Micelio
63001233300020260004501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-06-19

Radicación interna: 7496 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Sara Priscila Barahona Gomez·Demandado: Juzgado Septimo Administrativo Del Circuito De Armenia

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 63001-2333-000-2026-00045-01 Demandante: SARA PRISCILA BARAHONA GÓMEZ Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Tema: Tutela contra providencia judicial.

Falta de legitimación en la causa por activa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 4 de junio de 2026, a través de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Sara Priscila Barahona Gómez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la presunta omisión de la autoridad judicial accionada de remitir enlace de conexión a audiencia del 19 de febrero de 2026 y los autos del 20 de marzo y 14 de mayo de 2026, por medio de los cuales se resolvió sancionar a su apoderado por inasistencia a dicha diligencia, dictados al interior del proceso de reparación directa 63001-33-33- 007-2024-00082-00. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: Demandante: Sara Priscila Barahona Gómez Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2026-00045-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto Interlocutorio No. 215 del 20 de marzo de 2026 y el Auto Interlocutorio No. 333 del 14 de mayo de 2026 proferidos por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante los cuales se me impuso y confirmó una multa de dos (2) SMMLV, por consecuencia, se deje sin efectos la audiencia del 19 de febrero del 2026, la audiencia de practica de pruebas y la sanción impuesta.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al juzgado accionado que proceda a reprogramar y fijar nueva fecha y hora para la celebración de la Audiencia Inicial dentro del proceso con radicado 63001-33-33-007-2024-00082- 00, garantizando de manera efectiva el envío oportuno del enlace virtual de conexión masiva a los correos electrónicos reportados.1 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La señora Sara Priscila Barahona Gómez promovió medio de control de reparación directa, identificado con el radicado 63001-33-33-007-2024-00082-00, contra la E.S.E. Hospital Universitario San Juan de Dios, con el propósito de que se declarara patrimonialmente responsable a dicha entidad por el fallecimiento de su madre, el cual atribuyó a una presunta falla en la prestación del servicio médico y, en consecuencia, se le condenara al pago de los perjuicios causados.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, autoridad que, una vez agotada la etapa escritural del proceso, mediante auto del 14 de julio de 2025 fijó para el 19 de febrero de 2026 la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA. Esta decisión fue comunicada el 15 de julio de 2025 tanto a la demandante como a su apoderado judicial, a los correos electrónicos sarapriscilabarahonagomez@gmail.com y mafapare@gmail.com, respectivamente.

En el acta de la audiencia inicial del 19 de febrero de 2026 se dejó constancia de la inasistencia del apoderado de la parte demandante, en los siguientes términos: Se deja constancia en este estado de la diligencia, que a este momento no se ha conectado el apoderado de la parte demandante, por lo que siendo esta una audiencia inicial, se le concederá el término de tres (3) días establecido en el artículo 180 numeral tercero del CPACA para que justifique su inexistencia, so pena de la imposición de la multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigente, previsto en el numeral cuarto del mismo artículo.

Posteriormente, mediante constancia secretarial del 25 de febrero de 2026, se dejó registro de que había transcurrido el término de 3 días concedido al apoderado de la parte actora para justificar su inasistencia, sin que se presentara manifestación alguna. En consecuencia, mediante auto del 20 de marzo de 2026, el Juzgado 1Transcripción literal del texto original que puede contener errores.

Demandante: Sara Priscila Barahona Gómez Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2026-00045-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia le impuso una multa equivalente a 2 SMLMV, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 3.º y 4.º del artículo 180 del CPACA.

Contra esta decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero fue negado y el segundo rechazado por improcedente en auto del 14 de mayo de 2026. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora criticó que el juzgado accionado omitió remitir a su correo electrónico y al de su apoderado el enlace de acceso a la audiencia inicial celebrada el 19 de febrero de 2026, pese a que dichas direcciones electrónicas se encontraban registradas dentro del proceso.

Indicó que, como consecuencia de dicha omisión, ni ella ni su apoderado pudieron asistir a la audiencia inicial, circunstancia que les impidió conocer las decisiones adoptadas durante su desarrollo. Así, reprochó que se sancionó al apoderado por no presentar la justificación dentro del término concedido, pese a que, por la falta de envío del enlace de conexión, les resultaba materialmente imposible conocer lo ocurrido en la diligencia. Finalmente, manifestó que el auto del 14 de mayo de 2026, mediante el cual se confirmó la sanción y se rechazó por improcedente el recurso de apelación, desconoció el deber de garantizar la efectiva comparecencia de las partes en las actuaciones judiciales desarrolladas por medios virtuales y efectuó una aplicación meramente literal del artículo 202 de la Ley 1437 de 2011, sin considerar las circunstancias particulares que impidieron su participación en la audiencia. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Por auto del 25 de mayo de 2026 se admitió la acción constitucional; se ordenó la notificación del juzgado accionado2; y se vinculó en calidad de terceros con interés a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios3, Seguros del Estado S.A.4 y al abogado Fabián Mauricio Rendón Patarroyo5. 1.6.

Intervenciones Surtidas las notificaciones como consta en el expediente digital de Samai, se recibieron las siguientes: 2 Notificación enviada a j07admctoarm@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3 Notificación enviada a notificacionesjudiciales@hospitalquindio.gov.co juridica@hospitalquindio.gov.co. 4 Notificación enviada a nbotero@bzabogados.com.co naticobz@hotmail.com juridico@segurosdelestado.com. 5 Notificación enviada a mafapare@gmail.com.

Demandante: Sara Priscila Barahona Gómez Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2026-00045-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1. Fabián Mauricio Rendón Patarroyo El abogado respaldó los argumentos del escrito tutelar, criticando que el juzgado accionado aplicó de manera excesivamente formalista las reglas procesales, sin garantizar los principios de acceso a la administración de justicia, publicidad y buena fe.

Afirmó que la autoridad judicial contaba con diversos medios de contacto tanto de la demandante como de su apoderado, los cuales pudieron emplearse para remitir el enlace de acceso a la audiencia, recordar su realización o informar la necesidad de justificar la inasistencia. Manifestó que para la época de los hechos atravesaba una situación de salud que afectó significativamente su capacidad laboral, por patologías que requirieron atención médica y tratamiento farmacológico, circunstancias que incidieron en el desarrollo de sus actividades profesionales.

Así, estimó que la sanción impuesta resultaba desproporcionada, pues el despacho judicial no agotó medidas razonables para garantizar su comparecencia o poner en su conocimiento las actuaciones surtidas con ocasión de la audiencia. 1.6.2. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia Manifestó que el enlace de acceso a la audiencia del 19 de febrero de 2026 fue enviado oportunamente al correo electrónico mafapare@gmail.com, registrado por el apoderado desde la presentación de la demanda, y que el auto que fijó la diligencia, así como las demás actuaciones procesales, fueron notificadas y comunicadas a los correos electrónicos suministrados por la demandante y su representante judicial.

Sostuvo que la inasistencia de la parte demandante y de su apoderado no era atribuible al despacho, pues este cumplió con los deberes de publicidad y notificación. Agregó que la sanción impuesta obedeció a que el apoderado no justificó su ausencia dentro del término legal y que, al resolver los recursos, no se evidenció vulneración alguna del debido proceso ni del derecho de defensa.

Precisó que, de conformidad con los artículos 201 y 202 del CPACA, las decisiones adoptadas en audiencia se notifican en estrados, incluso respecto de quienes no concurran, por lo que no existía obligación de comunicar posteriormente el término concedido para justificar la inasistencia. Finalmente, propuso la falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que la tutela fue presentada por la demandante, aunque los reproches recaen principalmente sobre la sanción impuesta a su apoderado.

Demandante: Sara Priscila Barahona Gómez Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2026-00045-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío dictó sentencia el 4 de junio de 2026, a través de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.

Para arribar a tal conclusión, el a quo advirtió que la acción de tutela no superó el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la parte actora pudo encausar sus alegatos ante la autoridad judicial accionada a través del incidente de nulidad previsto en el artículo 133 del CGP, en atención al inciso segundo de la causal 8°. Esta decisión se notificó a través de correo electrónico enviado el 4 de junio de 2026. 1.8.

Impugnación Con escrito radicado el 10 de junio de 2026, la parte actora presentó impugnación a la decisión de primera instancia solicitando su revocatoria para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción de tutela. Reprochó que el tribunal omitió pronunciarse sobre el aspecto central de la controversia, consistente en establecer si el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia remitió el enlace de acceso a la audiencia inicial del 19 de febrero de 2026.

Sostuvo que el a quo acogió los argumentos del despacho accionado sin exigir prueba técnica que acreditara el envío del referido enlace. Asimismo, afirmó que la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, pues una vez conoció la sanción contra su apoderado ejerció los recursos de reposición y apelación. En ese sentido, señaló que la controversia trasciende la imposición de una multa, ya que la presunta falta de remisión del enlace le impidió participar en la audiencia inicial, ejercer su derecho de defensa y controvertir decisiones relevantes para el trámite del proceso, particularmente aquellas relacionadas con la práctica y decreto de pruebas, circunstancia que, en su criterio, configura una vulneración del debido proceso.

Insistió en que, al respecto del requisito de la procedencia del amparo, debió atenderse el razonamiento que en asunto similar empleó la Corte Constitucional en la sentencia T-515 de 2025. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de impugnación del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado.

Demandante: Sara Priscila Barahona Gómez Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2026-00045-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala abordar los siguientes interrogantes: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia vulneró los derechos fundamentales de la señora Sara Priscila Barahona Gómez con ocasión de la presunta omisión de remitir enlace de conexión a audiencia del 19 de febrero de 2026 y de los autos del 20 de marzo y 14 de mayo de 2026, por medio de los cuales se resolvió sancionar al apoderado de la parte actora por inasistencia a dicha diligencia, dictados al interior del proceso de reparación directa 63001-33-33-007-2024-00082-00? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, iii) la legitimación en la causa y iv) el caso en concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia.8 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Sara Priscila Barahona Gómez Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2026-00045-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios La acción de tutela es un mecanismo de amparo autónomo, residual y subsidiario, que procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.

La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad conlleva el deber de agotar todos los medios de defensa –ordinarios y extraordinarios– que tenga a su alcance para reclamar la protección de sus derechos, antes de acudir a este mecanismo constitucional.9 Este deber tiene dos excepciones, que hacen procedente la acción de tutela, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, éstos son: (i) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Esta exigencia de agotar los medios de defensa disponibles se hace más estricta cuando se utiliza la acción de tutela para atacar providencias judiciales, así lo ha precisado la Corte Constitucional: «la solicitud de amparo constitucional contra las decisiones de los jueces solo procede cuando se hubieren agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios o, excepcionalmente, cuando la protección resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable”.

Y más adelante, enfatizó que “[e]n la medida en que el amparo es un recurso subsidiario, es necesario que se agoten, antes de interponerlo, la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa».10 Dicha corporación, de manera reiterada ha aclarado que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales.11 9 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-263 de 2015.

Demandante: Sara Priscila Barahona Gómez Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2026-00045-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Legitimación en la causa El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela «para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», en los artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que dicha acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante;

(iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales12. De esa manera, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto»13.

(Subrayas fuera de texto). La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 200314, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se «requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad»15.

En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, con ponencia del Dr. Jaime Córdoba Triviño, señaló: «La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de 12Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-793, 27.09.07, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 13“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018 del 25 de enero de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez”. 14 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T- 1020, 30.10.03, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” Demandante: Sara Priscila Barahona Gómez Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2026-00045-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades16, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela» (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela.

(ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso…»17.

En línea con lo anterior, el alto Tribunal Constitucional, en la sentencia T-697 de 2006, indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, se tiene que «un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre «legitimado en la causa» para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales.

La legitimación «por activa» exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona». Así las cosas, es importante recordar que, en relación con la legitimación por activa en la acción de tutela, en sentencia de Unificación SU-173 de 2015, se estableció lo siguiente: «La legitimación en la causa es un presupuesto procesal exigido en la acción de tutela, debido a que los derechos fundamentales son inherentes a las personas y, además, son intransferibles, aun tratándose de personas jurídicas o entidades territoriales.

(…) La legitimación para ejercitar la acción de tutela a favor de terceros es excepcional y por lo mismo sólo puede intentarse cuando el interesado demuestre que se ven afectados sus derechos fundamentales y que se halle imposibilitado para deprecar por sí mismo el amparo constitucional; así los interesados son aquellas personas a quienes la decisión afecte directamente en sus derechos fundamentales, esto es, las partes del litigio».18 2.6.

Caso concreto Previo a abordar el fondo de la controversia, la Sala advierte que los reproches formulados en la acción de tutela se dirigen contra dos actuaciones del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia. 16“Ver sentencia T-531 del 4 de julio de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.” 17 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-552, 14.07.06, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-173, 16.04.15., M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Demandante: Sara Priscila Barahona Gómez Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2026-00045-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De una parte, se cuestiona la presunta omisión de remitir el enlace de acceso a la audiencia inicial celebrada el 19 de febrero de 2026, circunstancia que, según la actora, le impidió participar en dicha diligencia. De otra, se censuran los autos del 20 de marzo y 14 de mayo de 2026, mediante los cuales se impuso y confirmó la sanción de multa al apoderado judicial por su inasistencia a la referida audiencia. En atención a la independencia de tales reproches, la Sala los analizará de manera separada. 2.6.1.

De la omisión en la remisión del enlace para la audiencia inicial En cuanto al primer reproche, la Sala coincide con la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo del Quindío, en el sentido de que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. Pues bien, se encuentra acreditado que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, mediante auto del 14 de julio de 2025, fijó para el 19 de febrero de 2026 la celebración de la audiencia inicial dentro del medio de control de reparación directa con radicado 63001-33-33-007-2024-00082-00.

Dicha decisión fue comunicada el 15 de julio de 2025 tanto a la demandante como a su apoderado judicial, a los correos electrónicos sarapriscilabarahonagomez@gmail.com y mafapare@gmail.com, respectivamente. Así las cosas, teniendo la accionante conocimiento previo de la fecha y hora fijadas para la celebración de la audiencia inicial, no se advierte en el expediente del proceso ordinario que, en ejercicio de la diligencia que les era exigible tanto a ella como a su apoderado judicial, hubieran solicitado al despacho el enlace de acceso a la diligencia ante la eventual circunstancia de no haberlo recibido con anterioridad.

Aunado a ello, si la parte actora estimaba que el auto del 14 de julio de 2025 no le había sido debidamente comunicado o que la presunta omisión en el envío del enlace de acceso a la audiencia configuraba una irregularidad con incidencia en la garantía del debido proceso, contaba con un mecanismo procesal idóneo para plantear tal inconformidad ante el juez natural del asunto, esto es, el incidente de nulidad previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso, tal como acertadamente lo advirtió el Tribunal Administrativo del Quindío. Del mismo modo, se destaca que la situación de enfermedad grave aducida por el abogado en su escrito de intervención, conlleva una causal de interrupción del proceso, la cual, a su turno, podría servir de sustento para plantear una posible nulidad en el proceso ordinario.

No obstante, la Sala advierte que en dicho contencioso no obra siquiera solicitud alguna del profesional en tal sentido. En esas condiciones, la acción de tutela no puede convertirse en una instancia paralela o alternativa para promover debates que corresponden al juez del proceso ordinario, ni emplearse para suplir la falta de utilización oportuna de los instrumentos Demandante: Sara Priscila Barahona Gómez Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2026-00045-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesales previstos por el legislador para cuestionar las actuaciones surtidas dentro del medio de control.

Finalmente, la Sala no encuentra configuradas circunstancias excepcionales que justifiquen flexibilizar el requisito de subsidiariedad. Si bien la accionante invocó la Sentencia T-515 de 2025 de la Corte Constitucional, las particularidades que dieron lugar a la decisión allí adoptada difieren sustancialmente de las que concurren en el presente asunto.

En esa oportunidad, la Corte flexibilizó el examen de subsidiariedad frente a una presunta notificación irregular, luego de constatar que, al interior del proceso ordinario, el accionante actuaba sin asistencia profesional, era una persona de avanzada edad, con bajo nivel de escolaridad y en condición de vulnerabilidad por razones de salud y económicas.

Ninguna de esas circunstancias se acreditó en el caso bajo examen, pues la señora Barahona Gómez ha estado representada durante el trámite del medio de control por un apoderado judicial de su confianza, quien contaba con las herramientas procesales necesarias para poner en conocimiento del juez natural la irregularidad que ahora se plantea por vía constitucional. 2.6.2.

De los reproches contra los autos del 20 de marzo y 14 de mayo de 2026 Por medio del auto del 20 de marzo de 2026, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia resolvió:

PRIMERO: Sancionar con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado Fabián Mauricio Rendón Patarroyo, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.094.922.828 y tarjeta profesional No. 243.311 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual deberá ser consignado en la Cuenta Corriente No. 3- 082-00-00640-8 del Banco Agrario de Colombia S.A., convenio No. 13474, por conceptos de multas y rendimientos a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, cumplimiento que deberá ser informado al Despacho.

Acto seguido, en providencia del 14 de mayo de 2026, la citada autoridad judicial concluyó lo siguiente: Primero. Rechazar de plano por improcedente el recurso de Apelación presentado por el abogado Fabián Mauricio Rendón Patarroyo, conforme las razones expuestas. Segundo. No Reponer el Auto Interlocutorio No. 0215 del 20 de marzo de 2026, según los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Lo anterior pone en evidencia que dichas determinaciones atañen única y exclusivamente a la órbita del profesional Rendón Patarroyo, sin que en ningún momento pueda considerarse que los derechos fundamentales de la accionante se vieron trasgredidos con éstas.

En ese sentido, la Sala estima que la señora Sara Priscila Barahona Gómez, pese a ostentar la condición de parte demandante al interior del proceso ordinario 63001-33- Demandante: Sara Priscila Barahona Gómez Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2026-00045-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33-007-2024-00082-00, no goza de legitimación en la causa por activa para promover una solicitud de amparo contra las decisiones ya referenciadas, dado que la única persona que le asiste un eventual interés jurídico para plantear reparos respecto a éstas será el abogado que resultó sancionado, dada su inasistencia a la audiencia programada por el juzgado accionado.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío el 4 de junio de 2026, en el sentido de DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de la accionante respecto a los autos del 20 de marzo y 14 de mayo de 2026. En todo lo demás, CONFIRMAR la decisión antes indicada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx