Micelio
76001233300020170023002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-11-29

Radicación interna: 4525-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Carlos Julio Vega Rodriguez·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Ejercito Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001 23 33 000 2017 00230 02 (4525-2021) Demandante: Carlos Julio Vega Rodríguez Demandado: La Nación —Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional— Temas: Reajuste del sueldo básico mensual y de la asignación de retiro.

Ejército Nacional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida 3 de marzo del 2021, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1.

Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Carlos Julio Vega Rodríguez formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio número 20165660567401: MDN-CGFM.COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 del 7 de mayo del 2016, por medio del cual se negó el reajuste de salarios y el consecuente reajuste de la asignación de retiro.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reajustar el sueldo básico de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2 Radicado: 76001 23 33 000 2017 00230 02 (4525-2021) Demandante: Carlos Julio Vega Rodríguez 2004 y 2005 [hasta la fecha en que se efectuó el retiro del servicio activo], de acuerdo con el índice de precios al consumidor de esas anualidades;

(ii) reliquidar todas las primas y prestaciones sujetas al salario básico; (iii) reconocer y reajustar la asignación de retiro [para todo el resto de su vida y la de sus beneficiarios de ley]; (iv) pagar el último cuatrienio de todos los valores adeudados por concepto de salarios y de asignación de retiro, de forma indexada de conformidad con el artículo 187, inciso 3, de la Ley 1437 del 2011;

(v) dar cumplimiento a la presente sentencia en los términos del artículo 192, inciso 1, de la Ley 1437 del 2011; (vi) pagar los intereses moratorios a la tasa máxima legal; y (vii) condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Carlos Julio Vega Rodríguez estuvo vinculado al Ejército Nacional por aproximadamente 24 años y 11 meses y fue retirado del servicio activo por medio de la Resolución 784 del 30 de junio del 2009.

A través de la Resolución 2721 del 21 de septiembre del 2009, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció una asignación de retiro a partir del 15 de octubre del 2009 [sic],1 en un porcentaje del 85 % de la asignación básica. ii) Entre los años 1999 y 2004 el Gobierno nacional incrementó los salarios de la fuerza pública, pero sin tener en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), lo que ha implicado una consecutiva pérdida del poder adquisitivo, perjuicio que ha permanecido en el tiempo, toda vez que la actual asignación de retiro percibida por el demandante no es la adecuada. iii) El 26 de abril del 2016, el señor Vega Rodríguez interpuso una solicitud ante el Ejército Nacional con la que pretendió que se reajustara el sueldo básico de los años 1999 al 2004, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE para esos años; se reliquidaran las prestaciones sociales y el salario básico a partir del 1 de enero del 2005 y hasta la fecha del retiro del servicio, [de acuerdo con la nueva base de 1 Según las pruebas del proceso, la asignación de retiro tuvo efectos fiscales desde el 15 de julio del 2009 3 Radicado: 76001 23 33 000 2017 00230 02 (4525-2021) Demandante: Carlos Julio Vega Rodríguez liquidación]; y el consecuente reajuste de la asignación de retiro. iv) La anterior petición fue resuelta desfavorablemente por medio del Oficio número 20165660567401: MDN-CGFM.COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 del 7 de mayo del 2016, en donde se indicó que: «el Decreto Anual de Sueldos expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, no contempla el reconocimiento de dicho incremento bajo los parámetros solicitados». 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como normas infringidas se citaron los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 42, 53, 90, 150, 334, 366 y 373 de la Constitución Política de 1991; y la Ley 4 de 1992. Como concepto de la violación la parte demandante expuso lo siguientes argumentos: i) El trabajo es un derecho y una obligación social que debe gozar de especial protección; la parte demandada ha vulnerado el derecho a la seguridad social, pues no se han reconocido ni pagado los salarios en debida forma, hecho que, consecuentemente, ha incidido de forma negativa en el valor de la asignación de retiro. ii) El incremento salarial entre los años 1999 y 2004 fue inferior al porcentaje de índice de precios al consumidor fijado por el DANE, el cual se relaciona de forma directa con la variación porcentual de los precios de los bienes y servicios.

Por tal razón, los incrementos anuales de los salarios no deben ser inferiores al citado índice, pues ello conllevaría a una pérdida del poder adquisitivo de la moneda. iii) El artículo 4 de la Ley 4 de 1992 dispone que el reajuste anual de los salarios de los funcionarios, entre los que se encuentra la Fuerza Pública, debe corresponder con el índice de precios al consumidor, de modo que pueda contrarrestarse la economía inflacionaria del país; sin embargo, entre los años 1999 y el 2004 el Gobierno nacional desconoció dicha orden legal y ordenó una serie de incrementos para las Fuerzas Militares que no guarda relación con lo ordenado en la precitada norma. 1.2.

Contestación a la demanda 4 Radicado: 76001 23 33 000 2017 00230 02 (4525-2021) Demandante: Carlos Julio Vega Rodríguez El Ejército Nacional contestó la presente demanda por medio de memorial visible en los folios 50 al 94, a través del cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones del presente medio de control, de acuerdo con los siguientes argumentos: i) La Ley 100 de 1993 excluyó, entre otros, a las Fuerzas Militares y de Policía del sistema general de seguridad social; sin embargo, por medio de la Ley 238 de 1995, se señaló que el reajuste pensional con base en el índice de precios al consumidor, consagrado en el artículo 14 de la citada Ley 100, sí le era aplicable a los regímenes exceptuados. ii) El Consejo de Estado, por medio de sentencia del 17 de mayo del 2007,2 estableció que el reajuste de las asignaciones de retiro debía realizarse de conformidad con el Decreto 1212 de 1990, es decir por medio de la metodología de la oscilación; no obstante, dicho panorama varió a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, por medio del cual se adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y se señaló que los pensionados de los regímenes exceptuados sí tienen derecho a que se les reajuste la asignación de retiro de conformidad con el IPC. iii) A pesar de lo anterior, el Consejo de Estado incurrió en una imprecisión al darle a la Ley 238 de 1995 la doble categoría de ley ordinaria y ley especial, pues ello contradice el principio de la lógica según el cual una cosa no poder ser y no ser al mismo tiempo.

Para los miembros de la Fuerza Pública se ha dispuesto el principio de oscilación como aquel aplicado para definir los incrementos o reajustes de las asignaciones de retiro, de modo que no exista desigualdad alguna entre los miembros activos y los retirados. iv) El principio de oscilación fue recogido en el artículo 3.13 de la Ley 923 del 2004, y dispone que las asignaciones de retiro y las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros en servicio activo, disposición reproducida en el artículo 42 del Decreto 4433 del 2004.

En conclusión, el régimen prestacional de las FF.MM es mucho más favorable que el régimen general de seguridad social, pero el aludido régimen especial debe ser aplicado de forma íntegra en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, pues no es procedente tomar aspectos de uno y otro 2 La parte demandada no ofreció ninguna otra información sobre la sentencia invocada 5 Radicado: 76001 23 33 000 2017 00230 02 (4525-2021) Demandante: Carlos Julio Vega Rodríguez régimen. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 3 de marzo del 2021,3 denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: La parte demandante en su escrito de demanda acota que el acto acusado vulneró las normas en las que debía fundarse porque su salario y sus prestaciones sociales debieron ser reajustados conforme al índice de precios al consumidor como lo establece la Ley 4 de 1992, y no conforme a los incrementos ordenados por el Gobierno Nacional a través de los Decretos que para ese efecto expidió entre 1999 y 2004, porque su ingreso perdió poder adquisitivo.

Se tiene que uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4° de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, por lo tanto dicho régimen resultó favorable para sus beneficiarios y era de forzosa aplicación para el personal activo, mientras que, para calcular las asignaciones de retiro, buscando cerrar la brecha prestacional ente unos y otros utilizó el principio de oscilación, manteniendo así el equilibrio entre el salario y los incrementos efectuados al personal activo y el que goza de asignación de retiro.

Por ello, el reajuste de las asignaciones de retiro, referidos concretamente a los incrementos realizados a los años 1999, 2001 a 2004 deviene del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que, si bien en principio excluía a los regímenes especiales, fue aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, en virtud de la ampliación que hizo la Ley 238 de 1995, normas que lo consagran exclusivamente para el tema de pensiones y no para salarios.

De otra parte, la Corte Constitucional en sentencia C-1433 de 2000, señaló que no puede el Gobierno nacional hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue gasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, condición que no cumple el actor en la medida que su salario en el cargo de Sargento Mayor del Ejército para las anualidades 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, siempre estuvo por encima [de] dicha cuantía. En ese orden de ideas, al demandante no le asiste derecho al reajuste de su salario en actividad entre 1999 y 2004, con base en el IPC y por ello no es posible acceder a sus pretensiones. 1.4.

El recurso de apelación El demandante, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación contra el fallo del a quo.4 Expuso, en esencia, lo siguiente: i) La sentencia de primera instancia viola derechos fundamentales de orden constitucional, entre los que se encuentra la igualdad, el debido proceso, el trabajo, la seguridad social, el mínimo vital y la confianza legítima. 3 Portal Samai (gestión en otras corporaciones) 4 Portal Samai (gestión en otras corporaciones) 6 Radicado: 76001 23 33 000 2017 00230 02 (4525-2021) Demandante: Carlos Julio Vega Rodríguez ii) En las sentencias C-815 de 1999, C-1433 del 2000 y C-1064 del 2001, la Corte Constitucional ha reconocido el derecho al poder adquisitivo del salario, con fundamento en el inciso 1 del artículo 53 de la Constitución Política de 1991, que establece dentro de los principios fundamentales que debe desarrollar el estatuto del trabajo, el derecho a una remuneración mínima, vital y móvil. iii) El citado derecho consiste en un ajuste periódico del salario con el fin de contrarrestar la inflación y asegurar que aquél en términos reales conserve su valor, sin que ello impida que se decreten incrementos más allá de la actualización; lo anterior encuentra fundamento en la interpretación sistemática de los artículos 1, 2, 25, 53 y 95 de la Constitución Política de 1991. iv) El actor tiene derecho a que se efectúe un reajuste de sus salarios y factores computables devengados a partir del 1 de enero de 1997 y hasta el 31 de diciembre del 2004 con base en el índice de precios al consumidor, excepto en los años 1997, 1998 y 2000, en los cuales los incrementos fueron iguales o superiores a los porcentajes certificados por el DANE.

Como consecuencia del mencionado reajuste, la asignación de retiro del señor Vega Rodríguez debe reajustarse de conformidad con el nuevo ingreso base de liquidación. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia El Ejército Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.5 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si los incrementos anuales de la asignación básica mensual que devengó el señor Carlos Julio Vega Rodríguez durante los años 5 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI, índice 9 7 Radicado: 76001 23 33 000 2017 00230 02 (4525-2021) Demandante: Carlos Julio Vega Rodríguez 1999 a 2004, se debieron efectuar con el porcentaje del índice de precios al consumidor; en caso afirmativo, se definirá si hay lugar a reajustar el valor de su asignación de retiro con base en el eventual incremento de su asignación básica. 2.2.

Marco normativo 2.2.1. El régimen salarial de los miembros de la Fuerza Pública El Congreso de la República, con fundamento en lo preceptuado en el literal e del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política,6 expidió la Ley 4.ª de 1992, que en su artículo 13 facultó al Gobierno nacional para que fijara una escala porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y en retiro de la fuerza pública, de conformidad con los principios previstos en el artículo 2.º de la misma ley.

En cumplimiento de la anterior disposición, el Gobierno ha proferido los Decretos 133 de 1995, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012 y 1017 de 2013, entre otros, en los cuales ha fijado la asignación salarial de cada grado para oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, a partir de la asignación básica de un general.

En ese sentido, es claro que los ajustes salariales anuales de las Fuerzas Militares y de Policía es fijado, por mandato legal y constitucional, por el Gobierno nacional que es el encargado de establecer, año a año, y por medio de decreto, el porcentaje en que se incrementará el salario de los miembros activos de las instituciones castrenses, tal como se ha venido realizando desde el año 1995. 2.2.2.

Régimen especial de asignación de retiro y pensiones de las Fuerzas Militares y de Policía 6 Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19.Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Ver Art. 1° Decreto Nacional 1919 de 2002 8 Radicado: 76001 23 33 000 2017 00230 02 (4525-2021) Demandante: Carlos Julio Vega Rodríguez A partir de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, que en el artículo 14 dispuso que con el objeto de que las pensiones no pierdan su poder adquisitivo deben reajustarse anualmente y de oficio de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, (DANE), para el año inmediatamente anterior, excepto aquellas cuyo monto corresponda a un salario mínimo legal mensual vigente, pues para estas el ajuste se efectuará de acuerdo con el incremento ordenado por el Gobierno sobre dicho salario.

De otro lado, el artículo 142 de la Ley 100 también estableció una mesada adicional para pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de diferentes sectores, en los que se incluyó a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía; esta corresponde a treinta días de pensión que debe pagarse en el mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Por su parte, el artículo 279 de la referida ley prevé una serie de excepciones, en el sentido de indicar que el Sistema Integral de Seguridad Social no es aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, al personal que se rige por el Decreto 1214 de 1990, los miembros no remunerados de las corporaciones públicas y el personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por existir normas especiales respecto de ellos.

Así, en primera medida resultaría evidente concluir que las prerrogativas contenidas en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, no serían aplicables a los miembros de la Fuerza Pública. No obstante, en el año 1995 se profirió la Ley 238, por medio de la cual se adicionó un cuarto parágrafo al artículo 279 de la Ley 100, en el sentido de indicar que «las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados».

De acuerdo con lo anterior, a pesar de que los miembros en uso de buen retiro de la Fuerza Pública se encuentran exceptuados del régimen general de seguridad social, por pertenecer a uno especial, la ley les concedió dos beneficios 9 Radicado: 76001 23 33 000 2017 00230 02 (4525-2021) Demandante: Carlos Julio Vega Rodríguez contemplados en la Ley 100 de 1993, esto es, i) el derecho a que sus asignaciones de retiro sean reajustadas anualmente con base en el IPC del año inmediatamente anterior y ii) a recibir una mesada adicional equivalente a treinta días de pensión, que debe pagarse en el mes de junio de cada año. Ahora, el actual régimen pensional de la Fuerza Pública está contemplado en el Decreto 4433 de 2004, en el que se instituyeron los parámetros para el reconocimiento de mesadas adicionales y para el reajuste anual de las asignaciones de retiro.

En cuanto al primer punto, el artículo 41 concedió una mesada adicional de mitad de año y una mesada pensional de navidad, que deben ser pagadas en la primera quincena de los meses de junio y diciembre, respectivamente. Por su parte, en cuanto al reajuste anual de las asignaciones de retiro, se implementó, a partir del artículo 42, el principio de oscilación, según el cual se realizará un incremento anual, pero ya no a partir del índice de precios al consumidor, sino que el reajuste corresponderá al mismo incremento porcentual en que se aumenten las asignaciones salariales del personal en actividad para cada grado.

Sobre este punto, esta corporación7 se pronunció en el siguiente sentido: Para abordar este tema sea lo primero precisar que la asignación de retiro, de tiempo atrás, ha tenido una forma de actualización diferente a la que de manera general se ha establecido para las pensiones que devengan los servidores públicos y trabajadores privados, sistema que se ha conocido como el principio de oscilación. La oscilación plantea una regla de dependencia entre la asignación que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro y que en tal virtud gozan de una prestación, ya sea asignación de retiro o pensión de invalidez o los beneficiarios que reciben pensión de sobrevivientes.

Entonces, de acuerdo con lo anterior, resulta evidente que el incremento de las asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares y de Policía ya no depende del porcentaje del IPC que disponía la Ley 100 de 1993, sino que obedece al porcentaje en que se incremente el salario de los miembros activos de la fuerza pública. 2.3.

Hechos probados 7 Sentencia de 23 de febrero de 2017, M.P. William Hernández Gómez, radicado 11001-03-25-000- 2010-00186-00 (1316-2010). 10 Radicado: 76001 23 33 000 2017 00230 02 (4525-2021) Demandante: Carlos Julio Vega Rodríguez De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: i) El 30 de junio del 2009, el Ejército Nacional profirió la Resolución 784 por medio de la cual retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares al señor Carlos Julio Vega Rodríguez, por solicitud propia, quien hasta ese momento ostentaba el grado se sargento mayor, con novedad fiscal del 15 de julio de ese año.8 ii) Por medio de Resolución 2721 del 21 de septiembre del 2009, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció al señor Carlos Julio Vega una asignación de retiro a partir del 15 de julio del 2019, en cuantía del 85 % del sueldo en actividad correspondiente a su grado en todo tiempo, incluyendo las partidas computables de acuerdo con la ley.9 iii) El 26 de abril del 2016, el señor Carlos Julio Vega Rodríguez interpuso una petición ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional, en la que solicitó que se reajustaran los salarios de los años 1999 al 2004, de acuerdo con el índice de precios al consumidor y que, a partir de dicho reajuste, se reliquidara su asignación de retiro.10 iv) Por medio de Oficio 20165660567401: MDN-CGFM.COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER- NOM-1.10 del 7 de mayo del 2016, el Ejército Nacional le informó al demandante que no era posible acceder a su solicitud, debido a que «la sección de Nómina del Ejército presupuesta las partidas incluidas en el Sistema de Informática del Ministerio de Defensa Nacional, las cuales de acuerdo al Decreto Anual de Sueldos expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, no contempla el reconocimiento de dicho incremento bajo los parámetros solicitados en su petición».11 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala 8 Folios 21 al 22 9 Folios 23 al 25 10 Folios 26 al 29 11 Folios 30 al 31 11 Radicado: 76001 23 33 000 2017 00230 02 (4525-2021) Demandante: Carlos Julio Vega Rodríguez Para resolver el problema jurídico planteado es necesario tener en cuenta que el artículo 4 de la Ley 4 de 1992 dispone que el gobierno nacional debe modificar, anualmente, el sistema salarial de los servidores de que tratan los literales a, b y c del artículo 1 de esa norma, los cuales corresponden a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; y la Fuerza Pública.

Adicionalmente, el artículo 13 ibidem, dice lo siguiente:

ARTÍCULO 13. - En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2. Como puede observarse, la Ley 4 de 1992, en sus artículos 4 y 13, no establece ningún tipo de condición en relación con el porcentaje en que deben incrementarse los salarios anualmente, sino que pone tal obligación en cabeza del Gobierno nacional.

En ese sentido, el mencionado artículo no comporta un sustento normativo para pretender que la asignación salarial sea incrementada anualmente en un porcentaje idéntico o superior al índice de precios al consumidor. Por su parte, en cuanto al incremento anual de conformidad con el IPC, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 ordena lo siguiente: Artículo 14.

Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. Como puede observarse, el anterior precepto no deja duda de que la aplicación del índice de precios al consumidor allí prevista está dirigida al reajuste de pensiones y asignaciones de retiro y, no se refiere, de ninguna manera, a los 12 Radicado: 76001 23 33 000 2017 00230 02 (4525-2021) Demandante: Carlos Julio Vega Rodríguez incrementos salariales anuales que, para la Fuerza Pública, se fijan por el Gobierno nacional, por mandato del artículo 13 de la Ley 4 de 1992.

Para los años 1999 a 2004, el reajuste de los salarios del personal activo de la Fuerza Pública se estableció por el Gobierno nacional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, mediante los Decretos 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. Así, debido a que para esos periodos el señor Carlos Julio Vega Rodríguez era miembro activo del Ejército Nacional, ya que su retiro se produjo el 15 de julio del 2009, por medio de la Resolución 784 del 30 de junio de ese año, el incremento de su sueldo básico mensual debía atender a las citadas disposiciones gubernamentales y no podía efectuarse con fundamento en una norma dirigida al personal retirado de la Fuerza Pública.

En ese sentido, el desacuerdo con los salarios fijados debió discutirse a partir del contenido de los mencionados decretos, pues fue en aquellos en donde se plasmó la voluntad de la administración sobre el particular. Por consiguiente, la pretensión relacionada con el reajuste salarial por los periodos 1999 a 2004 no tiene vocación de prosperidad, en tanto las normas en que se fundamenta tal solicitud se refieren al incremento de pensiones y asignaciones de retiro y no al incremento anual de los salarios, es decir, que lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable para efectos de ajustar los sueldos del personal de las Fuerzas Militares y de Policía. Por otro lado, debido a que la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro depende, necesariamente, de que prosperara la pretensión del reajuste salarial, pues sería el aumento del sueldo lo que desembocaría en un aumento de la asignación de retiro, no hay lugar a conceder dicha súplica ni a que se ordene un aumento de la pensión con base en el IPC, pues el régimen especial de la Fuerza Pública ordena la aplicación del principio de oscilación. 3.

De la condena en costas 13 Radicado: 76001 23 33 000 2017 00230 02 (4525-2021) Demandante: Carlos Julio Vega Rodríguez Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201612, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso13, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, como quiera que el recurso de apelación le será resuelto desfavorablemente y la parte demandada intervino en el trámite de segunda instancia. 4.

Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que no le asiste razón al demandante al solicitar el reajuste de los sueldos que devengó durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, conforme al índice de precios al 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 13 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 14 Radicado: 76001 23 33 000 2017 00230 02 (4525-2021) Demandante: Carlos Julio Vega Rodríguez consumidor, ni a la consecuente reliquidación de su asignación de retiro, pues el ajuste de la asignación básica mensual del personal activo de las Fuerzas Militares y de Policía es competencia del Gobierno nacional por estricto mandato del artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992.

En tal sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda que interpuso el señor Carlos Julio Vega Rodríguez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida 3 de marzo del 2021, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Carlos Julio Vega Rodríguez contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

Segundo. Condenar en costas de segunda instancia a la parte actora, las cuales serán liquidadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor en la plataforma Samai. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Ausente, con permiso RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.