1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05221-00 Accionante: Wilber José Yepes Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05221-00 Accionante: Wilber José Yepes Carmona Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C. Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial, emitida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ausencia del defecto procedimental invocado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Wilber José Yepes Carmona en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Wilber José Yepes Carmona, por intermedio de su apoderado judicial, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad y, junto con ellos, los principios de buena fe, de seguridad jurídica y de indemnización integral.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, revocar la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 en el medio 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05221-00 Accionante: Wilber José Yepes Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-011- 2020-00204-00/01, para que, en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo de tutela que así lo ordene, dictar una nueva decisión en la que se resuelvan exclusivamente los argumentos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de enero de 2024. 1.1.2.
Los hechos El apoderado de la parte accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) El señor Wilber José Yepes Carmona instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Santo Tomás (Atlántico), con el fin de obtener la nulidad del Decreto núm. 001 del 2 de enero de 2020 y de otros actos administrativos derivados de este, mediante los cuales fue declarado su nombramiento insubsistente. ii) Una vez notificada la demanda, la entidad territorial procedió a contestarla y propuso, como excepción previa, la caducidad del medio de control. iii) El 23 de mayo de 2022, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla declaró no probada la excepción previa formulada, sin que dicha decisión fuera objeto de recurso por parte del ente demandado. iv) El 31 de enero de 2024, la autoridad judicial referida accedió a las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. v) El 20 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, revocó el fallo de primera instancia, para lo cual consideró que operó el fenómeno jurídico de la caducidad «frente a ambos decretos». 1.1.3.
Fundamentos de derecho 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05221-00 Accionante: Wilber José Yepes Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad y, junto con ellos, los principios de buena fe, de seguridad jurídica y de indemnización integral.
Para el efecto, afirmó que la autoridad precitada incurrió en defecto procedimental absoluto, al expedir la sentencia del 20 de junio de 2024, comoquiera que desconoció el principio de preclusión procesal, al fundamentar su decisión en un hecho que ya había sido objeto de debate en la primera instancia y que no era materia de la sentencia apelada ni de los argumentos formulados en el recurso de alzada.
Adicionalmente, resaltó que la caducidad de la acción fue alegada y decidida en primera instancia, por lo que en segunda instancia ya era una cuestión precluida. En ese sentido, sostuvo que la violación del principio mencionado incide directamente en el fallo, pues, de no haberse considerado oficiosamente la caducidad del medio de control, el juez de segunda instancia no hubiese podido revocar la sentencia de primer grado. 1.2.
Actuación procesal El 9 de octubre de 2024, el despacho del magistrado ponente (i) admitió la acción de la referencia en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C; (ii) vinculó al municipio de Santo Tomás (Atlántico), como tercero interesado en los resultados del proceso; (iii) requirió al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla para que remitiera copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-011-2020-00204, y (iv) reconoció personería jurídica al abogado Ramón Fidel Morales Vásquez para actuar como apoderado de la parte accionante. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. Tribunal Administrativo del Atlántico El magistrado Jorge Hernán Sánchez Felizzola, luego de hacer un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el medio de control de nulidad y 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05221-00 Accionante: Wilber José Yepes Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho, afirmó que en la sentencia cuestionada quedaron plasmados los fundamentos normativos y jurisprudenciales para declarar la caducidad del proceso, frente al Decreto núm. 001 del 2 de enero de 2020, y determinar que el Decreto núm. 124 del 2 de octubre de 2020 se ajustó a la legalidad.
Adicionalmente, aseveró que la presente acción no goza de relevancia constitucional, comoquiera que el accionante promueve este mecanismo como una tercera instancia, para discutir que el juez de la apelación no podía estudiar las excepciones de manera oficiosa. Por lo expuesto, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia o, en su defecto, negar las pretensiones de esta.
De otra parte, remitió el enlace para descargar el proceso judicial, cuya decisión es objeto de controversia. 1.3.2. Municipio de Santo Tomás (Atlántico) El profesional del derecho Hernando Carlos Badillo Muriel indicó que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que el accionante no agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance, ya que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 20 de junio de 2024.
Además, señaló que el actor no puede utilizar el mecanismo de amparo como una tercera instancia para debatir extemporáneamente nulidades, cuyo reconocimiento afecta directamente los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, materializados en una sentencia ejecutoriada. 2. Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05221-00 Accionante: Wilber José Yepes Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia para controvertir la sentencia del 20 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33- 011-2020-00204.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si se configuró el defecto procedimental alegado, y, por ende, si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante. 2.3. Marco normativo 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, 1 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05221-00 Accionante: Wilber José Yepes Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-011-2020-00204, la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.4.1. El señor Wilber José Yepes Carmona, por intermedio de su apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Santo Tomás (Atlántico), con el fin de obtener la nulidad del (i) Decreto núm. 001 del 2 de enero de 2020, mediante el cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de jefe de Oficina-Nivel Directivo, código 006, grado 01;
(ii) Decreto 063 del 31 de julio de 2020, por el cual fue nombrado nuevamente, «de manera irregular», en el cargo mencionado; (iii) de las Resoluciones núm. 107 del 9 de septiembre de 2020, 112 del 28 de septiembre de 2020 y 114 de octubre de 2020, en las cuales se resolvió de manera desfavorable una solicitud de revocatoria directa del Decreto 001, no se repuso la anterior decisión y se desató de manera negativa un 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05221-00 Accionante: Wilber José Yepes Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de apelación, interpuesto como subsidiario del de reposición, respectivamente; y (iv) el Decreto núm. 124 del 2 de octubre de 2020, por medio del cual se declaró nuevamente la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de jefe de Oficina-Nivel Directivo, código 006, grado 01. 2.4.2.
El 23 de mayo de 2022, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla declaró (i) no probadas las excepciones previas de caducidad e integración de litis consorcio necesario, frente al señor Manuel David de la Hoz Contreras, formuladas por el ente territorial demandado, y (ii) probada de oficio la de no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar y, en esa medida, vinculó al señor Manuel David de la Hoz Contreras, en los términos previstos en el artículo 60 del Código General del Proceso. 2.4.3.
El 31 de enero de 2024, la autoridad judicial precitada a) declaró la nulidad de los Decretos núm. 001 del 2 de enero de 2020 y 124 del 2 de octubre de igual anualidad; b) como consecuencia de lo anterior, condenó al municipio demandado a reintegrar al señor Wilber Yepes Carmona, en el cargo Jefe de Oficina – Nivel Directivo código 006, grado 01 o a uno igual o mayor categoría, garantizándosele la estabilidad necesaria para completar las semanas mínimas de cotización requeridas para su pensión; c) declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, respecto de los demás actos administrativos; d) declaró que no existió solución de continuidad en la prestación de los servicios; y e) negó las demás pretensiones de la demanda.
Para fundamentar su anterior decisión, el despacho mencionado advirtió que, a pesar de que la administración debe analizar la condición del empleado y ponderar el ejercicio de la facultad discrecional, con el fin de no vulnerar ningún derecho fundamental, en el asunto bajo estudio la estabilidad laboral reforzada que se reclama es la derivada de la condición de pre pensionable.
En ese sentido, afirmó que en el caso podía aplicarse la regla establecida por la Corte Constitucional, consistente en que si al trabajador solo le faltan las semanas para cumplir requisitos de pensión debe protegerse con la estabilidad laboral, comoquiera que el vínculo laboral es el determinante para consolidar el derecho y, por tanto, sus derechos fundamentales se ven afectados por el retiro del cargo. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05221-00 Accionante: Wilber José Yepes Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, explicó que el señor Yepes, se encuentra protegido por la estabilidad laboral reforzada, toda vez que, como se señaló, a la fecha de su retiro del servicio (02 de enero de 2020) tenía 1.168 semanas de cotización faltándole 132 semanas para cumplir las semanas exigidas por la ley para pensionarse, semanas estas que equivalen a dos años y medio de cotización, razón por la cual concluyó que para la época del despido, al actor le faltaban menos de tres años de cotización en pensión para cumplir los requisitos que la ley exige para obtener el derecho pensional, de manera que para la época del despido el demandante estaba amparado por el beneficio de ser persona pre pensionable, y como dicha condición no fue tenida en cuenta por el municipio al momento de proferir el acto administrativo que ordena su desvinculación, este resulta afectado de nulidad, con fundamento en la causal denominada violación de la ley. 2.4.4.
La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue concedido el 5 de abril de 2024. 2.4.5. El 20 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, (i) declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente al Decreto núm. 001 del 2 de enero de 2020 y, en consecuencia, se inhibió para pronunciarse de fondo; y (ii) negó las demás pretensiones de la demanda. 2.5.
Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela La Sala advierte que en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, tal como se advierte a continuación: 2.5.1. Esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.5.2.
Así mismo, se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05221-00 Accionante: Wilber José Yepes Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.3.
Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», toda vez que con respecto a la sentencia del 20 de junio de 2024 no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la providencia. 2.5.4. El asunto por resolver es de relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer una posible vulneración ius fundamental como consecuencia de la causal específica de procedibilidad de defecto procedimental, en la que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada en la providencia atacada.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 2.6. Caso en concreto 2.6.1. Defecto procedimental El defecto procedimental encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, en los cuales se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
Ha reiterado la jurisprudencia constitucional que este defecto se manifiesta en dos escenarios: (i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y (ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
Frente al defecto procedimental absoluto, este Tribunal ha señalado que se presenta cuando el operador judicial (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido o (iii) no realiza el debate probatorio3. En todo caso, bien sea que se trate de un defecto procedimental absoluto o un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la procedencia de la acción de tutela en 3 Sentencias T-388 de 2015. magistrado ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
AV. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-025 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-008 de 2019. magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05221-00 Accionante: Wilber José Yepes Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estos casos se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: «(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable;
(ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (v) que, como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales.”[82].
De manera particular, esta Corte ha indicado que “la indebida notificación viola el debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto procedimental absoluto porque: (i) concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley; (ii) se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración que el operador jurídico haya desatendido el procedimiento establecido por la norma; y, además, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante.
Lo anterior, puesto que desconocer las etapas procesales establecidas por la ley, ya sea porque prescinde de ellas en el proceso o porque la forma de aplicación del procedimiento se convierte en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, implica que las fases de contradicción y defensa pueden ser incumplidas y así los derechos de las partes son desconocidos y vulnerados»4 2.6.2.
Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado El señor Wilber José Yepes Carmona solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad y, junto con ellos, los principios de buena fe, de seguridad jurídica y de indemnización integra, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, comoquiera que incurrió en defecto procedimental absoluto, al expedir la sentencia del 20 de junio de 2024, toda vez que desconoció el principio de preclusión procesal, al declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando esto ya había sido objeto de 4 Sentencia T-181 de 2019. magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05221-00 Accionante: Wilber José Yepes Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debate en la primera instancia, y, adicionalmente, no era materia de la sentencia apelada ni de los argumentos formulados en el recurso de alzada.
Pues bien, para resolver el anterior desacuerdo, la Subsección considera necesario exponer los argumentos en se apoyó la autoridad judicial precitada, para revocar la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. Así, se observa que la corporación referida, en la providencia del 20 de junio de 2024, luego de hacer un análisis normativo del acto administrativo y del fenómeno procesal de la caducidad, específicamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, expuso lo siguiente: «[…] En el caso sub - examine, se presentan una serie de actos, respecto de los cuales, podría pensarse, que conforman un acto único, la insubsistencia del demandante, sin embargo, una lectura detenida, lleva al convencimiento contrario, ello, en razón, a que se presentaron varias manifestaciones de la voluntad de la administración, con unos fines y motivos individuales, propios de cada acto administrativo.
En efecto, el Decreto No. 001 del 2 de enero de 2020, contiene propiamente, la decisión de la administración, de declarar insubsistente, el nombramiento efectuado al demandante, sin embargo, ésta se vio obligada, en virtud del fallo de tutela del 28 de julio de 2020, a reintegrarlo, ya que en la óptica del Juez de tutela, no se podía mantener desvinculado al demandante, hasta tanto, se resolviera la solicitud de revocatoria directa y nos referimos puntualmente, cuando decimos, “la óptica del Juez de tutela”, porque este, erradamente, equiparó la Resolución de la solicitud de revocatoria directa, con el agotamiento de la sede administrativa, cuando, el artículo 96 de la Ley 1437 de 2011, establece, que “ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo”.
Luego entonces, las decisiones producto de una solicitud de revocatoria directa, no son susceptibles de demandar ante esta jurisdicción, ni revive términos. No obstante, e independiente de ello, el Juez de tutela, amparó transitoriamente los derechos fundamentales alegados por el actor y ordenó, el reintegro de éste, hasta y/o mientras se resolvía la actuación administrativa y eso efectivamente realizó el Ente Territorial, mediante el Decreto No. 063 del 31 de julio de 2020, declaró insubsistente el nombramiento efectuado al servidor público MANUEL DAVID DE LA HOZ CONTRERAS y nombró al demandante WILBER JOSÉ YEPES CARMONA, nuevamente en el cargo de Jefe de Oficina, Nivel Directivo, Código 006, Grado 01.
Posteriormente, mediante la Resolución No. 107 del 9 septiembre 2020, la Secretaría de Gobierno Municipal de Santo Tomás, resolvió la solicitud de revocatoria directa, presentada por el demandante WILBER JOSÉ YEPES CARMONA, en contra del Decreto No. 001 del 2 de enero de 2020, para lo cual, no se accedió a lo solicitado por el actor, indicándose, que contra ella, procedían los recursos de reposición y el de apelación, los cuales fueron interpuestos y resueltos desfavorablemente al actor, por medio de las Resoluciones Nos. 112 del 28 septiembre 28 de 2020 y 0114 del 1° de octubre 2020. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05221-00 Accionante: Wilber José Yepes Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cumplido lo anterior, como ya se ha mencionado, se profirió el Decreto No. 124 del 2 de octubre de 2020, que volvió a declarar insubsistente de su nombramiento, al demandante WILBER JOSÉ YEPES CARMONA.
En ese sentido, se reafirma, tenemos dos (2) actos administrativos, que tienen unos motivos, contenido y finalidades distintas, el primero, que se encarga de declarar la insubsistencia, en razón a la falta de confianza con el demandante y el segundo, al haberse cumplido el objeto del fallo de tutela, hasta incluso, podría decirse, que se profirió, en atención, a que se cumplió la condición a la que estaba sometido, toda vez, que la orden de tutela, de reintegrar al demandante, fue una medida transitoria, esto era, hasta y/o mientras se resolviera la actuación administrativa, por lo tanto, utilizando la lógica y las reglas de la argumentación jurídica, a través de los modus ponendo ponens y ponendo tollens, podría decirse: Si no se ha resuelto la actuación administrativa, hay reintegro; si se resuelve la actuación administrativa, procede el retiro.
En virtud de lo antes señalado, tenemos dos (2) actos administrativos, susceptibles de ser enjuiciados separadamente, toda vez que no conforman un acto único, por lo que debe analizarse la caducidad, de manera independiente Con relación a la caducidad, merece hacerse unas precisiones, las cuales, no se hubiera extendido el asunto que nos ocupa, de no ser, por una serie de errores, cometidos por el A - quo, en el auto del 23 de mayo de 2022, que la declaró no probada, pero además, resolvió, que el Decreto No. 124 del 2 de octubre de 2020, no era susceptible de control judicial, sin embargo, en la sentencia recurrida, apartándose de tal decisión y sin motivación alguna, declaró su nulidad.
Sobre la caducidad, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece los términos de caducidad dependiendo el medio de control, que se quiera impetrar. En efecto, con relación al de nulidad y restablecimiento del derecho, dicho término, es de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente, de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas, en otras disposiciones legales.
No obstante, tal término, no puede contabilizarse en estricto sentido para el caso de autos, dada la situación excepcional generada por la pandemia, que obligó, a la adopción de unas medidas, no solo para salvaguardar la salud y vida de los coasociados, sino, que se reconocieron las implicaciones que tendría, para el quehacer de los mismos.
En el ámbito judicial, se adoptó, la suspensión de los términos judiciales, mediante el Decreto No. 564 de 2020, a partir del 16 de marzo de 2020, hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura, dispusiera, la reanudación de los términos judiciales, lo cual ocurrió, mediante el Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020, en el que dicha autoridad, dispuso, el levantamiento de términos judiciales, a partir del 1° de julio de 2020.
Teniendo en cuenta, que el Decreto No. 001 del 2 de enero de 2020, fue comunicado al demandante, el 3 de enero de ese año, el término de caducidad se debe computar, del 4 de enero al 15 de marzo y del 1° de julio al cumplimiento de los 4 meses para demandar. i) Primer periodo: Del 4 de enero al 15 de marzo de 2020: total= 2 meses y 11 días. ii) Segundo periodo: Del 1° de julio- cumplir 4 meses: Faltaba 1 mes y 19 días, los cuales se cumplieron, el 19 de agosto de 2020. iii) Solicitud de conciliación: 14 de agosto de 2020, por lo tanto, quedaban 5 días para 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05221-00 Accionante: Wilber José Yepes Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandar. iv) Expedición constancia de no conciliación: 27 de octubre de 2020. v) Plazo para presentar la demanda: 1° de noviembre de 2020, pero como el 1° y 2 de noviembre no eran días hábiles, se extendía, hasta el 3 de noviembre de 2020. vi) Fecha presentación de la demanda: 17 de noviembre de 2020.
Como se puede observar, resulta palmario, que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Decreto No. 001 del 2 de enero de 2020, por lo que se declarará probada, de oficio, tal excepción, en lo que respecta a dicho acto, ya que respecto del Decreto No. 124 del 2 de octubre de 2020, no se configuró, en la medida, que el demandante, tenía para demandarlo, hasta el 3 de febrero de 2021 Dado que no hay caducidad respecto del último acto mencionado, corresponde entonces analizar, si se encuentra ajustado a la legalidad, para lo cual, debe señalarse, que tal estudio, no puede fundamentarse, en si el demandante era prepensionable o no, ya que los reparos contra tal situación, debían efectuarse, con relación al Decreto No. 001 del 2 de enero de 2020, ya que se insiste y se repite, el Decreto No. 124 del 2 de octubre de 2020, tuvo unos motivos y finalidades distintas, por lo que su objeto, era también distinto.
En ese sentido, los motivos que enmarcaron dicho acto, era que el demandante, en virtud del fallo de tutela, debía ser reintegrado, hasta que se resolviera la actuación administrativa y como la misma se resolvió, los fundamentos de hecho y de derecho del Decreto No. 063 del 31 de julio de 2020, habían decaído, su objeto cumplido y la condición, se había satisfecho.
Así las cosas, para que resultara abiertamente ilegal dicho acto, debía entonces, incumplirse alguna de las formas, para que desaparecieran los efectos del mencionado Decreto, que para el caso puntual, se traducía, en que mientras no se resolviera la actuación administrativa, no procedía el retiro, empero, como ya se dijo, al haberse decidido la solicitud de revocatoria directa, mediante las Resoluciones Nos. 107 del 9 septiembre 2020, 112 del 28 septiembre 28 de 2020 y 0114 del 1° de octubre 2020, se habían cumplido, las formas para que desaparecieran los efectos del Decreto No. 063 del 31 de julio de 2020, pues se insiste, se cumplió con la orden del Juez de tutela, de lo que dependía la existencia del mismo, tal como se puntualizara.
Por lo anterior, no se vislumbra, causal alguna de nulidad contra ese acto demandado, en tanto, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de la que se encuentra revestida, siendo entonces, procedente, revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda […]». De la anterior transcripción se desprende que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, en virtud de su autonomía e independencia judicial, determinó que el Decreto núm. 001 del 2 de enero de 2020 y el Decreto núm. 124 del 2 de octubre de igual anualidad eran actos administrativos con motivos, contenido y finalidades distintas, comoquiera que, el primero, se encargó de declarar la insubsistencia del cargo, en razón a la falta de confianza con el demandante y, el segundo, al haberse cumplido el objeto del fallo de tutela, se profirió, en atención a que se materializó la condición a la que estaba sometido, pues la orden de reintegrar al demandante, fue 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05221-00 Accionante: Wilber José Yepes Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una medida transitoria, hasta la resolución final de la actuación administrativa.
Por lo anterior, consideró que dichos actos administrativos, al no conformar un acto único, eran susceptibles de ser enjuiciados separadamente, por lo que debía estudiarse la caducidad de forma independiente. Así, con respecto al Decreto 001 del 2 de enero de 2020, estimó que había operado el fenómeno preclusivo mencionado, toda vez que el demandante tenía hasta el 3 de noviembre de 2020 para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pero solo lo hizo hasta el 17 de igual mes y anualidad, por lo que correspondía declarar probada, de oficio, tal excepción. Ahora, en relación con el Decreto núm.124 del 2 de octubre de 2020, la autoridad referida advirtió que el actor tenía hasta el 3 de febrero de 2021 para discutirlo en sede judicial, luego no se había configurado el fenómeno de la caducidad y, en esa medida, debía analizarse si este se encontraba ajustado a la legalidad.
Así las cosas, la Sala estima oportuno aclarar que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, contrario a lo manifestado por la parte accionante, no declaró la caducidad de los decretos núm. 001 del 2 de enero de 2020 y 124 del 2 de octubre de igual anualidad, sino solo del primero de los mencionados, pues, al considerar que, frente al segundo, la demanda se había interpuesto oportunamente, procedió a examinar si ese acto fue expedido conforme al ordenamiento jurídico.
Precisado lo anterior, la Subsección considera que, en el caso bajo estudio, la corporación judicial referida no incurrió en defecto procedimental, pues el hecho de que en su momento se hubiese determinado que la acción no se encontraba caducada, frente al acto administrativo precitado, no impedía que en una etapa posterior, inclusive en la sentencia de segunda instancia, el operador judicial pudiera nuevamente analizar ese término. En efecto, el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada», de manera que es procedente que la autoridad judicial pueda pronunciarse sobre este presupuesto en la sentencia, incluso si no fue un aspecto 15 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05221-00 Accionante: Wilber José Yepes Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto de apelación, pues el juez puede declararla de oficio al encontrar, según su análisis fáctico, que esta se configuró. Además, debe tenerse en cuenta que la caducidad es un fenómeno de orden público lo que le impide al fallador judicial pasarla por alto cuando la encuentre probada, ya que, precisamente, por esa condición, dicha figura resguarda preceptos, como el principio de seguridad jurídica, que no pueden ser obviados.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la caducidad «es una figura de orden público y, por ello, de carácter irrenunciable, que puede ser declarada oficiosamente por el juez una vez que verifique su ocurrencia»5. En esos términos, fuerza concluir que la autoridad judicial accionada, en la providencia objeto de censura, no incurrió en defecto procedimental absoluto, sino que, por el contrario, se observa que actuó conforme al procedimiento establecido para ese caso y, por ende, tampoco vulneró los derechos y principios invocados; en consecuencia, se negará el amparo deprecado por el accionante. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que en la sentencia del 20 de junio de 2024 el Tribunal Administrativo del Atlántico no incurrió en el defecto invocado por la parte accionante y, en ese sentido, negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 Sentencia SU-516 de 2019. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05221-00 Accionante: Wilber José Yepes Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Wilber José Yepes Carmona, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.