamiento.
Frente al concepto rendido por el agente del Ministerio Público indicó que este desconoce el inciso 3.° del artículo 127 de la Constitución Político, el cual establece que los empleados no contemplados en la prohibición citada pueden participar en política en las condiciones que señale la Ley Estatutaria, sin embargo, esta no ha sido expedido por el legislador.
En últimas, precisó que los argumentos del Procurador 18 Judicial Administrativo ignoran el carácter restrictivo de las inhabilidades y prohibiciones, según lo ha fijado la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. c) El Ministerio Público13, pidió decretar la nulidad del acto acusado en tanto que se acreditó la configuración de la inhabilidad fijada en el artículo 127 de la Constitución Política.
Consideró que la vacancia temporal solicitada por el demandado entre el 27 de junio de 2023 hasta el 2 de noviembre siguiente no rompe el vínculo legal y reglamentario, por el contrario, el efecto es que no exista una prestación personal del servicio y una contraprestación salarial, pero, reiteró, que la condición de servidor público se mantiene.
En ese orden de ideas, sostuvo que quienes ejerzan cargos públicos, aun sin el ejercicio de algún tipo de autoridad, deben renunciar a estos en los eventos en que aspiren a ser elegidos popularmente. De no aceptarse esta tesis, indicó que se estaría otorgando una ventaja frente al resto de los candidatos. Finalmente, agregó que el cargo de asistente V en una UTL de la Cámara de Representantes no es de aquellos que implique el ejercicio de autoridad civil o administrativa, sin embargo, ostentar el cargo citado durante el proceso electoral es una contrariedad y afrenta contra la prohibición constitucional. 12 Índice 3 Samai.
Archivo: «040_MemorialWeb_Alegatos-Alegatosdeconclusi». 13 Índice 3 Samai. Archivo: «037_MemorialWeb_Concepto-CONCEPTO1aINSTANCI». Demandante: María Juliana Sierra Arias Demandado: Jonhy Fernando Acosta Villota – diputado del Valle del Cauca (2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2024-00299-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.2.
Sentencia de primera instancia 18. Mediante sentencia del 30 de agosto de 202414, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, pues, consideró que «[…] el demandado no se encontraba inhabilitado para ser elegido o llamado a ocupar curul como diputado de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca en el periodo 2024-2027, pues la calidad de empleado público por sí sola no es suficiente para que se configure la inhabilidad, ya que, tal y como se expuso en líneas anteriores se deben ejercer funciones que impliquen ejercicio de autoridad civil o administrativa, lo cual no ocurre en el caso objeto de estudio». 19.
Al respecto, enfatizó que, si bien el señor Acosta Villota se desempeñó como asistente V de la UTL del representante a la Cámara Alfredo Mondragón, dentro de los doce meses anteriores a la elección de diputados, lo cierto es que su cargo de colaborador no implicó el ejercicio de autoridad política, civil o administrativa, conforme lo establece la Ley 5ª de 1992.
Así las cosas, concluyó que no se configuró la inhabilidad prevista en el ordinal 4.° del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022. 20. Por otra parte, precisó que la prohibición prevista en el artículo 127 de la Constitución Política no es objeto del medio de control de nulidad electoral y, además, puso de presente que la causal prevista en el artículo 53 de la Ley 2200 de 2022 no fue la hipótesis inicial planteada y, en todo caso, no se probó. 1.3.
Recurso de apelación 1.3.1. Trámite en primera instancia 21. El Ministerio Público presentó recurso de apelación15. En síntesis, solicitó revocar la sentencia del 30 de agosto de 2024 porque el demandado se inscribió como candidato a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, a pesar de que el artículo 127 de la Constitución Política prohíbe a los funcionarios públicos ejercer actividades de proselitismo político. 22.
Explicó que el accionado se encuentra inhabilitado para su llamamiento debido a que ostentó el cargo de asistente V en la Cámara de Representantes, desde agosto de 2022 hasta febrero de 2024, esto es, durante el proceso preelectoral y posterior a este. Al respecto, puntualizó que el otorgamiento de la licencia no remunerada no implicó la terminación del vínculo citado. 23.
Por consiguiente, sostuvo que las personas interesadas en obtener el favorecimiento popular democrático deben, con una antelación temporal, abstenerse de ejercer actividades públicas que aparejen autoridad administrativa, civil, política o militar. No obstante, consideró que aquella no es la única condicionante, pues, quienes desempeñan empleos públicos, aun sin algún tipo de autoridad, deben separarse de estos para inscribirse a cargos de elección popular. 24.
Estimó que de avalarse la postura indicada sería conceder una ventaja frente a los candidatos que no tienen la condición de servidor público, lo cual no se 14 Índice 3 Samai. Archivo: «044Sentencia_202429900ELECTORALMA». 15 Índice 3 Samai. Archivo: «045_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION». Demandante: María Juliana Sierra Arias Demandado: Jonhy Fernando Acosta Villota – diputado del Valle del Cauca (2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2024-00299-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 circunscribe en el artículo 127 de la Constitución Política.
Además, afirmó que si bien laborar en una UTL no implica el ejercicio de autoridad civil o administrativa, lo cierto es que a partir de aquel se otorgó un provecho. 25. Mediante auto del 13 de septiembre de 202416, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió la impugnación presentada por el Ministerio Público17. 1.3.2.
Trámite en segunda instancia 26. El 30 de septiembre de 202418, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó adelantar el trámite del artículo 293 del CPACA. 27. La Secretaría de la Sección Quinta puso a disposición el escrito de apelación19, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión20 y al Ministerio Público, para que, si a bien lo tenía, presentara concepto21.
Dentro de dichos términos se presentó la siguiente intervención: 28. El demandado22 solicitó confirmar la sentencia impugnada conforme los mismos argumentos expuestos en el trámite de la primera instancia. 29. Por su parte, la agente del Ministerio Público no rindió concepto en el presente caso. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 30.
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda que procuraba la nulidad del acto de llamamiento de Jonhy Fernando Acosta Villota como diputado del Valle del Cauca, para el periodo 2024-2027. 31.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 15023 y 152.7 literal a)24 del CPACA, así como lo preceptuado en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 (Reglamento del Consejo de Estado). 16 Índice 3 Samai. Archivo: «052AutoConcedeAp_20240029900CONCEDERE». 17 Al respecto, se debe precisar que el recurso de alzada presentado por la demandante, el 12 de septiembre de 2024, se rechazó por extemporáneo. 18 Índice 5 Samai. 19 Entre el 7 y el 9 de octubre de 2024 (índice 10 Samai). 20 Entre el 10 y el 15 de octubre de 2024 (índice 12 Samai) 21 Entre el 16 y el 22 de octubre de 2024 (índice 13 Samai). 22 Índices 9 y 11 Samai. 23 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 24 «COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales […]». Demandante: María Juliana Sierra Arias Demandado: Jonhy Fernando Acosta Villota – diputado del Valle del Cauca (2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2024-00299-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.2.
De la solución al caso concreto 32. Como se expuso, para el Ministerio Público se debe revocar la providencia proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por cuanto se demostró que el llamado a ocupar la curul, Jonhy Fernando Acosta Villota, se inscribió como candidato a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, a pesar de que ejercía el empleo público de asistente V en una UTL de la Cámara de Representantes. 33.
A juicio del apelante, la situación descrita configura la prohibición prevista en el artículo 127 de la Constitución Política, en específico, lo atinente a que «[…] ningún funcionario público podrá desempeñar al mismo tiempo el cargo y ejercer las actividades de proselitismo político, incluyendo la de ser candidato de elección popular».
Lo anterior, pues, en sus palabras, los empleados públicos deben renunciar a estos cuando aspiren a obtener el favor popular. Así lo expuso: Pero no es esa la única condicionante, sino que igualmente para con quienes, ejerciendo cargos públicos, así no ejerzan ningún tipo de autoridad, deben separarse de dichos cargos para cuando aspiren a ser elegidos popularmente, esto es que deben renunciar a dichos cargos para el momento de inscribirse como candidato de elección popular. 34.
Según su dicho, de no suceder así se propiciaría una ventaja frente a los contrincantes que no tengan dicha calidad, escenario proscrito a la luz del artículo 127 de la Constitución Política. De esta forma lo señaló: Circunstancias ésta que no fue objeto de un análisis más detallado en la Sentencia objeto de apelación y mucho menos con una visión finalística del régimen constitucional y legal electoral, toda vez que avalar que un servidor público mantenga dicha condición durante el proceso electoral y aún con posterioridad, es tanto como otorgarle una ventaja, un plus adicional comparado con quienes no tienen esa condición de servidor público.
Esa inequidad no tiene cabida en el marco mismo del artículo 127 constitucional y que en últimas es lo que se ha permitido convalidar el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca cuando se permite denegar las pretensiones de la demanda. 35. En ese orden de ideas, para la Sala resulta pertinente citar lo que prescribe el artículo 127 superior, a efectos de establecer sí lo alegado por el agente del Ministerio Público encuadra en el supuesto definido por el texto constitucional, así: […] A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.
A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria. […] 36. De la trascripción de la norma, se desprende que el constituyente, mediante Acto Legislativo 2 de 2004, limitó el ejercicio del derecho de participación en la Demandante: María Juliana Sierra Arias Demandado: Jonhy Fernando Acosta Villota – diputado del Valle del Cauca (2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2024-00299-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 conformación, ejercicio y control del poder político a ciertos funcionarios públicos25, puntualmente, aquellos que se desempeñen en la Rama Judicial y en órganos electorales, de control y seguridad. 37.
Asimismo, habilitó a los empleados, distintos a los mencionados, a participar en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, con sujeción en una ley estatutaria. 38. Conforme la descripción de la norma, es pertinente anotar que la censura del apelante no encuadra en el supuesto definido en el texto superior, pues, el artículo 127 de la Constitución Política no regula, en ninguno de sus apartes, lo atinente a la renuncia a un empleo público con miras a la inscripción de una candidatura a un cargo de elección popular. 39.
Dicho de otra forma, el supuesto deber de renuncia de los servidores públicos a sus empleos, así no ejerzan autoridad administrativa, civil, política o militar, no es una circunstancia prevista por el constituyente en el artículo traído a colación por el apelante. 40. Al margen de ello, y en atención a que aquel invoca el desconocimiento del artículo 127 de la Constitución Política, la Sala, en consonancia con los límites de la apelación y el de congruencia entre la sentencia y el recurso elevado, se pronunciará sobre el alcance de lo fijado en la norma constitucional, no para efectos de absolver la censura de la apelación, sino con la intención de poner en conocimiento del impugnante el criterio jurisprudencial vigente en la materia. 41.
Luego, será procedente determinar sí el demandado Acosta Villota no reúne las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad debido a su inscripción como candidato a diputado del Valle del Cauca, mientras estaba vinculado laboralmente a una UTL en la Cámara de Representantes. 42. Como se anticipó, la norma constitucional fijó una prohibición dirigida a los empleados que se desempeñen en la Rama Judicial y en órganos electorales, de control y seguridad de tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas. 43.
Lo anterior quiere decir que, la prohibición objeto de análisis solo recae en aquellos funcionarios señalados en la norma constitucional, pues, el inciso siguiente de la disposición, habilita de manera expresa a los demás empleados no incluidos en el inciso segundo, a tomar partido en la actividad política, con sujeción a lo regulado en una ley estatutaria26. 44.
No obstante, se advierte en este punto que la normativa dispuesta por el constituyente para efectos de limitar los derechos políticos y establecer las condiciones para su ejercicio no ha sido desarrollado por el legislador estatutario. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 14 de mayo de 2015, radicación: 08001-23-33-000-2014-00734-01, MP.
Susana Buitrago Valencia. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de unificación del 26 de septiembre de 2017, radicación: 25000-23-4100-000-2015-02491-01, MP. Rocío Araújo Oñate. Demandante: María Juliana Sierra Arias Demandado: Jonhy Fernando Acosta Villota – diputado del Valle del Cauca (2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2024-00299-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 45.
Por consiguiente, como a la fecha de esta providencia no ha entrado en vigencia la ley que regule lo referenciado, se impone colegir que el desarrollo del derecho de participación en política de los funcionarios públicos no contemplados en el artículo 127 de la Constitución Política está circunscrito, únicamente, a lo expuesto en el texto constitucional. 46.
En este punto, resulta relevante traer a colación una situación fáctica y normativa con contornos similares al presente caso, la cual fue decidida por esta Sala Electoral en providencia del 11 de abril de 202427, así: 56. Al respecto, encuentra la Sala que, con independencia del vínculo que haya tenido o detente el demandado con la Universidad Popular del Cesar, lo cierto es que no ostenta la condición de empleado que cumpla funciones en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad, hacia los cuales se dirige en forma concreta la prohibición contenida en el segundo inciso del artículo 127 de la Constitución Política, referente a participar en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.
De manera que los servidores que han quedado comprendidos dentro de ese listado taxativo y solo ellos tienen prohibida la participación en actividades políticas. 57. Por lo anterior, sin perjuicio de lo que se determine en la sentencia, se tiene que el ejercicio de la docencia no se encuentra establecido como una situación prohibitiva en los términos del inciso segundo del artículo 127 del texto superior, pues no se enmarca en ninguno de los supuestos mencionados en este. 58.
Ahora bien, se reitera que, conforme con el inciso tercero de la citada disposición, los empleados no contemplados en la prohibición solo podrán participar en actividades y en controversias políticas en las condiciones que para ese fin se establezcan en la ley estatutaria, normatividad que aún no ha sido expedida por el Congreso de la República. 59.
En tales condiciones, y según el marco normativo y conceptual expuesto en precedencia, no es viable limitar el ejercicio de un derecho concedido por el constituyente y que le corresponde regularlo al legislador. En otros términos, los empleados no comprendidos en la prohibición están autorizados expresamente por la Constitución Política para participar en actividades de los partidos y movimientos y en controversias políticas hasta que mediante ley estatutaria se desarrollen los parámetros y límites para ese propósito. [énfasis no es del original]. 47.
Del análisis efectuado por la Sala se concluye que el inciso 2.° del artículo 127 de la Constitución Política no contiene una inhabilidad que impida ser inscrito como candidato, ni elegido como diputado. Por el contrario, consiste en una prohibición dirigida a los servidores públicos que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad de tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas. 48.
En ese orden de ideas, se precisa que aún si el cargo de servidor en una UTL de la Cámara de Representantes estuviera enlistado en la prohibición constitucional, lo cierto es que ello no conllevaría a la nulidad de la elección del accionado, en tanto que la vulneración de la prohibición tendría consecuencias, por ejemplo, en el ámbito disciplinario para aquel. 49.
Por otra parte, no se pierde de vista que el apelante, en este punto, solicitó una interpretación «profunda» y «finalística» del régimen constitucional y electoral, 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 11 de abril de 2024, radicación: 20001-23-33-000-2023-00307-01, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez.
Demandante: María Juliana Sierra Arias Demandado: Jonhy Fernando Acosta Villota – diputado del Valle del Cauca (2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2024-00299-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 con el propósito de que los servidores públicos renuncien a sus empleos al momento de la inscripción como candidatos a un cargo de elección popular. 50.
No obstante, sostener lo pretendido por el Ministerio Público desconocería el carácter restrictivo de las causales de inhabilidad, inelegibilidad y de nulidad de una elección, es decir, aquella que se traduce en que el juez electoral no le es permitido realizar analogías ni, mucho menos, interpretaciones extensivas, so pena de desconocer el régimen que fija los requisitos de acceso al cargo de diputados28. 51.
Lo anterior, se insiste, en tanto que no está previsto en aquella norma constitucional ni en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades el supuesto indicado por el procurador 18 judicial II administrativo, esto es, que «[…] quienes, ejerciendo cargos públicos, así no ejerzan ningún tipo de autoridad, deben separarse de dichos cargos para cuando aspiren a ser elegidos popularmente […]». 52.
Asimismo, debe precisarse que la situación fáctica expuesta por la demandante en su escrito inicial y reiterada por el agente del Ministerio Público fue analizada y decidida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conforme la inhabilidad prevista en el ordinal 4.º del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, a pesar de que dicha norma no fue alegada como cargo de nulidad en el escrito inicial. 53.
Al margen de ello, en esta instancia, el apelante no reprocha la conclusión dada por el tribunal de primera instancia sobre aquella, tan es así que, en su recurso de alzada refiere lo siguiente: En el presente caso, si bien el cargo de UTL no se encuentra enlistado como uno de aquellos que en forma clara y expresa ejerza autoridad civil o administrativa, no hay duda que su relacionamiento directo para con el estado y la comunidad en general, si permite tener una ventaja frente a los electores […] 54.
Acorde con lo expuesto hasta acá, nótese entonces que para la Sala el reparo concreto efectuado por el apelante: i) no encuadra en la norma invocada por aquel (artículo 127 de la Constitución Política), ii) la prohibición fijada en la norma constitucional no es objeto de la nulidad electoral, tal como lo concluyó el tribunal de primera instancia, y iii) no es requisito de acceso al cargo de diputado el supuesto indicado por el procurador 18 judicial II administrativo en su escrito de alzada. 55.
En ese orden de ideas, se impone concluir que no le asiste razón al Ministerio Público en torno a que se debe declarar la nulidad del demandado por su ejercicio como empleado público al momento de la inscripción de su candidatura como diputado del Valle del Cauca. 56. Así las cosas, se confirmará la sentencia del 30 de agosto de 2024, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 14 de mayo de 2015, radicación: 08001-23-33-000-2014-00734-01, MP.
Susana Buitrago Valencia. Demandante: María Juliana Sierra Arias Demandado: Jonhy Fernando Acosta Villota – diputado del Valle del Cauca (2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2024-00299-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 III. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de agosto de 2024 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda formulada por María Juliana Sierra Arias.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx