REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 47001-23-33-000-2023-00243-01 (73.062) Actor: FARALLONES SAS Demandado: DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA – CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL JUDICIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto de 14 de febrero de 2024 a través del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó la demanda de la referencia por haber operado la caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa ejercido con aquella (índice 10 SAMAI de la primera instancia).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 31 de octubre de 2023, la sociedad Farallones SAS en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa presentó demanda en contra del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta con el fin de que se le declare patrimonial y extracontractualmente responsable por los daños causados con ocasión de la expedición del Acuerdo número 11 de 16 de octubre de 2020 «[p]or el cual se revisa, modifica y expide el Plan de Ordenamiento Territorial "POT 500 AÑOS" Del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta 2020 - 2032», en los siguientes términos: «PRIMERA: Que se DECLARE la responsabilidad administrativa del DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA de los daños causados a la sociedad FARALLONES S.A.S. en atención a las decisiones administrativas que generan pérdida de destino del inmueble para 2 Expediente 47001-23-33-000-2023-00243-01 (73.062) Actor: Sociedad Farallones SAS Reparación directa – CPACA Recurso de apelación el cual se adquirió, afectando la continuidad del proceso constructivo y venta del proyecto de viviendas Magenta, según los hechos de la demanda, toda vez que mediante el Acuerdo 11 de octubre 16 de 2020 impone al inmueble determinantes ambientales (gestión de riesgo) y culturales rompiendo el reparto equitativo de las cargas públicas, desconociendo el derecho concedido a la demandante que resultó afectada con la imposición de la medida administrativa según el POT distrital.
SEGUNDA: Que, como consecuencia del anterior reconocimiento, el DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA deberá pagar a mi mandante los perjuicios materiales de daño emergente y lucro cesante (…)» (índice 2 SAMAI1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original). 2. La providencia objeto del recurso Por auto 14 de febrero de 2024, notificado por estado electrónico de 6 de marzo del mismo año (índice 13 SAMAI de la primera instancia), el Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó la demanda interpuesta en el proceso de la referencia por haber operado la caducidad del medio de control judicial de reparación directa; para tal efecto arguyó que i) para este caso concreto no se cuestiona la legalidad del Acuerdo número 11 de 16 de octubre de 2020 expedido por el Concejo Distrital del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, sino que, lo pretendido es la reparación del daño consistente en la pérdida patrimonial sufrida por el demandante con ocasión del cambio de los usos del suelo permitidos a un inmueble de su propiedad; ii) el término de dos (2) años previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para presentar la demanda debe contabilizarse a partir del día siguiente a la publicación del acuerdo en mención, esto es, desde el 29 de octubre de 2020 (fecha de publicación del Acuerdo número 11 de 16 de octubre de 2020) y, iii) en ese orden, como la demanda se presentó el 31 de octubre de 2023 debe tenerse como extemporánea (índice 10 SAMAI de la primera instancia). 3.
El recurso de apelación 1) A través de escrito radicado el 11 de marzo de 2025 la parte demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de la providencia que rechazó la demanda por estimar, en síntesis, que el término de caducidad debe computarse desde el día siguiente al vencimiento de la licencia de construcción otorgada por la Curaduría Urbana número 1 del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta mediante Resolución no. 520 del 21 de diciembre de 2016, esto es, a partir del 23 de agosto de 2021; para tal efecto, precisó que el artículo 236 del Acuerdo número 11 1 Archivo: «5ED_02Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2» 3 Expediente 47001-23-33-000-2023-00243-01 (73.062) Actor: Sociedad Farallones SAS Reparación directa – CPACA Recurso de apelación de 16 de octubre de 2020, dispuso que «[l]a administración distrital respetará las radicaciones y/o licencias de construcción radicadas con las normativas estipuladas en el Acuerdo 005 de 2000 Jate Matuna y no se aplicarán las nuevas disposiciones del POT que se aprueba»; lo anterior, aunado al hecho de que el acto administrativo en mención «no fue socializado ni concertado a la empresa FARALLONES S.A.S., en términos de los artículos 48 y 122 de la Ley 388 de 1997 previamente a su adoptación, y por tal motivo, no fue compensado en las restricciones ambientales y culturales que refiere el nuevo POT, que hoy se reclaman» (índice 15 SAMAI de la primera instancia). 2) Además, advirtió que el término de caducidad estuvo interrumpido entre los días 15 de agosto y 26 de octubre de 2023 por razón de la petición de conciliación extrajudicial radicada ante la Procuraduría 43 Judicial II de Santa Marta (índice 15 SAMAI de la primera instancia). 4.
Trámite del recurso Por auto de 23 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena dispuso no reponer la providencia de 14 de febrero de 2024 y concedió el recurso de apelación ante esta Corporación (índice 26 SAMAI de la primera instancia). II. CONSIDERACIONES La Sala2 confirmará el auto recurrido por las razones que se exponen a continuación: 1) Para este caso concreto, la parte actora pretende la indemnización de los daños causados con la expedición de un acto administrativo de carácter general y cuya legalidad no se cuestiona; en la forma y términos en los que está planteada la censura, se tiene que el objeto de la controversia consiste en determinar si el término de caducidad debía contabilizarse desde el día siguiente a la publicación del Acuerdo número 11 de 16 de octubre de 2020 toda vez que sus efectos se concretaron únicamente con posterioridad a dicho acto de comunicación o, por el contrario, a partir del día siguiente al vencimiento de la licencia de construcción otorgada por la curaduría Urbana número 1 del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta en atención a las condiciones particulares referidas por la sociedad actora. 2 Este asunto es competencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues, con esta providencia se pone fin al proceso.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150 y en el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. 4 Expediente 47001-23-33-000-2023-00243-01 (73.062) Actor: Sociedad Farallones SAS Reparación directa – CPACA Recurso de apelación 2) El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) preceptúa lo siguiente en relación con la oportunidad para presentar la demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa: «ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…). 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición» (se resalta). 3) En relación con la reparación de daños causados por la expedición de actos administrativos de carácter general cuya legalidad no se cuestiona esta Corporación ha precisado que el término para presentar la demanda empieza a correr a partir del día siguiente a su publicación, pues, su vigencia y oponibilidad se hace efectiva con su publicidad3 de conformidad con lo establecido en el artículo 654 del CPACA, según el cual los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. 3 Al respecto ver: i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 6 de julio de 2022, exp. 2021-01956-01 (68.328), CP Marta Nubia Velásquez Rico; ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 26 de enero de 2022, exp. 2020-00007-01 (67.204), CP Alberto Montaña Plata; iii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 18 de julio de 2025, exp. 2016-00519- 02 (68.242), CP Alberto Montaña Plata y, iv) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 24 de enero de 2024, exp. 2010-00528-01 (46.674), CP Nicolás Yepes Corrales. 4 «ARTÍCULO
65. DEBER DE PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. // Cuando se trate de actos administrativos electrónicos a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, se deberán publicar en el Diario Oficial o gaceta territorial conservando las garantías de autenticidad, integridad y disponibilidad.
(…)
PARÁGRAFO. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular» (negrillas adicionales). 5 Expediente 47001-23-33-000-2023-00243-01 (73.062) Actor: Sociedad Farallones SAS Reparación directa – CPACA Recurso de apelación 4) Desde esa óptica normativa y jurisprudencial, para determinar en este caso si el medio de control jurisdiccional de reparación directa se encuentra caducado es necesario resaltar lo siguiente: a) Obra en el índice 8 del sistema de gestión judicial SAMAI un documento denominado “4_MEMORIALRECIBIDO_ILOVEPDF_MERGED8(.pdf)” allegado por la Alcaldía Distrital de Santa Marta, en el que consta que el Acuerdo número 11 de 16 de octubre de 2020 expedido por el Concejo Distrital del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta fue publicado el día 28 de octubre de 2020. b) La publicación corresponde al único mecanismo de publicidad que se debía agotar para dar a conocer el referido acto administrativo general de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del CPACA. c) La ausencia de conocimiento de la sociedad demandante en relación con el referido acto administrativo general no constituye un evento que permita alterar la contabilización del término de caducidad del medio de control ejercido con la demanda, por cuanto, en atención a lo preceptuado en el artículo 9 del Código Civil, la ignorancia de la ley no excusa su incumplimiento, sumado al hecho que, según lo previsto en el artículo 178 de la Ley 4 de 1913, los acuerdos municipales o distritales, una vez son publicados son obligatorios y, por tanto oponibles a sus destinatarios, salvo disposición legal en contrario. d) Si bien el artículo 236 del Acuerdo número 11 de 16 de octubre de 2020 expedido por el Concejo Distrital del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta dispuso que «[l]a administración distrital respetará las radicaciones y/o licencias de construcción radicadas con las normativas estipuladas en el Acuerdo 005 de 2000 Jate Matuna y no se aplicarán las nuevas disposiciones del POT que se aprueba», lo cierto es que, las súplicas de la demanda tienen por contenido y alcance la reparación de los daños causados con la expedición del acto administrativo general en mención; así las cosas, es a partir del día siguiente a la publicación de este último que debe computarse el término para presentar la demanda de reparación directa, pues, únicamente adquirió carácter obligatorio luego de su publicación en atención a lo expresa y puntualmente dispuesto en el artículo 65 del CPACA. e) Si la parte actora pretendía enrostrar a la entidad demandada que el Acuerdo número 11 de 16 de octubre de 2020 «no fue socializado ni concertado a la empresa FARALLONES S.A.S., en términos de los artículos 48 y 122 de la Ley 388 de 1997 6 Expediente 47001-23-33-000-2023-00243-01 (73.062) Actor: Sociedad Farallones SAS Reparación directa – CPACA Recurso de apelación previamente a su adoptación», como lo hizo en el recurso de alzada, lo procedente era precisamente controvertir la legalidad de dicho acto administrativo. 5) Así las cosas, la Sala confirmará el rechazo de la demanda de la referencia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por haber operado la caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa, pues, mientras el término de dos (2) años para incoar la demanda corrió a partir del día siguiente a la fecha de publicación del Acuerdo número 11 de 16 de octubre de 2020 expedido por el Concejo Distrital del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, esto es, entre el 29 de octubre de 2020 y el 29 de octubre de 2022, el libelo introductorio fue presentado el 31 de octubre de 20235; es decir, de forma extemporánea.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º) Confírmase el auto de 14 de febrero de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa. 2°) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Con aclaración de voto DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) 5 Como la petición de conciliación extrajudicial fue incoada el 14 de agosto de 2023, esto es, luego del vencimiento del término para formular la demanda, no tiene vocación de suspender la contabilización del término de caducidad.