Micelio
11001032500020170081300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2017-10-19

Radicación interna: 4281-2017 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Maria Del Pilar Palacios Gongora·Demandado: Unidad Administrativa Especial Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales-Dian

Consejero Ponente: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Vencido el término para presentar alegatos que se concedió en el auto del 18 de diciembre de 2023, el proceso ingresó al Despacho el 28 de febrero de 2024 para continuar el trámite, lo que sería dictar sentencia, pero se advierte por el Despacho que ello no es posible porque se impone hacer control de legalidad del auto proferido el 20 de enero de 2020, por el cual se admitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, cuando ello era improcedente, por las razones que se exponen en seguida. 1.

Antecedentes La señora María del Pilar Palacios Góngora, por intermedio de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, para obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 100000 202 00490 del 3 de abril de 2014, por medio del cual la DIAN le negó en su calidad de supernumeraria, el reconocimiento, liquidación y pago de los emolumentos reajustes, nivelación, reajuste, nivelación salarial, incentivos por desempeño nacional, factor grupal, fiscalización, prima técnica y el incentivo grupal del 26% demás emolumentos consagrados en el Decreto 1268 de 1999.

Solicitó la inaplicación «por inconstitucional e ilegalidad de la parte de las normas, decretos, actos administrativos… «discriminatorios y excluyentes, para los supernumerarios de la DIAN.»    A título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar que entre las partes existió un contrato realidad como funcionario de planta temporal, desde su ingreso a la entidad como supernumerario el 2 de febrero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2011, y que, por lo tanto, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales devengadas por un empleado de planta de la entidad, reliquidación salarial y los incentivos de los que aquellos son beneficiarios.

La demanda fue conocida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, con el radicado único 76-109-33-33-002-2014-00518-00, Despacho que mediante sentencia del 8 de octubre de 2015 negó las pretensiones. La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 11 de julio de 2017 confirmó la decisión apelada, teniendo en cuenta las disposiciones aplicables al personal supernumerario de la DIAN.

El apoderado de la actora, el 17 de julio 2017, presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Sostuvo que la sentencia de segunda instancia contraría las sentencias de unificación CE-SUJ2 005-de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(088-15), en la que el Consejo de Estado consolidó criterios en torno al contrato realidad y el reconocimiento de derechos inherentes, y la CE-SUJ2 No. 003/16 radicado 85001333300220130006001(3420-2015) del 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda, referente a la liquidación de la asignación básica de los soldados profesionales que ingresaron como voluntarios al Ejército Nacional.

También refirió como desconocidas pluralidad de sentencias de la corporación, diferentes a sentencias de unificación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 9 de agosto de 2017, concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, corrió traslado al recurrente y dispuso el envío del expediente al Consejo de Estado.

El entonces magistrado titular de este Despacho, mediante auto del 20 de enero de 2020, admitió el recurso extraordinario de extensión de jurisprudencia y corrió traslado a la parte demandada y al Ministerio Público. Por auto del 18 de diciembre de 2023 este Despacho ordenó correr traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión. 2.

Consideraciones Revisada la actuación el despacho advierte que no es posible continuar con el trámite del presente asunto, teniendo en cuenta la obligación de sanear el proceso y que los requisitos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previstos en el artículo 262 del CPACA, no fueron satisfechos por la recurrente, como se explica en seguida. 2.1.

Facultad de saneamiento del proceso Según lo previsto en el Código General del Proceso y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 11 y 103, respectivamente, las actuaciones del juez de lo contencioso administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y las leyes, así como la preservación del ordenamiento jurídico.

Sobre la facultad de saneamiento, la subsección A de esta Sección en providencias proferidas en el trámite de recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia, recordó que conforme a la jurisprudencia de la Corporación la facultad de saneamiento le impone al Juez la obligación de revisar la regularidad del proceso, la existencia de irregularidades o vicios y subsanarlos, para que el proceso pueda seguir y culminar normalmente con sentencia de mérito, y que en virtud de la potestad de saneamiento, el Juez no sólo controlará los presupuestos de validez de la demanda, sino también las circunstancias constitutivas de nulidad (artículo 140 del Código de Procedimiento Civil) y aquellos hechos exceptivos previos que puedan afectar la validez y eficacia del proceso, sin excluir otras irregularidades que puedan incidir en su desenvolvimiento, que no encajen en una u otra de las categorías mencionadas.

El artículo 207 del CPACA ordena que agotada cada etapa del proceso el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, disposición que debe ser aplicada e interpretada observando los principios constitucionales y los del derecho procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 ibidem. De modo que los jueces se encuentran facultados para sanear el proceso en cualquiera de sus etapas, lo cual constituye una herramienta idónea y eficaz para lograr el acceso a la administración de justicia, la ritualidad de los procesos bajo las normas aplicables y evitar sentencias inhibitorias. 2.2.

Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Generalidades y requisitos. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida (CPACA artículo 256).

Procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos. Con la modificación hecha por la Ley 2080 de 2021, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional, procede sin consideración de la cuantía (CPACA artículo 257). La única causal de este recurso es cuando la sentencia impugnada contraría o se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, estas son aquellas previstas en los artículos 270 y 271 del CPACA (CPACA artículo 258).

Del recurso conoce la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad (CPACA artículo 259). Conforme a lo anterior, se concluye que este recurso extraordinario, que permite que las sentencias proferidas por los tribunales administrativos, en única y segunda instancia, sean objeto de revisión por el Consejo de Estado exclusivamente con el fin de analizar si se apartaron de sentencias de unificación jurisprudencial, conforme a los artículos 270 y 271 del CPACA, fue previsto por el legislador como un instrumento judicial para garantizar los derechos a la igualdad y a la seguridad jurídica, salvaguardando el respeto de las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, toda vez que la única causal de procedencia del recurso es cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación de esta Corporación. Es claro que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.

El recurso puede ser interpuesto por las partes o los terceros procesales que resulten afectados por la providencia, quienes deben actuar por medio de apoderado (CPACA artículo 260). El recurso debe interponerse y sustentarse por escrito, ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria (CPACA artículo 261).

El recurso debe cumplir unos requisitos de contenido mínimos como son designar las partes, la providencia impugnada, contener el resumen de los hechos en litigio y señalar en forma precisa la o las sentencias de unificación jurisprudencial que se estiman contrariadas, así como las razones en que se fundamenta el recurso (CPACA artículo 262).

En cuanto al requisito de precisar la sentencia de unificación contrariada y las razones que sirven de fundamento, vale advertir que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, porque el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan las razones que le sirven de fundamento, requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.

Igualmente, dado el carácter extraordinario y excepcional del recurso, el cumplimiento de los requisitos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretenden los fines previstos en el artículo 265 del CPACA.

Por consiguiente, es indispensable que la sentencia de unificación que se indica como desconocida o contrariada por parte de la sentencia del tribunal, tenga relación directa con el objeto de la litis. Por último, se pone de presente que el artículo 265 del cpaca, en su redacción original antes de la modificación hecha por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, vigente y aplicable a la fecha en que se interpuso el recurso sublite, disponía que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia sería inadmitido con idénticos efectos del rechazo cuando, pese haberse concedido por el Tribunal, fuere improcedente, por no ser recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el artículo 262.

Con la modificación que introdujo la Ley 2080 al artículo 265 del CPACA, si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días. Igualmente la nueva disposición contempla tres supuestos de rechazo del recurso; uno si el recurrente no subsana los defectos expuestos por el ponente en el término concedido, caso en el cual lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen; otro, cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido; por último, se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. 2.3.

Análisis y conclusiones Mediante auto del 20 de enero de 2020, el entonces titular de este despacho admitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por considerar que se cumplían los presupuestos para el efecto. La verificación del cumplimiento del requisito del numeral 4 del artículo 262 del CPACA exige identificar si hay correspondencia entre la situación fáctica y jurídica analizada en las sentencias de unificación que en el recurso se invocan como desconocidas, y la controversia planteada por la demandante y resuelta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia que se pretende infirmar, como se pasa a exponer: 2.3.1.

Situación fáctica y jurídica analizada en las sentencias de unificación del Consejo de Estado invocadas en el recurso El recurrente enlistó más de una decena de sentencias del Consejo de Estado diferentes a sentencias de unificación, que estima fueron desconocidas por la sentencia de segunda instancia. Teniendo en cuenta que, como ya se puntualizó, el recurso de unificación de jurisprudencia tiene por objeto exclusivamente asegurar el respeto por las sentencias del Consejo de Estado que tienen la categoría de sentencias de unificación conforme a lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del CPACA, el examen se circunscribe a las dos sentencias de unificación que el recurso indicó como desconocidas por la sentencia de segunda instancia. Estas fueron, la Sentencia CE-SUJ2 Núm. 005 de 2016, correspondiente al proceso radicado 23001 23 33 000 2013 00260 01 (0088-2015) y la Sentencia CE-SUJ2 Núm. 003 de 2016, correspondiente al radicado 85001 33 33 002 2013 00060 01, ambas proferidas el 25 de agosto de 2016 por la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, las cuales se reseñan como sigue. 2.3.1.1 Sentencia CE-SUJ2 Núm. 005 de 2016, del 25 de agosto de 2016 En la sentencia CE-SUJ2 núm. 005 de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba que negó sus pretensiones de declarar la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales, por haber prestado sus servicios como docente del municipio demandado, vinculada mediante contratos de prestación de servicios.

En dicha sentencia se unificó la jurisprudencia respecto de algunos aspectos puntuales de las controversias relacionadas con el contrato realidad, estas son aquellas en las que el demandante presta sus servicios a una entidad pública a través de la figura de contratos de prestación de servicios, por ello no se le pagan prestaciones sociales, pero las reclama por existir en la realidad de la ejecución de los contratos una relación laboral por la presencia del elemento subordinación. Según lo consignado en el numeral 1º de su parte resolutiva de la sentencia, la Sección Segunda unificó la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el siguiente sentido: (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto ·de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio. propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;

(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;

(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

En el numeral 2º de la parte resolutiva de la misma sentencia, se unificó la jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con el contrato realidad: (i)el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados. 2.3.1.2 Sentencia CE-SUJ2 Núm. 003 de 2016 En esta sentencia la Sala se ocupó de resolver el problema jurídico que identificó a partir de dos posturas divergentes con relación al entendimiento de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto reglamentario 1794 de 2000, sobre el salario básico de quienes ingresaron como voluntarios y luego fueron incorporados como soldados profesionales, problema consistente en definir si tenían derecho a devengar un salario mínimo incrementado en un 40%, conforme al inciso primero del mentado artículo, o un salario mínimo incrementado en un 60%, conforme al inciso segundo del mismo, por haberse consagrado a su favor un régimen de transición gracias al cual conservaron como salario básico el monto que les definió la Ley 131 de 1985.

Conforme a lo consignado en el numeral primero del Resuelve de la sentencia CE-SUJ2 Núm. 003 de 2016, la Sala Plena de la Sección Segunda resolvió: PRIMERO.- UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que tiene que ver con el reconocimiento del reajuste salarial reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente, en aplicación de la Ley 131 de 1985, fueron incorporados como profesionales, en el entendido que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 establece que los uniformados que reúnan tales condiciones, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. 2.3.2.

Situación fáctica y jurídica analizada en la sentencia recurrida Como se reseñó en los antecedentes de esta providencia, la demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, para obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual la DIAN le negó en su calidad de supernumeraria, el reconocimiento, liquidación y pago de los emolumentos reajustes, nivelación, reajuste, nivelación salarial, incentivos por desempeño nacional, factor grupal, fiscalización, prima técnica y el incentivo grupal del 26% demás emolumentos consagrados en el Decreto 1268 de 1999, en las mismas condiciones que el personal de planta de la entidad.

Solicitó la inaplicación «por inconstitucional e ilegalidad de la parte de las normas, decretos, actos administrativos… «discriminatorios y excluyentes, para los supernumerarios de la DIAN.» A título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar que entre las partes existió un contrato realidad como funcionario de planta temporal, desde su ingreso a la entidad como supernumerario el 2 de febrero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2011, y que, por lo tanto, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales devengadas por un empleado de planta de la entidad, reliquidación salarial y los incentivos de los que aquellos son beneficiarios.

Para sustentar el desconocimiento de las sentencias de unificación referidas, la recurrente explicó que la vinculación de la demandante con la DIAN fue en condición de supernumeraria y ello llevó a que la entidad negara los emolumentos pretendidos. En la sentencia CE-SUJ2 No. 005 de 2016 se trató sobre el reconocimiento de los derechos derivados del contrato realidad “en aquellos casos en que se ha demostrado que el empleo desarrollado por el contratista demandante […] es desempeñado en igualdad de condiciones que los servidores públicos de planta”.

Además, se trata de una “relación laboral pero que la administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal”. El recurso enfatizó que el a-quo y el ad-quem “omitieron aplicar la continuidad del art.45 Decreto 1042 de 1978, el Inc 2 del Art.22 del D.1072/1999, e inaplicar el D. 1268/1999, porque el ejecutivo excedió la facultad legislativa y los tratados internacionales, tal pronunciamiento, a pesar de haberlo presentado y sustentado el recurso de apelación en TODO LO DESFAVORABLE.” (negrilla y mayúsculas del original).

Por último, solicitó que se anule la sentencia recurrida y dictar la que en derecho corresponda, acogiendo los precedentes de unificación citadas para inaplicar los artículos 5, 6, y 7 del Decreto 1268 de 1999.   2.3.3 Conclusiones Con fundamento en lo expuesto, estudiado el recurso, específicamente frente al requisito establecido en el numeral 4 del artículo 262 del CPACA, se concluye que las sentencias de unificación que se indican como desconocidas o contrariadas por parte de la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no tienen relación directa con el objeto de la litis, porque, tal como se indicó, su pretensión estaba orientada al reconocimiento de diferentes incentivos y reajuste de su salario como supernumeraria, por inaplicación de las disposiciones que establecen los incentivos únicamente a favor de los empleados de planta de la DIAN, con exclusión de los supernumerarios.

De manera que las pretensiones de la demandante no obedecen a la configuración de los elementos constitutivos de un vínculo laboral producto de la suscripción de contratos de prestación de servicios, que fue el supuesto fáctico del que se ocupó la sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 005 de 2016 invocada, sino de la vinculación que sostuvo la demandante, en calidad de supernumeraria, con esa entidad, lo que permite concluir que no hay relación directa entre el supuesto fáctico por ella expuesto y el analizado en la sentencia que se dice desconocida, lo que implica que el recurso no cumplía con el requisito del artículo 262 del cpaca.

Con mayor razón se llega a la misma conclusión en cuanto a la sentencia CE-SUJ2 Núm. 003 de 2016, teniendo en cuenta que esta se contrajo al reconocimiento del reajuste salarial reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente, en aplicación de la Ley 131 de 1985, fueron incorporados como profesionales, de manera que no se advierte la identidad fáctica de esta con el asunto sometido a conocimiento y decisión por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, se repite, se contrajo a analizar la procedencia o no, del reconocimiento de unos incentivos que se conceden a los empleados de planta de la dian y su repercusión en la liquidación de salarios y prestaciones sociales, a favor de la demandante, como consecuencia de la vinculación de esta, en condición de supernumeraria.

Así las cosas, como las pretensiones de la demandante se encaminaban a que, en razón de su vinculación en calidad de supernumeraria, por vía de inaplicación de los artículos 5, 6, y 7 del Decreto 1268 de 1999, se le reconocieran diferentes incentivos y emolumentos que están previstos exclusivamente para el personal de planta de la dian, y como las sentencias de unificación CE-SUJ2 No. 003 y No. 005 de 2016 que en el recurso se invocaron como desconocidas por el fallo de segunda instancia, no tratan sobre la aplicabilidad del régimen salarial y prestacional de los empleados de planta de la DIAN en igualdad de condiciones a los supernumerarios, se impone concluir que evidentemente los precedentes que se dicen desconocidos no tienen relación directa con el objeto de la litis, y, por ende, no eran vinculantes para resolver la controversia, conclusión suficiente para advertir que no era procedente la admisión de este trámite como se determinó en el auto del 20 de enero de 2020, puesto que el recurso no cumplía el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 262 del cpaca, el cual, como ya se dijo en esta providencia, dado el carácter extraordinario y excepcional del recurso, debe analizarse con rigor, ya que no se trata de un recurso ordinario sino de la excepción al principio de la cosa juzgada que representa este recurso, por lo que las razones para fundamentar el presunto desconocimiento de la sentencia de unificación invocada, no pueden obedecer a una interpretación vaga, abierta ni extensiva respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretenden los fines previstos en el artículo 256 del CPACA.

Vale poner de presente que con esta decisión además se garantiza el principio de igualdad, en razón a que en el mismo sentido se ha pronunciado la subsección A, Consejero Ponente Rafael Francisco Suarez Vargas, frente a otros recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia, con identidad fáctica y jurídica, esto es procesos de nulidad y restablecimiento en contra de la DIAN, con la pretensión de reconocimiento a favor de empleados supernumerarios, de incentivos y emolumentos establecidos exclusivamente para los empleados de planta, donde se invoca la violación de las mismas sentencias de unificación que en el sublite, que inicialmente fueron admitidos y luego por control de legalidad se dejó sin efecto lo actuado desde el auto admisorio del recurso, para en su lugar inadmitir por improcedente el recurso.

Los radicados en los que el nombrado Consejero Ponente resolvió dejar sin efecto el auto de admisión y en su lugar inadmitir el REUJ por improcedente son los siguientes: -2215-2018 (11001-03-25000-2018-00573-00) auto del 24 de febrero de 2022 -5039-2019 (11001-03-25-000-2019-00661-00) auto del 12 de mayo de 2022 -2980-2019 (11001-03-25-000-2019-00416-00) auto del 31 de marzo de 2022 -4816-2017 (11001-03-25-000-2017-00882-00) auto del 24 febrero 2022 -0548-2018 (11001-03-25-000-2018-00158-00) auto del 24 febrero 2022 -1736-2018 (11001-03-25-000-2018-00394-00) auto del 24 febrero 2022 -3627-2016 (11001-03-25-000-2016-00798-00) auto del 10 febrero 2022 En consecuencia, se dejará sin efecto lo actuado desde el auto del 20 de enero de 2020, que admitió el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y conforme lo dispone el artículo 265 del cpaca, en su lugar, se inadmitirá por improcedente el recurso de la referencia, con efectos de rechazo, por no cumplir el requisito del numeral 4 del artículo 262 ibidem, y se ordenará su devolución al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Dejar sin efectos lo actuado desde el auto del 20 de enero de 2020, por el cual se admitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 11 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual confirmó la sentencia del 8 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 76-109-33-33-002-2014-00518-00, que negó las pretensiones de la demanda.

Segundo. Inadmitir por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Marisolandy Mejía Moreno contra la sentencia ya referida. Tercero. Reconocer al abogado Pablo Nelson Rodríguez Silva, con CC. 5.935.463 y T.P. 89049 del C.S.J., como apoderado la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos y para los fines del poder conferido.

Aceptar la renuncia del mismo al poder presentada el 4 de marzo de 2024. Cuarto. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA