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11001031500020220327200Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2022-06-15

Radicación interna: 5244 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jose Fernando Osorio Marin·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 03272 00 Accionante: José Fernando Osorio Marín Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca AUTO El abogado, señor Jairo Iván Lizarazo Ávila, quien pretende actuar como representante judicial del señor José Fernando Osorio Marín, interpone acción de tutela para proteger los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia a la igualdad, a la seguridad social y el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

No obstante lo anterior, al revisarse el expediente para decidir sobre su admisión, se observa que el poder aportado, por parte del pretendido representante judicial, no cuenta con el lleno de los requisitos legales. Frente a esta circunstancia, es importante señalar que toda persona puede presentar acción de tutela en cualquier tiempo y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre; a pesar de ello, y de la informalidad que reviste la acción constitucional, cuando se actúa a través de abogado, el (los) accionante(s), deberá(n) conferir poder(es) especial(es), con el lleno de los requisitos legales, que faculte(n) a su representante judicial para actuar, de manera que se acredite la legitimación en la causa por activa, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional1, que ha señalado lo siguiente: […] [T]odo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los 1 Corte Constitucional.

Sentencias T-001 de 1997, T-194 de 2102, T-417 de 2013, T-303 de 2016. Id Documento: 11001031500020220327200005025060003 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03272 00 Accionante: José Fernando Osorio Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión2. […] En igual sentido, el máximo tribunal constitucional3 fijó una serie de requisitos del apoderamiento judicial para adelantar procesos de tutela, en los cuales indicó que el poder especial debe ser otorgado «para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso», lo cual significa que «no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.» Bajo estos supuestos, la Corte Constitucional al referirse al principio de especificidad de los poderes en tutela indicó que éstos deben contener elementos que permitan «(…) reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción».4 En concordancia, la corte expresó lo siguiente: […] Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;

(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. […] Aunado a lo dicho, el artículo 74 del Código General del Proceso5 precisa, en su inciso segundo, que «[e]l poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante el juez, oficina judicial de apoyo o notario», norma aplicable en el trámite de la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto por el 2 Corte Constitucional.

Sentencia T-001 de 1997. 3 Corte Constitucional. Sentencia T- 531 del 4 de julio de 2002. 4 Corte Constitucional. Sentencias T-1025 de 2006, T-194 de 2012 5 Disposición aplicable en el trámite de este mecanismo constitucional, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991. Id Documento: 11001031500020220327200005025060003 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03272 00 Accionante: José Fernando Osorio Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 306 de 19926, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

En lo pertinente, la norma indica lo siguiente: Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. […] Por otra parte, se expidió la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 (que también regula el otorgamiento de poderes); se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales; se agilizan los procesos judiciales y flexibiliza la atención a los usuarios del servicio de justicia. Al respecto, es de recordar que el mentado Decreto Legislativo 806 de 2020 estableció unos requisitos mínimos en relación con el poder, que buscan garantizar su autenticidad, y, a su vez, demostrar el consentimiento del otorgante, los cuales fueron recogidos en la actual Ley 2213 de 2022, como se observa a continuación: ARTÍCULO 5° PODERES.

Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

(Negrita fuera de texto) […] De cara a estas circunstancias, se concluye que al no haber sido otorgado poder en debida forma, por parte del accionante, para adelantar el proceso de la referencia, no es posible acreditar la legitimación del abogado, señor Jairo Iván Lizarazo Ávila, para actuar en nombre y representación del señor José Fernando Osorio Marín, dentro de esta causa. 6 Decreto Reglamentario 306 del 19 de febrero de 1992. «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991».

Id Documento: 11001031500020220327200005025060003 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03272 00 Accionante: José Fernando Osorio Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, es indispensable instar al abogado, señor Jairo Iván Lizarazo Ávila, para que allegue, a este despacho, poder con el lleno de los requisitos legales, bien sea, constituido con presentación personal o, en su lugar, acogiéndose, íntegramente, a la Ley 2213 de 2022, aportando la prueba de otorgamiento del poder a través de mensaje de datos, ya que éste le otorga presunción de autenticidad al poder así conferido y reemplaza las diligencias de presentación personal o reconocimiento, por tanto, el apoderado debe acreditar al juez que el poderdante le otorgó poder de esa manera.

El poder en comento, también contendrá el correo electrónico del apoderado, el cual deberá estar consignado en el Sistema de Registro Nacional de Abogados (SIRNA). De acuerdo con lo expuesto, se inadmite la acción de tutela de la referencia y se dispone lo siguiente: Único: Requerir al abogado, señor Jairo Iván Lizarazo Ávila, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, allegue a este despacho, por correo electrónico, poder especial con el lleno de los requisitos legales, bien sea: a) otorgado de manera presencial, con presentación personal, o b) acogiéndose a la Ley 2213 de 2022, para lo cual deberá acreditar que el poder fue otorgado mediante mensaje de datos (por ejemplo, con el pantallazo del envío del poder a través del correo electrónico del accionante) y contendrá el correo electrónico del apoderado, el cual deberá estar consignado en el Sistema de Registro Nacional de Abogados (SIRNA).

Lo anterior, so pena de ser rechazada esta acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GGGJ Id Documento: 11001031500020220327200005025060003