Demandante: Marlén Caro González Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04783-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04783-01 Demandante: MARLÉN CARO GONZÁLEZ Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Confirma decisión de improcedencia al no encontrar satisfecho el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de la relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 6 de septiembre de 20241, la señora Marlén Caro González actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 24 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que confirmó la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 27 de enero de 1 Acción de tutela promovida por medio del buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Demandante: Marlén Caro González Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04783-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2016, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 25000-23-36-000-2015-00095-00/01. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […]
SEGUNDO. - Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION C, notificada por correo electrónico el día 8 de mayo de 2024, y el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA - SUBSECCION B la sentencia de primera instancia de fecha 27 de enero de 2016, dictadas dentro del Proceso de Reparación Directa No. 250002336000201500095-01 (56878) de MARLEN CARO GONZALEZ contra LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION - RAMA JUDICIAL.
TERCERO. - Se disponga que la Fiscalía General de la Nación cometió error jurisdiccional al proferir las decisiones con las cuales, dentro del expediente penal No. 844327, dejó sin efectos la medida de restablecimiento del derecho consistente en la cancelación de la Escritura Pública No. 0605 del 17 de mayo de 2024 de la Notaría 60 de Bogotá y, declaró la prescripción de la acción penal sin ordenar la cancelación de la referida escritura2. 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La señora Marlén Caro González adquirió por escritura pública 2471 del 26 de marzo de 2003, un local en el Centro Comercial Multicompras, el cual de acuerdo con la escritura pública 1271 del 31 de Julio de 1985, se encontraba exento del pago de expensas administrativas debido a que no recibía los beneficios de los servicios comunes como iluminación, aseo y seguridad, entre otros.
En el año 2004, la administradora del Centro Comercial Multicompra realizó una modificación3 a la tabla 2 del reglamento de propiedad horizontal que implicó la 2 Transcripción literal que puede contener errores. 3 A través de la escritura pública 605 de 17 de mayo de 2004 otorgada por la Notaria 60 de Bogotá, se protocolizó la adición o modificación al reglamento de propiedad horizontal del Centro Comercial Multicompras, conforme al Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios del 9 de octubre de 2003 y de acuerdo con la Ley 675 de 2001.
En el artículo 17.3 de esa escritura se estipuló: «El índice de participación con que cada uno de los propietarios de los bienes privados ha de contribuir a las expensas comunes del Centro Comercial Multicompras - Propiedad Horizontal-, mediante el pago de cuotas ordinarias y extraordinarias de administración. Con base en lo anterior se asignan para las Unidades Privadas los siguientes valores o coeficientes: […]».
Demandante: Marlén Caro González Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04783-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 imposición de un porcentaje de contribución del 27.33% a la unidad que la actora adquirió, sin embargo, ello fue realizado sin la debida aprobación de la asamblea de copropietarios, la cual requería una mayoría calificada del 70% de acuerdo con la Ley 675 de 2001.
Con ocasión de lo anterior, la administradora del centro comercial inició procesos judiciales de cobro de las expensas en contra de la accionante, en los que argumentó que existía una deuda acumulada por falta de pago de cuotas de administración, superiores a los mil millones de pesos. Por el cobro de las expensas, la accionante adelantó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por falsedad en documento público en contra de la administradora del centro comercial, pretendiendo la cancelación de la escritura pública 605 y su registro, conforme a los artículos 214 y 665 de la Ley 600 de 2000.
En Resolución del 20 de abril de 2011, la Fiscalía 64 Seccional de Bogotá encontró comprobada la tipicidad objetiva del delito y concedió una medida de restablecimiento del derecho consistente en la cancelación de la escritura pública 605 de 2004. No obstante, la Fiscalía 70 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, dejó sin efectos la resolución por medio de acto del 28 de septiembre de 2012, al considerar que la modificación realizada por la administradora del Centro Comercial Multicompra se ajustaba a la Ley 675 de 2001, pese a que reconoció que éste cambio no había sido aprobado en la asamblea de copropietarios.
Por lo tanto, la señora Marlén Caro González presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía 4 Artículo 21. Restablecimiento y reparación del derecho. El funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible. 5 Artículo 66.
Cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos.
También se ordenará la cancelación de la inscripción de títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, el funcionario pondrá en conocimiento la decisión de cancelación, para que tomen las decisiones correspondientes.
Las anteriores previsiones, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental. El funcionario judicial ordenará, si fuere procedente, el embargo de los bienes, sin necesidad de requisitos especiales, por el tiempo que sea necesario. Demandante: Marlén Caro González Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04783-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 General de la Nación, con el fin de obtener una indemnización por los perjuicios económicos sufridos por el daño antijuridico que las decisiones le ocasionaron.
En primera instancia, el 27 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación no configuraron un error judicial, ni un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que justificara la reparación solicitada.
En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en sentencia del 24 de abril de 2024, resolvió confirmar la decisión adoptada por el a quo, al encontrar que no se logró acreditar el supuesto de error judicial, ni demostró la existencia de un daño resarcible. Además, explicó que, aunque la modificación del reglamento de copropiedad no había sido aprobada por la asamblea de copropietarios, estaba conforme con la Ley 675 de 2001, que establece que ciertos ajustes pueden ser necesarios para adecuar los reglamentos de propiedad horizontal a las nuevas disposiciones normativas.
Dicha providencia fue notificada personalmente el 8 de mayo de 2024. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte accionante adujo, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C incurrió en un defecto sustantivo, al aplicar de manera errónea la Ley 675 de 2001, pues a su juicio, la modificación de la tabla 2 del reglamento de propiedad horizontal se realizó sin que fuera aprobada por la asamblea de copropietarios, hecho que iba en contravía de la normativa, pues ésta exige que cualquier modificación de los coeficientes de contribución en una propiedad sea aprobada por una mayoría calificada del 70%. 1.5.
Trámite de la acción de tutela El magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en auto del 11 de septiembre de 2024 admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte accionante6 y, como demandados, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C7 y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 6 Índice 7 de Samai.
La notificación se realizó al siguiente buzón web: juan.urazan25@gmail.com y marlencarogonzalez1@gmail.com 7 Índice 7 de Samai. La notificación se realizó en los siguientes correos electrónicos: ncardenasa@consejodeestado.gov.co, notiftutelas3@consejodeestado.gov.co, mcorredors@consejodeestado.gov.co, notifnyepes@consejodeestado.gov.co, notifjrodriguez@consejodeestado.gov.co; sjaimesv@consejodeestado.gov.co, notifwbarrera@consejodeestado.gov.co; ktorresb@consejodeestado.gov.co, desajnotif@deajramajudicial.gov.co, y ces3secr@consejodeestado.gov.co Demandante: Marlén Caro González Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04783-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Tercera, Subsección B8.
Asimismo, ordenó la vinculación como terceros con interés de la Nación, Rama Judicial9 y de la Fiscalía General de la Nación10. Además, le reconoció personería para actuar al abogado Juan Carlos Urazán Bautista en calidad de apoderado judicial de la parte actora. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C En informe rendido el 16 de septiembre del presente año, argumentó que la acción de tutela buscaba revivir la controversia zanjada con argumentos que fueron objeto de debate en segunda instancia y sobre los cuales el juez de reparación directa sentó su criterio, sin que de dicha decisión se observara afectación o compromiso alguno a los derechos fundamentales de la accionante.
Manifestó que el mecanismo carece de relevancia constitucional, por cuanto, está sustentada en argumentos que fueron debatidos en el trámite de reparación directa. Adicionalmente, indicó que, en todo el proceso ordinario se respetó el debido proceso. 1.6.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En memorial del 19 de septiembre de 2024, la apoderada judicial de la entidad expuso que las accionadas en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dieron un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretaron de forma razonable la normativa y los criterios aplicables al caso concreto, que a pesar de no resultar satisfactorios para la accionante, no se podía colegir que su actuación fuera contraria a derecho. 8 Índice 7 de Samai de primera instancia. La notificación se surtió a los correos: scs03sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co y scsec03tadmincdm@cendoj.ramajudical.gov.co y memorialessec03sbtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 Índice 7 de Samai.
La notificación se realizó al siguiente correo electrónico: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co. 10 Índice 7 de Samai. La notificación fue realizada en los buzones web: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co y juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co. Demandante: Marlén Caro González Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04783-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Expresó, que los derechos alegados por la parte actora como vulnerados, no tenían como consecuencia una acción u omisión que le fuera atribuible, toda vez que, pese a que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fuera el representante legal de la Rama Judicial, no podía intervenir en las decisiones legales y actuaciones proferidas por los despachos judiciales.
En consecuencia, solicitó la declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.3. Fiscalía General de la Nación Mediante memorial remitido el 17 de septiembre de 2024, la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos señaló que la Fiscalía General de la Nación no ostenta legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe relación de causalidad de acción u omisión por parte de la misma con la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, toda vez que la entidad no tiene facultades ni competencia para dictar decisiones judiciales como las reclamadas en la solicitud de amparo.
Requirió que se declare la improcedencia de la acción constitucional, dado que no se cumplían con los requisitos establecidos para proceder contra providencias judiciales. 1.6.4. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. En documento allegado el 17 de septiembre de 2024, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia ordinaria manifestó que la accionante pretende con la acción de tutela reabrir el debate jurídico culminado en el proceso de reparación directa, por cuanto, la actora en el escrito constitucional únicamente se limitó a mencionar los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales sin relacionar el defecto en el que se incurrió. En consecuencia, solicitó se declarará la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la señora Marlén Caro González. 1.7.
Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en sentencia del 26 de septiembre de 2024, declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar Demandante: Marlén Caro González Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04783-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que la misma se dirigía de manera exclusiva a discutir elementos que ya habían sido planteados en el recurso de apelación que presentó la actora en el proceso ordinario, es decir, sobre temas ya debatidos y decididos en el trámite procesal correspondiente. 1.8.
Impugnación Con escrito radicado a través de la ventanilla virtual de la Corporación el 11 de octubre de 202411, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. Manifestó que su inconformidad no era económica, y lo que buscaba era la aplicación de las normas que realmente regían el derecho fundamental a un debido proceso y a tener un real acceso a la administración de justicia, con el fin de que su caso fuera resuelto.
Finalmente, señaló que los hechos que vulneraron sus derechos fundamentales se encontraban ampliamente expuestos en la solicitud de amparo constitucional. 1.9. Manifestación de impedimento El 3 de diciembre de 2024, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento en atención a que su cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que integró la parte demandada en el medio de control de reparación directa, dentro del cual se profirió la sentencia a la que el actor le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales invocados.
Sin embargo, en providencia del 5 de diciembre del presente año, fue declarado infundado el impedimento por los demás magistrados que conforman la Sección Quinta de esta Corporación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Marlén Caro González, contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 2019. 11 El fallo de primer grado fue notificado el 8 de octubre de 2024.
Demandante: Marlén Caro González Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04783-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.2. Solicitud de desvinculación La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación solicitaron su desvinculación, a su juicio, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo, estas peticiones serán negadas, en tanto, su llamado al proceso se realizó en calidad de terceros, y no como la autoridad contra la cual se encuentra dirigido el reparo señalado por la parte actora, en atención al interés que les asiste en las resultas del presente trámite. 2.3.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 26 de septiembre de 2024 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, en especial el relacionado con la relevancia constitucional? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vulneró las garantías fundamentales de la señora Marlén Caro González al interior de la providencia del 24 de abril de 2024? Para ello, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, si es procedente; (iii) el estudio del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13 y declaró su procedencia14. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Marlén Caro González Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04783-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que confirmará la decisión de declarar la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202215.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la 15 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Marlén Caro González Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04783-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal16 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico17; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional18. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal19”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo 16 Sentencia SU-573 de 2019. 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Marlén Caro González Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04783-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales20”.
En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto21, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal22. (Resaltado de la Sala) Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.
Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.6.
Caso concreto La señora Marlén Caro González alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 24 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, pues a su juicio, se configuró un defecto sustantivo. Al respecto, explicó que la autoridad judicial accionada aplicó de manera errónea la Ley 675 de 2001, dado que la modificación de la tabla 2 del reglamento de propiedad horizontal se realizó sin que fuera aprobada por la asamblea de copropietarios, hecho que iba en contravía de la normativa, pues ésta exige que cualquier modificación de los coeficientes de contribución en una propiedad sea aprobada por una mayoría calificada del 70%.
En la providencia enjuiciada, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C explicó que la Fiscalía General de la Nación consideró que la administradora del centro comercial debía ajustar el reglamento a las disposiciones legales, a pesar de 20 Sentencia SU-128 de 2021. 21 Sentencia SU-573 de 2019. 22 Ibid. Demandante: Marlén Caro González Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04783-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 que dicha modificación no hubiera sido aprobada por la asamblea de copropietarios, en atención a que, entre otras razones, el Centro Comercial Multicompras había contratado un experto que aseguró que el cambio debía hacer por ministerio de la ley, por lo cual no cabía tipo penal alguno. Además, señaló que: […] la mencionada Fiscalía, con ocasión de un recurso interpuesto contra la primera decisión, partió del hecho de que, efectivamente, la asamblea de copropietarios del centro comercial Multicompras en la reunión extraordinaria del 9 de octubre de 2003 no aprobó el capítulo III, referente a los coeficientes de copropiedad, pero consideró que a pesar de ello, en la misma acta se había dejado dicho que ese capítulo era de “ley”, refiriéndose a la Ley 675 de 2001 y que la administradora, ante tal disyuntiva, optó por el acatamiento de la ley, conducta que no constituía un actuar delictivo.
Tal explicación lejos de ignorar la realidad lo que hizo fue ponderar todos los elementos de prueba y de análisis involucrados en el asunto, pues no se trataba de atender ciegamente los pedidos de la parte civil, sino evaluar todas las circunstancias del caso. En consecuencia, indicó que considerar que la Fiscalía 70 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá había errado al revocar la cancelación de la escritura 605 de 2004, solamente se constituía en un disenso de la parte actora, pues la decisión se encontraba argumentada y fundamentada en derecho y material probatorio.
Aunado a ello, expuso que la decisión de la fiscalía no se encontraba contraria al ordenamiento, ni se consignaba una decisión arbitraria o caprichosa, pues no había incurrido en omisión o error al proferirla, ya que toda decisión contraria a los intereses del actor no podía considerarse como causa de antijuridicidad. Por lo tanto, de lo anterior, resulta claro que la parte actora pretende a través de este mecanismo de protección que se retome una discusión que ya fue abordada por los jueces naturales en el marco del proceso ordinario, escenario natural del debate, y que culminó con la decisión adoptada en segunda instancia. En conclusión, la petición tutelar no supera el examen de procedencia general en los términos de los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, por referirse a una disputa que tiene su origen de interpretación legal y no en el alcance de un derecho fundamental ni la aplicación o desarrollo de la Constitución Política.
Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia objeto de impugnación, toda vez que no se satisface el requisito de relevancia constitucional. Demandante: Marlén Caro González Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04783-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de septiembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.