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11001031500020240342101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-22

Radicación interna: 7169 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: John Jaime Duque Arboleda·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandante: John Jaime Duque Arboleda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03421-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03421-01 Demandante: JOHN JAIME DUQUE ARBOLEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Condena en costas. Improcedencia por falta de relevancia constitucional. Asunto meramente económico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por el señor John Jaime Duque Arboleda contra la sentencia de 17 de julio de 2024, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el mecanismo constitucional por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor John Jaime Duque Arboleda, mediante apoderado judicial, radicó el 4 de julio de 2024 la presente acción de tutela, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y «principio de gratuidad». Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia con ocasión de la sentencia de 22 de febrero de 2024, por medio de la cual confirmó la providencia dictada por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado 05001-33-33-025-2022-00024-00/01.

Demandante: John Jaime Duque Arboleda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03421-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El señor John Jaime Duque Arboleda, se desempeña como docente adscrito al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG).

Presentó demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FOMAG y el municipio de Medellín, con el fin de que se le reconociera y pagara la sanción moratoria que establece la Ley 50 de 1990, y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías. El conocimiento de la demanda contencioso administrativa le correspondió al Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, autoridad judicial que mediante sentencia de 8 de noviembre de 2022 resolvió negar las pretensiones del medio de control y condenó en costas al extremo activo.

Contra la anterior decisión, el señor Duque Arboleda interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia de 22 de febrero de 2024 en la cual confirmó la decisión del a quo, en específico a lo relacionado a la condena en costas. 1.3. Peticiones del amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: Solicito que se protejan los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE GRATUIDAD, y conforme a esto se REVOQUE DE MANERA PARCIAL la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE CARLOS ENRIQUE PINZON MUÑOZ radicado: 050013333002520220002401 el numeral segundo donde no condena en costas en esta instancia.1 1.4.

Fundamento de la solicitud El accionante, manifestó que se le vulneró el derecho al debido proceso con relación a la condena en costas. En ese sentido dispuso que la autoridad judicial debió realizar un estudio de ponderación subjetiva «respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida». 1 Transcripción original del texto, por lo que puede contener errores.

Demandante: John Jaime Duque Arboleda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03421-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estimó que la argumentación que debió sustentar la decisión de abstenerse de imponer condena en costas tenía que ir encaminada a «que no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe».

Teniendo en cuenta que no aparecieron gastos judiciales probados por la entidad demandada, por tratarse de un asunto de puro derecho. Por último, señaló que el Consejo de Estado ha desarrollado una posición unánime en materias donde se debaten derechos laborales, por lo que explicó que «el caso bajo examen se trata de un docente adscrito al magisterio, parte débil dentro de la relación laboral entre el Estado y el servidor público que lo único que pretendió fue una mejora de sus condiciones laborales.

Actuando siempre con la confianza legítima.» 1.5. Trámite de la acción El 8 de julio de 2024, el ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción y ordenó la notificación de la parte actora, como autoridad accionada al Tribunal Administrativo de Antioquia, y al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, al director del FOMAG, a la ministra de Educación Nacional y al alcalde de Medellín, como terceros con interés. Además, el funcionario instructor de primer grado también solicitó al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, para que remitiera a través de medio magnético, la copia del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-33-33- 025-2022-00024-00/01. 1.6.

Intervenciones Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia La magistrada del Despacho 016 del Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que la inconformidad del accionante es improcedente, porque no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que el amparo se centró en la condena en costas que resolvió el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín y, por lo tanto, se intenta abrir una instancia adicional a un debate ya zanjado.

Demandante: John Jaime Duque Arboleda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03421-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, explicó que «no se encuentra argumento alguno en el extenso recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia, por lo que, teniendo en cuenta los artículos 320 y 328 CGP, no fue objeto de la sentencia de segunda instancia».

Por último, remitió el expediente digital del proceso bajo radicado 05001-33-33- 025-2022-00024-01. 1.6.2. Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín El titular del despacho mediante comunicación de 10 de julio de 2024 solicitó al juez constitucional declarar improcedente el mecanismo constitucional. Manifestó que los argumentos expuestos por la parte actora no se sustenta una vulneración de los derechos fundamentales y «por el contrario, lo que se controvierte es la motivación y la decisión adoptada en ambas instancias sobre las costas procesales, lo que, a todas luces pretende convertir la presente acción de amparo en una tercera instancia».

Resaltó que la acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional «ya que lo que acá se pretende se circunscribe a un asunto puramente económico que pretende reemplazar las vías judiciales ordinarias, esto es que deje sin efecto la condena en costas proferida por este despacho en aplicación de la normatividad vigente en dicha materia al momento de expedirse la sentencia de primera instancia». 1.6.3.

Fiduprevisora S.A. A través de la coordinadora de tutelas, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo toda vez que al accionante no se le vulneró algún derecho fundamental. Explicó que la autoridad judicial que conoció el proceso actuó conforme al ordenamiento jurídico «sin que se pueda aducir que los funcionarios judiciales accionados hayan desconocido, entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda».

Asimismo, manifestó que las actuaciones judiciales fueron adelantadas en debida forma y respetando los procedimientos legales «tanto así que los jueces hoy accionados, teniendo las facultades para decretar alguna tipo de nulidad y/o revocar las decisión adoptada, no lo hizo, situación que de contera evidencia un Demandante: John Jaime Duque Arboleda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03421-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control de legalidad a la actuación desplegada en dicha instancia, razón por la cual se concluye que no existe vulneración de los derechos fundamentales»2.

Por último, solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional, por no estar legítimada en la causa por pasiva. 1.6.4. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín La apoderada del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín solicitó se desestimara de la petición de amparo al carecer de relevancia constitucional por tratarse de un asunto meramente legal y económico.

Asimismo, enunció que en el presente caso no es aplicable la excepción contemplada en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 «toda vez que no se trata de un proceso en el cual se ventile un interés público, por tanto para que tanto el juez de primera como de segunda instancia puedan proferir una decisión frente a la condena en costas no es necesario que se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal»3. 1.7.

Fallo Impugnado Mediante sentencia de 17 de julio de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En primer lugar, manifestó que el accionante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance y tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que requiriera al juez constitucional intervenir y adoptar «medidas urgentes, improrrogables y suficientes en aras de evitar su inminente materialización o mitigarlo».

Por lo tanto, estableció que en el recurso de apelación que presentó en contra del fallo del a quo del proceso ordinario, no se cuestionó lo relacionado a la condena en costas «en tanto que solo se limitó a esbozar argumentos sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria». Para así, concluir que «es evidente que su alegato en esta instancia constitucional resulta impertinente para reclamar sobre aspectos que no propuso durante el trámite ordinario». 2 Transcripción literal del texto original. 3 Transcripción literal del texto original.

Demandante: John Jaime Duque Arboleda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03421-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, resolvió negar la solicitud de desvinculación presentada por la Fiduprevisora S.A. debido a que fue vinculada al trámite constitucional como tercero con interés. 1.8.

Impugnación La parte accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia, bajo los mismos argumentos expuestos en la solicitud de amparo. Señaló que, el Consejo de Estado tiene una posición definida respecto a la condena en costas, en donde el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no impuso una obligación perentoria, «pues la obligación que de allí se desprende es la de emitir un pronunciamiento al respecto, de manera que, conforme a la valoración del discurrir del debate procesal resulta válido prescindir de la imposición de condena en costas acorde con los derechos fundamentales establecidos en la carta política donde prevalece el acceso a la administración de justicia».

Por último, reiteró que el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso- administrativa en materia donde se debatan derechos laborales tiene una postura en la que «se tiene que atender la posición de los sujetos procesales, que para el caso bajo examen se trata de un docente adscrito al magisterio, parte débil dentro de la relación laboral entre el Estado y el servidor público, que lo único que pretendió fue una mejora de sus condiciones laborales, actuando siempre con la confianza legítima».

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 17 de julio de 2024, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 17 de julio de 2024, a través de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela.

Demandante: John Jaime Duque Arboleda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03421-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, de superarse y (iii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. Relevancia Constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.

Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: John Jaime Duque Arboleda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03421-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].

Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia9.

Sobre el particular, se considera, que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida, se advierte que el extremo activo planteó la controversia bajo una cuestión de interpretación legal, por cuanto considera que el Tribunal 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 9 Énfasis de la sala.

Demandante: John Jaime Duque Arboleda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03421-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al confirmar el fallo de primera instancia, en donde se le condenó en costas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Medellín. Por lo que, haciendo una revisión integral del escrito de amparo, se establece que la parte actora parte de su inconformidad la decisión que el Tribunal Administrativo de Antioquia tomó respecto a la condena en costas, toda vez que considera que «en el presente proceso no aparecen probados gastos judicial sufragados por la entidad demandada por tratarse de un asunto de puro derecho y tampoco parece probada la temeridad o mala fe».

Así pues, se advierte que el accionante pretende zanjar una discusión de carácter netamente económico10 y legal, utilizando argumentos encaminados a replantear una discusión que fue adversa a sus intereses y en procura de una decisión que resulte favorable, convirtiendo el presente mecanismo constitucional en una instancia adicional lo que conlleva necesariamente a concluir que el asunto no supera el requisito de la relevancia constitucional.

Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela.

Así las cosas, se considera que en el presente asunto no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales del tutelante. De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por el accionante, la Sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando el escrito de amparo no presenta la configuración del algún yerro o arbitrariedad que hubiese incurrido la autoridad judicial la proferir la sentencia cuestionada. 10 Ver las siguientes decisiones: (i) sentencia de 9 de septiembre de 2022, expediente 11001-03- 15-00-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil;

(ii) sentencia de 6 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-2022-03065-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y (iii) sentencia de 28 de abril de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01880-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: John Jaime Duque Arboleda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03421-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, para esta Sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»11 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza.

Finalmente, la Sala encuentra que, en efecto, como lo concluyó el a quo constitucional, las inconformidades planteadas por la parte actora encaminadas a cuestionar la interpretación dada, exclusivamente, a la condena en costas no fueron expuestas en el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del trámite ordinario, por lo que se coincide en afirmar que no se satisfizó el requisito del agotamiento de todos los medios de defensa judicial. 2.5.

Conclusión Así las cosas, la Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela, pero por las razones analizadas en precedencia, toda vez que el reclamo bajo análisis carece de (i) relevancia constitucional por tratarse de un asunto netamente económico y legal y por, (ii) falta de agotamiento de los medios de defensa judical en la medida que el actor contó con el recurso de apelación para exponer los reparos que ahora plantea en sede constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 17 de julio de 2024, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez [10] días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 11 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005. Demandante: John Jaime Duque Arboleda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03421-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx