Radicado: 25000-23-37-000-2017-00257-01 [25964] Demandante: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-00257-01 [25964] Demandante: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Tema: Corrección de sentencia AUTO Se decide la solicitud de corrección presentada por la parte demandada, en relación con la sentencia proferida por esta corporación el 19 de julio de 2023.
ANTECEDENTES La sociedad ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), formuló las siguientes pretensiones1: «3. PRETENSIONES
3.1. PRETENSIONES PRINCIPALES CORPBANCA COLOMBIA S.A., pretende a través del presente medio de control, principalmente lo siguiente:
3.1.1. DECLARAR LA NULIDAD PLENA de la Liquidación Oficial No. RDO 750 del 7 de septiembre de 2015, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011[11]2 y del 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, modificada por la Resolución No. RDC 554 del 15 de septiembre de 2016, proferida por la Dirección de Parafiscales de la misma entidad, en decisión del recurso de reconsideración interpuesto por CORPBANCA COLOMBIA S.A. en contra del primero de los actos administrativos mencionados. 3.1.2.
DECLARAR que antes de la expedición de los actos administrativos RDO 750 del 7 de septiembre de 2015 y RDC 554 del 15 de septiembre de 2016, CORPBANCA COLOMBIA S.A. cumplió con la legislación correspondiente y se encontraba a paz y salvo por concepto de afiliación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social por todos sus trabajadores a través 1 Fls. 3 a 5 c.p. 1. 2 [11] Aunque la parte actora se refiere a períodos del año 2011, solo fue objeto de fiscalización el 2013.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00257-01 [25964] Demandante: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las autoliquidaciones de las cotizaciones respectivas, por los períodos 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y del 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013. 3.1.3.
CONDENAR A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a la entidad UGPP a DEVOLVER a CORPBANCA COLOMBIA S.A. el valor de los montos que llegare a pagar como aportes a las entidades integrantes del Sistema de Protección Social, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizados con el IPC, entre la fecha en que se realice el pago y la fecha en la que la devolución pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses. 3.1.4.
CONDENAR A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a la UGPP a que se indemnice todo otro daño o perjuicio que se haya causado a CORPBANCA COLOMBIA S.A. con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados que se demuestren en el proceso. 3.1.5. CONDENAR en costas a la entidad demandada. 3.1.6. ORDENAR que a la sentencia que ponga fin al presente proceso judicial se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En el evento de no prosperar la solicitud de nulidad de los actos administrativos atacados de manera plena, subsidiariamente se solicita por CORPBANCA COLOMBIA S.A.: 3.2.1. RELIQUIDAR Y AJUSTAR los cálculos realizados en la Liquidación Oficial No. RDO 750 del 7 de septiembre de 2015 y en la Resolución No. RDC 554 del 15 de septiembre de 2016 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y del 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 por CORPBANCA COLOMBIA S.A., contenidos en los elementos de prueba aportados al proceso. 3.2.2.
DECLARAR A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, que CORPBANCA COLOMBIA S.A. no ha incurrido en la mora, omisiones e inexactitudes endilgadas por la UGPP en los actos administrativos RDO 750 del 7 de septiembre de 2015 y RDC 554 del 15 de septiembre de 2016, respecto de la afiliación y pago de aportes al Sistema de Protección Social por todos sus trabajadores a través de las autoliquidaciones de las cotizaciones respectivas a dicho Sistema, por los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y del 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013. 3.2.3.
CONDENAR A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a la entidad UGPP a DEVOLVER a CORPBANCA COLOMBIA S.A. por el mayor valor de los montos pagados como aportes a las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscalidad, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizadas entre la fecha en que se realice el pago por CORPBANCA COLOMBIA S.A. y la fecha en la que la devolución pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses; así como se indemnice todo otro daño que se haya causado a CORPBANCA COLOMBIA S.A. con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados que se demuestren en el proceso. 3.2.4.
CONDENAR en costas a la entidad demandada. 3.2.5. ORDENAR que a la sentencia que ponga fin al presente proceso judicial se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Radicado: 25000-23-37-000-2017-00257-01 [25964] Demandante: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante sentencia del 2 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, resolvió3: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial n.° RDO 750 del 7 de septiembre de 2015 y la Resolución n.° 554 del 15 de septiembre de 2016, proferidas por la Subdirección de Determinación de Obligaciones y la Dirección de Parafiscales de la UGPP, respectivamente, las cuales modificaron las declaraciones de aportes al Sistema de la Protección Social de ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. por las conductas de inexactitud y mora por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013, y se sancionó por inexactitud.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP realizar una nueva liquidación en la que: (i) Excluya los pagos por aportes voluntarios a pensiones del ingreso base de cotización de los aportes al Sistema de la Protección Social, respecto de los trabajadores, períodos del año 2013 y subsistemas identificados en la parte motiva de esta providencia; considerando para salud, pensión, FSP y ARL el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
(ii) Conforme las consideraciones expuestas, calcule los aportes al Sistema de la Protección Social de empleados que devengaron salario integral identificados en la parte motiva de esta sentencia. En razón de la liquidación ordenada, deberá ajustarse la correspondiente sanción por inexactitud. Además, si con la liquidación efectuada se genera un pago en exceso a favor de ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., la UGPP debe proceder a su devolución en los términos de los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia […]». El 19 de julio de 2023, esta Sección profirió sentencia en segunda instancia, en la que se decidió lo siguiente4: «1. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del 2 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, el cual queda así:
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP que realice una nueva liquidación en la que aplique los pagos reportados en la planilla nro. 7626275660 y, de ser el caso, disminuya o elimine los ajustes. 2. En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia». SOLICITUD DE CORRECCIÓN El 7 de marzo de 20245, el apoderado de la parte demandada solicitó la corrección de la sentencia proferida por esta corporación el 19 de julio de 2023. 3 Índice 2 de Samai.
Carpeta: «33_ED_CDFOLIO5_CDFOLIO579A». Archivo: «01SentenciaNulidadyRestablecimientoDerecho2017-00257-00». 4 Índice 34 de Samai. 5 Índice 50 de Samai. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00257-01 [25964] Demandante: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto, manifestó lo siguiente: «En la parte motiva de la sentencia de 2da instancia el Despacho se refirió en los siguientes términos sobre los pagos efectuados con posterioridad a la notificación de la liquidación oficial: […] “La parte demandante, en su cargo único de apelación, debatió la determinación del a quo en el sentido que, si bien la corrección y pago de aportes mediante la planilla PILA nro. 7626275660, por la suma de $365.004.160, se realizó con posterioridad a la interposición del recurso de reconsideración, no podía avalarse que la UGPP pasara por alto tal desembolso al momento de proferir el acto definitivo demandado. […] Si bien con la demanda no se allegó prueba de las planillas mediante las cuales la aportante pagó parcialmente los ajustes liquidados, en los anexos consta un archivo Excel en el que la demandante relacionó los pagos realizados mediante las planillas de corrección. Obsérvese que la administración relacionó la planilla nro. 7626275660 dentro de las declaraciones mediante las cuales la demandante aceptó parcialmente los ajustes propuestos por la UGPP.
En ese orden de ideas, pese a que en el expediente no obra copia de la planilla referida, lo cierto es que la misma entidad no desconoce el hecho de que la parte actora pagó parcialmente los ajustes determinados en la liquidación oficial; circunstancia distinta es que, para la demandada, la oportunidad para valorar e imputar esos pagos es en el proceso de cobro coactivo. […] Es así como, en el presente caso, es un hecho aceptado por las partes que la sociedad actora reconoció algunos de los ajustes propuestos por la Administración, para lo cual realizó la corrección en la liquidación de aportes en la planilla nro. 7626275660, pagada el 29 de diciembre de 2015”. […] Teniendo en cuenta lo anterior mi representada procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, sin embargo, al momento de verificar el valor total pagado con la planilla No. 7626275660 se pudo confirmar que solamente ascendía a la suma de $19.066.300 y no a los $365.004.160 que en la parte motiva se había afirmado como pagos hechos con esa planilla según lo manifestado por la parte actora en el cargo de apelación. Por lo anterior se adelantó una verificación de los pagos realizados con la totalidad de las planillas pagadas con posterioridad a la notificación de la liquidación oficial y se pudo comprobar que la totalidad de los pagos efectuados con todas esas planillas ascendió a la suma de $366.079.000 […] Teniendo en cuenta que en la sentencia se hace referencia a lo manifestado por la parte actora respecto a que con la planilla 7626275660 se había pagado un valor que, como se puede observar, no corresponde a la realidad, al parecer se realizó una suma totalizando en esa única planilla un valor que en realidad correspondía a la sumatoria aproximada de todas las planillas pagadas.
Ante esta inconsistencia no se tiene certeza de los valores y planillas que deben ser tenidos en cuenta para emitir la Resolución de cumplimiento ya que la parte motiva de la sentencia ordena aplicar los pagos de la planilla 7626275660 dando a entender que se debe tener en cuenta un valor que en realidad no se pagó con esa única planilla, por otra parte, si se da cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva solamente podrían tenerse en cuenta los pagos efectuados con la mentada planilla pero solamente sobre un valor de $19.066.300 sin que sea posible aplicar los pagos efectuados con las demás planillas, pues sobre esos otros pagos no se ordenó dar aplicación en la parte motiva ni resolutiva de la sentencia».
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00257-01 [25964] Demandante: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la solicitud de corrección gira en torno a la determinación del valor que debe imputarse a la nueva liquidación ordenada en la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES Sobre la corrección de la sentencia, el artículo 286 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del CPACA6, dispone: «ARTÍCULO 286.
CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».
La corrección de providencias judiciales procederá, en cualquier tiempo y de oficio o a solicitud de parte, siempre que se trate de errores puramente aritméticos, o por omisión, cambio o alteración de palabras contenidas en la parte resolutiva de la providencia judicial o que influyan en ella. Esta Sección7 ha precisado que la corrección de las sentencias tiene un alcance restrictivo y limitado, pues no puede ser utilizada para modificar el sentido o el alcance de la decisión objeto de corrección. Entonces, bajo el pretexto de corregir el fallo, es improcedente realizar una nueva valoración probatoria, aplicar fundamentos jurídicos distintos o, en general, inobservar aquellos que sirvieron de sustento a la providencia. En otras palabras, la corrección de los errores aritméticos en ninguna circunstancia puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo.
En el presente caso, no procede la corrección solicitada por la UGPP, porque no se trata de errores aritméticos, de omisión, cambio o alteración de palabras, en tanto la petición se dirige a cuestionar el valor del pago que debe aplicarse a la liquidación que realice la entidad en cumplimiento de la sentencia que puso fin al proceso, en la cual se dispuso, expresamente, aplicar «los pagos reportados en la planilla nro. 7626275660», sin aludir a una suma específica; decisión adoptada según el razonamiento de la Sala y atendiendo a los reparos del recurso de apelación de la parte actora.
Nótese que la cifra a la que se hizo referencia en la parte considerativa de la sentencia -$365.004.160- no se extrajo de valoración probatoria de alguna planilla PILA, pues como se indicó en la providencia, ese elemento no se aportó al plenario, de modo que, tan solo se replicó lo que manifestó la actora en su intervención. Además, téngase en cuenta que lo que dio lugar a que se considerara que se debían aplicar los pagos allí contenidos -sin especificarse la cuantía- fue la aceptación de las partes sobre la existencia 6 «ARTÍCULO 306.
ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 7 Auto del 23 de mayo de 2019, exp. 21638, C.P. Milton Chaves García, reiterado en el auto del 30 de noviembre de 2023, exp. 27041, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00257-01 [25964] Demandante: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la autoliquidación. Es por esto que la orden impartida por la Sala en la parte resolutiva del fallo se concretó en que se aplicaran los pagos de la planilla nro. 7626275660, siendo la UGPP la encargada de verificar los valores a descontar de la liquidación final.
Así las cosas, establecer el valor a imputar en la nueva liquidación, como lo pretende la entidad, escaparía a la finalidad de la figura de corrección de la providencia. En conclusión, comoquiera que no se evidencian errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, se negará la solicitud de corrección presentada por la parte demandada, en relación con la sentencia proferida por esta corporación el 19 de julio de 2023.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE NEGAR la solicitud de corrección presentada por la parte demandada, en relación con la sentencia proferida por esta corporación el 19 de julio de 2023. Notifíquese y cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La integridad de este documento electrónico puede comprobarse en la opción «validador de documentos» dispuesta en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador