CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D. C., Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026) Radicado: 25000-23-42-000-2023-00035-01 (3395-2024)1 Demandante: Segundo Bolívar Guerrero Delgado Demandada: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Medio de control: Ejecutivo Tema: Mandamiento de pago Decisión: Decide apelación contra auto que libró mandamiento de pago parcial.
Decide el Despacho, el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte ejecutada contra el auto de Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024)2, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio del cual, se libró mandamiento de pago parcial. I.
ANTECEDENTES 1. El señor Segundo Bolívar Guerrero Delgado presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener la anulación del Oficio N° SP-AP del Seis (6) de mayo de Dos Mil Diez (2010), expedido por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-Caprecom, por medio del cual, se negó la reliquidación de la pensión de jubilación. 2.
A título de restablecimiento del derecho, el ejecutante solicitó se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios. 1 Expediente digital, puede ser consultado en el aplicativo Samai, en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002342000202300035011100103 2 Índice 17 Samai Tribunal Número Interno: 3395-2024 Demandante: Segundo Bolívar Guerrero Delgado Demandada: UGPP 2 3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del Ocho (8) de noviembre de Dos Mil Trece (2013), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: «(…)
PRIMERO. Se declara probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales anteriores al 16 de abril de 2007.
SEGUNDO: DECLÁRESE, la nulidad de acto administrativo contenido en el oficio SP-AP 1531 del 6 de mayo de 2010 por medio del cual la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM- negó la reliquidación de la pensión reconocida mediante las resoluciones 0088 del 3 de enero de 1979 y 00148 del 9 de enero de 1980, por lo expuesto en precedencia.
TERCERO. Como restablecimiento del derecho se ordena a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPREСOM- a: a).Liquidar en debida forma la pensión de jubilación reconocida mediante las resoluciones las resoluciones 0088 del 3 de enero de 1979 y 00148 del 9 de enero de 1980, en favor del señor Segundo Bolívar Guerrero Delgado, teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual que hubiere devengado en el último año de servicios, con la inclusión además de los tenidos en cuenta en las resoluciones 0088 del 3 de enero de 1979 y 00148 del 9 de enero de 1980, el valor de las horas extras, acreditas y como devengadas en el último año de servicios, y partir del 16 de abril de 2007. b) La entidad de previsión pagará al demandante y de manera actualizada siguiendo el procedimiento indicado en la parte motiva de esta providencia, el valor de las diferencias que resultaren a su favor después de efectuada la reliquidación. Igualmente, se harán los descuentos, que por aportes se deban realizar, c)La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, debe dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la ley 1437 de 2011.
CUARTO. Sin condena en costas. (…)» 4. En sede de apelación3, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado4, en sentencia de Veintidós (22) de julio de Dos Mil Veintiuno (2021)5, confirmó integralmente la decisión de primera instancia. 5. El Tres (3) de septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024)6, el señor Segundo Bolívar Guerrero Delgado, a través de apoderado judicial, a continuación del proceso ordinario, presentó demanda ejecutiva, con el objeto de exigir el pago de ciento ocho millones novecientos veintitrés mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos ($108.923.452)7 más los intereses moratorios, a saber: 3 El recurso de alzada fue presentado por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPREСOM-, a efectos de que se realizara «la revisión del fallo respecto de la inclusión de factores sobre los cuales existen disposiciones de alcance nacional que los excluyen y por tanto no deben incluirse en la definición del monto de la pensión.» 4 Magistrado ponente Sandra Lisset Ibarra Velez 5 Proceso. 25000234200020130083901(1850-2014).
Índice 008 6 Índice 51 Samai otras Corporaciones, Tribunal Administrativo de Risaralda 7 Véase folios 1 a 22 de la demanda, índice 003 del aplicativo virtual Samai. Número Interno: 3395-2024 Demandante: Segundo Bolívar Guerrero Delgado Demandada: UGPP 3 - Ciento Setenta y Dos Mil Sesenta y Ocho Pesos ($172.068), por la diferencia pensional del período comprendido desde el Dieciséis (16) hasta el Treinta (30) de Abril de Dos Mil Siete (2007). - Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Treinta y Seis Pesos ($344.136), cada mes, del período comprendido entre el Primero (1º) de Mayo hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007).
Además, las mesadas adicionales de Junio y Diciembre. - Trescientos Sesenta y Tres Mil Setecientos Diecisiete Pesos ($363.717), cada mes, del período comprendido desde el Primero (1º) de Enero hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), además de las mesadas adicionales de Junio y Diciembre. - Trescientos Noventa y Un Mil Seiscientos Catorce Pesos ($391.614), cada mes, período comprendido desde el Primero (1º) de Enero hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), además de las mesadas adicionales de Junio y Diciembre. - Trescientos Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Pesos ($399.446), cada mes, período comprendido desde el Primero (1º) de Enero hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), además de las mesadas adicionales de Junio y Diciembre. - Cuatrocientos Doce Mil Ciento Nueve Pesos ($412.109), cada mes, en el período comprendido desde el Primero (1º) de Enero hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), además de las mesadas adicionales de Junio y Diciembre. - Cuatrocientos Veintisiete Mil Cuatrocientos Ochenta Pesos ($427.480), cada mes, período comprendido desde el Primero (1º) de Enero hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), además de las mesadas adicionales de Junio y Diciembre. - Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Novecientos Once Pesos ($437.911), cada mes, período comprendido desde el Primero (1º) de Enero hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), además de las mesadas adicionales de Junio y Diciembre. * - Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Seis Pesos ($446.406), cada mes, período comprendido desde el Primero (1º) de Enero hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), además de las mesadas adicionales de Junio y Diciembre. - Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Setecientos Cuarenta y Cinco ($462.745), cada mes, período comprendido desde el Primero (1°) de Enero hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), además de las mesadas adicionales de Junio y Diciembre.
Número Interno: 3395-2024 Demandante: Segundo Bolívar Guerrero Delgado Demandada: UGPP 4 - Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Setenta y Tres Pesos ($494.073), cada mes, período comprendido desde el Primero (1º) de Enero hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), además de las mesadas adicionales de junio y Diciembre. - Quinientos Veintidós Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Mil Pesos ($522.482), cada mes, período comprendido desde el Primero (1º) de Enero hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017), además de las mesadas adicionales de Junio y Diciembre. - Quinientos Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Veintiún Pesos ($543.821), cada mes, período comprendido desde el Primer (1º) de Enero hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018), además de las mesadas adicionales de Junio y Diciembre. - Quinientos Sesenta y Un Mil Ciento Cuarenta y Siete Pesos ($561.147), cada mes, período comprendido desde el Primero (1º) de Enero hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019), además de las mesadas adicionales de Junio y Diciembre. - Quinientos Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Un Mil Pesos ($582.471), cada mes, período comprendido desde el Primero (1º) de Enero hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Veinte (2020), además de las mesadas adicionales de Junio y Diciembre. - Seiscientos Quince Mil Doscientos Cinco Pesos ($615.205), cada mes, período comprendido desde el Primero (1º) de Enero hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021), además de las mesadas adicionales de Junio y Diciembre. - Seiscientos Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Pesos ($664.484), cada mes, período comprendido desde el Primero (1º) de Enero hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022), además de las mesadas adicionales de junio y diciembre. - Setecientos Cincuenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Pesos ($751.664) MLC – Período comprendido desde el Primero (1º) al Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023). - Por concepto del DTF causado sobre los valores antes mencionados, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 195 del CPACA. - Por los interese moratorios comerciales corrientes, causados sobre los anteriores valores, de acuerdo a lo previsto en el artículo 195 del CPACA. - Por el pago de costas y gastos procesales.
Número Interno: 3395-2024 Demandante: Segundo Bolívar Guerrero Delgado Demandada: UGPP 5 6. A través de auto de Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024)8, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, libró mandamiento de pago parcial - «modulado». 7. Contra la anterior decisión, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, el cual, fue resuelto en providencia del Once (11) de abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), donde, previo conceder la alzada consideró: «En consecuencia, contrario a lo indicado por la entidad, no se está resolviendo volver a reliquidar la prestación, la cuestión en sí es que el cálculo realizado por la entidad para el cumplimiento de la obligación no se elaboró en debida forma, es por ello, que los valores resultantes son frutos de diferencias en la base de la liquidación. (…) la conclusión del medio de control ejecutivo a esta instancia es que se halla mal elaborados los cálculos que fundamentan el acto administrativo de reconocimiento, y en ese sentido, deberá pagarse lo debido consecuencia de ello, instando en realizar las gestiones en el orden de adecuar lo que en derecho corresponde.
La Sala, debido al estudio elaborado, considera que al escrito no le es dable asignarle la naturaleza de dar una respuesta a la demanda dentro del medio de control ejecutivo, su inconformidad radica en la providencia que libró mandamiento ejecutivo modulado, decisión que puede ser objeto de los recursos de ley; de esta forma, acorde los argumentos esgrimidos, se resuelve no reponer la decisión adoptada.
Ahora bien, dada la decisión anterior, y estimando lo resuelto en el auto objeto de alzada, se pone de presente que este se halla dentro de aquellas providencias previstas en el artículo 321 de la Ley 1564 de 2012 (numeral 4º) -normativa que rige el proceder, más no los fundamentos y requerimientos dispuesto de manera específica en la Ley 1437 de 2011-, del proceso en uso del medio de control ejecutivo dentro de lo contencioso administrativo-, se concede el recurso de apelación en el efecto suspensivo (…)» II.
PROVIDENCIA IMPUGNADA 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de Veintiuno (21) de febrero de Dos Mil Veintitrés (2023)9, ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo «para delimitar contablemente la obligación a cargo de la entidad que se pretende ejecutar, para tener un marco de referencia a lo largo del proceso, con el fin de garantizar no solo los interés del extremo activo, sino velar por el erario y los intereses generales, a fin de proferir una decisión en derecho y en equidad». 9.
Posteriormente, de acuerdo con el concepto técnico rendido por el profesional contable el Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Vientres (2023), se libró mandamiento de pago parcial por la suma de Cuarenta y Dos Millones Quinientos Ochenta Mil 8 Índice 00017 Samai, actuaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 9 Índice 00005 Samai, actuaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Número Interno: 3395-2024 Demandante: Segundo Bolívar Guerrero Delgado Demandada: UGPP 6 Cuatrocientos Sesenta y Dos Pesos Con Setenta y Tres Centavos ($42.580.462.073). Con el siguiente detalle: a. Diferencias pensionales. $32’176.716,53 b. Indexación. $3’409.696,58 c. Intereses. $10’880.702,53 d. Descuentos por salud (Menos) $3’886.652,91 III.
RECURSO DE APELACIÓN 10. La entidad demandada10 solicitó revocar el auto apelado que libró mandamiento parcial y, para ello, argumentó, lo siguiente: «(…) El título judicial en el cual se soporta la parte accionante para solicitar la ejecución de la sentencia, es en el valor de volver a reliquidar una prestación reconocida y pagada favorablemente con la condición más favorable.
Sin embargo, esos hechos son claros en indicar que a mi representada UGPP, no puede volver a reliquidar una pensión, porque su valor de la mesada reconocida y que hasta en la actualidad es la condición más favorable a favor de la parte ejecutante, y hacer una reliquidación nuevamente con valores que afectarían lo reconocido al ejecutante.
Lo que veo en este caso y según el análisis frente a la demanda ejecutivo el ejecutante pasa por alto que no existe ninguna diferencia ya que el acto administrativo de 2022 reajustar la mesada pensional al mismo valor que está indicando en su liquidación, por lo cual no existe diferencia en el pago del capital. (…), no es posible realizar el pago del retroactivo pensional solicitado, toda vez que la reliquidación ordenada por autoridad judicial disminuyó su valor, lo que no da lugar al pago del retroactivo.
Así como tampoco al pago de intereses ya no hicieron parte de la orden judicial, esta situación se ha puesto en conocimiento de la demandante y de su apoderado siendo la última respuesta remitida con el radicado No 2024142000338451 14/02/2024 el cual remito para su conocimiento. Teniendo en cuenta los argumentos precedentes, solicitamos al despacho reponer su decisión de librar mandamiento de pago en contra de mi representada UGPP por las sumas de dinero indicadas en el mandamiento de pago, y en su lugar se niegue el mismo por no existir obligaciones dinerarias por ejecutar.
En caso de no ser de recibo los argumentos por el Juzgado para reponer su actuación, sirvan los mismo para darle trámite al RECURSO DE ALZADA. (sic) (…). 3.1. Trámite del recurso de apelación. 11. Este Despacho, por auto del Veintiséis (26) de mayo de Dos mil Veinticinco (2025)11, dispuso remitir el expediente al contador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para efectos de precisar si existen valores pendientes de pago a favor del ejecutante, y, 10 Índice 26 Samai Primera Instancia 11 Índice 00008 Samai Consejo de Estado Número Interno: 3395-2024 Demandante: Segundo Bolívar Guerrero Delgado Demandada: UGPP 7 si es así, se determine el monto real de la obligación. En atención a que «la ejecutada alega que no existen diferencias en el pago de la prestación; toda vez que, en el año 2022 fue expedido el acto administrativo en cumplimiento de la sentencia dictada; no obstante, el resultado generó un menor valor de la mesada pensional que venía recibiendo el demandante, por tanto, no hay valor de retroactivo alguno por reconocer.» 12.
El Veintinueve (29) de octubre de junio de Dos mil Veinticinco (2025)12, el contador de la Sección Cuarta, aportó el informe solicitado por el auto mencionado en líneas anteriores, en el que rindió concepto técnico sobre los valores que ordenó pagar el tribunal en el auto que libró mandamiento de pago. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. 13.
Corresponde al Despacho, conforme a lo preceptuado en los artículos 125 numeral 3°, 150, 243, numeral 7° y 244, numeral 4° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto del Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024)13, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a través del cual, se libró mandamiento de pago parcial. 14.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)14, el juez de Segunda Instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 4.2. Problema jurídico. 15. El despacho deberá determinar lo siguiente: 12 Índice 00012 ídem 13 Índice 17 Samai Tribunal 14 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».
Número Interno: 3395-2024 Demandante: Segundo Bolívar Guerrero Delgado Demandada: UGPP 8 15.1. ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra el auto que libró mandamiento de pago parcial, teniendo en cuenta la naturaleza de dicha la providencia y los límites de impugnación previstos para el proceso ejecutivo? 4.3.
Marco normativo. 16. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede el Despacho a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 17. La doctrina nacional15 define el título ejecutivo como «el documento, o la serie de documentos, dos o más conexos, que por mandato legal o judicial, o por acuerdo de quienes lo suscriben, contienen una obligación de pagar una suma de dinero, o de dar otra cosa, o de hacer, deshacer, o no hacer, a cargo de una o más personas y a favor de otra u otras, que por ser expresa, clara, exigible y constituir plena prueba, produce la certeza judicial necesaria para que pueda ser satisfecha mediante el proceso ejecutivo respectivo». 18.
Por su parte, la Ley 1437 de 2011, estableció respecto al título ejecutivo en el artículo 297 lo siguiente: «TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2.
Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.» 15 Juan Guillermo Velásquez Gómez, procesos civiles de ejecución, pág. 25. 1985.
Número Interno: 3395-2024 Demandante: Segundo Bolívar Guerrero Delgado Demandada: UGPP 9 19. El proceso ejecutivo, en la jurisdicción contencioso administrativa, no tiene un trámite específico, puesto que, los artículos 298 a 299 del CPACA hacen referencia a ciertos criterios de procedimiento de la ejecución de aquellos derivados de las actuaciones de conciliación, laudo arbitral y contratos, pero no establecen un proceso puntual frente a los demás eventos en que se puede demandar ejecutivamente el cumplimiento de una obligación contenida en una sentencia al interior de esta jurisdicción y por ello la Ley remite al Código General del Proceso. 20.
En ese mismo sentido, el artículo 306 ibidem, consagró la remisión al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (CGP), en los aspectos no regulados por el mismo, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 21. El artículo 422 del Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, dice: «ARTÍCULO 422.
TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». 22. Conforme a las normas anteriores, el título ejecutivo presupone que la obligación cumpla los siguientes requisitos; (i) la existencia de una obligación clara, porque los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo;
(ii) expresa al estar especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer y (iii) exigible puesto que no está pendiente de cumplirse un plazo o condición, (iv) emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y (v) constituyan plena prueba contra el deudor. 23.
Por su parte, el artículo 430 del CGP, precisa que, el juez librará mandamiento de pago, cuando la demanda este acompañada del documento que acredite los requisitos de forma y de fondo, conforme a lo señalado por la parte ejecutante si fuere procedente o en la que aquel considere legal. Número Interno: 3395-2024 Demandante: Segundo Bolívar Guerrero Delgado Demandada: UGPP 10 24.
Finalmente, el artículo 428 de la norma en cita, respecto a los recursos contra el mandamiento de pagó prevé: «Artículo 438. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados.» 25.
De las normas citadas se desprende que, procederán contra el auto de mandamiento los recursos de reposición o apelación, según el sentido en que se decida. Por tanto, el que niegue total o parcialmente el mandamiento, será apelable, mientras que, contra aquella providencia que lo libre no, podrá formularse el recurso de reposición. Si como producto de éste se revoca la orden de pago, es posible apelarlo. 4.4.
Caso concreto. 26. En el sub-examine, no resulta procedente el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra el auto que libró mandamiento de pago parcial, en atención a la naturaleza y finalidad de dicha providencia, así como al régimen taxativo de recursos previsto en las normas procesales aplicables. 27. En efecto, el mandamiento de pago constituye la providencia mediante la cual el juez verifica, en una valoración preliminar, la existencia de un título ejecutivo que reúne los requisitos legales de claridad, expresividad y exigibilidad, habilitando el inicio de la ejecución respecto de las obligaciones acreditadas.
Cuando el despacho libra mandamiento de pago únicamente de manera parcial, ello, obedece a que encontró mérito ejecutivo solo respecto de algunas de las pretensiones formuladas, negando implícita o expresamente las restantes. 28. Conforme al régimen aplicable al proceso ejecutivo, el ejecutado dispone como mecanismo ordinario de defensa, las excepciones de mérito, así como de los medios de contradicción específicamente previstos por el legislador, mas no de la apelación contra la providencia que libra mandamiento de pago. 29.
En este sentido, las normas que regulan el proceso ejecutivo establecen que, el auto que libra mandamiento de pago es apelable únicamente en determinados eventos y, de manera particular, respecto de la parte afectada por la negativa total o parcial del mandamiento. En consecuencia, quien se encuentra legitimado para recurrir la decisión Número Interno: 3395-2024 Demandante: Segundo Bolívar Guerrero Delgado Demandada: UGPP 11 parcial es el ejecutante, en cuanto la providencia limitó o negó parte sus pretensiones, pues, es a quien fue desfavorable la providencia, conforme lo establece inciso segundo del artículo 320 de Código General del Proceso – CGP. 30.
Por el contrario, el ejecutado carece de interés jurídico para apelar una decisión que precisamente habilita la ejecución solo respecto de una parte de lo pretendido y frente a la cual, el ordenamiento le reconoce otros mecanismos de defensa dentro del trámite ejecutivo. En consecuencia, permitir que la entidad ejecutada interponga apelación contra el auto que libró mandamiento de pago parcial desconocería la estructura y finalidad del proceso ejecutivo, cuya naturaleza persigue la satisfacción célere de obligaciones contenidas en títulos ejecutivos, evitando la apertura de debates previos distintos a los expresamente autorizados por el legislador. 31.
Aunado a ello, implicaría extender indebidamente el alcance de los recursos procesales más allá de los eventos legalmente previstos. Por tanto, el recurso de apelación formulado por la Unidad Especial de Gestión Pensional – UGPP, contra el auto del veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024), que libró mandamiento de pago parcial resulta improcedente, al no encontrarse previsto legalmente para dicha parte procesal dentro del trámite ejecutivo y, existir mecanismos específicos de contradicción que garantizan plenamente su derecho de defensa y debido proceso. 32.
Finalmente, se resalta que, los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada por la ejecutada, corresponden al cumplimiento total de la orden emitida en la sentencia del Veintiuno (21) de julio de Dos Mil Veintiuno (2021), a través de la resolución RDP 009562 del 19 de abril de 2022, en la que asegura la recurrente se efectuó la correcta reliquidación de la prestación en cabeza del señor Segundo Bolívar Guerrero Delgado, conforme lo parámetros establecidos en el titulo base de recaudo. 33.
Por lo tanto, es de precisar que, dichos argumentos obedecen claramente a medios exceptivos, tales como el pago total o parcial de la obligación, conforme lo dispone el artículo 44216 del Código General del Proceso – CGP, que, como se expuso en 16 La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito.
Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
Número Interno: 3395-2024 Demandante: Segundo Bolívar Guerrero Delgado Demandada: UGPP 12 precedencia, son los mecanismos específicos de contradicción que garantizan plenamente derecho de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte ejecutada. 34. Siendo así las cosas, el Despacho declarará la improcedencia del recurso de alzada interpuesto por la Unidad Especial de Gestión Pensional – UGPP, contra el auto proferido el veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) y concedido a través de providencia del Once (11) de abril de Dos Mil Veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Especial de Gestión Pensional – UGPP, contra el auto proferido el veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)17, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, conforme los argumentos expuestos en la presente providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído y hechas las anotaciones correspondientes, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 17 Índice 17 Samai Tribunal