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11001031500020240339900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-07-03

Radicación interna: 5486 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Blanca Cecilia Alvarez Colina·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-03399-00 Accionante: BLANCA CECILIA ÁLVAREZ COLINA Accionado: MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – no se advierte una vulneración de derechos fundamentales / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – el cual se configura por cuanto el Ministerio del Trabajo ya efectuó el pago salarial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por la señora Blanca Cecilia Álvarez Colina, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 2 de julio de 2024 la parte accionante, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio del Trabajo, “la Secretaría General y la Coordinación del Grupo de Tesorería” de la misma entidad, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, remuneración mínima vital, igualdad, defensa, debido proceso, libertad de asociación sindical y huelga. 1 Que ingresó para fallo el 18 de julio de 2024.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03399-00 Accionante: Blanca Cecilia Álvarez Colina Accionado: Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 Hechos relevantes 2. La señora Blanca Cecilia Álvarez Colina se desempeña, en provisionalidad, como “inspectora del trabajo y seguridad social grado 14 código 2003” en la Dirección Territorial Arauca del Ministerio del Trabajo.

Asimismo, es afiliada a la organización sindical Colegio Nacional de Inspectores de Trabajo y Servidores Públicos – CNIT- SP “de primer grado y de Empresa con Acta de Constitución número I-085 del 23 de noviembre de 2012”. 3. Por el presunto incumplimiento de lo establecido en el Acuerdo Colectivo 2023- 2025, suscrito entre en el Ministerio del Trabajo y las organizaciones sindicales se convocó a los todos los servidores públicos del ministerio “personal sindicalizado y no sindicalizado, para consultar a la población trabajadora, sobre la decisión de voto favorable o no, a una HUELGA IMPUTABLE AL EMPLEADOR”.

El resultado fueron 1.225 votos a favor para ejercer el derecho a la huelga de los 2.074 servidores públicos que pertenecen a la entidad. 4. La declaratoria de la huelga fue debidamente informada a la ministra del trabajo, mediante radicado núm. 11EE20241000000000044271 del 23 de mayo de 2024; así mismo fue comunicada de manera previa a la Administración, “la hora cero (31 de mayo de 2024 desde las 00:00) mediante Comunicado núm. 008 del 29 de mayo de 2024”, en aras de garantizar la presentación y concertación del respectivo plan de contingencia. 5.

Sin embargo, señala que a pesar de que no se ha efectuado declaratoria de ilegalidad alguna sobre la huelga a nivel nacional, ni se ha adelantado trámite administrativo en su contra como funcionaria no recibió el pago del salario del mes de junio de 2024 como corresponde según el tipo de vínculo legal y reglamentario que existe entre las partes.

Pretensiones 6. Solicita la parte accionante lo siguiente: “PRIMERO: Se amparen mis Derechos Fundamentales a la VIDA, DIGNIDAD HUMANA, REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL, IGUALDAD, DEFENSA, DEBIDO PROCESO, LIBERTAD DE ASOCIACIÓN SINDICAL Y HUELGA (artículos 1, 11, 13, 29, 39, 53 y 56 C.P.), y demás derechos que a juicio del Juez Constitucional Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03399-00 Accionante: Blanca Cecilia Álvarez Colina Accionado: Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 encuentro amenazados o en riesgo de ser conculcados, con ocasión del no pago de salarios por parte del MINISTERIO DEL TRABAJO y mis demás derechos prestacionales sociales, incluida la seguridad social integral.

Como consecuencia de la anterior protección:

SEGUNDO: Se conceda la MEDIDA PROVISIONAL DEPRECADA, y se ordene al MINISTERIO DEL TRABAJO realizar el pago salarial correspondiente al mes de junio de 2024 a la suscrita.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al MINISTERIO DEL TRABAJO que se abstenga de continuar reteniendo los salarios de los funcionarios de la entidad en el marco del desarrollo del derecho a huelga imputable al empleador.

CUARTO: En caso de no procedencia de la MEDIDA PROVISONAL se ordene en la presente acción de tutela al MINISTERIO DEL TRABAJO como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable realizar el pago salarial correspondiente al mes de junio de 2024 a la suscrita, y en lo sucesivo, mientras se firma las garantías sindicales en el ejercicio del derecho humano de la huelga.

Esta petición se sustenta y fundamenta en el hecho que los requisitos de su procedencia son la existencia de un perjuicio irremediable que para el caso del no pago de salarios la Corte Constitucional ha considerado que ese es el criterio de procedencia formal para los trabajadores cuyo empleador no cancela dicha acreencias laboral; existe un perjuicio en la mora, por cuanto exigir el inicio de un proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho significa esperar una decisión en firme de más de dos (2) años cuando ya se pueden ver afectados los derechos fundamentales del trabajador y su familia; y la apariencia de buen derecho se denota en los argumentos antes mencionados frente a la vulneración de los derechos fundamentales aquí alegados y además que la medida resulta proporcional frente a la violación de los derechos conculcados, luego al proceder todos los requisitos que la Corte Constitucional ha señalado como viabilidad de la medida provisional es que deprecó esta medida cautelar”.

(sic en toda la cita) Fundamentos de la demanda de tutela 7. La parte accionante alega que la huelga ha sido reconocida como un derecho ligado a la dignidad humana dentro del ordenamiento jurídico, por lo que la omisión en el pago salarial no es dable bajo ninguna circunstancia, puesto que se trata de una obligación que debe cumplir el empleador para garantizar las libertades de los trabajadores. 8.

Señala que las organizaciones sindicales convocaron una huelga contra el Ministerio del Trabajo por el incumplimiento de los acuerdos colectivos que tienen como finalidad la aplicación de normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como la mejora en las condiciones de higiene y seguridad industrial. Por ello, “en el marco de su autonomía sindical, [tomaron] acciones que les permitieran exigir el cumplimiento de sus reivindicaciones laborales, partiendo de los principios de progresividad y no regresividad de los derechos sindicales”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03399-00 Accionante: Blanca Cecilia Álvarez Colina Accionado: Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 9. Aduce que la huelga, si es por incumplimiento de un acuerdo colectivo o de normas en materia laboral o de seguridad y salud en el trabajo, es imputable al empleador por lo que “no es factible ni legal el desconocer por parte del MINISTERIO DEL TRABAJO el pago salarial deprecado”.

En ese sentido, expone que el no pago del salario es “una retaliación a la huelga imputable al empleador que se adelanta en el Ministerio del Trabajo, lo cual resulta una medida claramente represiva a mi derecho fundamental a la libertad de asociación sindical”. Trámite en primera instancia 10. Por medio de auto del 9 de julio de 2024, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a las autoridades accionadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Intervenciones 11. La Presidencia de la República solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 12. La Nación – Ministerio del Trabajo señaló que existe una carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto desde el 8 de julio de 2024 efectuó el pago del salario de la accionante. Como fundamento de ello, adjuntó la orden de pago presupuestal núm. 215583724 del 3 de julio de 2024, mediante la cual llevó a cabo la gestión en el aplicativo SIIF Nación para pagar los salarios de los funcionarios. 13.

Asimismo, sostuvo que el 2 de julio de 2024, en el desarrollo de la Mesa de Diálogo Social Franco y Permanente llevada a cabo entre el Ministerio del Trabajo y las organizaciones sindicales, con la presencia de la Procuraduría General de la Nación se lograron una serie de acuerdos dentro de los que se encuentra la necesidad de reposición del tiempo de servicios, por lo que cada uno de los funcionarios debe cumplir con ello con el fin de que “se proceda con el pago de salario y demás emolumentos que se generan de la prestación de los servicios del funcionario público”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03399-00 Accionante: Blanca Cecilia Álvarez Colina Accionado: Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 II. C O N S I D E R A C I O N E S 14. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley. 15.

En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto. Esta situación ha sido definida por la Corte Constitucional como «carencia actual de objeto». 16.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. 17. En el caso bajo estudio, la señora Blanca Cecilia Álvarez Colina solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, remuneración mínima vital, igualdad, defensa, debido proceso, libertad de asociación sindical y huelga, con ocasión de la presunta falta de pago del salario correspondiente al mes de junio de 2024 por parte del Ministerio del Trabajo. 18.

Pues bien, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que desde el 3 de julio de 2024, la Nación – Ministerio de Hacienda expidió la orden de pago presupuestal núm. 215583724 para pagar los salarios correspondientes al mes de junio de 2024 de los funcionarios del Ministerio del Trabajo, documento que figura en el Sistema Integrado de Información Financiera – SIIF Nación, a saber: Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03399-00 Accionante: Blanca Cecilia Álvarez Colina Accionado: Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 19.

Como consecuencia de lo anterior, el 8 de julio de 2024 se efectuó el respectivo pago del salario de la señora Blanca Cecilia Álvarez Colina, tal como obra en el certificado adjuntado por el Área de Tesorería del Ministerio del Trabajo: 20. Asimismo, con el fin de confirmar la información aportada por el Ministerio del Trabajo, la oficial mayor del despacho del consejero sustanciador se comunicó vía telefónica2 con la accionante, quien le informó que sí había recibido el pago del salario correspondiente al mes de junio de 2024, pero que “no le pagaron la prima de servicios” a la cual tenía derecho. 2 El registro de dicha actuación obra en el índice 12 del expediente visible en la plataforma Samai.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03399-00 Accionante: Blanca Cecilia Álvarez Colina Accionado: Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 21. De acuerdo con lo anterior, estamos en presencia de un evento en el cual la acción de amparo carece de objeto por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela.

Esto, en razón a que el Ministerio del Trabajo ya realizó el pago del salario de la accionante, por lo cual los hechos que originaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales ya cesaron, haciendo así imposible cualquier orden en contra de la parte accionada. 22. En ese sentido, es importante indicar que un hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, frente a lo cual, cualquier decisión emitida carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una decisión frente a un supuesto que en la actualidad se torna en inexistente3, por lo que esta Subsección considera que los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuya protección solicita la parte accionante, ya se han superado y se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la demanda de la referencia. 23.

Ahora bien, frente a la presunta falta de pago de la “prima de servicios”, esta Subsección se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno porque este aspecto excede la causa petendi que generó la interposición de la acción constitucional. 24. En este orden de ideas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por la señora Blanca Cecilia Álvarez Colina.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 3 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 22 de septiembre de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04571-00.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03399-00 Accionante: Blanca Cecilia Álvarez Colina Accionado: Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela presentada por la señora Blanca Cecilia Álvarez Colina, actuando en nombre propio, en contra de la Nación – Ministerio del Trabajo, “la Secretaría General y la Coordinación del Grupo de Tesorería” de la misma entidad.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.