Radicado: 11001-03-15-000-2021-10490-01 Demandante: Melba Lilian Franco Álvarez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-10490-01 Demandante MELBA LILIAN FRANCO ÁLVAREZ Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela contra providencia judicial de alta corte.
Conteo término de prescripción de la acción disciplinaria. Aplicación fallo de unificación del 29 de septiembre de 2009 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Análisis del defecto por desconocimiento de precedente. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Melba Lilian Franco Álvarez, contra la sentencia del 3 de marzo de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado en la acción de tutela presentada por la señora Melba Lilian Franco Álvarez, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia”
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de noviembre de 20211, en nombre propio, la señora Melba Lilian Franco Álvarez interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales del debido proceso y a la defensa, mínimo vital, igualdad, seguridad social, imparcialidad, igualdad, eficacia, inmediación de la prueba y legalidad, en consecuencia:
SEGUNDO: Ordenar al CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B., y/o quien corresponda, dejar sin efecto la sentencia de fecha 27 de mayo de 2021, y en consecuencia se ordene emitir un nuevo fallo confirmando lo decidido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D” mediante sentencia de primera instancia de fecha 29 de enero de 2015.” 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Índice 2 Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10490-01 Demandante: Melba Lilian Franco Álvarez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. La señora Melba Lilian Franco Álvarez promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, pretendiendo la nulidad de los siguientes actos: (i) decisión del 20 de octubre de 2010, por la cual la Oficina Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa la sancionó disciplinariamente, y (ii) decisión del 13 de julio de 2012, mediante la cual el Ministro de Defensa resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión inicial.
A título de restablecimiento del derecho, la demandante pretendía que se ordenara su reintegro sin solución de continuidad al cargo que ocupaba, y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante su desvinculación de la Institución. 2.2. Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que, mediante sentencia del 29 de enero de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda, al concluir que se configuró la prescripción de la acción disciplinaria.
El Tribunal encontró que sólo hasta el 16 de agosto de 2011 era posible que la administración hubiera proferido y notificado la decisión que resolvió el recurso de apelación; sin embargo, como el recurso interpuesto por la actora lo resolvió el Ministro de Defensa el 13 de julio de 2012, y se notificó el 27 del mismo mes y año, se excedió el término legal necesario para suspender el término prescriptivo, toda vez que trascurrió un plazo de 5 años, 11 meses y 9 días. 2.3.
La anterior decisión fue apelada por la entidad demandada, planteando que según el precedente del Consejo de Estado, la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe con la notificación del fallo de primera instancia, por lo cual la prescripción de la acción disciplinaria no había operado. 2.4. Mediante sentencia del 27 de mayo de 2021 (notificada a las partes por correo electrónico el 25 de junio de 2021), la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, revocó la decisión del Tribunal y negó las súplicas de la demanda.
El a quem concluyó que contrario a lo estimado por el juez de primera instancia, al aplicar la regla señalada en el fallo de unificación del 29 de septiembre de 2009 de la Sala Plena del Consejo de Estado, no había operado la prescripción de la acción disciplinaria, porque el hecho que dio lugar a la investigación aconteció el 16 de agosto de 2006 y el acto primigenio sancionatorio se profirió el 20 de octubre de 2010, notificado el 18 de noviembre de 2010, por tanto, no habían trascurrido los 5 años previstos en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. 3.
Fundamentos de la acción La tutelante considera que al proferir la sentencia del 27 de mayo de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en defecto por desconocimiento del precedente por desconocer la sentencia C-401 de 2010 de la Corte Constitucional, respecto del conteo del término de prescripción, según la cual, Radicado: 11001-03-15-000-2021-10490-01 Demandante: Melba Lilian Franco Álvarez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ La Corte también se ha pronunciado sobre la prescripción en materia disciplinaria, al señalar que la misma ‘… es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción’ […]”.
Puntualizó la Corte que este fenómeno tiene operancia, ‘…cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción’…”. […] Explicó que, conforme a ese postulado jurisprudencial, la prescripción opera en la actuación disciplinaria si dentro de los 5 años que dispone la norma, la administración no ha dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación. Por eso, en su sentir, debe aplicarse ese criterio, en lugar de la sentencia de unificación del 2009 del Consejo de Estado, según el cual la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe con la expedición y notificación del acto primigenio.
Precisó que en su caso, el hecho que dio lugar a iniciarle la investigación disciplinaria ocurrió el 16 de agosto de 2006, y como la actuación disciplinaria terminó con la decisión de segunda instancia proferida el 13 de julio de 2012, significa que se sobrepasaron los cinco (5) años señalados en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 2 de febrero de 2022 se admitió la acción de tutela por el despacho sustanciador, que dispuso notificar a las partes, al igual que vincular y notificar como terceros con interés, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que conoció en primera instancia, y a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 201306146 00/01 4.2.
La Policía Nacional se pronunció por conducto del Jefe Área Jurídica de la Secretaría General, quien pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. Señaló que la providencia cuestionada se encuentra ajustada a las normas y al precedente jurisprudencial aplicables al caso, ya que los hechos constitutivos de la investigación se generaron el 16 de agosto de 2006 y la decisión disciplinaria de primera instancia se profirió el 20 de octubre de 2010 notificada el 18 de noviembre de ese mismo año, por lo tanto, solo habían trascurrido 4 años, 2 meses y 4 días, contados desde el momento de la comisión de la falta hasta la notificación de esa decisión, con la que se entiende interrumpido el término de prescripción. 4.3.
Pese a haber sido notificados, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, no se pronunciaron. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10490-01 Demandante: Melba Lilian Franco Álvarez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Providencia impugnada Mediante sentencia del 3 de marzo de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Melba Lilian Franco Álvarez, por no encontrar configurado el defecto por desconocimiento del precedente alegado. El juez de tutela de primera instancia concluyó que, al proferir la providencia cuestionada la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto por desconocimiento de precedente alegado, porque la sentencia de la Corte Constitucional que invoca como desconocida “…se refiere específicamente a una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 de la Ley 1333 de 2009 ‘Por medio de la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones’, por lo que no estaríamos hablando del mismo trámite de la actora.
Por el contrario, la sentencia del 27 de mayo de 2021 aplicó válidamente el precedente de la Sala Plena de lo Contencioso en la sentencia del 29 de septiembre de 2009, el cual es el vigente al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 6. Impugnación La parte actora impugnó para que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados.
Insistió en los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, esto es, que para cuando se dictó y notificó la decisión disciplinaria de segunda instancia, ya habían trascurrido más de los 5 años que consagra el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, y, no basta con la expedición de la decisión de primera instancia para interrumpir el término de prescripción, como se asumió en la providencia judicial cuestionada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones 2.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10490-01 Demandante: Melba Lilian Franco Álvarez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 2.2.
Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes del caso, y concretamente los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer, si le 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10490-01 Demandante: Melba Lilian Franco Álvarez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asistió o no razón al juez de tutela de primera instancia en negar las pretensiones de la señora Melba Lilian Franco Álvarez.
Para este propósito, corresponde a la Sala establecer si al proferir la sentencia del 27 de mayo de 2021, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 25000-23-42-000-2013-06146-01, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en defecto por desconocimiento de precedente judicial.
Es de precisar que el análisis del defecto alegado se efectuará a partir de la indebida aplicación al caso concreto, de la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que los argumentos de la parte actora se hicieron consistir en que, para resolver sobre la prescripción de la acción disciplinaria, no debió aplicarse la regla fijada en la sentencia de unificación citada, sino el criterio contenido en la Sentencia C-401 de 2010. 4.
Alcance del defecto por desconocimiento del precedente El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. Por lo anterior, la aplicación del precedente busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano6.
Para la Sala7, puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación; (ii) que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente;
(iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante, (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. Finalmente, debe decirse que el desconocimiento del precedente constitucional, es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: (i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o (ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. 5.
Análisis en el caso concreto La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Melba Lilian Franco Álvarez, al no encontrar configurado el defecto endilgado a la providencia del 27 de mayo de 2021, 6 Corte Constitucional. SU-573 de 2017. 7 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15-000- 2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10490-01 Demandante: Melba Lilian Franco Álvarez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como pasa a explicarse. 5.1.
En la providencia cuestionada, de manera preliminar, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resaltó que el juez natural del acto administrativo disciplinario, es el Juez de lo Contencioso Administrativo que, sin ser tercera instancia, ejerce un control pleno respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio, como lo reiteró la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 29 de septiembre de 2009.
Luego, la Corporación judicial accionada indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si procedía revocar el fallo de primera instancia por no haber ocurrido la prescripción de la acción disciplinaria, como lo planteó la entidad apelante. Para ese propósito, después de detallar la actuación disciplinaria Nro.1906- 2007, señaló que el hecho por el cual se investigó y sancionó a la actora ocurrió el 16 de agosto de 2006, en vigencia del artículo 30 de la ley 734 de 2002, antes de ser modificado por Ley 1474 de julio de 2011, que regulaba la prescripción de la acción disciplinaria en los siguientes términos: “Artículo 30.
Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto (…)”. La autoridad judicial accionada precisó que, en la sentencia del 29 de septiembre de 2009 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, unificó la jurisprudencia sobre la prescripción en materia disciplinaria, al adoptar la siguiente tesis: “En su misión de unificar jurisprudencia, la Sala adopta la tesis según la cual entratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa.”8 (Subrayas fuera del texto original).
Asimismo, enfatizó que la tesis según la cual, la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe con la notificación del acto administrativo disciplinario de primera o única instancia, es la imperante, que viene siendo reiterada en ambas Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para lo cual citó sentencias del 21 de julio y 4 de septiembre de 2017.
Hechas esas precisiones legales y jurisprudenciales, concluyó que en el caso de la demandante no había operado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que el acto sancionatorio primigenio se expidió el 20 de octubre de 2010, y quedó notificado a la disciplinada el 18 de noviembre de 2010, por ende, no habían trascurrido los 5 años previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, entendiéndose interrumpido ese término con la notificación de ese 8 “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente Susana Buitrago Valencia, sentencia del 29 de septiembre de 2009”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10490-01 Demandante: Melba Lilian Franco Álvarez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acto primigenio, tal como lo estableció la Sala Plena en el fallo de unificación del 29 de septiembre de 2009. Textualmente dijo: “Finalmente, la Sala considera que la declaratoria de prescripción de la acción pregonada en el fallo recurrido no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la conducta reprochada a la señora Melba Lilian Franco Álvarez ocurrió el día 16 de agosto de 2006, que fue cuando le encontraron elementos de enfermería de propiedad del Hospital Central de la Policía Nacional.
En este sentido, y como el acto primigenio dentro del proceso disciplinario se profirió el 20 de octubre de 2010, y este quedó notificado el 18 de noviembre de 2010 a la disciplinada, es claro que no han trascurrido los 5 años previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, tal como lo estableció la Sala Plena de lo Contencioso en la sentencia del 29 de septiembre de 2009.
En consecuencia, en el sub examine no operó la prescripción de la acción disciplinaria. Si se realizara otra interpretación sería errónea y lesiva del ordenamiento jurídico, comoquiera que desconoce el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado, según la cual la sanción disciplinaria se impone de manera oportuna si dentro del término legal para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto principal que concluye la actuación y no el que resuelve los recursos en vía gubernativa.
La jurisprudencia reiterada de varios años del Consejo de Estado ha señalado que el término de prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe cuando la autoridad administrativa que adelanta el proceso correctivo impone la sanción, esto es cuando expide y notifica el fallo de primera o de única instancia según el caso. Teniendo en cuenta lo señalado se entrará a resolver el fondo del asunto por lo que se analizará el desconocimiento del debido proceso y derecho de defensa como sigue”.
Una vez determinó que no había operado la prescripción de la acción disciplinaria, la Sala de Subsección del Consejo de Estado procedió a analizar de fondo los demás cargos por los cuales la actora cuestionó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, y determinó que no prosperaba ninguno de ellos, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda. 5.2.
Para la Sala es claro que a la Corporación judicial accionada le correspondía aplicar la tesis jurisprudencial unificada proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado desde el año 2009, y vigente al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Tesis que, como se indicó en la providencia cuestionada, viene siendo aplicada de manera pacífica y reiterada a través de las dos subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como de manera reciente lo hizo la Subsección A en reciente sentencia del 17 de febrero de 2022, radicado interno 0685-2019, CP.
Rafael Francisco Suárez Vargas, en la que se indicó que: “…la tesis jurisprudencial a aplicar respecto de la prescripción, es sin duda la contenida en la sentencia del 29 de septiembre de 2009 de la Sala Plena del Consejo de Estado, según la cual, tratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad se expide y se notifica el acto administrativo principal que resuelve de fondo el proceso sancionatorio, esto es, la decisión disciplinaria de primera instancia”.
Tal conclusión está fundada en el carácter obligatorio y vinculante del precedente sentado por el Consejo de Estado en fallos de unificación. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10490-01 Demandante: Melba Lilian Franco Álvarez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3. La sentencia C-401 de 2010 proferida por la Corte Constitucional, que se alega como desconocida, no establece ninguna regla interpretativa respecto al término de prescripción de la acción disciplinaria contemplado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.
En dicha sentencia, la Corte se pronunció frente a la demanda de inconstitucionalidad promovida contra el artículo 109 de la Ley 1333 de 2009, “Por medio de la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”, relativo a la caducidad de la acción sancionatoria ambiental. Contrario a lo que afirma la accionante, no se configuró el defecto por desconocimiento del precedente, por haberse aplicado a su caso la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en vez de acudir a las reglas fijadas en la sentencia C-401 de 2010, como lo solicita la actora, habida consideración que allí se trató concretamente de una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 de la Ley 1333 de 2009, que contempla el término de caducidad de la acción sancionatoria ambiental, por lo tanto, no se trata del mismo trámite de la demandante, ni del régimen sancionatorio disciplinario de los servidores de la Policía Nacional.
Es más, lo que cita la actora como postulado de la sentencia C-401 de 2010 supuestamente desconocido, no es más que el aparte de un párrafo de la sentencia C-244 de 1996, a través de la cual se declaró inexequible el parágrafo 1º del artículo 34 de la Ley 200 de 1995 (anterior Código Disciplinario), que se mencionó de paso. Pero, la sentencia C-401 de 2010, que se alega como desconocida, no estableció ninguna regla interpretativa en relación al conteo del término de prescripción de la acción disciplinaria consagrado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.
Además, como el juez natural del acto administrativo disciplinario es el Juez de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Consejo de Estado, como órgano de cierre de esta jurisdicción, unificar línea jurisprudencial sobre el tema, como lo hizo la Sala Plena en la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009. Por tanto, el criterio sentado en ese fallo de unificación, correspondía aplicarlo, como acertadamente lo hizo la Sala de Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la providencia cuestionada, para decidir que en el caso de la hoy actora no se había operado la prescripción de la acción disciplinaria. 5.4.
Finalmente, precisa esta Sala que, tratándose de providencias judiciales proferidas por altas cortes, quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones, para cuestionarlas vía tutela se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
Lo que no acontece en el presente caso. 9 Artículo 10. Caducidad de la acción. La acción sancionatoria ambiental caduca a los 20 años de haber sucedido el hecho u omisión generadora de la infracción. Si se tratara de un hecho u omisión sucesivo, el término empezará a correr desde el último día en que se haya generado el hecho o la omisión. Mientras las condiciones de violación de las normas o generadoras del daño persistan, podrá la acción interponerse en cualquier tiempo.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10490-01 Demandante: Melba Lilian Franco Álvarez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Conclusión Por las razones expuestas, concluye esta Sala que al no encontrarse acreditada la configuración del defecto alegado por la parte actora, lo procedente es confirmar la decisión impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión impugnada, proferida el 3 de marzo de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO