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11001031500020240461101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2024-11-21

Radicación interna: 10260 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Ministerio De Defensa Nacional-Policia Nacional, Nación - Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04611-01 Accionante: Policía Nacional 1     CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04611-01 Accionante: Policía Nacional Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Sentencia que declara la nulidad del acto de retiro por inhabilidad sobreviniente / Defectos sustantivo y desconocimiento del precedente / Se debió revocar la sentencia que negó el amparo y, en su lugar, debió concederse por encontrarse configurado el defecto sustantivo.

Salvamento parcial de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Estoy de acuerdo con negar el amparo respecto al defecto por desconocimiento del precedente porque la Corte Constitucional, en las decisiones que menciona la entidad accionante, no interpretó el alcance de la inhabilidad sobreviniente ni su aplicación. En esas decisiones la Corte indicó que el artículo 38 -numeral 2- de la Ley 734 de 2002 era exequible porque el legislador, dentro del ámbito de su facultad legislativa, podía imponer una inhabilidad y retirar del empleo al servidor por la frecuencia de las sanciones.

Ahora bien, no ocurre lo mismo frente al defecto sustantivo alegado por la entidad accionante. Considero que el amparo debió concederse frente a este defecto y por esta razón salvo mi voto. 1.- La entidad accionante alega que el tribunal, en la sentencia cuestionada, incurrió en un defecto sustantivo por interpretación errada de la mencionada norma.

Sin embargo, creo que la entidad tiene razón en los planteamientos que expone en la tutela, como paso a explicar: 1.1.- El numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, establece que el servidor quedará inhabilitado si es sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. 1.2.- En este caso está acreditado que el señor Gregorio Pérez fue sancionado en 2015, 2016 y 2017.

Las dos primeras sanciones por faltas graves cometidas con culpa grave y, la última, por falta grave cometida con culpa gravísima. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04611-01 Accionante: Policía Nacional 2     2.- En mi concepto, lo anterior deja en evidencia que se cumple la periodicidad de las sanciones y en los tres casos las sanciones fueron impuestas al servidor porque incurrió en faltas graves.

También se cumple la condicionalidad de la falta, que solo requiere que la falta por la cual se impuso la sanción haya sido grave o leve dolosa, y en los tres casos la sanción fue impuesta por una falta grave. 3.- En consecuencia, el retiro del servidor público sí era procedente porque se configuró la inhabilidad sobreviniente. De manera que el acto administrativo de retiro resulta conforme a la norma mencionada y su nulidad no era procedente, como lo dispuso el tribunal.

Incluso haciendo la interpretación restrictiva de la norma como lo plantea el tribunal, de la misma se puede determinar claramente que la inhabilidad surge para las faltas que sean graves. Para el legislador no fue relevante la culpabilidad del servidor, sino que la falta fuera grave. 4.- En materia disciplinaria, las faltas graves pueden ser dolosas o culposas.

Las dos dan lugar a la sanción de suspensión, pero las culposas no conllevan inhabilidad. Se itera, la inhabilidad sobreviniente se configura cuando el servidor haya sido sancionado por haber cometido una la falta grave o leve dolosa o ambas, y en este caso el servidor fue sancionado tres veces en los últimos cinco años por haber cometido faltas graves.

En esa medida, es evidente que sí se configuró la causal y la entidad podía retirar al empleado del servicio. 5.- La autonomía judicial no es suficiente, como se plantea en la sentencia de la que me aparto, para darle a la norma un alcance que no tiene. Bajo la interpretación del tribunal, en cuanto a que la norma no establece si son faltas graves dolosas o las graves culposas, entonces según ello, nunca operaría la inhabilidad sobreviniente.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado