Micelio
11001031500020240652300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-11-27

Radicación interna: 10480 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Alvaro Escobar Rojas·Demandado: Direccion Seccional De Archivo Central De Bogota

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-06523-00 Demandante: ÁLVARO ESCOBAR ROJAS Demandado: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ARCHIVO CENTRAL DE BOGOTÁ Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA POR VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

Síntesis del caso: el demandante procura la protección de sus derechos fundamentales que consideró vulnerados por la falta de respuesta a una petición que presentó para que se desarchivara un proceso judicial. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado porque la dirección seccional de administración judicial de Bogotá dio respuesta a la petición del actor La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor Álvaro Escobar Rojas en contra de la Dirección Seccional de Archivo Central de Bogotá para la protección de su derecho fundamental de petición, previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, presuntamente vulnerado por la falta de trámite a la petición que presentó el 6 de mayo de 2024.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito del 27 de noviembre de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06523-00 Demandante: Álvaro Escobar Rojas Acción de tutela 1) El 6 de julio de 2020, el actor presentó una petición ante la dirección seccional de administración judicial de Bogotá – Cundinamarca y Amazonas con el fin de que se realizara el desarchivo del proceso no. 11001-40-03-002-2013-00701-00, tramitado en primera instancia por el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, en el cual obró como demandado2. 2) El 9 de octubre de 2023, el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales informó que la solicitud fue recibida y en caso de no recibir respuesta de su solicitud de desarchivo debía enviar información al correo electrónico “solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co”. 3) Frente a la falta de desarchivo del proceso, el 24 de enero de 2024 y 14 de marzo de 2024 presentó nuevas solicitudes de desarchivo al correo en las cuales adjuntó el pago de los aranceles correspondientes, sin que, a la fecha de presentación de la tutela, haya obtenido respuesta. 2.

Los fundamentos de la vulneración El actor afirmó que, para el momento en que presentó la acción de tutela, las autoridades demandadas no respondieron su petición ni tramitaron la solicitud de desarchivo del expediente. 3. Pretensiones. Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “1. Que se ordene a la Dirección Seccional de Archivo Central de Bogotá que, de manera inmediata y en un plazo no superior a 48 horas, proceda con el desarchive del expediente No. 11001400300220130070100, conforme a lo solicitado por el suscrito en los derechos de petición presentados el 6 de julio de 2020, 24 de enero de 2024, y 14 de marzo de 2024. 2.

Que se exhorte a la Dirección Seccional de Archivo Central de Bogotá a cumplir de manera diligente con los términos legales establecidos para resolver los derechos de petición en el futuro, con el fin de garantizar la protección del derecho fundamental de petición. 2 La acción de tutela no especificó los hechos y pretensiones del proceso no. 11001-40-03-002-2013- 00701-00 y se enfocó principalmente en la solicitud de desarchivo del proceso, los fundamentos para dicha solicitud y las presuntas violaciones del derecho fundamental de petición debido a la demora en el trámite de desarchivo. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06523-00 Demandante: Álvaro Escobar Rojas Acción de tutela 3.

Que se tomen las medidas que el despacho considere necesarias para garantizar el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado y el acceso a la administración de justicia de mi poderdante.”. (mayúsculas y negrillas del original - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4. Actuación procesal. Mediante auto de 29 de noviembre de 2024, se admitió la acción de tutela, se notificó al director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y se vinculó al coordinador o quien haga sus veces del Grupo de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y al titular del Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.

Actuación de la autoridad demandada. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las acciones u omisiones que manifiesta el accionante como vulneradoras recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá presentó escrito de contestación e indicó, en sintestis, que en correo de 15 de noviembre de 2024 dio respuesta a la solicitud del actor precisando que el proceso no se encuentra fisicamente ubicado en la bodegade Fontibon, motivo por el cual se requirió al Juzgado 49 Civil Municipal de Pequeñas Causas para que confirme la ubicación de dicho expediente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: i) finalidad de la acción de tutela y ii) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06523-00 Demandante: Álvaro Escobar Rojas Acción de tutela eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Dirección Seccional de Archivo Central del Bogotá, con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la falta de respuesta a las peticiones de desarchivo de un proceso que presentó el 6 de julio de 2020, 24 de enero de 2024 y 14 de marzo de 2024.

El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación por pasiva, por cuanto el objeto de la demanda no está relacionado con sus competencias y funciones. Al respecto, la Sala considera que la solicitud se debe acoger, ya que tal autoridad, en efecto, no es la responsable del manejo del Archivo Central de Bogotá y, en todo caso, la petición se dirigió específicamente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado La figura de la carencia actual de objeto se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado3” y se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua, pues en tales casos resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de 3 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06523-00 Demandante: Álvaro Escobar Rojas Acción de tutela una situación sobreviniente.

Al respecto, dicha Corporación indicó: “41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 42.

El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. (…). 44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales.

Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”.

No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo4”.

En particular, esa misma Corporación ha considerado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, esto es, en el curso del proceso de acción de tutela, la autoridad demandada pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, en los siguientes términos: “3.1.2.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”5.

En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un hecho superado es necesario verificar tres requisitos concurrentes, a saber: i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; ii) que esta suponga 4 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06523-00 Demandante: Álvaro Escobar Rojas Acción de tutela la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la accionada6. a) La configuración del hecho superado en el caso concreto 1) En el caso sub examine, una vez revisado el expediente, observa la Sala que efectivamente el 6 de julio de 2020, 24 de enero de 2024 y 14 de marzo de 2024, el demandante solicitó, ante la dirección seccional de administración judicial de Bogotá – Cundinamarca y Amazonas, el desarchivo del proceso no. 11001-40-03-002-2013- 00701-00, previa cancelación del arancel correspondiente. 2) De igual manera, de acuerdo con la información suministrada en la contestación de la demanda y las pruebas allegadas al proceso, se advierte que el 15 de noviembre de la presente anualidad, a dirección seccional de administración judicial de Bogotá le comunicó al demandante, por correo electrónico, que el proceso no. 11001-40-03-002- 2013-00701-00 no había sido encontrado en la bodega de Fontibón y, por tanto, se requirió al Juzgado 49 Civil Municipal de Pequeñas Causas para que confirme la ubicación de dicho expediente.

(índice 12 SAMAI). 3) En consideración a lo antes expuesto, es evidente que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, dar respuesta a las peticiones del actor, motivo por el que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 4) Por consiguiente, como se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no es necesario que la Sala examine si las autoridades demandadas vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Albaro Escobar Rojas. 5) En todo caso, la Sala evidencia un retraso injustificado desde la primera solicitud del 6 de julio de 2024 hasta las respuestas de 9 de octubre de 2023 y 15 de noviembre de 2024, motivo por el cual se exhortará a la dirección seccional de administración judicial de Bogotá para que en lo sucesivo imparta con celeridad el trámite correspondiente al desarchivo del proceso. 6 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2023, MP.

Paola Andrea Meneses. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06523-00 Demandante: Álvaro Escobar Rojas Acción de tutela 6) En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, e conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Accédese a la solicitud de desvinculación elevada por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Exhórtase a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo imparta con celeridad el trámite correspondiente al desarchivo del proceso. 4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.