Micelio
11001032400020220017900Consejo de Estado · Sección PrimeraAclaración voto2022-03-07

Radicación interna: 269 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

1 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00179-00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2022-00179-00 Demandante: Universidad del Cauca Demandado: Universidad del Cauca Tercero interesado: Deyanira Meneses García Consejero ponente: German Eduardo Osorio Cifuentes Aclaración de voto Si bien comparto la decisión adoptada en la sentencia de 21 de noviembre de 2024, en cuanto declaró la nulidad del artículo 1° (parcial) de la Resolución R 840 de 27 de septiembre de 2016, del Acta de grado nro. 42 de 7 de octubre de 2016 y del Diploma nro. 1259-16 de 7 de octubre de 2016 y negó las pretensiones de la demanda de reconvención, estimo pertinente aclarar mi voto respecto de declarar probada la excepción de inepta demanda respecto de uno de los actos cuestionados en la demanda de reconvención. Sobre el particular señalo lo siguiente: 1.

La Universidad del Cauca formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del artículo 1° (parcial) de la Resolución R 840 de 27 de septiembre de 2016, del Acta de grado nro. 42 de 7 de octubre de 2016 y del Diploma nro. 1259-16 de 7 de octubre de 2016; a su vez, la señora Deyanira Meneses García presentó demanda de reconvención en ejercicio del medio de control de nulidad con el propósito de obtener la anulación de los Acuerdos académicos nro. 027 de 2000 y 009 de 2005 y el Acta de 31 de marzo de 2004 del Consejo académico. 2.

En la sentencia de la cual aclaro mi voto, se indicó que el Acta de 31 de marzo de 2004 es un acto de trámite o preparatorio por lo que no resulta susceptible de control judicial y, en consecuencia, declaró de oficio probada la excepción de inepta demanda por indebida individualización de las pretensiones. Debo señalar que, si bien comparto la decisión de que, el acta en la que se propone una política tendiente al mejoramiento académico no es susceptible de control judicial, no ocurre lo propio respecto de la afirmación de que dicha situación configura la excepción de inepta demanda, ya que, en mi sentir, teniendo en cuenta que, los medios exceptivos señalados en el artículo 100 2 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00179-00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Código General del Proceso no son taxativos, lo procedente es declarar probada la excepción innominada de «acto no enjuiciable».

En esos términos me permito con todo respeto dejar sentada mi aclaración de voto. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente aclaración de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.