Micelio
11001031500020230002501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-04-14

Radicación interna: 2872 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Silverio Tiga Bolivar·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00025-01 Accionante: Silverio Tiga Bolívar 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00025-01 Accionante: Silverio Tiga Bolívar Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.

Aclaración voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque considero que el amparo debió negarse, no comparto la decisión que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el accionante señaló los derechos vulnerados (debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital) y los defectos que, en su concepto, se configuraron en la decisión acusada (sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuraron los defectos alegados por los siguientes motivos: 2.1.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia en el proceso ordinario.

Consideró que, pese a que al accionante le era aplicable el régimen especial del INPEC, de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por esta Corporación los factores salariales que debían incluirse eran únicamente aquellos sobre los que se hubieren efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, enunciados en el Decreto 1158 de 1994, tal como lo reconoció la UGPP en los actos administrativos demandados.

Esto, de conformidad con la segunda subregla fijada en la mencionada sentencia de Radicado: 11001-03-15-000-2023-00025-01 Accionante: Silverio Tiga Bolívar 2 unificación, que dispuso lo siguiente: <<los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones>>. 2.2.- En síntesis, el tribunal accionado concluyó de forma adecuada que la pensión debía ser liquidada aplicando las reglas de interpretación del régimen de transición fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018, por lo que los factores salariales que se debían incluir allí eran únicamente aquellos sobre los que se hubieren efectuado los aportes o cotizaciones, consagrados en el Decreto 1158 de 1994.

Adicionalmente, el tribunal no encontró prueba alguna que demostrara que el accionante hubiera devengado y cotizado otros factores diferentes a los que se incluyeron en los actos administrativos demandados. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado