Demandante: David Andrés Riaño Peñuela Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de Cormacarena (2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00054-00 Demandante: David Andrés Riaño Peñuela Demandado: Jhorman Julián Saldaña – director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena1, periodo 2024-2027 Tema: Procedencia del recurso de súplica.
AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a resolver el recurso de súplica contra el auto del 18 de abril de 2024, por medio del cual se ordenó mantener el presente expediente en la Secretaría de la Sección Quinta para efectos de decidir sobre la acumulación de los procesos. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El 26 de enero de 20242, David Andrés Riaño Peñuela3 solicitó la nulidad4 del Acuerdo PS.GJ.1.2.42.2.23.033 del 12 de diciembre del 2023, por medio del cual se designó al señor Jhorman Julián Saldaña como director de Cormacarena. 2. Fundamentó su pretensión en que el anterior acto desconoció lo dispuesto en los artículos 40 (ordinales 1.° y 2.°), 83, 126 (inciso 4.°) y el 209 de la Constitución Política; 3.° (ordinales 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 5.°, 6.°, 8.°, 9.° y 11), 11, 12, 137 y 256 del CPACA; 109 de la Ley 1757 de 2015; 30, 32 y 36 de los Estatutos de Cormacarena y, 3.°, 4.°. 16 y 12 del Acuerdo PSGJ.1.2.42.2.23.0115. 3.
Al respecto, el actor: a) Sostuvo que no se publicaron, en la página web de la autoridad ambiental, las citaciones a los miembros del consejo directivo. A su vez, indicó que 1 En adelante Cormacarena. 2 Índice 3 Samai. 3 En nombre propio. 4 A través del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 5 Por medio del cual se reglamentó el proceso electoral del director para el período institucional 2024-2027.
Demandante: David Andrés Riaño Peñuela Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de Cormacarena (2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 se modificó el orden del día fijado en la citación del 5 de diciembre de 2023, toda vez que, en esta, no se incluía la elección del director general como un asunto a ser debatido o votado. b) Trajo a colación que se modificó el cronograma fijado para definir la fecha de elección ante la suspensión ordenada por un juez de tutela, sin embargo, tal variación no se hizo mediante un acto administrativo debidamente adoptado y publicado. c) Afirmó que la reunión en la cual se eligió al demandado, tenía la naturaleza de semipresencial, esto es, a través de un enlace oficial de conexión. No obstante, esgrimió que la elección no puede realizarse de forma virtual, salvo por razones de orden público o una circunstancia especial, según lo disponen los Estatutos de Cormacarena. d) Sostuvo que la representante de ASOCOLONOS, María del Pilar Useche, la cual integra el consejo directivo, participó de la elección acusada, a pesar de encontrare suspendida en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Villavicencio. e) Finalmente, señaló que las recusaciones presentadas se tramitaron indebidamente, pues, según su parecer, no fueron publicadas y, por ende, desconocieron los artículos 11 y 12 del CPACA. 2.
Auto que remitió a Secretaría para eventual acumulación 4. Mediante providencia del 18 de abril de 20246, el despacho de la magistrada Gloria María Gómez Montoya ordenó mantener el expediente de la referencia en la Secretaría de la Sección Quinta, con el propósito de que los procesos con radicados 11001-03-28-000-2024-00094-00, 11001-03-28-000- 2024-00077-00, 11001-03-28-000-2024-00075-00, 11001-03-28-000-2024- 00067-00, 11001-03-28-000-2024-00055-00 y 11001-03-28-000-2024-00050- 00, en los cuales se pretende la nulidad del mismo acto electoral, llegaran a la oportunidad procesal para decidir sobre su acumulación. 5.
El 19 de abril de 20247, la providencia en mención se notificó a las partes por estado. 3. Recurso de reposición y, en subsidio, súplica 6. El 24 de abril de 20248, el coadyuvante, Luis Carlos Ríos Arredondo, actuando a través de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra la providencia referenciada.
Ello, lo fundamentó en que dicha decisión desconoció las reglas establecidas por la Sala Electoral en punto de la procedencia de la acumulación de procesos en el medio de control de nulidad electoral. 6 Índice 49 Samai. 7 Índice 51 Samai. 8 Índice 53 Samai. Demandante: David Andrés Riaño Peñuela Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de Cormacarena (2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7.
Al respecto, consideró que no se cumplen los «[…] presupuestos axiológicos […]» para acumular los procesos enlistados en el auto objeto de impugnación, pues, aquellos difieren en los supuestos fácticos y jurídicos. A su vez, agregó que las probanzas documentales aportadas en cada uno de los expedientes resultan distintas. 8. Finalmente, puso de presente apartes de un auto proferido en el trámite del medio de control de nulidad electoral9, en el que, según su juicio, se consideró la imposibilidad de acumular pretensiones de naturaleza subjetiva cuando estas se dirigen contra accionados diferentes. 4.
Auto que resolvió el recurso de reposición y concedió el de súplica 9. A través de la providencia del 6 de mayo de 202410, el despacho de la magistrada Gloria María Gómez Montoya dispuso rechazar por improcedente el recurso de reposición formulado por el coadyuvante, Luis Carlos Ríos Arredondo, contra el auto del 18 de abril de 2024. 10.
Como sustento de la decisión estimó que la participación de los terceros en el proceso de nulidad electoral está circunscrita a nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya, por ende, como lo señala la providencia, no es posible que estos realicen actos procesales o formulen postulaciones autónomas que dispongan del derecho o la situación en litigio, conforme los artículos 223 del CPACA y 71 de la Ley 1564 de 201211. 11.
Así, concluyó que el medio de impugnación en comento fue presentado de manera directa por un tercero coadyuvante de la parte demandante, quien no ejerció tal actuación. Por consiguiente, declaró como improcedente el recurso de reposición formulado por aquel. 12. Por último, ordenó remitir el expediente al despacho del suscrito magistrado para desatar la súplica propuesta.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 13. El despacho es competente para pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de súplica presentado por el coadyuvante, Luis Carlos Ríos Arredondo, contra el auto del 18 de abril de 2024, conforme con el artículo 125, ordinal 3.° del CPACA12. 9 Textualmente citó: «CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00024-00 Actor: SIXTO MANUEL GARCIA MEJIA Demandados: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE SUCRE». [énfasis del original]. 10 Índice 59 Samai. 11 En adelante CGP. 12 DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las Demandante: David Andrés Riaño Peñuela Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de Cormacarena (2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.
Procedencia del recurso de súplica 14. En punto de la procedencia del medio de impugnación referenciado se tiene que el artículo 246 del CPACA establece cuatro eventos contra los cuales se puede interponer el recurso de súplica, a saber: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. 15. No obstante, en este caso se advierte que el auto suplicado corresponde a aquel que remite el expediente a la Secretaría para una eventual acumulación de procesos, circunstancia que no encuadra en las hipótesis referenciadas en la disposición normativa en cita. 16.
En otras palabras, el despacho observa que la providencia del 18 de abril de 2024: i) no decidió la falta de competencia o jurisdicción; ii) no comprende los eventos enlistados en los ordinales 1.° al 8.° del artículo 243 del CPACA13; iii) no declaró desierto el de apelación o alguno de los extraordinarios; y iv) no rechazó de plano la extensión de jurisprudencia. 17.
Así las cosas, se concluye que el recurso de súplica interpuesto resulta improcedente, bajo el entendido que dicho medio de impugnación se propuso contra la providencia que ordenó mantener el presente expediente en la Secretaría de la Sección Quinta, razón por la que no se accederá a su trámite y, en consecuencia, lo procedente será su rechazo.
Por lo expuesto, el despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 13 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5.
El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. Demandante: David Andrés Riaño Peñuela Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de Cormacarena (2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el coadyuvante contra la providencia del 18 de abril de 2024, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: En firme esta providencia, remítase el proceso al despacho de la magistrada Gloria María Gómez Montoya para que continúe con su trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx