Micelio
73001233300020150051201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-01-21

Radicación interna: 66390 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Sociedad Conzalez De La Pava Y Cia·Demandado: Jairo De Jesus Jimenez, Isidro Perilla Forero, Ruth Mabel Mendez, Ana Emma Sandoval De Buitrago, Interamericana De Licores Escobar, Instituto Ibaguereño De Acueducto, Alcantarillado Y Aseo De Ibague, Municipio De Ibague (Tolima)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00512-01 (66390) Actor: SOCIEDAD GONZÁLEZ DE LA PAVA Y CÍA. S. EN C.S. Demandado: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. E.S.P. – IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA Temas: RECURSO DE APELACIÓN – alcance – deber de sustentación del recurso de apelación – la sentencia de primera instancia se recurrió formalmente, pero dicha impugnación no se sustentó adecuadamente / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – configuración – el conteo del término de caducidad inició a correr a partir de la fecha en la que la actora tuvo conocimiento del daño. La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 4 de septiembre de 2020, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Primero: DECLARAR probada la excepción de caducidad del medio de control frente a la pretensión de reparación por el socavamiento de los suelos del bien inmueble la Unión ubicado en la calle 19 con carrera 13 Calambeo con número de matrícula 350-79136 de propiedad de la Sociedad González de la Pava & CIA S. EN C.S., conforme a lo señalado en parte motiva de la presente sentencia. Segundo: DENEGAR las pretensiones de la demanda relacionadas con la devastación de la capa vegetal y pérdida de cultivos en el bien inmueble la Unión ubicado en la calle 19 con carrera 13 Calambeo con número de matrícula 350- 79136 de propiedad de la Sociedad González de la Pava & CIA S. EN C.S., de acuerdo a lo expuesto en parte considerativa de esta providencia. Tercero: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho a favor de cada uno de los demandados, y se ordena que por Secretaría se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

(…) (Subrayas y negrilla original del texto). Radicación: 73001-23-33-000-2015-00512-01(66390) Actor: Sociedad González de la Pava y Cía. S. en C.S Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. – IBAL E.S.P. Oficial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 2 I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma que a los demandados les asiste responsabilidad por los supuestos daños originados con ocasión: (i) de la recolección de aguas lluvias y residuales que generó socavación y erosión en los suelos del terreno del demandante, y (ii) de la construcción del alcantarillado de la zona Unión - Calambeo, en el municipio de Ibagué, que produjo afectaciones al inmueble denominado “La Unión – Calambeo, Villa Alejandra”, de propiedad de la sociedad González de la Pava y Cía. S. en C.S. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 24 de agosto de 20151, la sociedad González de la Pava y Cía. S en C.S.2, a través de apoderado judicial 3 y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra el municipio de Ibagué, la Empresa Ibaguereña de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Ibagué (en adelante IBAL S.A. E.S.P.), los señores Jairo de Jesús Jiménez, Ruth Mabel Méndez, Ana Emma Sandoval de Buitrago, Isidro Perilla, José Atanibal Sierra Ávila y la sociedad Interamericana de Licores Escobar C. S.A.S., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los supuestos daños ocasionados al predio “LA UNIÓN CALAMBEO, VILLA ALEJANDRA”, ubicado en la calle 19 con carrera 13 del municipio de Ibagué. Por lo anterior, la sociedad actora solicitó que se condenara a los demandados a pagar solidariamente la suma de $1.567’225.000, por los perjuicios materiales generados por “el daño causado en atención al derramamiento contiguo de aguas residuales”.

Así mismo, pidió que se condenara a IBAL S.A E.S.P. al pago de $432.775’000, por los perjuicios materiales causados por la tala de los árboles, por el desprendimiento de la corteza vegetal y por otras alteraciones al predio. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente:   1 Folio 232 del cuaderno 2 del Tribunal. 2 La que se encuentra representada legalmente por la señora Lina María González, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Ibagué, la cual, obrando a nombre de la sociedad, mediante escritura pública 1257 de 11 de mayo de 2015, otorgó poder general a Ruby Alejandra de la Pava García. 3 Folio 1 del cuaderno 1 del Tribunal.

El poder fue conferido por la señora Ruby Alejandra de la Pava García actuando como apoderada general de la sociedad González de la Pava y Cía. S en C.S. Radicación: 73001-23-33-000-2015-00512-01(66390) Actor: Sociedad González de la Pava y Cía. S. en C.S Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. – IBAL E.S.P. Oficial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 3 La sociedad González de la Pava y Cía. S. en C.S. le concedió permiso a IBAL E.S.P. para que realizara labores de alcantarillado de las aguas residuales de la zona La Unión - Calambeo en el predio de su propiedad, ubicado en la calle 19 con carrera 13 del municipio de Ibagué. Según la demanda, en desarrollo de lo anterior, esta empresa causó daños irreversibles a su inmueble, toda vez que taló los árboles frutales y ornamentales, tumbó los cultivos, retiró la alfombra verde del terreno, tumbó la cerca y construyó una vía de penetración. Se señaló que, al realizarse la tala de árboles, se advirtió que el predio tenía una depresión que abarcaba su mayor parte y que producía un fenómeno denominado “sufusión”, por la infiltración de aguas residuales de los predios vecinos, ocasionando un proceso de erosión hídrica de material subyacente.

Mediante Resolución del 28 de enero de 2015, confirmada el 19 de mayo del mismo año, la Corporación Autónoma Regional del Tolima (Cortolima) ordenó la ejecución de las obras civiles de interceptación y de recolección de las aguas lluvias, “con el fin de darle solución a la problemática existente en la zona, por manejo de aguas superficiales y canales de transporte de aguas escorrentías, que afectan de manera directa el suelo, causando socavación y erosión”, pero estas no se realizaron.

Se sostuvo que, por medio de las Resoluciones números 0937, 00093 y 1255, Cortolima le ordenó: (i) a la señora Ruth Mabel Méndez que realizara los trámites correspondientes ante IBAL para que se instalara el servicio de alcantarillado para la conducción de aguas residuales y demás y procediera a realizar la instalación de dicho alcantarillado;

(ii) al municipio de Ibagué, que adelantara las obras civiles de recolección de las aguas lluvias y superficiales y (iii) al señor José Aníbal Sierra Ávila y a Interamericana de Licores Escobar C. S.A.S. que tramitaran el permiso para el vertimiento de las aguas residuales al río Chipalo, que suspendieran la descarga de las aguas vertidas en la caja de recolección de aguas en el sector y que retiraran la tubería instalada en forma subterránea en el predio de la sociedad demandante.

Se afirmó que, mediante Resolución No. 102 de 7 de abril de 2015, la Inspección Tercera Urbana Municipal de Policía de Ibagué ordenó el sellamiento definitivo de la obra de ingeniería realizada para suspender la evacuación de las aguas residuales y la demolición de la caja recolectora construida en el inmueble de la sociedad. 2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia de 7 de octubre de 2015, ordenó la corrección de la demanda, en el sentido de que se precisara la estimación Radicación: 73001-23-33-000-2015-00512-01(66390) Actor: Sociedad González de la Pava y Cía. S. en C.S Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. – IBAL E.S.P. Oficial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 4 razonada de la cuantía y la fecha en la que se tuvo conocimiento de la acción u omisión causante del daño. Cumplido lo anterior4, por auto del 6 de noviembre de 20155, el a quo admitió la demanda y ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público.

IBAL S.A. E.S.P. contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones6. Señaló que no le causó un daño a la sociedad demandante y que, por el contrario, le generó un beneficio al predio objeto del litigio, porque canalizó las aguas servidas que pasaban por el terreno. Propuso, entre otras, la excepción de “inexistencia de la prueba que comprometa la responsabilidad de IBAL”, dado que no se allegó ningún medio de prueba que diera cuenta de que hubiese causado un daño a la sociedad demandante7.

Asimismo, junto con su escrito de contestación de la demanda, llamó en garantía a la aseguradora Confianza, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 17 RO008417 que cubría el contrato No. 0061 de 14 de junio de 2013 suscrito entre IBAL S.A. E.S.P. y el Consorcio A Y M8, que tuvo por objeto la construcción del colector y saneamiento hídrico de la Quebrada Cristales en el sector de Calambeo, donde se ubica el predio “La Unión-Calambeo, Villa Alejandra”9.

Mediante auto de 28 octubre de 201610 se admitió el llamamiento en garantía. La aseguradora Confianza propuso las siguientes excepciones: (i) inexigibilidad del seguro por prescripción; (ii) inexigibilidad del seguro de responsabilidad civil extracontractual por expresas exclusiones de hecho y pretensiones de la demanda y (iii) inexigibilidad del seguro por falta de prueba del siniestro y su cuantía imputable al tomador contratista Consorcio A Y M11.   4 Folios 235 a 237 del cuaderno 2 del Tribunal. 5 Folio 238 del cuaderno 2 del Tribunal. 6 Folios 264 a 268 del cuaderno 2 del Tribunal. 7 Folios 264 a 268 del cuaderno 2 del Tribunal. 8 Según se dijo en la contestación de la demanda, ese contrato se dio con ocasión del cumplimiento de un fallo de tutela en que se le ordenó a IBAL y al municipio de Ibagué que realizaran las obras requeridas para la recolección de aguas residuales de la vivienda de Ruby Alejandra de la Pava.

Además, se señaló que se suscribió un convenio con Cortolima para la ejecución de dicha obra “habiéndose respetado en todo momento la propiedad de la sociedad demandante, de tal suerte que se logró instalar una tubería de 8 pulgadas plástica y certificada, con sus respectivas domiciliarias para cada vivienda que se encuentra en el sector sobre la vía…”.  9 Folio 1 y 2 del cuaderno del llamamiento en garantía. 10 Folios 35 y 36 del cuaderno del llamamiento en garantía. 11 Folios 53 a 63 del cuaderno del llamamiento en garantía. Radicación: 73001-23-33-000-2015-00512-01(66390) Actor: Sociedad González de la Pava y Cía. S. en C.S Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. – IBAL E.S.P. Oficial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 5 El municipio de Ibagué también contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, tras considerar que no incurrió en una falla en el servicio12.

Mencionó que dentro de sus competencias no se encontraba el arreglo de vertimientos o humedales, pues IBAL era la empresa llamada a realizar arreglos relacionados con tuberías, aguas y todo lo relativo a vertimientos, en coordinación con Cortolima. Adujo que el daño reclamado no fue causado por el municipio, sino por el vertimiento de las aguas residuales del predio colindante al de propiedad de la sociedad demandante, lo que configuraba el hecho de un tercero. Los señores Jairo de Jesús Jiménez, Ana Emma Sandoval de Buitrago y Ruth Mabel Méndez presentaron escrito de contestación de la demanda y expusieron que la demanda no se ejerció en tiempo13.

El señor Isidro Perilla Forero contestó la demanda y dijo que carecía de fundamentos fácticos y jurídicos14. Señaló que no se individualizó ni se determinó el supuesto daño causado por IBAL y por los colindantes del predio. También propuso la excepción de “Caducidad de la acción frente a los hechos de inundación y aguas lluvias y servidas”, con fundamento en que la demandante conoció los hechos dañinos desde el 2008, al punto de que interpuso querellas ante Cortolima.

El señor José Atanibal Sierra Ávila y la sociedad Interamericana de Licores Escobar C. S.A.S. contestaron la demanda y formularon la excepción de caducidad, en la medida en que la sociedad demandante tuvo conocimiento del daño desde el 2005, momento en el que se instauró una queja “contra el Municipio de Ibagué y el IBAL por no haber construido el colector del sistema de alcantarillado del sector, lo que generaba que las aguas de los vecinos del sector discurran libremente por el predio de su vivienda, causando malos olores y socavando las bases de la vivienda”15.

El 31 de octubre de 2016 inició la audiencia inicial, diligencia que culminó el 18 de abril de 2017 16. En relación con la excepción de caducidad propuesta por varios demandados, el Tribunal a quo difirió su decisión, debido a que para ese momento no se podía determinar con certeza la fecha de conocimiento del daño por parte de la demandante.

Esta decisión no fue apelada.   12 Folios 316 a 325 del cuaderno 2 del Tribunal. 13 Folios 327 a 334 del cuaderno 2 del Tribunal. 14 Folio 352 a 363 del cuaderno 2 del Tribunal. 15 Folios 706 a 713 del cuaderno 3 del Tribunal. 16 Folios 979 a 1.000 del cuaderno 4 y folios 1.001 a 1.004 del cuaderno 5 del Tribunal. Radicación: 73001-23-33-000-2015-00512-01(66390) Actor: Sociedad González de la Pava y Cía. S. en C.S Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. – IBAL E.S.P. Oficial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 6 El a quo fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): De conformidad con los hechos y pretensiones, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si las entidades públicas y los particulares demandados, son administrativamente responsables de los perjuicios alegados por la Sociedad actora, con ocasión del presunto daño irrogado al predio de su propiedad ubicado en el sector de La Unión-Calambeo de esta ciudad [Ibagué], por omisión y/o defectuosa ejecución de las obras que debieron haber edificado oportunamente a fin de prevenir el deterioro del mentado inmueble (negrita original del texto).

La anterior decisión fue puesta a consideración de las partes y del Ministerio Público, quienes manifestaron su expresa aceptación. El 30 de mayo de 201717 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, la cual se suspendió en diferentes oportunidades18 y culminó el 16 de abril de 201819. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, el magistrado conductor del proceso prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público, oportunidad en la que la parte actora y los demandados reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del litigio.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 4 de septiembre de 202020, el Tribunal Administrativo del Tolima estableció, preliminarmente, que con la demanda se pretendía la reparación de dos daños diferentes, por un lado, (i) el socavamiento de los suelos ante el continuo derramamiento de aguas residuales, y, por otro, (ii) el desprendimiento de la corteza vegetal -tala de árboles frutales y ornamentales-, retiro de cercas y otras alteraciones al predio, producto de la construcción del colector de aguas residuales.

Luego de lo anterior, el a quo advirtió que de la demanda se extraía (i) que el primer daño se le imputó a la falta de gestión por parte del municipio de Ibagué para realizar el colector de aguas lluvias en el sector, así como a los señores Jairo de Jesús Jiménez, Ruth Méndez, Ana Emma Sandoval de Buitrago, Isidro Perilla, José Atanibal Sierra   17 Folios 1.064 a 1.075 del cuaderno 5 del Tribunal. 18 Se reanudó el 14 de junio de 2017 (Folios 1.086 a 1.091 del cuaderno 5 del Tribunal) y continuó el 16 de abril de 2018. 19 Folios 1.208 a 1.212 del cuaderno 6 del Tribunal. 20 Folios 1.294 a 1.304 del cuaderno de segunda instancia. Radicación: 73001-23-33-000-2015-00512-01(66390) Actor: Sociedad González de la Pava y Cía. S. en C.S Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. – IBAL E.S.P. Oficial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 7 Ávila y a la empresa de Licores Escobar C S.A.S., dada su condición de vecinos del predio, por el vertimiento de aguas servidas en el terreno, lo que generó la erosión hídrica, y (ii) que el segundo daño se le atribuyó a IBAL S.A. E.S.P., ya que fue la entidad que realizó la obra de construcción con la cual se ocasionó el desprendimiento de la capa vegetal y la tala de árboles.

Frente al primer daño alegado, el Tribunal de primera instancia declaró probada la excepción de caducidad. En cambio, respecto del segundo, dijo que la demanda se presentó en tiempo, pero que no se acreditó la existencia del daño antijurídico. En relación con la pretensión relacionada con el daño ocasionado por el socavamiento de suelos, el Tribunal consideró que el hecho generador del daño, relativo al vertimiento de aguas, tuvo lugar desde el 2005, “y que la erosión hídrica adquirió notoriedad para la demandante por lo menos el 19 de mayo de 2008”, cuando los especialistas de Cortolima determinaron la presencia de ese fenómeno, lo que conllevó a que se le impusieran sanciones económicas a los señores Ruth Mabel Méndez, Liliana Jiménez, Belisario Buitrago y Jairo Jiménez, en las resoluciones que datan del 2009, 2010, 2014 y 2015 y en las que también se mencionó la obligatoriedad del municipio de Ibagué de garantizar el servicio de acueducto y alcantarillado en el sector de la Unión – Calambeo; además, señaló que la señora Ruby Alejandra de la Pava -apoderada general de la sociedad demandante- debió tener conocimiento de todo ello, pues fue justamente quien inició la queja.

Esto dijo el Tribunal para fundamentar la declaratoria de caducidad (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): La prueba técnica ratifica que el daño se haya extendido en el tiempo por el continuo derramamiento de las aguas, pero ello de ninguna manera evita que el término de caducidad comience a correr, pues de ser así en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la oportunidad para demandar no caducaría jamás. Es por esto que la Sala tomará como punto de partida el momento en el que la Sociedad González de la Pava & Cia S en C.S. representado por la señora de la Pava conoció técnicamente que su predio presentaba socavación, se itera, 19 de mayo de 2008 por lo que el plazo máximo que tenía para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a reclamar tal daño venció en el año 2010; no obstante la solicitud de conciliación prejudicial se radicó ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos sólo hasta el 28 de mayo de 2015 y la demanda se presentó el 21 de agosto de la misma anualidad, cuando evidentemente ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo que así será declarado en la parte resolutiva de esta providencia. En lo que concierne a la pretensión relacionada con el daño consistente en el desprendimiento de la corteza vegetal, en la tala de árboles frutales y Radicación: 73001-23-33-000-2015-00512-01(66390) Actor: Sociedad González de la Pava y Cía. S. en C.S Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. – IBAL E.S.P. Oficial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 8 ornamentales y otras alteraciones21, el Tribunal la negó de fondo, por considerar que no se acreditó la existencia del daño antijurídico.

Para sustentar esta determinación, el Tribunal a quo hizo la valoración de todas las pruebas aportadas al expediente, incluidos todos los dictámenes periciales (se transcribe de forma literal con posibles errores): ( ) El extremo actor con el fin de acreditar el menoscabo sufrido en su predio, decidió acudir a una prueba pericial anticipada que se tramitó en el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué, y en virtud del cual el señor Ricardo Jesús Zuleta Arroyave presentó el 16 de mayo de 2014 dictamen pericial advirtiendo unos daños causados por IBAL S.A. E.S.P. al construir el terraplén en el predio denominado La Unión – Calambeo; no obstante el mismo no será valorado por esta Colegiatura, en atención que no fue sustentado en este proceso por el profesional que lo rindió, pese a que fue debidamente citado en la audiencia inicial adelantada el 18 de abril de 2017 para tal efecto.

Lo anterior en aplicación de lo dispuesto en el artículo 220 del CPACA en concordancia con el artículo 228 del Código General del Proceso. Igualmente, el a quo hizo referencia al dictamen pericial rendido por el ingeniero Jairo Orlando Ruiz Romero, técnico en obras civiles, quien refirió que el predio de la parte actora sufrió modificaciones físicas por la tala de árboles, por el arrasamiento de la totalidad del cerco vivo y por el desmantelamiento de la platanera y que de manera irreversible se dañó el área donde se encontraba el cultivo de musáceas y algunos frutales.

Sobre el particular, el Tribunal advirtió que dicha prueba no otorgaba convicción, por las siguientes razones (transcripción literal): Para arribar a aquellas conclusión [las referidas a los daños que sufrió el predio] el profesional indicó de manera expresa en su dictamen, así como en la sustentación del mismo, que se había valido de los testimonios de los demandantes, así como de unas fotos que fueron aportadas por estos en la diligencia de inspección y que mostraban el estado del predio antes de la intervención que hiciera el IBAL S.A. E.S.P., las cuales comparó con las condiciones encontradas para la fecha en que realizó la pericia, y conforme a esto identificó los cambios y tasó los perjuicios; no obstante, aclaró que desconocía la fecha en la cual había sido capturadas estas las referidas fotos.

También precisó que la información suministrada por los interesados no fue confrontada con la que reposaba en el Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. producto del desarrollo del contrato No. 061 del 14 de junio de 2013. La prueba pericial así rendida no otorga convicción al juez para fundamentar sus decisiones, puesto que carece de análisis técnico o de un soporte sobre el cual se basó o rindió su experticia, y de esta manera sacar una conclusión objetiva, que se ajustara a la realidad de lo que realmente examinó ( ) (se destaca).   21 Para el conteo de la caducidad respecto de esta pretensión el Tribunal consideró que, al provenir de la realización de una obra pública, el término debía contabilizarse desde el momento en que esta culminó. Señaló que en el presente caso obraba copia del acta de terminación del contrato No. 061 de 14 de junio de 2013, en la que se consignó que la obra culminó el 17 de diciembre de 2014 y como la demanda se radicó el 21 de agosto de 2015, el a quo concluyó que se presentó en tiempo.

Radicación: 73001-23-33-000-2015-00512-01(66390) Actor: Sociedad González de la Pava y Cía. S. en C.S Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. – IBAL E.S.P. Oficial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 9 Adicionalmente, el Tribunal revisó los informes y las actas del contrato No. 0061 del 14 de junio de 2013 y en ninguno de esos documentos se mencionó sobre la existencia de árboles frutales y ornamentales en el predio de la sociedad demandante, pues en ellos únicamente se plasmó lo concerniente a la existencia de unas cercas de cerramiento y postes “que serían retirados de manera provisional con autorización de esta [se refiere a la sociedad actora] para facilitar las actividades necesarias para la construcción del colector”; a su vez, dijo que en el dictamen pericial rendido por el ingeniero civil Julio César Argüelles Ochoa se plasmó que la condición del terreno de la sociedad demandante fue mejorado con las obras realizadas por el contratista del IBAL S.A. E.S.P., ya que fue explanado y rellenado.

En lo que se refiere al dictamen del ingeniero civil Julio César Argüelles, el a quo dijo que en aquel también se hizo referencia a los frutales y a las musáceas supuestamente destruidos, afirmación que el perito realizó con fundamento en el dictamen elaborado por el ingeniero Jairo Orlando Ruiz Romero, “quien, como se dijo precedentemente, arribó a tal conclusión de la comparación de unas fotos cuya fecha de captura son desconocidas” (se destaca).

Luego de la valoración probatoria señalada con antelación, el Tribunal de primera instancia concluyó que no se logró acreditar la existencia del daño antijurídico, consistente en la devastación de la capa vegetal y en la pérdida de cultivos en el predio de la sociedad demandante, denominado La Unión – Calambeo. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora presentó recurso de apelación 22, con el fin de que se revocara la sentencia apelada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

Cuestionó la declaratoria de caducidad respecto de la pretensión relacionada con el daño ocasionado por el socavamiento del suelo. Al respecto, sostuvo que la sociedad demandante no tenía la posibilidad de conocer desde cuándo estaba causado el daño en su predio, dado que aquel estaba poblado de árboles y de cultivos que impedían ver el terreno propiamente dicho; además, resaltó que el hecho generador del daño era el vertimiento continuo de aguas servidas por el subsuelo, por lo que se desconocía dicha afectación, sin tener certeza desde cuándo inició.   22 Folios 1.325 a 1.328 del cuaderno de segunda instancia. Radicación: 73001-23-33-000-2015-00512-01(66390) Actor: Sociedad González de la Pava y Cía. S. en C.S Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. – IBAL E.S.P. Oficial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 10 Señaló que todo ello demostraba la imposibilidad de haber conocido el daño en la fecha de su ocurrencia, pues no era posible establecerlo a través de medios objetivos23, de manera que, en su criterio, solo tuvo conocimiento del daño con el dictamen pericial elaborado por el ingeniero Jairo Orlando Ruiz, que fue aportado con la demanda y practicado como prueba anticipada ante el juzgado 12 civil municipal de Ibagué, cuyo trámite finalizó el 8 de mayo de 2015.

Consideró, en ese sentido, que la caducidad debía contabilizarse a partir de dicha fecha y no como lo hizo el a quo. Por otra parte, cuestionó el hecho de que la caducidad se hubiese declarado en el fallo, en tanto que la demanda fue admitida y tramitada. En su criterio, de haberse presentado el escrito inicial por fuera de la oportunidad legal prevista, el Tribunal la hubiera rechazado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 169 del CPACA.

Adicionalmente, la parte recurrente formuló el siguiente interrogante: ¿También se puede predicar que el término de dos años es aplicable a los particulares? Finalmente, en relación con la negativa de la pretensión relacionada con el daño consistente en el desprendimiento de la corteza vegetal y demás, la parte actora indicó (se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores): 2.- Respecto de la negativa a la concesión de la segunda pretensión acumulada en cuanto a la condena para el IBAL los perjuicios materiales causados al inmueble por la ocupación temporal por causa de trabajos públicos y no entregar el inmueble debidamente reparado.

Esta pretensión debe ser despachada favorablemente, por cuanto dentro del plenario existe la prueba plena de la ocupación temporal del IBAL, del predio para guardar tubería por la intervención de una obra pública que se iba a acometer en el sector, como también la devastación del terreno y la no devolución del mismo, una vez finalizada la intervención en el mismo estado o parecido a como lo encontró cuando se le facilitó al estado para su ocupación. En consecuencia solicito se revoque en su totalidad la providencia recurrida y en su lugar se despachen favorablemente las pretensiones del libelo (subraya y negrita original del texto).

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 6 de noviembre de 202024 y admitido por esta Corporación el 23 de febrero de 202125.   23 La recurrente, además, señaló que se aportaron una serie de fotografías que supuestamente fueron capturadas antes y después de la intervención de IBAL en el predio, con las que, a su juicio, se probaba lo frondoso de la vegetación que impedía ver el piso del terreno y mucho menos el subsuelo y así evidenciar el daño. 24 Folio 1.334 del cuaderno de segunda instancia. 25 Folio 1.340 del cuaderno de segunda instancia e índice 4, SAMAI.

Radicación: 73001-23-33-000-2015-00512-01(66390) Actor: Sociedad González de la Pava y Cía. S. en C.S Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. – IBAL E.S.P. Oficial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 11 Mediante providencia de 12 de abril de 202126, previo a considerar la etapa de alegatos de conclusión, se requirió a los sujetos procesales para que solicitaran su registro en el sistema de gestión judicial SAMAI, con el fin de garantizar el acceso al expediente.

El 16 de junio de 202127 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad en la cual la parte actora insistió en los argumentos de la apelación y todos los demandados reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del litigio.

Por su parte, el Ministerio Público emitió concepto para solicitar que se confirmara la decisión de primera instancia28. Respecto de la declaratoria de caducidad frente a la primera pretensión relacionada con el daño por el socavamiento del suelo, compartió los argumentos del a quo, consistentes en que la parte actora tuvo conocimiento del daño al menos desde el 19 de mayo de 2008, pues en dicha fecha los especialistas de Cortolima determinaron la existencia del socavamiento de los suelos ante el continuo derramamiento de aguas residuales.

En relación con la segunda pretensión, consistente en el daño por el desprendimiento de la corteza vegetal y demás, sostuvo que no demostró la existencia de esa afectación. VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia29 La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, dado que la pretensión mayor30 excede los   26 Folio 1.342 del cuaderno de segunda instancia e índice 9, SAMAI. 27 Folio 1.348 del cuaderno de segunda instancia e índice 21, SAMAI. 28 Índice 33, SAMAI. 29 En el presente asunto resultan aplicables las reglas de competencia del CPACA sin la reforma que sobre este aspecto dispuso la Ley 2080 expedida el 25 de enero de 2021, en tanto esas modificaciones en cuanto a las competencias “se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicación de esta ley” (artículo 86 de la Ley 2080 de 2012). 30 Se pidió la suma de $1.567’225.000, por los perjuicios materiales generados por “el daño causado en atención al derramamiento contiguo de aguas residuales”.

Radicación: 73001-23-33-000-2015-00512-01(66390) Actor: Sociedad González de la Pava y Cía. S. en C.S Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. – IBAL E.S.P. Oficial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 12 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes31 a la fecha de presentación de la demanda32. 2.

El objeto del recurso de apelación y la carga de sustentarlo debidamente Esta Subsección, de manera reiterada, ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada33.

Al respecto se ha considerado lo siguiente: La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante; sin embargo, constituye un requisito indispensable de ella que el apelante, en cumplimento de la exigencia de sustentar el recurso, precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y por qué sus argumentaciones son la razón y la evidencia que permite corregir o variar la decisión adoptada, pues, de lo contrario, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan revisar lo acertado o no de la providencia apelada, así como saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con ella y, por lo mismo, se le deja sin la orientación que requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso, revocada (…) Como se puede observar, la recurrente no esgrime puntualmente ninguna razón de inconformidad en relación con el fallo de primera instancia y, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de apelación (…) Así las cosas para el despacho es claro que no se satisfacen las exigencias de las normas atrás citadas, en particular las del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada34 (se destaca).

De manera reciente, esta Subsección35 consideró que la carga de sustentación que le corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la mera manifestación de inconformidad con el proveído impugnado, ni tampoco con la petición de que se   31 A la fecha de presentación de la demanda (2015) 500 SMLMV equivalían a $322’175.000. 32 Como la demanda se presentó en vigencia del CPACA, la norma con la cual se determina la competencia por razón de la cuantía es el artículo 157 de ese cuerpo normativo. 33 Ver, entre otras, las siguientes providencias proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación: i) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 54.675; ii) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 51.212; iii) auto del 14 de octubre de 2015, expediente 48.502, C.P. Hernán Andrade Rincón y iv) sentencia del 9 de abril de 2014, expediente 27.550, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de mayo de 2014, expediente 31.469, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de diciembre de 2021, expediente 65.962;

También, entre otros, ver el fallo proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 24 de septiembre de 2020, expediente 44.707, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 73001-23-33-000-2015-00512-01(66390) Actor: Sociedad González de la Pava y Cía. S. en C.S Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. – IBAL E.S.P. Oficial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 13 revoque, pues lo que la ley exige es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en el punto que se considere desfavorable a sus intereses, no solo porque la decisión sea contraria a la parte que interpone el recurso, sino porque en realidad existen razones o motivos -y así se indiquen en el respectivo escrito- que conduzcan a considerar que lo decidido en primera instancia no fue acertado.

Bajo esta óptica, resulta claro que en el recurso de apelación deben exponerse las razones o los fundamentos de disenso por los cuales no se comparten las consideraciones de la sentencia recurrida, en orden a que el superior jerárquico confronte el sustento de la decisión apelada con los argumentos de inconformidad planteados por la parte recurrente, máxime porque, se insiste, los reproches frente a la providencia impugnada son los que fijan la competencia del juez de segunda instancia, “cuya función no puede ir al extremo de suponer las razones de inconformidad de la parte apelante frente a la sentencia y, por esa vía, de suplir las cargas que legalmente le han sido impuestas a ella”36.

De cara al caso concreto, la Sala advierte que en la sentencia apelada el Tribunal a quo decidió el asunto en los siguientes términos: (i) declaró probada la excepción de caducidad en relación con la pretensión de reparación por los daños ocasionados por el socavamiento de los suelos en el predio de la demandante por el derramamiento de aguas y (ii) negó la pretensión de reparación relacionada con la devastación de la capa vegetal y la pérdida de cultivos en el terreno de la sociedad actora.

De acuerdo con los reparos expuestos en el recurso de apelación que interpuso la parte actora, la Sala se ocupará de estudiar en el acápite siguiente si, en efecto, se configuró la caducidad respecto de la pretensión relacionada con el socavamiento de suelos, toda vez que en la impugnación se alegó la imposibilidad por parte de la sociedad demandante de haber conocido el daño en la fecha de su ocurrencia, de manera que, a su juicio, la caducidad no empezó a correr a partir de la fecha considerada por el a quo, sino desde la época en que culminó la práctica del dictamen pericial elaborado por el ingeniero Jairo Orlando Ruiz, que fue adelantado, según dijo, como prueba anticipada ante el juzgado 12 civil municipal de Ibagué. No obstante, en lo que concierne a la negativa de la pretensión relacionada con la devastación de la capa vegetal y la pérdida de cultivos en el terreno de la sociedad González de la Pava, la Subsección advierte que la parte actora no realizó una debida   36 Ibidem.

Radicación: 73001-23-33-000-2015-00512-01(66390) Actor: Sociedad González de la Pava y Cía. S. en C.S Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. – IBAL E.S.P. Oficial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 14 sustentación del recurso de apelación frente a este punto específico. Tal como se observa en el acápite de antecedentes de este proveído, concretamente en el punto “III.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA”, la Sala evidencia que el Tribunal a quo realizó una extensa valoración probatoria para concluir que, en relación con la pretensión relativa al desprendimiento de la corteza vegetal y a la tala de árboles frutales y ornamentales que condujo a la pérdida de cultivos, no se acreditó la existencia de un daño antijurídico.

En efecto, en la sentencia apelada se desestimó el dictamen pericial que se practicó como prueba anticipada ante el juzgado 12 civil municipal de Ibagué, por cuanto el profesional que lo elaboró no lo sustentó en el proceso de reparación directa, pese a que fue citado para tales efectos; también manifestó que, a pesar de que en el dictamen rendido por el ingeniero Jairo Orlando Ruiz Romero se plasmó que el predio de la demandada sufrió modificaciones físicas por la tala de árboles y por el daño que se presentó en unos cultivos, esta prueba no otorgaba convicción, porque carecía de análisis técnico y de soportes que fundamentaran sus conclusiones.

Además de esos dos medios de prueba, el Tribunal también examinó el dictamen pericial del ingeniero civil Julio César Argüelles Ochoa, en el que se hizo referencia a árboles frutales y ornamentales supuestamente destruidos; sin embargo, el a quo seguidamente señaló que dicha afirmación la realizó con fundamento en el dictamen elaborado por el ingeniero Jairo Orlando Ruiz Romero, el cual no otorgaba convicción; adicionalmente, el a quo revisó unas pruebas documentales, entre ellas, los informes y las actas del contrato No. 0061 del 14 de junio de 2013, y señaló que en ninguno de esos documentos se hizo referencia acerca de la existencia de árboles frutales y ornamentales en el predio de la sociedad demandante.

A pesar del extenso estudio probatorio realizado por el Tribunal para negar la pretensión de reparación relacionada con la supuesta devastación de la capa vegetal y la pérdida de cultivos en el predio, con fundamento en que la sociedad demandante no logró demostrar la existencia de un daño antijurídico, la actora se limitó a decir lo siguiente en el recurso (transcripción literal con posibles errores): Esta pretensión debe ser despachada favorablemente, por cuanto dentro del plenario existe la prueba plena de la ocupación temporal del IBAL, del predio para guardar tubería por la intervención de una obra pública que se iba a acometer en el sector, como también la devastación del terreno y la no devolución del mismo, una vez finalizada la intervención en el mismo estado o parecido a como lo encontró cuando se le facilitó al estado para su ocupación. Radicación: 73001-23-33-000-2015-00512-01(66390) Actor: Sociedad González de la Pava y Cía. S. en C.S Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. – IBAL E.S.P. Oficial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 15 En consecuencia solicito se revoque en su totalidad la providencia recurrida y en su lugar se despachen favorablemente las pretensiones del libelo (subraya y negrita original del texto).

En ese contexto, la Sala advierte que, si bien en el sub examine la parte actora recurrió formalmente la sentencia proferida por el Tribunal a quo, lo cierto es que, de dicha impugnación, en lo que concierne concretamente a la negativa de la pretensión relativa a la devastación de la capa vegetal y a la pérdida de cultivos en el terreno de la sociedad demandante, no se extrae una argumentación suficiente como para considerar que sí hubo una sustentación material.

Se observa que en ninguna parte del recurso de apelación se expresaron de manera clara y puntual las razones de inconformidad respecto de la valoración y del análisis probatorio realizado por el a quo, pues únicamente se realizaron afirmaciones genéricas que en nada atacan el sustento específico del fallo dictado por el Tribunal. Aunque en la apelación se manifestó que “dentro del plenario existe plena prueba” de la devastación del terreno, lo cierto es que tal planteamiento fue genérico y no constituye un argumento serio y concreto, en la medida en que la parte actora no presentó ningún argumento de inconformidad dirigido a cuestionar las conclusiones a las que arribó el Tribunal a quo para dictar la decisión recurrida, en el sentido de que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico.

Sobre el particular, la Sala estima conveniente traer a colación un pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en relación con la carga procesal de sustentar el recurso de apelación: (…) cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, ni por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, ‘sí hay prueba de los hechos’ u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico-jurídicas a que llegó el Juez en su proveído impugnado37 (énfasis añadido).   37 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 30 de agosto de 1984, Gaceta Judicial No. 2415, M.P. Humberto Murcia Ballén. Este pronunciamiento fue citado en la sentencia del 19 de junio de 2020, expediente 49.572, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada María Adriana Marín. Radicación: 73001-23-33-000-2015-00512-01(66390) Actor: Sociedad González de la Pava y Cía. S. en C.S Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. – IBAL E.S.P. Oficial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 16 En ese orden de ideas, la Sala advierte que no hubo una adecuada sustentación, por lo que, en el aspecto destacado, técnica y materialmente no existe recurso de apelación como tal y, por tanto, se debe dejar incólume en ese punto la providencia apelada38.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en lo que se refiere a la negativa de la pretensión relacionada con la devastación de la capa vegetal y la pérdida de cultivos en el predio de la demandante, ante la falta de sustentación de la apelación. 3. Caducidad De acuerdo con los reparos concretos planteados respecto de la declaratoria de caducidad, en relación con la pretensión de reparación por el socavamiento de suelos ante el continuo derramamiento de aguas residuales, la Sala pasa a estudiar si, en efecto, la demanda se ejerció o no en tiempo.

De entrada, se advierte que en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 201239, la caducidad en este caso se computará con las normas del CCA y no con las del CPACA, porque dicho plazo empezó a correr en vigencia del artículo 136 del CCA. Para el Tribunal a quo, la sociedad demandante tuvo conocimiento del daño reclamado al menos desde el 19 de mayo de 2008, cuando funcionarios de Cortolima, al atender una queja presentada por la señora Ruby Alejandra de la Pava, visitaron el inmueble de La Unión – Calambeo.

En ese momento determinaron la existencia del socavamiento del suelo por el vertimiento de aguas residuales, lo que condujo a que esa entidad impusiera las respectivas sanciones a los señores Ruth Mabel Méndez, Liliana Jiménez, Belisario Buitrago y Jairo Jiménez –demandados en este proceso-, además de advertirle al municipio de Ibagué que debía garantizar el servicio de acueducto y alcantarillado en el sector.   38 En oportunidad anterior, la Subsección ha señalado que al superior jerárquico no le queda una opción diferente que la de confirmar el proveído apelado, al advertir la ausencia de sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, cuyo fundamento sea simplemente afirmaciones genéricas y vagas, sin traer a colación argumentos para cuestionar la providencia impugnada (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de junio de 2020, expediente 49.572, C.P. María Adriana Marín). 39 “Artículo 624.

Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: ‘Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. ‘Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”.

Radicación: 73001-23-33-000-2015-00512-01(66390) Actor: Sociedad González de la Pava y Cía. S. en C.S Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. – IBAL E.S.P. Oficial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 17 Por lo anterior, en la sentencia apelada se concluyó que el plazo máximo que tenía la sociedad demandante para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo vencía en el año 2010, de manera que para el momento de presentar la solicitud de conciliación extrajudicial -28 de mayo de 2015- y la radicación de la demanda -21 de agosto de 2015-, ya había operado el fenómeno de la caducidad.

Por su parte, la recurrente señaló que solo tuvo conocimiento del daño con el dictamen pericial que fue aportado con la demanda, el cual fue practicado como prueba anticipada ante el juzgado 12 civil municipal de Ibagué y cuyo trámite inició el 19 de febrero de 2014 y finalizó el 8 de mayo de 2015, por lo que, en su criterio, la caducidad debía contabilizarse a partir de esta última fecha.

Dijo también que le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia, pues no era determinable a través de medios objetivos. Contextualizado lo anterior, la Sala hará referencia al material probatorio obrante en el expediente, con el fin de determinar a partir de cuándo debe computarse la caducidad en el caso concreto. La Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes: Está probado que la sociedad González de la Pava y Cía. S en C.S. adquirió de la señora Hilda María González su derecho de cuota en común y proindiviso del predio “La Unión-Calambeo”, identificado con matrícula número 350-79136, a través de escritura pública No. 655 de 18 de marzo de 200340.

También está acreditado que, mediante escritura pública No.1257 de 11 de mayo de 2015, la representante legal de la sociedad González de la Pava y Cía. S en C.S. -demandante en este asunto- otorgó poder general a la señora Ruby Alejandra de la Pava García41. En el expediente obra copia de la Resolución No. 2124 del 21 de noviembre de 200842, por medio de la cual Cortolima elevó pliego de cargos en contra de la señora Ruth Mabel Méndez -demandada-, producto de la contaminación ambiental que produjo al no efectuar un manejo adecuado de los residuos sólidos y líquidos.   40 Según consta en la anotación 23 del certificado de tradición y libertad del mencionado inmueble (visible a folios 714 a 716 del cuaderno 3 del Tribunal).

Asimismo, en la anotación 27 se tiene como titular de derecho real de dominio a la sociedad González de la Pava, otorgado a través de sentencia dentro del proceso de pertenencia, el 15 de enero de 2013, proferida por el juzgado primero civil del circuito de Ibagué. 41 Folios 3 a 7 del cuaderno 1 del Tribunal. En el mencionado acto se le otorgaron, entre otras facultades, la de ejecutar actos y contratos, representar a la sociedad en todos los actos, sea como demandante o demandada y designar los apoderados judiciales. 42 Folios 79 a 86 del cuaderno 1 del Tribunal.

Radicación: 73001-23-33-000-2015-00512-01(66390) Actor: Sociedad González de la Pava y Cía. S. en C.S Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. – IBAL E.S.P. Oficial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 18 Como antecedentes de dicha determinación se relacionó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores): Teniendo en cuenta la queja presentada por la señora RUBY ALEJANDRA DE LA PAVA GARCÍA, radicada con el numero 10656 del 02/09/2008, en la que denuncia que construcciones aledañas, pertenecientes a la familia JIMENEZ LEÓN, BELISARIO N. y Sra. RUTH N. la cual acaba de montar infraestructura para eventos y en donde se celebran fiestas cada ocho días, los residuos son depositados en la parte de arriba de un inmueble de su propiedad, porque la conducción pasa a escasos 50 cms. de la obra de su casa, en el sector del barrio Unión Calambeo, por lo que solicita la práctica de una visita de inspección ocular.

Que en el contenido del informe de visita de fecha 14 de octubre de 2008, se menciona que el día lunes 19 de mayo de 2008, el Ingeniero JAVIER GUTIERREZ MARTINEZ, JUAN GABRIEL BONILLA, OSCAR HUMBERTO LEYTON y la señora RUBY ALEJANDRA DE LA PAVA quien a su vez es la propietaria del predio afectado por el vertimiento de las aguas negras y lluvias de la zona, realizando la visita se constató que existe una tubería proveniente de un colector que recoge las aguas negras y lluvia de las casas de la zona o barrio denominado La Unión Calambeo para ser vertidas en su predio sin ningún tipo de manejo y a muy pocos metros de la casa del predio ocasionando muy malos olores y erosión del terreno. Esta tubería según versión de la señora Ruby se colocó sin ningún tipo de autorización por parte de ella.

También se observó un pozo séptico en la parte lateral del Club Calambeo Mi Botecito que cumple la función de la eliminación de sólidos sedimentados (se destaca). Con base los mismos hechos citados y con fundamento en la queja presentada por Ruby Alejandra de la Pava el 2 de septiembre de 2008 y en la visita técnica del 19 de mayo de 2008, Cortolima profirió la Resolución No. 1513 de 23 de junio de 200943, mediante la cual sancionó a la señora Liliana Jiménez por no realizar un manejo adecuado de los residuos sólidos y líquidos.

En igual sentido, también sancionó a Belisario Buitrago y a Jairo de Jesús Jiménez -demandado-, a través de Resoluciones 060744 y 054445, respectivamente, ambas del 26 de febrero de 2010. Asimismo, se encuentra probado que el procurador 20 judicial para asuntos ambientales y agrarios del Tolima46, quien actuó en representación de la señora Ruby Alejandra de la Pava, presentó demanda de tutela en contra del municipio de Ibagué e IBAL S.A. E.P.S. para la protección de los derechos fundamentales de “‘acceso a la prestación del servicio público de alcantarillado (…) el cual tiene relación y conexidad   43 Folios 409 a 413 del cuaderno 3 del Tribunal. 44 Folios 442 a 445 del cuaderno 3 del Tribunal. 45 Folios 453 a 457 del cuaderno 3 del Tribunal. 46 En la sentencia de primera instancia se consignó lo siguiente “Procede el Despacho a proferir el fallo dentro de la presente acción de tutela instaurada por el señor Procurador 20 Judicial Ambiental v Agrario para el Tolima Doctor ERNESTO CARDOSO CAMACHO; quien actúa en nombre y representación de la ciudadana RUBY ALEJANDRA DE LA PAVA, contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, representado legalmente por el Señor alcalde LUIS H. RODRIGUEZ, y en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado IBALSA. E.S.P, representada legalmente”.

Radicación: 73001-23-33-000-2015-00512-01(66390) Actor: Sociedad González de la Pava y Cía. S. en C.S Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. – IBAL E.S.P. Oficial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 19 con la salubridad pública’ y que a su vez tiene relación directa con el derecho a la vida y a la salud de la accionante RUBY ALEJANDRA DE LA PAVA”47.

En las sentencias de primera y de segunda instancia48, fechadas el 28 de noviembre de 2012 y el 6 de febrero de 2013, proferidas por el juzgado tercero civil municipal y sexto civil del circuito de Ibagué, respectivamente, se plasmó lo siguiente: Narra el accionante que desde el año 2005 el Despacho del Ministerio Publico recibió la queja formulada por la señora RUBY ALEJANDRA DE LA PAVA, en el sentido de que tanto el Municipio de Ibagué como La Empresa Oficial de Servicios Públicos de Ibagué no habían construido el colector del sistema de alcantarillado del sector, el cual estaba siendo objeto de asentamiento urbano cada vez más creciente y por ello la falta del citado colector está generando afectación a la salud de su familia, compuesta por ella, su padre y su madre, adultos mayores, en razón a que las aguas residuales de los vecinos del sector discurren libremente por el predio de su vivienda, causándole olores ofensivos y socavando las bases de la vivienda (se destaca).

De los hechos relacionados en precedencia se puede concluir que la sociedad demandante49 conocía, desde el año 2005, el daño por el cual hoy pretende reparación -el socavamiento de los suelos ante el continuo derramamiento de aguas residuales-, tanto así que interpuso queja ante el Ministerio Público y, posteriormente, ante Cortolima, ente que ordenó la visita técnica de 19 de mayo de 2008, en la que estuvo presente la apoderada general de la sociedad hoy demandante -Ruby Alejandra de la Pava García- y en la cual se corroboró la erosión hídrica del terreno. Está probado que los vecinos del predio de la sociedad demandante -Ruth Méndez, Liliana Jiménez, Belisario Buitrago y Jairo de Jesús Jiménez [algunos demandados en el presente asunto] fueron investigados y unos declarados responsables por daños al ambiente, imponiéndoles la obligación de realizar las obras pertinentes para mitigar los perjuicios generados; además, a través de un requerimiento de Cortolima al señor José Atanibal Sierra Ávila [demandado en este asunto], se mencionó la obligatoriedad por parte del municipio de Ibagué y de IBAL de garantizar el servicio de acueducto y alcantarillado en el sector de La Unión – Calambeo50.   47 Folio 21 del cuaderno de pruebas de la parte demandada IBAL S.A. E.S.P. 48 Folios 21 a 40 del cuaderno de pruebas de la parte demandada IBAL S.A. E.S.P. 49 La sociedad demandante se encuentra representada legalmente por la señora Lina María González, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Ibagué, la cual, obrando a nombre de la sociedad, mediante escritura pública 1257 de 11 de mayo de 2015, otorgó poder general a Ruby Alejandra de la Pava García. 50 Folios 446 a 452 del cuaderno 3 del Tribunal.

En el mencionado requerimiento, Cortolima señaló (transcripción literal): “ARTICULO TERCERO: Requerir al municipio de Ibagué para que garantice el manejo adecuado de las aguas mediante la implementación de obras de arte (cunetas, sumideros, sistema de alcantarillado pluvial entre otros…) ya que estas aguas residuales objeto de la queja están ocasionando socavamiento al suelo y procesos erosivos, determinándose afectaciones en el ambiente Radicación: 73001-23-33-000-2015-00512-01(66390) Actor: Sociedad González de la Pava y Cía. S. en C.S Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. – IBAL E.S.P. Oficial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 20 Así, en vista de que la parte actora tenía conocimiento del daño causado al predio, por el socavamiento de los suelos ante el continuo derramamiento de aguas residuales, al menos desde 2005, pues en esa fecha instauró la queja ante el Ministerio Público, se impondría contabilizar la caducidad a partir de ese momento; sin embargo, la Sala considera adecuado, como lo realizó el Tribunal a quo, tomar como punto de partida para el conteo de la caducidad el 19 de mayo de 2008, ya que en esa época se comprobó técnicamente la existencia de dicha situación por parte de la apoderada general de la sociedad demandante, dada la visita técnica adelantada por Cortolima.

Con las pruebas recaudadas no es posible establecer la fecha exacta en la que inició el derramamiento de aguas residuales en el predio de la parte demandante, de manera que, para el conteo de la caducidad en este caso concreto, la Sala tendrá en cuenta la fecha en la que la sociedad actora pudo evidenciar el daño 51, consistente en el socavamiento de los suelos de su terreno, cuestión que, como ya se dijo, adquirió notoriedad el 19 de mayo de 2008 con la visita técnica.

Con lo anterior se descarta lo alegado por la recurrente en cuanto a la imposibilidad de conocer el daño, pues, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, la Sala constató que la apoderada general de la sociedad demandante realizó acciones ante diferentes entidades -Ministerio Público y Cortolima- tendientes a mitigar el daño por el cual ahora se demanda, consistente en el socavamiento de los suelos de su terreno. Bajo ese entendido, la Sala advierte que no son de recibo los argumentos de la actora, en el sentido de que tuvo conocimiento del daño con el dictamen pericial que   y en el predio de la señora Ruby Alejandra de la Pava, Para que implemente las medidas necesarias para la solucionar los problemas de vertimiento de aguas residuales que se presentan en el sector.

“ARTICULO CUARTO: Requerir al IBAL para que garantice e! manejo adecuado de las aguas mediante la implementación de obras de arte (cunetas, sumideros, sistema de alcantarillado pluvial entre otros ) ya que estas aguas residuales objeto de la queja están ocasionando socavación al suelo y procesos erosivos, determinándose !afectaciones en el ambiente y-en el predio de la señora Ruby Alejandra de la Pava, Para que implemente las medidas necesarias con el fin de solucionar los problemas de vertimientos de aguas residuales que se presentan”. 51 Al respecto, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado: “Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Lo anterior, siempre y cuando el daño se manifieste de forma concomitante o concurrente con el hecho dañoso, porque si la exteriorización o manifestación del daño se produce con posterioridad a la actuación que le dio origen, el término para demandar ‘no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que éste se manifiesta, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso’” (se destaca) (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2001, expediente 13.772, C.P. Ricardo Hoyos Duque, reiterada por la Sección Tercera en la sentencia del 7 de mayo de 2008, expediente 16.922, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, y por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 3 de octubre de 2019, expediente 46.039, C.P. María Adriana Marín, y en fallo del 19 de junio de 2020, expediente 55.394).

Radicación: 73001-23-33-000-2015-00512-01(66390) Actor: Sociedad González de la Pava y Cía. S. en C.S Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. – IBAL E.S.P. Oficial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 21 se practicó como prueba anticipada ante el juzgado 12 civil municipal de Ibagué -cuya práctica culminó el 8 de mayo 2015-, ya que la sociedad demandante tuvo certeza del daño en mención con la visita técnica que se realizó al predio el 19 de mayo de 2008.

Se agrega que, aunque en la demanda se señaló que el socavamiento del suelo obedeció al continuo derramamiento de aguas residuales, incluso en el recurso se alegó que este evento “aún hoy sigue ocurriendo, pues no se le ha dado solución al parecer”, la Sala destaca que el hecho de que ese acontecimiento se extienda en el tiempo no impide que el término de caducidad empiece a correr, tal como lo ha señalado la jurisprudencia52, pues ha de tenerse en cuenta la fecha en que el daño -socavamiento del suelo- fue perceptible para la sociedad demandante.

En ese sentido, el plazo para ejercer el derecho de acción feneció el 20 de mayo de 2010 y como la demanda se radicó el 24 de agosto de 2015, se concluye que se presentó por fuera del plazo de los dos años establecido en el artículo 136 del CCA. Además, la conclusión a la que arriba la Sala no se altera por la circunstancia de que el 28 de mayo de 2015 la parte actora hubiera presentado solicitud de conciliación extrajudicial53, toda vez que para ese momento ya había operado la caducidad.

Adicionalmente, la Sala pasa a descartar lo alegado por la parte recurrente, en cuanto a que no era posible la declaratoria de caducidad en la sentencia, porque la demanda ya había sido admitida por el Tribunal a quo. Si bien la caducidad es una causal de rechazo de la demanda, nada impide al juez adelantar el proceso y recolectar las pruebas necesarias para tomar ese tipo de determinación, bien sea porque las partes la alegaron o inclusive de oficio54; además, en el sub judice, en desarrollo de la   52 Esto se ha dicho: “Como acaba de verse, en casos como este el conteo de la caducidad empieza a correr desde el momento en que los daños se hicieron evidentes para los demandantes, sin que en dicho análisis influya la agravación del daño o la extensión de sus efectos, eventos estos últimos que no tienen la virtualidad de modificar, en manera alguna, el punto de partida ya señalado para computar la caducidad.

En otro caso similar, la Sección Tercera de esta Corporación sostuvo que la caducidad inició a correr a partir de la consolidación del daño, cuando los residentes del edificio conocieron de los deterioros que venían presentando sus apartamentos, a lo cual agregó, enfáticamente, que la agravación del daño después de su concreción no significa que se trate de un daño continuado, ni tampoco implica que el término de caducidad se prolongue de manera indefinida: ( ) Es claro que de tiempo atrás se ha dicho que la agravación del daño o la extensión de sus efectos no pueden constituirse en parámetros iniciales para contar el término de caducidad, pues no implican que el cómputo de ese lapso extintivo se prolongue, tesis que se ha mantenido vigente, al punto de que recientemente esta Subsección, en diversos pronunciamientos, ha señalado que el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo -norma que regula lo concerniente a la caducidad en las acciones de reparación directa- no establece que el cómputo de la caducidad empiece a correr cuando los efectos del daño se terminan por completo ( )” en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de junio de 2020, expediente 55.394. 53 Folio 52 del cuaderno 1 del Tribunal. 54 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación de 6 de abril de 2018, expediente No. 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

Radicación: 73001-23-33-000-2015-00512-01(66390) Actor: Sociedad González de la Pava y Cía. S. en C.S Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. – IBAL E.S.P. Oficial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 22 audiencia inicial, el despacho sustanciador difirió la decisión sobre ese aspecto para la sentencia, sin que ninguna de las partes, entre ellas la hoy recurrente, interpusieran recurso alguno. En efecto, el análisis de la caducidad se puede realizar al momento de dictar fallo, debido a que al juez le corresponde analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos la caducidad55, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el inciso segundo del artículo 187 del CPACA56.

Asimismo, hay que decir que en la apelación la parte actora formuló el siguiente interrogante: ¿También se puede predicar que el término de dos años es aplicable a los particulares? Aunque con dicha pregunta no se ataca de manera directa ninguno de los argumentos que tuvo en cuenta el a quo para declarar la caducidad respecto de la pretensión de reparación relacionada con el socavamiento de suelos, la Sala destaca que las normas procesales 57 que gobiernan los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a la cual acudió la demandante, no pueden ser otras que las contenidas en el CCA –que es la que resulta aplicable en este caso particular para efectos de la caducidad-, de ahí que el análisis de la caducidad debía realizarse conforme con las reglas del CCA, independientemente de que en el proceso se encuentren vinculados particulares en calidad de demandados por vía del fuero de atracción; además, se agrega que la eventual responsabilidad de aquellos no fue   55 Como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sección, dicha figura procesal, “(…) se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico.

Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 30 de agosto de 2017, expediente 39435).

Asimismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la caducidad “(…) ha sido entendida como el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico. La caducidad es entonces un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente” (se destaca) (Corte Constitucional, sentencia C-227 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 56 “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus” (se destaca). 57 El artículo 13 del Código General del Proceso establece “Observancia de Normas Procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley” (se destaca).

En igual sentido el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil establecía “Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”. Radicación: 73001-23-33-000-2015-00512-01(66390) Actor: Sociedad González de la Pava y Cía. S. en C.S Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. – IBAL E.S.P. Oficial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 23 materia del recurso de apelación, por lo que la Sala no se pronunciará sobre ese punto.

Por todo lo expuesto, la Sala confirmará en este punto la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa respecto de la pretensión por el socavamiento de los suelos del bien “La Unión – Calambeo, Villa Alejandra”. 4. Condena en costas 4.1. Procedencia de la condena en costas De conformidad con lo consagrado en el artículo 18858 del CPACA y con la disposición especial del artículo 36559 del CGP, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, en este asunto a la demandante.

En el presente caso se observa que los demandados presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia, gestión que se estima suficiente para que se disponga a su favor la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP. Si bien la llamada en garantía no alegó de conclusión 60, dicha circunstancia no desvirtúa que, en todo caso, debió atender todo el proceso de manera diligente y oportuna, pues contaba con apoderado que asumió su representación judicial.

Conviene señalar que, bajo las reglas del código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”61.   58 “Condena en costas.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 59 “Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (subrayado fuera del texto). 60 En el índice 25 de SAMAI aparece un correo enviado por el apoderado del llamado en garantía, en el que supuestamente allegó alegatos de conclusión; sin embargo, la Secretaría de la Sección Tercera advirtió que en dicho correo no se adjuntó ningún archivo, por lo que debe entenderse que no presentó alegatos. 61 De acuerdo con la Corte Constitucional, “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o Radicación: 73001-23-33-000-2015-00512-01(66390) Actor: Sociedad González de la Pava y Cía. S. en C.S Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. – IBAL E.S.P. Oficial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 24 La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del CGP. 4.2.

Fijación de agencias en derecho El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda62, estableció las tarifas de agencias en derecho. En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 3 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes.

En lo que a este caso interesa, resulta oportuno anotar que en los procesos con cuantía y que se adelantan ante esta jurisdicción, las agencias en derecho en segunda instancia deben fijarse hasta en un 5% -límite máximo- del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, según lo dispuso el numeral 3.1.363 del artículo 6 del mencionado Acuerdo 1887 de 2003.

De acuerdo con el artículo 3 de dicho Acuerdo, se acredita la gestión procesal en esta instancia de los apoderados de los demandados -municipio de Ibagué; la Empresa Ibaguereña de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Ibagué – IBAL S.A. E.S.P. Oficial; los señores Jairo de Jesús Jiménez, Ruth Mabel Méndez, Ana Emma Sandoval de Buitrago, Isidro Perilla, José Atanibal Sierra Ávila y la sociedad Interamericana de Licores Escobar C. S.A.S.-, materializadas en los alegatos de conclusión ante esta Corporación, los cuales se surtieron en virtud del recurso de apelación formulado, y de   recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Sentencia C-157/13. M.P. Mauricio González Cuervo. 62 La demanda se presentó el 24 de agosto de 2015. El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016; no obstante, este último solo entró a aplicarse para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación. 63 “Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho:(…).

“III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) “3.1.3. Segunda instancia. (…) “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” (se destaca). Radicación: 73001-23-33-000-2015-00512-01(66390) Actor: Sociedad González de la Pava y Cía. S. en C.S Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. – IBAL E.S.P. Oficial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 25 la llamada en garantía Confianza, que atendió el proceso de manera diligente y oportuna a través de su apoderada.

Por lo anterior, las agencias en derecho se fijan en la suma de $20’000.000, monto que deberá ser dividido en partes iguales en favor de los demandados y de la llamada en garantía, con fundamento en la relación porcentual del 1% de las pretensiones que fueron negadas en este asunto, que suman $2.000’000.000. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 4 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en los términos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en segunda instancia a la parte demandante. Para el efecto, las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en la suma de veinte millones de pesos ($20’000.000), monto que deberá ser dividido en partes iguales en favor de los demandados -municipio de Ibagué; la Empresa Ibaguereña de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Ibagué – IBAL S.A. E.S.P. Oficial; los señores Jairo de Jesús Jiménez, Ruth Mabel Méndez, Ana Emma Sandoval de Buitrago, Isidro Perilla, José Atanibal Sierra Ávila y la sociedad Interamericana de Licores Escobar C. S.A S.-, y de la llamada en garantía Confianza.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF