CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Conjuez Ponente: LUIS FERNEY MORENO CASTILLO Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001031500020220593100 Accionante: MILTON VICENTE JAIMES BERMÚDEZ Accionado: SALA DE CONJUECES DEL H. CONSEJO DE ESTADO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DENTRO DEL PROCESO RADICADO: 250002342000201302969 00/01/02. Temas: Acción de Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Conjueces decide la acción de tutela sometida a su conocimiento, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor Milton Vicente Jaimes Bermúdez ejerció acción de tutela contra la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, así como los principios constitucionales de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima.
Garantías constitucionales estas, que consideró transgredidas con ocasión de la expedición de la Sentencia del 05 de julio de 2022 que puso fin a la segunda instancia dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde, en sentir del accionante, se incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo. 1.2. Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: 1.
Se solicita por tanto al H. CONSEJO DE ESTADO tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, y a la aplicación de los principios constitucionales de seguridad jurídica, buena fe, confianza Radicación: 11001031500020220593100 Accionante: MILTON VICENTE JAIMES BERMÚDEZ Accionado: SALA DE CONJUECES DEL H. CONSEJO DE ESTADO. legítima, favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, y en consecuencia, decrete, disponga y ordene lo siguiente: i. La modificación de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, dentro del proceso radicado con el No. 25000234200020130296900/01/02, por violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en la resolución del litigio formulado en la demanda, en el periodo de desempeño en el cargo de DIRECTOR DE LA UNIDAD DE ASISTENCIA LEGAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en lo relativo a la prescripción de los derechos correspondientes al periodo anterior al 03 de diciembre de 2004. ii.
Se decrete para este caso concreto y con efectos interpartes, y por razones constitucionales de igualdad, derecho a un debido proceso y por aplicación vinculante de los principios constitucionales de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima, favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, la inaplicabilidad de la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ-016-CE-S2-2019, de 02 de septiembre de 2019, proferida por la H. Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en lo atinente a los apartes que hacen relación con la Bonificación por Compensación, numerales sexto (6) y séptimo (7) de su parte resolutiva. iii.
Se decrete la existencia de simultaneidad de normas salariales relacionadas con la Bonificación por Compensación en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1999 y el 3 de diciembre de 2004, que impidió definir cuál de ellas era la aplicable a mi caso concreto, para determinar el monto a reconocer y pagar por concepto del citado emolumento salarial. iv.
Se ordene a la parte accionada, como juzgador de segunda instancia, que en un término no mayor a 48 horas profiera una nueva decisión de fondo, o sentencia de mérito, en la que se reconozcan mis derechos sustanciales reclamados en la demanda consistentes en el pago de las diferencias mensuales existentes entre el monto derivado de la aplicación del Decreto 4040 de 2004 y de los Decretos que lo antecedieron sucesivamente (2726 de 2001, 663 de 2002, 3570 de 2003) y el monto derivado de la aplicación del Decreto 610 de 1998 – que dispone a su vez el pago de la Bonificación por Compensación en un 80% - diferencias equivalentes al 10% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, quienes a su vez deben devengar lo mismo que lo devengado por todo concepto por los Congresistas; durante el periodo de mi desempeño como DIRECTOR DE LA UNIDAD DE ASISTENCIA LEGAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL reclamado en la demanda y no reconocido en la SENTENCIA OBJETO DE ESTA TUTELA (desde el 19 de abril de 2001 hasta el 03 de diciembre de 2004). 1.3.
Hechos Relevantes Radicación: 11001031500020220593100 Accionante: MILTON VICENTE JAIMES BERMÚDEZ Accionado: SALA DE CONJUECES DEL H. CONSEJO DE ESTADO. De la revisión del expediente se establecen los siguientes supuestos de hecho relevantes para la resolución de la acción constitucional que aquí se examina: 1.3.1. El señor Milton Vicente Jaimes Bermúdez, desde el 19 de abril de 2001 hasta el 28 de marzo de 2005, desempeñó el cargo de Director de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, un cargo equivalente al de Magistrado Auxiliar de las Altas Cortes, conforme al artículo 2 del Acuerdo 273 de 1998 del Consejo Superior de la Judicatura. 1.3.2.
Mediante petición radicada el 30 de octubre de 2012, el demandante solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago de las diferencias salariales mensuales entre la Bonificación por Gestión Judicial (70% con retroactividad al 2001) según el Decreto 4040 de 2004, y la Bonificación por Compensación (80% desde 2001) según el Decreto 610 de 1998.
Según el accionante, estas diferencias equivalen al 10% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, quienes deben devengar lo mismo que los Congresistas. 1.3.3. A través de la Resolución No. 4927 del 23 de noviembre de 2012, el Director Ejecutivo resolvió negar dicha petición. 1.3.4. Ante la respuesta negativa de la entidad, luego de adelantar la conciliación prejudicial, el ahora accionante en tutela, mediante apoderado judicial, radicó el 19 de julio de 2013, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000234200020130296900, la cual fue resuelta mediante sentencia de 30 de junio de 2015. 1.3.5.
La entidad accionada apeló la decisión de primera instancia y mediante sentencia del 05 de julio de 2022 la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado puso fin a la segunda instancia mediante providencia en la cual resolvió modificar la sentencia apelada de fecha 30 de junio de 2015, en el sentido de aplicar la prescripción trienal a partir del 3 de diciembre de 2004. 1.4.
Fundamentos de la Solicitud El tutelante, luego de exponer los hechos que consideró relevantes y hacer un análisis respecto de los requisitos que ha desarrollado la jurisprudencia para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, consideró que la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de segunda instancia del 05 de julio de 2022 incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo consistente en realizar una interpretación contraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada, a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales.
Radicación: 11001031500020220593100 Accionante: MILTON VICENTE JAIMES BERMÚDEZ Accionado: SALA DE CONJUECES DEL H. CONSEJO DE ESTADO. A juicio del aquí accionante, el juez de segundo grado no tuvo en cuenta aspectos de los efectos del Decreto 4040 de 2004, que no dan cabida a la interpretación y decisión de la sentencia objeto de esta tutela para derogar lo resuelto en primera instancia y aplicar la prescripción de los Derechos anteriores al 03 de diciembre de 2004.
Siguiendo con la misma línea, señaló que: “la interpretación sobre la vigencia real del Decreto 4040 de 2003 y su impacto económico sobre los ingresos del suscrito demandante y de todos los afectados por su expedición es contraevidente y desproporcionada (…) porque concluye de manera errada que el Decreto sólo tuvo consecuencias económicas a partir del 03 de diciembre de 2004, cuando lo dispuesto allí es que sus efectos fiscales son desde el 01 de enero de 2004, aunado al hecho de que en su artículo 6° deroga el Decreto 3570 de 2003, que fue el aplicado al suscrito para pagar la que en dicho decreto se denomina como Bonificación por Compensación, que reitero no es la del Decreto 610 de 1998 sino una muy inferior en valor, aunque tenga la misma denominación” En el sentir del accionante, la interpretación correcta debería haber sido que, “desde el 01 de enero de 2004, se pagó la Bonificación por Gestión Judicial a todos los servidores que se acogieron a lo exigido por el Decreto en los literales a y b del artículo 2° ibídem (calculada ésta para igualar los ingresos por todo concepto de sus destinatarios con el 70% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes) y además, con retroactividad al 01 de enero del año 2001 se hicieron pagos encaminados exactamente a igualar los ingresos recibidos en esos años, con el 70% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, concepto que en realidad no fue nada distinto a reconocer la retroactividad de esa Bonificación por Gestión Judicial desde el 01 de enero del año 2001”. 1.5.
Trámite procesal de la acción Una vez admitida la acción de tutela en primera instancia se ordenó la notificación de la autoridad accionada. Además de vincular, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 al, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - RAMA JUDICIAL, como entidad accionada dentro del asunto ordinario. 1.6.
Intervenciones: Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. El apoderado de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se denieguen las pretensiones de la Parte Convocante, dada la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia y/o ausencia de las causales de procedencia contra la providencia judicial.
Resaltó que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales enunciados por esta vía, pues la decisión judicial emitida lo fue en ejercicio de la autonomía Radicación: 11001031500020220593100 Accionante: MILTON VICENTE JAIMES BERMÚDEZ Accionado: SALA DE CONJUECES DEL H. CONSEJO DE ESTADO. judicial y allí se consignaron en forma razonada cada uno de los argumentos jurídicos a lugar, por lo que mal puede predicarse arbitrariedad en la decisión aquí controvertida.
Además, enfatizó que la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces. 1.6.2. Adicionalmente, en el marco del traslado de la actuación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección C y la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado remitieron copia de los expedientes y actuaciones judiciales adelantadas en el marco de los procesos que dieron origen a las providencias judiciales objeto de la presente actuación constitucional.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al iniciar el examen del presente asunto y en atención a la información suministrada por el Conjuez Mauricio Fajardo Gómez, quien señaló que consultada la Secretaría de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado conoció que su calidad de Conjuez finalizó en el mes de abril de 2024 y dado que el sorteo mediante el cual resultó elegido para integrar la colegiatura que debe conocer del presente asunto tuvo lugar con anterioridad, esto es en diciembre 5 de 2022, esta Sala de Conjueces entiende que dicho Conjuez se encuentra en condición de intervenir, participar y actuar válidamente según los dictados del inciso final del artículo 1161 de la Ley 1437, expedida en 2011, contentiva del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A. y C.A.–, a cuyo tenor: “Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos”. 2.1.
Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Milton Vicente Jaimes Bermúdez de conformidad con lo 1“ARTÍCULO 116. POSESIÓN Y DURACIÓN DEL CARGO DE CONJUEZ. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones.
“Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. “Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos”.
Radicación: 11001031500020220593100 Accionante: MILTON VICENTE JAIMES BERMÚDEZ Accionado: SALA DE CONJUECES DEL H. CONSEJO DE ESTADO. establecido en la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Planteamiento En primer lugar, esta colegiatura advierte que el estudio de esta acción constitucional se limitará a los reproches formulados respecto de la sentencia del 5 de julio de 2022, la cual resuelve la apelación en el Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho donde el accionante solicitó el pago de las diferencias salariales que estimó adeudadas, conforme a lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, relacionadas con la denominada Bonificación por Compensación; además, solicitó que se le reconozcan, liquiden y paguen las diferencias salariales adeudadas por concepto de Bonificación por Compensación, basadas en el 80% de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes, quienes, a su vez, deben percibir una remuneración mensual igual a los ingresos que devengan los Congresistas.
Mediante dicha providencia, la Sala de Conjueces decidió modificar la sentencia apelada y, en su lugar, aplicar la prescripción trienal a partir del 3 de diciembre de 2004. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si el tutelante cumplió con los requisitos que han sido desarrollados por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, además, establecer si en el caso concreto se presenta una vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, así como a los principios constitucionales de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima advertidos por el accionante.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) estudio del caso concreto, y (iii) conclusiones. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas desde la Sentencia C-590 de 20053, en la cual se hizo distinción entre causales genéricas, esto es aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y las causales específicas de procedibilidad, que son las que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. En ese sentido, recientemente, la Corte Constitucional ha indicado que, en el análisis de las causales generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar lo siguiente4: 2 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007, SU-913 de 2009, y SU-215 de 2022. 4 Sentencia SU-215 de 2022.
Radicación: 11001031500020220593100 Accionante: MILTON VICENTE JAIMES BERMÚDEZ Accionado: SALA DE CONJUECES DEL H. CONSEJO DE ESTADO. (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991) (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado.
(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo.
(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
Por lo tanto, se han establecido, como parámetros concurrentes para realizar su estudio, que la correspondiente demanda de tutela cumpla con los siguientes requisitos generales: i) que acredite legitimación en la causa, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) que se identifiquen de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión; v) subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado, y, vi) relevancia constitucional.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de alguno de estos presupuestos, se declarará la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, de encontrarse cumplidos todos esos parámetros, corresponderá al juez de tutela determinar si se configura, al menos, una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que la providencia accionada debe adolecer de defectos graves que hacen que la decisión sea incompatible con la Constitución y genere una transgresión de los derechos fundamentales. Sobre el particular, a partir de la Sentencia C-590 de 2015, recientemente reiterada en sentencia Radicación: 11001031500020220593100 Accionante: MILTON VICENTE JAIMES BERMÚDEZ Accionado: SALA DE CONJUECES DEL H. CONSEJO DE ESTADO.
SU215 de 2022, la Corte precisó que la tutela se concederá si se acredita la existencia de, al menos, uno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto;
(iii) defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso; (iv) defecto material o sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una clara contradicción entre los fundamentos de la decisión;
(v) error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso; (vi) decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión;
(vii) desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente;
(viii) violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice. En consecuencia, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y de, al menos, una de las causales específicas, corresponderá al juez constitucional adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, escenario en el cual, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “Las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.
Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales Radicación: 11001031500020220593100 Accionante: MILTON VICENTE JAIMES BERMÚDEZ Accionado: SALA DE CONJUECES DEL H. CONSEJO DE ESTADO. y específicos de procedencia. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela”5.
De esta manera, en esta oportunidad se procederá entonces al análisis del caso en concreto para verificar si en el asunto bajo estudio se configura la totalidad de las causales generales y, por lo menos, de una de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.4. Estudio del caso concreto Teniendo en cuenta las reglas generales establecidas por la Corte Constitucional en materia de tutela contra providencias judiciales, esta Sala pasa a estudiar el caso concreto.
Como se indicó, se iniciará con el estudio de los requisitos generales de procedencia y solo si estos se superan continuará con el análisis de los requisitos específicos. De las Causales Generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: Sobre el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala observa lo siguiente: 2.4.1.
Primero, se acreditó el requisito de legitimación en la causa por activa, pues la acción de tutela fue promovida por el señor Milton Vicente Jaimes Bermúdez quien fue el demandante dentro del asunto ordinario, quien acude a la presente acción en procura de la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, así como los principios constitucionales de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima.
Asimismo, se cumplió con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la solicitud de amparo se formuló en contra de la autoridad judicial que profirió la providencia a la cual se le atribuye la violación de los derechos fundamentales del accionante. 2.4.2. Segundo, la providencia judicial cuestionada no es una sentencia de tutela, no es una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y no resuelve el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado.
En este caso, la acción de tutela promovida por señor Milton Vicente Jaimes Bermúdez se dirige contra la sentencia del 05 de julio de 2022, la cual puso fin a la segunda instancia dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual esta causal también se encuentra satisfecha. 5 Sentencia SU-215 de 2022.
Radicación: 11001031500020220593100 Accionante: MILTON VICENTE JAIMES BERMÚDEZ Accionado: SALA DE CONJUECES DEL H. CONSEJO DE ESTADO. 2.4.3. Tercero, la acción de tutela cumplió con el requisito de inmediatez, pues se interpuso en un término oportuno y razonable. En este caso la providencia se profirió el 05 de julio de 2022; por su parte, la acción de tutela se interpuso en noviembre de 2022, es decir, en un término que no supera los seis (6) meses, plazo que la Corte Constitucional ha considerado como razonable a efectos de validar la inmediatez en lo que a la interposición de la acción de tutela se refiere. 2.4.4.
Cuarto, la demanda de tutela presentada por el señor Milton Vicente Jaimes Bermúdez identifica los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, y describe los hechos que generaron la alegada vulneración. 2.4.5. Quinto, la Sala considera que se cumplió con el requisito de subsidiariedad, puesto que no existe un mecanismo judicial ordinario o extraordinario al alcance de la accionante, para que pueda plantear los cuestionamientos expuestos, toda vez que la sentencia del 05 de julio de 2022 pone fin a la segunda instancia dentro de un trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual se agotan en ese punto todas las vías ordinarias para la protección de los derechos que el actor consideró vulnerados. 2.4.6.
Finalmente, en relación con el requisito de relevancia constitucional, la Sala estima que NO se satisface, toda vez que, de la solicitud de protección constitucional, de las pruebas y de los pronunciamientos obrantes en el expediente, no se evidencia una violación flagrante del orden constitucional, tampoco que exista un yerro que de corregirse produzca un cambio en el sentido de la decisión;lo que resulta claro es un intento por controvertir el fondo de la decisión adoptada por vía de acción de tutela como si esta se tratase de un mecanismo de impugnación ordinario de las providencias judiciales, lo cual no es una finalidad que se acompase con el requisito de relevancia constitucional exigido por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Dicho esto, se advierte que en la sentencia de unificación SU215 de 2022 la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: “(…) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
De esta manera, el alto tribunal constitucional precisó con claridad que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un mecanismo de corrección o revisión del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
En consecuencia, el juez constitucional debe procurar por: Radicación: 11001031500020220593100 Accionante: MILTON VICENTE JAIMES BERMÚDEZ Accionado: SALA DE CONJUECES DEL H. CONSEJO DE ESTADO. “(…) lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”.
En la misma línea, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(…) (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal6”.
De ese modo, la Corte Constitucional,en aras de dar claridad para determinar si una acción de tutela en contra de una providencia judicial cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, señaló los criterios que el Juez Constitucional debe analizar, los cuales son: “En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico7; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional8.
“(…) “En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. “(…) “Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”9 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.”10 “En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
“(…) 6 Sentencia SU-573 de 2019. 7 Sentencia SU-103 de 2022. 8 Sentencia SU-103 de 2022. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-128 de 2021. Radicación: 11001031500020220593100 Accionante: MILTON VICENTE JAIMES BERMÚDEZ Accionado: SALA DE CONJUECES DEL H. CONSEJO DE ESTADO. “Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto11, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal12.” (Énfasis de la Sala). Adicionalmente, se ha determinado que “la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental”13.
Es decir, no solo basta con enunciar los derechos fundamentales afectados, sino que va mucho más allá, toda vez que supone que el accionante justifique razonablemente la existencia de la vulneración o restricción desproporcionada del derecho fundamental alegado. En síntesis, según la jurisprudencia Constitucional, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la acción de tutela se utilice de tal manera que se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.
Para determinar si este requisito se cumple a la luz de lo señalado en la sentencia SU215 de 2022, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
(iv) Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. A la luz de los criterios mencionados, la Sala observa que, frente a los cargos propuestos no se acredita el requisito de relevancia constitucional, puesto que la accionante no explicó cómo, mediante la concesión de la acción constitucional, se ayudaría a interpretar, a aplicar o a desarrollar la Constitución Política; o, en su caso, como se estarían vulnerando y en consecuencia se debería proteger el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, así como los principios constitucionales de favorabilidad e irrenunciabilidad de 11 Sentencia SU-573 de 2019. 12 Sentencia SU-573 de 2019. 13 Sentencia SU-215 de 2022.
Radicación: 11001031500020220593100 Accionante: MILTON VICENTE JAIMES BERMÚDEZ Accionado: SALA DE CONJUECES DEL H. CONSEJO DE ESTADO. los derechos laborales, los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima que se alegan como vulnerados. Por el contrario, al analizar el escrito de tutela, se evidencia, de las peticiones elevadas por el accionante, que el objeto de esta acción es el de perseguir la resolución de una controversia netamente económica, relativa al reconocimiento y pago de las diferencias salariales por concepto de lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, relacionadas con la denominada Bonificación por Compensación y a que se le reconozcan, liquiden y paguen las diferencias salariales que él estima adeudadas por concepto de Bonificación por Compensación. Lo anterior se evidencia al revisar el acápite de pretensiones, donde el tutelante solicita: “Se ordene a la parte accionada, como juzgador de segunda instancia, que en un término no mayor a 48 horas profiera una nueva decisión de fondo, o sentencia de mérito, en la que se reconozcan mis derechos sustanciales reclamados en la demanda consistentes en el pago de las diferencias mensuales existentes entre el monto derivado de la aplicación del Decreto 4040 de 2004 y de los Decretos que lo antecedieron sucesivamente (2726 de 2001, 663 de 2002, 3570 de 2003) y el monto derivado de la aplicación del Decreto 610 de 1998 (…)”.
(Énfasis de la Sala). En línea con lo anterior, se pone de presente que el accionante se limitó a mencionar que “la eliminación del reconocimiento de la Bonificación por Compensación como parte integral de los ingresos a que tengo derecho (..) y la aplicación del precedente de la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ-016-CE-S2-2019, de 02 de septiembre de 2019 por parte de la Sala de Conjueces de segunda instancia, vulnera mis derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, y los principios constitucionales de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima, favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, circunstancia que deriva en la clara viabilidad de utilizar para mi defensa, la acción de tutela”.
En ese sentido, la Sala no advierte cuál es la justificación que supondría la relevancia constitucional de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales, cuando no se desarrolla ni siquiera sumariamente cómo la providencia cuestionada estaría afectando el núcleo esencial de los derechos y principios que se alegan como vulnerados.
Sin embargo, lo que se intenta es proponer una nueva interpretación que busca reabrir el debate del asunto ordinario y convertir la sede de tutela en una tercera instancia. Del núcleo esencial de los Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales invocados: Radicación: 11001031500020220593100 Accionante: MILTON VICENTE JAIMES BERMÚDEZ Accionado: SALA DE CONJUECES DEL H. CONSEJO DE ESTADO.
La Sala, en aras de dar claridad, hará un breve análisis respecto del núcleo esencial de los derechos fundamentales y principios constitucionales enunciados por el accionante como vulnerados. A este respecto, se precisa que la jurisprudencia constitucional ha definido el núcleo esencial del derecho al debido proceso como la posibilidad de “hacer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho”14.
Lo anterior lleva a concluir que el debido proceso implica el acatamiento y sujeción del poder judicial a un trámite preestablecido por la Ley, el análisis de la situación problemática sometida a su conocimiento y la resolución de esta de conformidad con lo previsto en la Ley, lo cual en forma alguna implica que en todos los casos la efectividad de este derecho se refiera a la obtención de una decisión favorable a los intereses del accionante.
Ahora, frente a la protección del derecho a la igualdad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se trata de un concepto multidimensional, toda vez que puede ser reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. En la sentencia T-030 de 2017 se puntualizó que la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: “i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras”15.
En lo que respecta a la seguridad jurídica, esta ha sido entendida por la Corte Constitucional, en sentencia SU072 de 2018, como “una condición necesaria de la realización de un orden justo y de la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite”.
Por otra parte, referente la favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que estos principios se apoyan en el mejoramiento constante de los niveles de vida y en la dignificación del trabajador. Particularmente, sobre la favorabilidad se reitera que consiste en la obligación de optar por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídicas16.
Así mismo, respecto de la irrenunciabilidad, la Corte Constitucional tiene sentado que: 14 Sentencia T-416 de 1998. 15 Sentencia T-608 de 2018. 16 Sentencia T-559 de 2011 Radicación: 11001031500020220593100 Accionante: MILTON VICENTE JAIMES BERMÚDEZ Accionado: SALA DE CONJUECES DEL H. CONSEJO DE ESTADO. “Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público.
Los derechos y prerrogativas en ellas reconocidos se sustraen a la autonomía de la voluntad privada, por lo que no son disponibles salvo los casos exceptuados por la ley. La imposibilidad constitucional de modificar las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador tiene sustento en el carácter esencial de estos beneficios para la conservación de la dignidad humana”17.
Por último, en cuanto a la buena fe y el principio de confianza legítima, en la sentencia T-453 de 2018 la Corte Constitucional indicó que la buena fe tiene como objetivo erradicar actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades, pues pretende “que las actuaciones del Estado y los particulares se ciñan a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos.” Además, se anotó que del principio de la buena fe se desprende el principio de confianza legítima, que pretende que la Administración se abstenga de modificar “situaciones jurídicas originadas en actuaciones precedentes que generan expectativas justificadas (y en ese sentido legítimas) en los ciudadanos, con base en la seriedad que -se presume- informa las actuaciones de las autoridades públicas, en virtud del principio de buena fe y de la inadmisibilidad de conductas arbitrarias”.
Con base en lo anterior, se reitera que de la argumentación expuesta por el tutelante en el caso que aquí se examina, no se justificó cómo la sentencia del 05 de julio de 2022 que puso fin a la segunda instancia del proceso ordinario habría vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, así como los principios constitucionales de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, puesto que: 1.
En lo que se refiere al debido proceso, no se acreditó el acaecimiento de una irregularidad procesal que hubiese afectado algún derecho sustancial del accionante; por el contrario, tal como se evidencia en el expediente, se siguieron los procedimientos y se agotaron las instancias legalmente previstas. 2. En lo que refiere a la igualdad, esta Sala no advierte situación alguna de discriminación o un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión u opinión política de justicia dentro de la instancia, en cambio se aprecia una solución de fondo, cumplida y eficaz por 17 Sentencia T-149 de 1995 Radicación: 11001031500020220593100 Accionante: MILTON VICENTE JAIMES BERMÚDEZ Accionado: SALA DE CONJUECES DEL H. CONSEJO DE ESTADO. parte del juez de segundo grado.
Por el contrario, sí advierte la Sala del escrito de tutela, que el accionante pretende “la inaplicabilidad de la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ-016-CE-S2-2019, de 02 de septiembre de 2019, proferida por la H. Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en lo atinente a los apartes que hacen relación con la Bonificación por Compensación, numerales sexto (6) y séptimo (7) de su parte resolutiva”18, es decir, persigue que se le dé un trato diferencial sin ni siquiera señalar por qué se debería inaplicar lo establecido y definido en dicha sentencia de unificación. 3.
Por otra parte, respecto de la presunta vulneración a la seguridad jurídica, no se observa motivo alguno que conduzca a la Sala a determinar la afectación de dicho principio, toda vez que en el escrito de tutela solo se enuncia como vulnerado, sin desarrollar al menos un argumento que permita evidenciar su vulneración, o la forma en la cual la sentencia de segundo grado estaría impidiendo a los ciudadanos o a la administración identificar aquello que el ordenamiento jurídico les ordena, prohíbe o permite respecto de la aplicación de la bonificación por Gestión Judicial. 4.
De igual manera, en relación con la favorabilidad y la irrenunciabilidad, el tutelante no desplegó argumentación suficiente que permita a esta Sala evidenciar una vulneración de dichos principios constitucionales, ya que no se observa que el juez de segundo grado estuviese en una situación que implicara la obligación de optar por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídicas o se desmejoraran las garantías laborales.
Por el contrario, se encuentra que el ad quem realizó un análisis referente a la aplicación del Decreto 610 de 1998, concretamente respecto a la Bonificación por Compensación, y sobre los efectos del Decreto 4040 de 2004 y concluyó que “el demandante tiene derecho a que se le liquide y pague la Bonificación Judicial con el 80% por ciento de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes”, sin embargo, estimó procedente modificar la sentencia de primera instancia para darle aplicación a la prescripción trienal a partir del 3 de diciembre de 2004, con base en la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019, de 02 de septiembre de 2019. 5.
Por último, la Sala extraña argumento alguno que evidencie la supuesta vulneración de la buena fe y de la confianza legitima; el tutelante no expuso al respecto motivos que conduzcan a señalar que la accionada Sala de Conjueces hubiere basado su decisión en impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos que cambiaran la decisión, o fuera de un margen de interpretación aceptable amparado por la independencia judicial.
Lo anterior significa, entonces, que en criterio de esta Sala no se cumplió con la carga argumentativa que la jurisprudencia constitucional exige para la 18 Pág. 5 escrito de tutela. Radicación: 11001031500020220593100 Accionante: MILTON VICENTE JAIMES BERMÚDEZ Accionado: SALA DE CONJUECES DEL H. CONSEJO DE ESTADO. procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En consecuencia, de lo expuesto en el escrito de la demanda de tutela, se colige que el tutelante tiene como propósito utilizar la acción de tutela para modificar una decisión judicial que le fue desfavorable, por cuanto pretende que el juez constitucional asuma el papel de juez natural de la causa para estudiar el fondo de una controversia económica valiéndose de una supuesta vulneración de derechos fundamentales, situación que se encuentra prohibida para el Juez Constitucional, toda vez que, como se ha mencionado, el juez de tutela tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo sobre la providencia reprochada.
Por lo anterior, no se advierte que el caso que aquí se examina tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar o determinar el alcance de la Constitución o de un derecho fundamental, por lo cual carece de relevancia constitucional y, en consecuencia, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela en estudio, puesto que no se encuentran acreditados todos los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional. 2.5.
Conclusiones: De conformidad con lo expuesto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela en contra de la sentencia de Segunda Instancia del 05 de julio de 2022 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la medida en que, tal y como se advirtió no se acreditó el acaecimiento de la totalidad de las causales generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
Por el contrario, la argumentación desplegada denota una mera inconformidad con el sentido de la decisión y pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia, en la cual se analice nuevamente el fondo de la controversia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor Milton Vicente Jaimes Bermúdez contra la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las Partes y vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. Radicación: 11001031500020220593100 Accionante: MILTON VICENTE JAIMES BERMÚDEZ Accionado: SALA DE CONJUECES DEL H. CONSEJO DE ESTADO.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS FERNEY MORENO CASTILLO Conjuez Ponente SOL MARINA DE LA ROSA FLOREZ Conjuez MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Conjuez Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx