CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Radicación: 15001233300020160071502 (69074) Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Demandado: ALVARO ENRIQUE LEÓN LARA Y OTROS Tema: Acción de repetición. Régimen jurídico aplicable Ley 678 de 2001.
No se probó la calidad de servidores o ex servidores públicos o de particulares que cumplían funciones públicas de los demandados. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 31 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Tunja, confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia del 14 de noviembre de 2013, se condenó al departamento de Boyacá a pagar una indemnización por los perjuicios causados a Luis Alejandro Pachón Barragán e hijos, con ocasión de la muerte de Mariela Camelo Alarcón. Como el departamento de Boyacá afirma que pagó una indemnización por tal concepto, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de Álvaro Enrique León Lara, señalando que debía reembolsarle dicho dinero, por haber sido el servidor público que con su actuación gravemente culposa durante la atención, diagnóstico e intervención quirúrgica de la paciente, 2 Radicado: 115001233300020160071502 (69074) Demandante: Departamento de Boyacá incidió en la producción del daño por el cual fue condenado a indemnizar perjuicios a sus familiares.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 31 de marzo de 20161, el departamento de Boyacá, mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra de Álvaro Enrique León Lara, para que se le declarara patrimonialmente responsable del pago de $508’951.246 a Luis Alejandro Pachón Barragán y familiares, el cual se llevó a cabo en cumplimiento de la sentencia del 31 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Tunja y confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante providencia del 14 de noviembre de 2013.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que la señora Mariela Camelo Alarcón falleció el 24 de diciembre de 2002 como consecuencia de un procedimiento de ligadura de trompas o Pomeroy y otras complicaciones. Su esposo e hijos interpusieron demanda de reparación directa en contra del departamento de Boyacá y el Hospital San Salvador de Chiquinquirá radicada con el No. 2005-00307-00, por los perjuicios morales y materiales causados por su fallecimiento.
Señala que el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Tunja, mediante sentencia de 31 de octubre de 2012, accedió a las súplicas de la demanda y declaró que el departamento de Boyacá era patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes. Apelada la decisión, mediante fallo del 14 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó el proveído recurrido en alzada. 1 Páginas 2 a 16 del archivo “001Demanda” y archivo “005SubsanacionDemanda” ubicados en el link del expediente electrónico, índice 2, Samai. 3 Radicado: 115001233300020160071502 (69074) Demandante: Departamento de Boyacá Manifiesta que, a través de Resolución No. 0000589 del 12 de marzo de 2014, la Secretaría de Hacienda y la Secretaria General del Departamento de Boyacá reconocieron a favor de los demandantes de la acción de reparación directa la suma de la condena judicial equivalente a $508’951.246, la cual se pagó según consta en los comprobantes de egreso No. 4351, 4352, 4353, 4354, 4355 y 4356 del 2 de abril de 2014 y en los cheques No. 620, 621, 622, 623, 624 y 625, consignados en el banco Davivienda el 4 de abril de 2014.
Atendiendo a que el departamento de Boyacá afirma que pagó una indemnización por tal condena, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra Álvaro Enrique León Lara, pues señala que fue el profesional que brindó el servicio médico asistencial a Mariela Camelo Alarcón hasta el momento de su muerte y considera que actuó con culpa grave por la negligencia en que incurrió durante la atención, diagnóstico e intervención quirúrgica de la paciente, lo que generó el daño antijurídico por el cual resultó condenado a indemnizar perjuicios a sus familiares. 2.
Contestación El 7 de marzo de 20172, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó su notificación al demandado y al Ministerio Público. 2.1. Álvaro Enrique León Lara3 se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que la muerte de la paciente se ocasionó por la negligencia de los médicos Milthon Eduardo García Salinas, Germán Antonio Hernández Parra y Edison Hernando Rodríguez Coy, quienes no la diagnosticaron de forma oportuna.
Propuso las excepciones de “falta de integración del litisconsorcio necesario”. 2 Páginas 1 a 4 del archivo “006AutoAdmiteDemandaNotificación” ubicado en el link del expediente electrónico, índice 2, Samai. 3 Páginas 2 a 12 del archivo “007ContestaciónDemandaAlvaroLeon” ubicado en el link del expediente electrónico, índice 2, Samai. 4 Radicado: 115001233300020160071502 (69074) Demandante: Departamento de Boyacá El demandado llamó en garantía a Milthon Eduardo García Salinas, Germán Antonio Hernández Parra y Edison Hernando Rodríguez Coy4, quienes fueron vinculados como litisconsortes necesarios mediante auto del 30 de agosto de 2017. 2.2.
Milthon Eduardo García Salinas5 sostuvo que la paciente tuvo una complicación quirúrgica (lesión intestinal) en un procedimiento de ligadura de trompas que no realizó. Formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de prueba del daño”, “falta de requisitos legales para impetrar la acción de repetición”, “inepta demanda por falta de requisitos formales”, “cumplimiento cabal de la lex artis ad hoc”, “acto médico carente de culpa”, “las obligaciones del médico en el caso concreto son de medio”, “inexistencia de responsabilidad derivada de un evento propio de la ciencia médica”, “ausencia de causalidad adecuada y de nexo causal entre los actos médicos desarrollados por el Dr. Milthon García y los daños demandados por el extremo activo” y “causa extraña al acto médico realizado por el Dr. Milthon García”. 2.3.
Edison Hernando Rodríguez Coy6 señaló que atendió a la paciente el 22 de diciembre de 2002 y le realizó una revisión completa de su estado de salud. Propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa”, “improcedencia del litisconsorcio necesario”, “falta de requisitos legales para impetrar la acción de repetición”, “no acreditación de nexo de causalidad”, “adecuado diagnóstico conforme a la sintomatología presentada por la paciente” y “ausencia de responsabilidad solidaria en virtud de las obligaciones separadas de los profesionales de la salud y los hospitales”. 4 Páginas 1 a 4 del archivo “009SolicitudLlamamientoGarantia” ubicado en el link del expediente electrónico, índice 2, Samai. 5 Páginas 7 a 39 del archivo “015ContestaciónDemandaMilthonEduardoGarcia” ubicado en el link del expediente electrónico, índice 2, Samai. 6 Páginas 3 a 28 del archivo “025ContestaciónDemandaEdinsonRodriguezCoy” ubicado en el link del expediente electrónico, índice 2, Samai. 5 Radicado: 115001233300020160071502 (69074) Demandante: Departamento de Boyacá 2.4.
Germán Antonio Hernández Parra7 manifestó que el 22 de diciembre de 2002, atendió a la paciente, la valoró y decidió dejarla en observación. Asimismo, afirmó que la paciente fue dada de alta, posteriormente, por otro profesional. Formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de prueba del daño”, “falta de requisitos legales para impetrar la acción de repetición”, “inepta demanda por falta de requisitos formales”, “cumplimiento cabal de la lex artis ad hoc”, “acto médico carente de culpa”, “las obligaciones del médico en el caso concreto son de medio”, “inexistencia de responsabilidad derivada de un evento propio de la ciencia médica”, “ausencia de causalidad adecuada y de nexo causal entre los actos médicos y los daños demandados por el extremo activo”, “causa extraña al acto médico realizado por el Dr. Germán Antonio Hernández Parra” y “Vocación no indemnizable de los perjuicios demandados”. 3.
Audiencia inicial8 El 15 de diciembre de 20209, el Tribunal Administrativo de Boyacá celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “en el presente asunto se cumple con los presupuestos exigidos por la Ley 678 de 2001, para que proceda con éxito la acción de repetición en contra de los señores Álvaro Enrique León Lara, Milthon Eduardo García Salinas, German Antonio Hernández Parra y Edison Hernando Rodríguez Coy, siendo para ello necesario concluir si en su calidad de ex médicos 7 Páginas 5 a 43 del archivo “021ContestaciónDemandaGermánAntonioHernández” ubicado en el link del expediente electrónico, índice 2, Samai. 8 Antes de la audiencia inicial, por auto del 27 de octubre de 2020, el a quo resolvió las excepciones previas y mixtas planteadas por el demandado y los litisconsortes necesarios, con fundamento en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, en el que declaró infundadas las excepciones de “inepta demanda por falta de los requisitos formales”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Falta de integración del litis consorcio necesario” propuestas por los señores Milthon Eduardo García Salinas y German Antonio Hernández, Edison Hernando Rodríguez Coy Parra y Álvaro Enrique León Lara, respectivamente.
(Archivo “Auto resuelve excepciones - Resuelve excepciones” ubicado en el link del expediente electrónico, índice 2, Samai). 9 Archivo “17_Audiencia_AUDIENCIAINICIAL” ubicado en el link del expediente electrónico, índice 2, Samai. 6 Radicado: 115001233300020160071502 (69074) Demandante: Departamento de Boyacá del Hospital de San Salvador de Chiquinquirá con su acción y/u omisión incurrieron en una conducta grave culposa o dolosa que derivara en el fallecimiento de la señora Mariela Camelo Alarcón al intervenirla en la cirugía de pomeroy, atenderla en la sala de recuperación y al ingreso por urgencias entre el 22 y el 24 de diciembre de 2002, día último en el que acaeció su deceso, hecho que originó la condena judicial impuesta a la entidad accionante en el proceso de reparación directa radicado con el número 2005-00307-00/01 y de ser así, establecer la procedencia y monto de reintegro de los dineros cancelados por la entidad accionante y por el cual deberán responder cada uno de los demandados de acuerdo con el grado de participación en el daño atribuido”. 4.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 1° de marzo de 202110 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La entidad demandante11, Milthon Eduardo García Salinas, Germán Antonio Hernández Parra12, Edison Hernando Rodríguez Coy13 y Álvaro Enrique León Lara14 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación, respectivamente. 4.2.
El Ministerio Público15 solicitó acceder a las súplicas de la demanda, aduciendo que los accionados incurrieron en culpa grave por brindar atención médica inadecuada a Mariela Camelo Alarcón. 10 Archivo “46_Audiencia_Pruebasy trasl aleg” ubicado en el link del expediente electrónico, índice 2, Samai. 11 Archivo “56RECEPCIONCORREOVENTANILLA_ALEGATOSACCIONDEREPETICION2” ubicado en el link del expediente electrónico, índice 2, Samai. 12 Archivo “47RECEPCIONCORREOVENTANILLA_ALEGATOS LITISCONSORTES MILTON Y GERMAN” ubicado en el link del expediente electrónico, índice 2, Samai. 13 Archivo “51RECEPCIONCORREOVENTANILLA_ALEGATOSDRRODRIGUEZ” ubicado en el link del expediente electrónico, índice 2, Samai. 14 Archivo “53RECEPCIONCORREOVENTANILLA_ALEGATOCABOYACA” ubicado en el link del expediente electrónico, índice 2, Samai. 15 Archivo “49RECEPCIONCORREOVENTANILLA_CONCEPTO PROCURADOR 1 INSTANCIA” ubicado en el link del expediente electrónico, índice 2, Samai. 7 Radicado: 115001233300020160071502 (69074) Demandante: Departamento de Boyacá 5.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 9 de agosto de 202216 el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se acreditó la calidad de agentes o ex agentes del Estado de los demandados. Al efecto, sostuvo que: “[…] al recabar en las pruebas documentales tanto aportadas como pedidas en el libelo demandatorio, la Sala advierte que no fue demostrada la calidad de ex agentes estatales de los accionados, pese a que por ejemplo pidió: ´(…) 2.
Se oficie al Hospital San Salvador de Chiquinquirá para que certifique y envíe copia autentica del acto de vinculación y la hoja de vida del Ginecólogo Álvaro Enrique León Lara, para la fecha de los hechos. (…) 4. Relación de los médicos tratantes, indicando el tipo de vinculación que en ese momento tenían con la ESE Hospital Regional de Chiquinquira, anexando copia autentica del contrato o acto de vinculación y de la hoja de vida’.
Tales requerimientos fueron negados en audiencia inicial celebrada el día 15 de diciembre de 2020, toda vez que no acreditó el requisito de procedibilidad de la prueba. No obstante, aunque con el escrito de subsanación de la demanda el extremo activo allegó las peticiones que promovió ante el Gerente de la ESE Hospital Regional de Chiquinquirá con las que pretendió justificar por qué no pudo individualizar los demandados a falta de la respuesta, son piezas documentales que no hicieron parte del acápite de pruebas del libelo introductorio, ni fueron incorporadas en la siguiente oportunidad probatoria, a través de la reforma de la demanda según el artículo 212 del CPACA para modificar el acervo probatorio y tampoco se refirió expresamente en ese momento que su propósito al arrimar dichas peticiones era obtener la prueba para demostrar la calidad de ex agentes del Estado de los demandados.
Por ende, no fueron consideradas o tenidas en cuenta para arribar a la conclusión de que las pruebas solicitadas en el numeral 2 y 4 de la demanda habían acatado el artículo 78 numeral 10 del Código General del Proceso - CGP en concordancia con el artículo 173 inciso segundo ibídem. Vale destacar que la denegación de las citadas pruebas no fue objeto de recurso 16 Archivo “66_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA_FALLOPRIM”, ubicado en el link del expediente electrónico, índice 2, Samai. 8 Radicado: 115001233300020160071502 (69074) Demandante: Departamento de Boyacá de reposición y menos de apelación por la parte interesada, por tanto, quedó en firme. […]” 6.
Recurso de apelación El 2 de agosto de 202217, el departamento de Boyacá interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 15 de septiembre de 202218 y admitido el 11 de octubre de 202219. 6.1. La entidad recurrente20 solicitó realizar un pronunciamiento de fondo porque aunque no se encontraban los documentos para acreditar que los demandados eran agentes o exagentes del Estado, lo cierto es que estaba probado que su actuación gravemente culposa fue la que ocasionó el daño por el cual fue condenada a indemnizar perjuicios.
En todo caso, indicó que una vez vinculados los litisconsortes necesarios “se da[ba] respaldo a que tácitamente se establec[ía] la calidad de estos [los demandados] como ex servidores públicos”. 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA21, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. 17 Archivo “68_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_RECURSODEAPELACION_Indice_104” ubicado en el link del expediente electrónico, índice 2, Samai. 18 Archivo “71_AUTOCONCEDERECURSOAPELACION_CONCEDE” ubicado en el link del expediente electrónico, índice 2, Samai. 19 Archivo “5AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION” ubicado en el link del expediente electrónico, índice 2, Samai. 20 Archivo “68_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_RECURSODEAPELACION_Indice_104” ubicado en el link del expediente electrónico, índice 2, Samai. 21 “Artículo 247.
El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento (…): 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar.
El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.” 9 Radicado: 115001233300020160071502 (69074) Demandante: Departamento de Boyacá 7.1. En esta instancia los litisconsortes Milthon Eduardo García Salinas, Germán Antonio Hernández Parra y Edison Hernando Rodríguez Coy22 se pronunciaron respecto del recurso de apelación, señalando que no se demostró el vínculo legal o contractual con la entidad demandante, así como tampoco que existió acción con dolo o culpa grave a la cual pudiera ser atribuible la condena de la cual fue objeto la entidad territorial. 7.2.
El Ministerio Público23 rindió concepto y consideró que, si bien no se allegaron certificaciones sobre el vínculo laboral o contractual del demandado y de los litisconsortes necesarios con el Hospital San Salvador de Chiquinquirá, otras pruebas allegadas al proceso acreditaban su calidad de prestadores del servicio de salud, tales como las indagatorias rendidas ante la Fiscalía 24 de Chiquinquirá en las que manifestaron trabajar en dicho Hospital, así como sus hojas de vida y los oficios suscritos por Milthon Eduardo García Salinas en su condición de coordinador del Servicio de Ginecología y Obstetricia de la referida institución. Igualmente, ello se podía probar con los testimonios de las enfermeras que señalaron a los demandados como médicos del Hospital San Salvador de Chiquinquirá. Por demás, consideró que Álvaro Enrique León Lara era responsable por no haber obtenido el consentimiento informado de la paciente para practicar la cirugía de ligadura de trompas y que no se probó negligencia o actuación contraria a la ciencia médica de Germán Antonio Hernández Parra, Edison Hernando Rodríguez Coy ni de Milthon Eduardo García Salinas.
III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La jurisdicción de lo contencioso administrativo, como guardián del orden jurídico, conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten 22Archivo“10MemorialWeb_10ALEGATOS_PRONUNCIAMIENTOLITISCONSORTESFRENTEREC URSOAPELACIONRADICADO1” ubicado en el link del expediente electrónico, índice 2, Samai. 23Archivo“12MemorialWebLEH_12CONCEPTO_CONCEPTO085DE2023REPETICIO´NEXP69074 DPTOBOYACA´” ubicado en el link del expediente electrónico, índice 2, Samai. 10 Radicado: 115001233300020160071502 (69074) Demandante: Departamento de Boyacá condenadas al pago de perjuicios causados como consecuencia de una actuación dolosa o gravemente culposa de servidores, ex servidores públicos o particulares que desempeñen funciones públicas, con el fin de obtener el reembolso o reintegro de los dineros pagados.
Este tipo de debates se encuentran adscritos a esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)24 y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 200125. En punto a la competencia del medio de control de repetición, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, puesto que la cuantía supera la exigida, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de repetición tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación26, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 y el numeral 9 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Medio de control procedente De conformidad con la definición del artículo 2º de la Ley 678 de 200127, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política28, el 24 Artículo 142. “Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.
La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.” 25 Artículo 7º “Jurisdicción y Competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición.” 26 En el caso bajo estudio la pretensión del medio de control de repetición se estimó en la suma de $508’951.246 la cual supera los 500 SMLMV para el año en que se presentó la demanda, pues en el año 2016 el SMLMV ascendía a la suma de $689.454, de ahí que 500 SMLMV correspondían a $344.727.000. 27 “Artículo 2o.
Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento 11 Radicado: 115001233300020160071502 (69074) Demandante: Departamento de Boyacá medio de control de repetición es una acción de carácter patrimonial que se ejerce contra el servidor, ex servidor público o particular investido de una función pública que haya dado lugar, en forma dolosa o gravemente culposa, a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
En este caso el medio de control procedente es el de repetición, porque se solicita declarar a Álvaro Enrique León Lara, Milthon Eduardo García Salinas, Germán Antonio Hernández Parra y Edison Hernando Rodríguez Coy patrimonialmente responsables del pago de $508’951.246, realizado en cumplimiento de la sentencia del 31 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Tunja y confirmada mediante providencia del 14 de noviembre de 2013, del Tribunal Administrativo de Boyacá. 3.
Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal29. indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial […]”. 28 La Constitución de 1991 en su artículo 90 elevó a rango constitucional la acción de repetición, al disponer que “[e]n el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 29 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.
Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 12 Radicado: 115001233300020160071502 (69074) Demandante: Departamento de Boyacá Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general30, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción31, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. 30 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 31 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad.: 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 13 Radicado: 115001233300020160071502 (69074) Demandante: Departamento de Boyacá La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure32 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia33, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 201234, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)35. En estos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se rigen por las leyes vigentes cuando se interpusieron los 32 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 33 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 34 La demanda de repetición se presentó el 26 de noviembre de 2015. 35 “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 14 Radicado: 115001233300020160071502 (69074) Demandante: Departamento de Boyacá recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP)36, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados37. No obstante, en virtud del artículo 308 del CPACA38, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, lo que quiere decir que el cumplimiento de las sentencias judiciales no se supedita al régimen existente en el momento en que se profieren, sino al vigente para la fecha en la que inicia el proceso, salvo disposición legal en contrario.
En consecuencia, para efectos de contabilizar el plazo con que contaba la entidad pública para proceder al pago de la condena que le fue impuesta en el proceso de reparación directa, se tendrá en cuenta lo establecido en el inciso 4° del artículo 177 del CCA, según el cual las condenas podrán ser ejecutables 18 meses después de que la sentencia quede en firme.
Asimismo, el literal l) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA señala que el medio de control de repetición caducará en dos años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas. 36 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.
Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 37 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 38 “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. (…) Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 15 Radicado: 115001233300020160071502 (69074) Demandante: Departamento de Boyacá En el sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que la sentencia del 14 de noviembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la providencia del 31 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Tunja, quedó ejecutoriada el 3 de diciembre de 2013, según da cuenta la constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría de ese Tribunal39; ii) que el plazo de los 18 meses para el pago de la condena se cumplió el 4 de junio de 2015; iii) que según copia del certificado de disponibilidad presupuestal No. 3167 del 4 de marzo de 2014 por valor de $508’951.24640, copia de la Resolución No. 589 del 12 de marzo de 2014 expedida por el secretario de hacienda y el secretario general del departamento de Boyacá, por la cual se ordenó el pago de la condena judicial a Luis Alejandro Pachón Barrágan y e hijos41 y los comprobantes de consignación del 4 de abril de 201442, la entidad pagó todos los emolumentos ordenados en el fallo judicial en esta última fecha; iii) que lo primero que ocurrió fue el pago de la condena; y, iv) que la demanda se presentó el 31 de marzo de 201643, esto es, dentro de los dos años que otorga el literal l) del numeral 2° del artículo 164 del CPCA para presentarla de forma oportuna. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis44. 39 Página 105 del archivo “001Demanda” ubicado en el link del expediente electrónico, índice 2, Samai. 40 Página 132 del archivo “001Demanda” ubicado en el link del expediente electrónico, índice 2, Samai. 41 Páginas 136 a 141 del archivo “001Demanda” ubicado en el link del expediente electrónico, índice 2, Samai. 42 Páginas 108, 112, 116, 120, 124 y 128 del archivo “001Demanda” ubicado en el link del expediente electrónico, índice 2, Samai. 43 Páginas 2 a 16 del archivo “001Demanda” y archivo “005SubsanacionDemanda” ubicados en el link del expediente electrónico, índice 2, Samai. 44 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 16 Radicado: 115001233300020160071502 (69074) Demandante: Departamento de Boyacá 4.1.
El departamento de Boyacá se encuentra legitimado en la causa por activa y está debidamente representado por el gobernador, pues fue la entidad condenada por esta jurisdicción mediante sentencia del 31 de octubre de 2012, confirmada a través de providencia del 14 de noviembre de 201345. 4.2. Álvaro Enrique León Lara, Milthon Eduardo García Salinas, Germán Antonio Hernández Parra y Edison Hernando Rodríguez Coy no están legitimados en la causa por pasiva, pues, aunque presuntamente, en su calidad de médicos habrían incurrido en conductas gravemente culposas que dieron lugar a la condena impuesta en contra de la entidad, no se encuentra probada su calidad de funcionarios ni de particulares que ejercían funciones públicas para la época de los hechos en el Hospital San Salvador de Chiquinquirá, como pasará a explicarse. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si está probada la calidad de funcionarios o de particulares que ejercían funciones públicas de los demandados Álvaro Enrique León Lara, Milthon Eduardo García Salinas, Germán Antonio Hernández Parra y Edison Hernando Rodríguez Coy. 6. Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones sobre el régimen jurídico aplicable al presente caso. 7.
Régimen jurídico aplicable al caso Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la CN señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido 45 Páginas 32 a 74 y 77 a 102 del archivo “001Demanda” ubicado en el link del expediente electrónico, índice 2, Samai. 17 Radicado: 115001233300020160071502 (69074) Demandante: Departamento de Boyacá consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.
Por su parte, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Esta ley definió la repetición como una acción civil de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, cuando como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa hayan dado lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La mencionada disposición normativa reglamentó aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía con fines de repetición, fijando generalidades como el objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró unas presunciones legales con incidencia en punto a la carga probatoria dentro del proceso.
Además, respecto a los aspectos procesales de la acción, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso46.
Así las cosas, como en el sub examine los hechos que produjeron la condena en contra del departamento de Boyacá ocurrieron en el año 2002, esto es, el 24 de diciembre de 2002 cuando falleció Mariela Camelo Alarcón, el régimen vigente aplicable al medio de control de repetición es el previsto en la Ley 678 de 2001, sin que para los efectos pueda tenerse en cuenta la modificación introducida por la 46 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencias del 31 de agosto de 2006, Rad.: 28448 y 23 de noviembre de 2016, Rad.:46108, entre muchas otras. 18 Radicado: 115001233300020160071502 (69074) Demandante: Departamento de Boyacá Ley 2195 de 202247, toda vez que esta última normativa no estaba vigente al momento de los hechos. 8. El caso concreto Según copiosa jurisprudencia de esta Corporación48, para la procedencia del medio de control de repetición se deben acreditar los siguientes requisitos: i) la obligación reparatoria a cargo del Estado; ii) que el demandando tenga la calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas; iii) el pago de la obligación reparatoria; y iv) que la conducta dolosa y/o gravemente culposa del agente haya determinado el daño antijurídico por el cual se condenó al Estado.
En este sentido, en aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos para la procedencia del medio de control de repetición, ya que para la configuración de dicho instituto jurídico todos ellos deben estar acreditados. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia de uno de estos elementos el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, pues aún ante su existencia, no será posible declarar la procedencia del medio de control de repetición y, por ende, declarar patrimonialmente responsable al agente por los hechos que dieron lugar a la condena al Estado y condenarlo a reembolsar la suma de dinero que éste pagó. En el sub judice, dado el planteamiento del problema jurídico, se analizará, en primer lugar, el requisito relacionado con la calidad de servidor o ex servidor 47 “Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones”. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, Rad.: 22099; sentencia del 6 de diciembre de 2006, Rad.: 22056; sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad.: 27.006;
Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad.: 42.183; Subsección A, sentencia del 10 de diciembre de 2018, Rad.: 60423. 19 Radicado: 115001233300020160071502 (69074) Demandante: Departamento de Boyacá público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas de los demandados. 8.1. La calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas de los demandados Este presupuesto para que proceda la acción de repetición consiste en que el demandado, frente a quien se atribuye la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado, tenga la calidad de servidor o ex servidor público o de particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas.
En el caso sub judice, se aportaron los siguientes medios probatorios para acreditar dicha calidad: 8.1.1. Hoja de vida del médico Edison Hernando Rodríguez Coy, en la que señala que trabajó 2 años en el “Hospital Regional San Salvador” y 4 años en la “ESE Hospital Regional de Chiquinquirá” en el cargo de médico hospitalario pediatra, sin indicar en qué períodos49. 8.1.2.
Hoja de vida del médico Milthon Eduardo García Salinas, en la que señala que trabajó en el Hospital San Salvador de Chiquinquirá entre el 1° de septiembre de 1984 y el 19 de noviembre de 200450. 8.1.3. Copia de los oficios del 30 de diciembre de 2001, del 9 de enero de 2002, 14 de mayo de 2002, 15 de julio de 2002, 16 de julio de 2002 y 21 de agosto de 2002 suscritos por Milthon Eduardo García Salinas como coordinador y/o jefe de servicios de ginecología y obstetricia del Hospital San Salvador de Chiquinquirá y 49 Página 33 del archivo “025ContestacionDemandaEdisonRodriguezCoy” ubicado en el link del expediente electrónico, índice 2, Samai. 50 Página 41 del archivo “015ContestacionDemandaMilthonEduardoGarcia” ubicado en el link del expediente electrónico, índice 2, Samai. 20 Radicado: 115001233300020160071502 (69074) Demandante: Departamento de Boyacá dirigidos al interventor de dicha entidad expresándole diferentes situaciones relacionadas con el personal del Hospital51. 8.1.4.
Hoja de vida del médico Germán Antonio Hernández Parra, en la que señala que trabajó en el Hospital San Salvador de Chiquinquirá en el cargo de médico de servicio social obligatorio entre abril de 2002 y marzo de 200352. 8.1.5. Orden de pago No. 49 de diciembre de 2002 -no se indica fecha exacta- suscrita por el interventor y la subdirectora administrativa del Hospital San Salvador de Chiquinquirá, según la cual se ordenó el pago de los servicios personales indirectos prestados por Álvaro Enrique León Lara los días 6, 7, 20 y 21 de diciembre de 2002 a ese Hospital, como médico especialista ginecoobstetra53. 8.1.6.
La Resolución No. 1090 del 23 de diciembre de 2002 suscrita por el interventor del mismo Hospital en la cual señala54: “[…] que debido a la falta de médicos especialistas en Ginecoobstetricia para cubrir los días viernes y sábados el hospital tuvo que acudir al personal capacitado en dicha rama. Que por lo anteriormente expuesto el doctor Álvaro León, prestó servicios a esta institución como médico especialista ginecoobstetra durante los días viernes 6, 20 (24 horas) y sábados 7, 21 de diciembre de 2002. […]”. 8.1.7.
La certificación suscrita por el interventor del Hospital San Salvador de Chiquinquirá de diciembre de 2002 -no se indica fecha exacta- y la comunicación del mismo funcionario de diciembre de 2002 -sin fecha exacta-, por la cual le solicitó al médico Álvaro Enrique León Lara que prestara sus servicios a ese Hospital en las fechas antes indicadas55. 51 Páginas 50 a 56 del archivo “015ContestacionDemandaMilthonEduardoGarcia” ubicado en el link del expediente electrónico, índice 2, Samai. 52 Página 47 del archivo “021ContestacionDemandaGermanAntonioHernandez” ubicado en el link del expediente electrónico, índice 2, Samai. 53 Página 1 del archivo “40_Recepción correo ventanilla_diciembre de 2002.pdf.certificado servicios Alvaro Leon” ubicado en el link del expediente electrónico, índice 2, Samai. 54 Página 2 del archivo “40_Recepción correo ventanilla_diciembre de 2002.pdf.certificado servicios Alvaro Leon” ubicado en el link del expediente electrónico, índice 2, Samai. 55 Páginas 3 y 4 del archivo “40_Recepción correo ventanilla_diciembre de 2002.pdf.certificado servicios Alvaro Leon” ubicado en el link del expediente electrónico, índice 2, Samai. 21 Radicado: 115001233300020160071502 (69074) Demandante: Departamento de Boyacá 8.1.8.
Copia de la historia clínica sobre la atención recibida por Mariela Camelo Alarcón entre el 21 y el 24 de diciembre de 2002 en el Hospital San Salvador de Chiquinquirá, en las que aparecen anotaciones con la firma y sello del médico Álvaro Enrique León Lara quien practicó la cirugía de Pomeroy a la paciente, así como notas de los médicos Milthon Eduardo García Salinas, Germán Antonio Hernández Parra y Edison Hernando Rodríguez Coy, quienes la atendieron luego de la cirugía56. 8.1.9.
Oficio del 15 de marzo de 2004, suscrito por la secretaria ejecutiva del Hospital San Salvador de Chiquinquirá, en el que le manifestó a la Fiscalía 24 Seccional de Chiquinquirá que el médico Edison Hernando Rodríguez Coy no laboraba en esa entidad hospitalaria57. Pues bien, de acuerdo con las pruebas la Sala pasará a establecer si se probó la calidad de servidores o ex servidores públicos o de particulares que ejerzan o hayan ejercido funciones públicas respecto de los demandados. a) Álvaro Enrique León Lara Se observa que, respecto de Álvaro Enrique León Lara, se probó que prestó sus servicios personales indirectos como médico especialista ginecoobstetra al Hospital San Salvador de Chiquinquirá los días 6, 7, 20 y 21 de diciembre de 2002.
Sin embargo, los documentos allegados solo prueban que el interventor del Hospital le solicitó al galeno la prestación de dichos servicios y que le pagó por ellos, pero no hay prueba de una relación legal y reglamentaria o de un contrato de trabajo o de prestación de servicios con la entidad. 56 archivo “39_Recepción correo ventanilla_H.
Clínica- Mariela Camelo.pdf” y páginas 626 a 645 y 653 a 669 del archivo “37_Recepción correo ventanilla_PROCESO COMPLETO REPARACION DIRECTA 2005-00307 completo 1.pdf”, ubicados en el link del expediente electrónico, índice 2, Samai. 57 Página 811 del archivo “37_Recepción correo ventanilla_PROCESO COMPLETO REPARACION DIRECTA 2005-00307 completo 1.pdf”, ubicado en el link del expediente electrónico, índice 2, Samai. 22 Radicado: 115001233300020160071502 (69074) Demandante: Departamento de Boyacá Incluso, aunque de la historia clínica se observa que Álvaro Enrique León Lara fue el cirujano que practicó la cirugía de Pomeroy a la paciente Mariela Camelo Alarcón, esto solo demuestra que brindó una atención médica hospitalaria a la paciente, mas no cuál era su vinculación con el Estado para la época de los hechos, requisito sine qua non para la procedencia del medio de control de repetición. Asimismo, en su indagatoria, dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalía 24 Seccional de Chiquinquirá por el supuesto homicidio culposo de Mariela Camelo Alarcón, el médico Álvaro Enrique León Lara manifestó que únicamente trabajaba en el Hospital San Salvador de Chiquinquirá los viernes y sábados, sin señalar siquiera qué tipo de vínculo tenía con esa entidad58.
Sin embargo, se advierte que, aunque dicha diligencia forma parte del proceso de reparación directa 2005-00307 cuyo demandante era Luis Alejandro Pachón Barragán y otros contra el Departamento de Boyacá, decretado como prueba trasladada en este proceso, la misma carece de valor probatorio. Ello por cuanto su declaración en dicha diligencia no fue rendida bajo la gravedad del juramento, situación que impide al juez reconocerle a este tipo de medios una capacidad probatoria con mérito de valoración judicial y, por tanto, no pueden tenerse en cuenta en juicio, salvo que en este el deponente ratifique lo dicho bajo el apremio de manifestar la verdad59.
No obstante, lo manifestado en la indagatoria no fue ratificado por el galeno en este proceso y, además, no da cuenta de su vinculación con el Estado para la época de los hechos. De otra parte, se observa que en la investigación penal adelantada por la Fiscalía 24 Seccional de Chiquinquirá por el supuesto homicidio culposo de Mariela Camelo Alarcón, se escucharon los testimonios de Mariela Alarcón Caro y 58 Página 689 del archivo “37_Recepción correo ventanilla_PROCESO COMPLETO REPARACION DIRECTA 2005-00307 completo 1.pdf”, ubicado en el link del expediente electrónico, índice 2, Samai. 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 23 de agosto de 2024, exp. 51235. 23 Radicado: 115001233300020160071502 (69074) Demandante: Departamento de Boyacá Carmelina de Jesús Valero, auxiliares de enfermería del Hospital San Salvador de Chiquinquirá. Es así como Mariela Alarcón Caro en su declaración señaló que: “el doctor Álvaro Enrique León Lara es un médico ginecólogo del hospital.
PREGUNTA. Hace cuánto que labora usted en el Hospital San Salvador como enfermera. CONTESTÓ. Llevo 28 años como enfermera en el Hospital San Salvador […]”60. Por su parte, Carmelina de Jesús Valero manifestó que: “sí conozco a los doctores […] Álvaro Enrique León Lara, Edison Hernando Rodríguez Coy […], pero con ellos no mantengo ningún grado de familiaridad […]”61.
Estas declaraciones recibidas en la investigación penal forman parte del proceso de reparación directa 2005-00307 cuyo demandante era Luis Alejandro Pachón Barragán y otros contra el Departamento de Boyacá, decretado como prueba trasladada en este proceso. Para la Sala dichas declaraciones tienen mérito probatorio, pues hacen parte de la prueba trasladada allegada al plenario62, dado que fueron debidamente solicitadas y decretadas en el expediente a solicitud de la parte actora y de ellas se le corrió traslado a los demandados, de manera que ambas partes procesales conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer la contradicción de las mismas.
Adicionalmente, es de advertir que dichos testimonios fueron practicados 60 Páginas 826 a 828 del archivo “37_Recepción correo ventanilla_PROCESO COMPLETO REPARACION DIRECTA 2005-00307 completo 1.pdf”, ubicado en el link del expediente electrónico, índice 2, Samai. 61 Páginas 835 y 836 del archivo “37_Recepción correo ventanilla_PROCESO COMPLETO REPARACION DIRECTA 2005 62 Según el artículo 174 del Código General del Proceso, “las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales”. Lea más: https://leyes.co/codigo_general_del_proceso/174.htm 24 Radicado: 115001233300020160071502 (69074) Demandante: Departamento de Boyacá con audiencia de los demandados, quienes fueron sujetos de la investigación penal63.
No obstante, pese a que dichos testimonios tienen valor probatorio, no resultan eficaces para demostrar la vinculación del demandado Álvaro Enrique León Lara con el Estado para la época de los hechos, pues, las testigos se limitaron a decir que conocían al galeno sin hacer referencia alguna a su vinculación laboral o bajo qué modalidad este prestaba sus servicios.
De modo que no se acreditó la calidad de servidor o ex servidor público o de particular que cumplía funciones públicas del demandado, para la época de los hechos. b) Milthon Eduardo García Salinas En relación con el galeno Milthon Eduardo García Salinas, pese a que en su hoja de vida señala que trabajó en el Hospital San Salvador de Chiquinquirá entre el 1° de septiembre de 1984 y el 19 de noviembre de 2004, se trata de una manifestación hecha en un documento privado que no cuenta con soporte para demostrar el tipo de vinculación que tuvo con la entidad.
Igualmente, aunque se allegaron los oficios del 30 de diciembre de 2001 y del 9 de enero, 14 de mayo, 15 de julio, 16 de julio y 21 de agosto de 2002, firmados por Milthon Eduardo García Salinas como coordinador y/o jefe de servicios de ginecología y obstetricia del Hospital San Salvador de Chiquinquirá, que datan de una época anterior a los hechos, por tanto, de ello no podría, al menos, inferirse su vinculación con el Estado entre el 21 y 24 de diciembre de 2002, cuando la 63 Consejo de Estado, Subsección C, sentencia del 11 de abril de 2012, Exp. 22667.
“Los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando hayan sido trasladados en copia auténtica y siempre que se hubieren practicado con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, han sido ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.
Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente”. 25 Radicado: 115001233300020160071502 (69074) Demandante: Departamento de Boyacá paciente Mariela Camelo Alarcón fue atendida en el Hospital San Salvador de Chiquinquirá. También, en diligencia de indagatoria rendida el 9 de octubre de 200364, Milthon Eduardo García Salinas dijo que para el momento de su injurada trabajaba en el Hospital San Salvador de Chiquinquirá y que prestó sus servicios el 24 de diciembre de 2002 en la unidad de Urgencias de dicho Hospital.
No obstante, como antes se aclaró respecto de este tipo de diligencias, para tener mérito probatorio requiere que lo que aquel declaró en la indagatoria se haya ratificado en este proceso, pero no fue así, motivo por el cual carece de validez. Igualmente, la auxiliar de enfermería del Hospital San Salvador de Chiquinquirá Mariela Alarcón Caro declaró que recibió a la paciente Mariela Camelo Alarcón el domingo -sin precisar la fecha- y que: “[…] yo ese día llamé al doctor Milthon, pero no recuerdo a qué hora, pero todo está escrito en la historia, pero el doctor Milthon no fue a mirarla inmediatamente fue hasta las doce del día”65.
Asimismo, en la ampliación de su testimonio, declaró que: “[…] El doctor Milthon Eduardo García Salinas es otro ginecólogo especialista del hospital, sin parentesco, pero con él directamente no he trabajado. PREGUNTA. Hace cuánto que labora usted en el Hospital San Salvador como enfermera. CONTESTÓ. Llevo 28 años como enfermera en el Hospital San Salvador […]”66.
También, Carmelina de Jesús Valero, auxiliar de enfermería del Hospital San Salvador de Chiquinquirá declaró: “sí conozco a los doctores Milthon Eduardo 64 Página 712 del archivo “37_Recepción correo ventanilla_PROCESO COMPLETO REPARACION DIRECTA 2005-00307 completo 1.pdf”, ubicado en el link del expediente electrónico, índice 2, Samai. 65 Página 790 y 791 del archivo “37_Recepción correo ventanilla_PROCESO COMPLETO REPARACION DIRECTA 2005-00307 completo 1.pdf”, ubicado en el link del expediente electrónico, índice 2, Samai. 66 Páginas 826 a 828 del archivo “37_Recepción correo ventanilla_PROCESO COMPLETO REPARACION DIRECTA 2005-00307 completo 1.pdf”, ubicado en el link del expediente electrónico, índice 2, Samai. 26 Radicado: 115001233300020160071502 (69074) Demandante: Departamento de Boyacá García Salinas, […] pero con ellos no mantengo ningún grado de familiaridad […]”67.
No obstante, pese a que, como antes se indicó, dichos testimonios tienen valor probatorio, no resultan eficaces para demostrar la vinculación del médico Milthon Eduardo García Salinas con el Estado para la época de los hechos, pues, las testigos se limitaron a decir que conocían al galeno y aunque una de ellas señaló que llamó al doctor Milthon -sin precisar la fecha-, para que atendiera a la paciente, esto no permite acreditar que dicho profesional tenía una vinculación laboral o bajo qué modalidad este prestaba sus servicios.
Incluso, si bien en las copias de la historia clínica de la paciente Mariela Camelo Alarcón aparecen las atenciones brindadas en el Hospital San Salvador de Chiquinquirá entre el 22 y 24 de diciembre de 2002, cuando falleció, ello solo demuestra la prestación del servicio médico asistencial, mas no cuál fue la vinculación de Milthon Eduardo García Salinas con el Estado para la época de los hechos, requisito necesario para estudiar la procedencia de la acción de repetición en su contra.
De modo que, como no se acreditó que Milthon Eduardo García Salinas tenía la calidad de servidor o ex servidor público o de particular que cumplía funciones públicas para la época de los hechos, no es posible estudiar cargo alguno en su contra en el fondo del asunto. c) Edison Hernando Rodríguez Coy En cuanto al médico Edison Hernando Rodríguez Coy, en su hoja de vida señala que trabajó 2 años en el “Hospital Regional San Salvador” y 4 años en la “ESE Hospital Regional de Chiquinquirá” en el cargo de médico hospitalario pediatra, pero se desconoce en qué período de tiempo.
Además, se trata de una 67 Páginas 835 y 836 del archivo “37_Recepción correo ventanilla_PROCESO COMPLETO REPARACION DIRECTA 2005-00307 completo 1.pdf”, ubicado en el link del expediente electrónico, índice 2, Samai. 27 Radicado: 115001233300020160071502 (69074) Demandante: Departamento de Boyacá manifestación hecha en un documento privado, que no se aportó con anexos o soportes que demuestren el tipo de vinculación ni la calidad con la que pudo haber prestado sus servicios liberales en la entidad.
Asimismo, en su diligencia de indagatoria rendida el 8 de octubre de 2003, Edison Hernando Rodríguez Coy manifestó que: “trabajo como médico en el Hospital San Salvador de esta localidad, llevo trabajando ahí dos años”68. Posteriormente, el 3 de junio de 200469 en la ampliación de dicha diligencia, habló sobre su actuación respecto de la paciente.
No obstante, como antes se aclaró respecto de este tipo de diligencias, para tener mérito probatorio requiere que lo que aquel declaró en la indagatoria se haya ratificado en este proceso, pero no fue así, motivo por el cual carece de validez. Igualmente, la auxiliar de enfermería del Hospital San Salvador de Chiquinquirá Mariela Alarcón Caro declaró que recibió a la paciente Mariela Camelo Alarcón el domingo -sin precisar la fecha- y que: “[…] ese día estaban el doctor Germán Hernández y el doctor Edison Rodríguez, porque era cambio de turno y la paciente quedó en el consultorio y yo me retiré, no sé nada más, y yo la recibí nuevamente el día martes en observación, la recibí como a las nueve de la mañana, se veía muy agotada, el médico que la atendió fue el doctor Rodríguez, medico general. […]”70.
Luego en la ampliación de su testimonio, declaró que: “[…] el doctor Edison Hernando Rodríguez Coy es médico general de urgencias del Hospital San 68 Página 704 del archivo “37_Recepción correo ventanilla_PROCESO COMPLETO REPARACION DIRECTA 2005-00307 completo 1.pdf”, ubicado en el link del expediente electrónico, índice 2, Samai. 69 Página 823 a 825 del archivo “37_Recepción correo ventanilla_PROCESO COMPLETO REPARACION DIRECTA 2005-00307 completo 1.pdf”, ubicado en el link del expediente electrónico, índice 2, Samai. 70 Página 790 y 791 del archivo “37_Recepción correo ventanilla_PROCESO COMPLETO REPARACION DIRECTA 2005-00307 completo 1.pdf”, ubicado en el link del expediente electrónico, índice 2, Samai. 28 Radicado: 115001233300020160071502 (69074) Demandante: Departamento de Boyacá Salvador, con él no soy familiar, pero con él sí he trabajado como auxiliar de enfermería; […]”71.
De igual modo, Carmelina de Jesús Valero, auxiliar de enfermería del Hospital San Salvador de Chiquinquirá declaró: “sí conozco a los doctores […] Edison Hernando Rodríguez Coy […], pero con ellos no mantengo ningún grado de familiaridad […]”. La testigo también habló de la atención brindada a la paciente Mariela Camelo Alarcón por el médico Edison Hernando Rodríguez Coy el 22 de diciembre de 200272.
No obstante, pese a que, como antes se indicó, dichos testimonios tienen valor probatorio, no resultan eficaces para demostrar la vinculación del médico Edison Hernando Rodríguez Coy con el Estado para la época de los hechos, pues, las testigos se limitaron a decir que conocían al galeno y a que este atendió a la paciente el 22 de diciembre de 2002, pero esto no permite acreditar que dicho profesional tenía una vinculación laboral o bajo qué modalidad prestaba sus servicios.
Asimismo, según el oficio del 15 de marzo de 2004, suscrito por la secretaria ejecutiva del Hospital San Salvador de Chiquinquirá, esta le manifestó a la Fiscalía 24 Seccional de Chiquinquirá que el médico Edison Hernando Rodríguez Coy no laboraba en esa entidad hospitalaria y no hizo mención alguna sobre una anterior vinculación, de qué tipo ni en qué período.
Finalmente, si bien en las copias de la historia clínica de la paciente Mariela Camelo Alarcón aparecen las atenciones brindadas en el Hospital San Salvador de Chiquinquirá entre el 22 y 24 de diciembre de 2002, cuando falleció, ello solo demuestra la prestación del servicio médico asistencial, mas no cuál fue la 71 Páginas 826 a 828 del archivo “37_Recepción correo ventanilla_PROCESO COMPLETO REPARACION DIRECTA 2005-00307 completo 1.pdf”, ubicado en el link del expediente electrónico, índice 2, Samai. 72 Páginas 835 y 836 del archivo “37_Recepción correo ventanilla_PROCESO COMPLETO REPARACION DIRECTA 2005-00307 completo 1.pdf”, ubicado en el link del expediente electrónico, índice 2, Samai. 29 Radicado: 115001233300020160071502 (69074) Demandante: Departamento de Boyacá vinculación de Edison Hernando Rodríguez Coy con el Estado para la época de los hechos.
De modo que no se acreditó la calidad de servidor o ex servidor público o de particular que cumplía funciones públicas de Edison Hernando Rodríguez Coy, para la época de los hechos. d) Germán Antonio Hernández Parra Frente al médico Germán Antonio Hernández Parra, en su hoja de vida manifestó que trabajó en el Hospital San Salvador de Chiquinquirá en el cargo de médico de servicio social obligatorio entre abril de 2002 y marzo de 2003.
Sin embargo, se dicho documento no es de carácter público ni cuenta con soportes o anexos que demuestren esa vinculación ni la calidad en que presuntamente actuó para la época de los hechos. Además, el referido galeno manifestó en su indagatoria rendida el 8 de octubre de 2003 que: “laboro actualmente en el Hospital San Salvador de esta localidad en urgencias”73.
No obstante, como antes se aclaró respecto de este tipo de diligencias, para tener mérito probatorio requiere que lo que aquel declaró en la indagatoria se haya ratificado en este proceso, pero no fue así, motivo por el cual carece de validez. Igualmente, la auxiliar de enfermería del Hospital San Salvador de Chiquinquirá Mariela Alarcón Caro declaró que recibió a la paciente Mariela Camelo Alarcón el domingo -sin precisar la fecha- y que: “[…] ese día estaban el doctor Germán Hernández y el doctor Edison Rodríguez, porque era cambio de turno y la paciente quedó en el consultorio y yo me retiré, no sé nada más […]”74. 73 Página 708 del archivo “37_Recepción correo ventanilla_PROCESO COMPLETO REPARACION DIRECTA 2005-00307 completo 1.pdf”, ubicado en el link del expediente electrónico, índice 2, Samai. 74 Página 790 y 791 del archivo “37_Recepción correo ventanilla_PROCESO COMPLETO REPARACION DIRECTA 2005-00307 completo 1.pdf”, ubicado en el link del expediente electrónico, índice 2, Samai. 30 Radicado: 115001233300020160071502 (69074) Demandante: Departamento de Boyacá Luego en la ampliación de su testimonio, declaró que: “[…] el doctor Germán Antonio Hernández Parra es otro médico de urgencias del hospital y yo trabajé con él, pero no tengo parentesco alguno. […]”75.
Asimismo, Carmelina de Jesús Valero, auxiliar de enfermería del Hospital San Salvador de Chiquinquirá declaró: “[…] sí conozco a los doctores Germán Antonio Hernández Parra, pero con ellos no mantengo ningún grado de familiaridad […]”76. No obstante, pese a que, como antes se indicó, dichos testimonios tienen valor probatorio, no resultan eficaces para demostrar la vinculación del médico Germán Antonio Hernández Parra con el Estado para la época de los hechos, pues, las testigos se limitaron a decir que conocían al galeno y a que este atendió a la paciente el 22 de diciembre de 2002, pero esto no permite acreditar que dicho profesional tenía una vinculación laboral o bajo qué modalidad prestaba sus servicios.
Además, si bien en las copias de la historia clínica de la paciente Mariela Camelo Alarcón aparecen las atenciones brindadas en el Hospital San Salvador de Chiquinquirá entre el 22 y 24 de diciembre de 2002, cuando falleció, ello solo demuestra la prestación del servicio médico asistencial, mas no cuál fue la vinculación de Germán Antonio Hernández Parra con el Estado para la época de los hechos.
De modo que no se acreditó la calidad de servidor o ex servidor público o de particular que cumplía funciones públicas del demandado, para la época de los hechos. 75 Páginas 826 a 828 del archivo “37_Recepción correo ventanilla_PROCESO COMPLETO REPARACION DIRECTA 2005-00307 completo 1.pdf”, ubicado en el link del expediente electrónico, índice 2, Samai. 76 Páginas 835 y 836 del archivo “37_Recepción correo ventanilla_PROCESO COMPLETO REPARACION DIRECTA 2005-00307 completo 1.pdf”, ubicado en el link del expediente electrónico, índice 2, Samai. 31 Radicado: 115001233300020160071502 (69074) Demandante: Departamento de Boyacá Finalmente, en las demás piezas de la investigación penal adelantada por la Fiscalía 24 Seccional de Chiquinquirá por el supuesto homicidio culposo de Mariela Camelo Alarcón como tampoco en las demás del proceso de reparación directa 2005-00307, obra documento alguno con el que se pueda acreditar la calidad de empleados, trabajadores oficiales o contratistas del Estado de los demandados, para la época de los hechos.
Además, se echa de menos, que la entidad demandante no allegara los documentos conducentes para acreditar la calidad en que los médicos se encontraban vinculados al servicio para cuando falleció la paciente y/o realizaron su intervención, más aun teniendo en cuenta que ejercían una profesión liberal y se supone que eran agentes del Estado y eran parte de la estructura de servicios de salud departamental, era la propia entidad quien tenía la facilidad para acreditar cabalmente la calidad necesaria estipulada en la ley para la procedencia de la acción de repetición en su contra.
Ahora bien, la apelante reprochó que el a quo dejó de valorar el daño patrimonial causado al ente territorial, solo porque no se encuentran los documentos que acreditan la calidad de ex funcionarios de los galenos, pese a que, según la entidad, la actuación de los médicos ocasionó la muerte de Mariela Camelo Alarcón y porque una vez vinculados los litisconsortes necesarios “se da respaldo a que tácitamente se establece la calidad de estos como ex servidores públicos”.
No obstante, no le asiste razón a la apelante, pues si bien no existe una tarifa legal, la prueba idónea debe examinarse en cada caso concreto a fin de establecer si se encuentra acreditado plenamente este presupuesto de la acción para su procedencia. En el sub judice aunque se demostró la atención médica por parte de los galenos demandados, de la cual se podría determinar si obraron con dolo o culpa grave, ello no acredita su vinculación con el Estado para la época de los hechos, es decir, no permite establecer con certeza que se trataba de servidores o ex servidores públicos o particulares que cumplían funciones públicas.
Además, tal calidad no puede inferirse como lo pretende la apelante, cuando la entidad estaba en la capacidad de allegar copias de los actos de 32 Radicado: 115001233300020160071502 (69074) Demandante: Departamento de Boyacá nombramiento, actas de posesión, contratos de trabajo o de prestación de servicios o certificaciones laborales que, en este caso, resultaban las más idóneas para acreditar la calidad de los demandados, de modo que pudieran ser llamados en repetición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley 678 de 2001.
Por último, en cuanto al argumento de la apelante de que si no se aportaron dichos documentos no fue por causa reprochable al departamento de Boyacá, que en su momento elevó las peticiones respectivas al Hospital de Chiquinquirá, ello no la excusa de la carga de la prueba que le correspondía78, menos cuando se trata de personas que supuestamente actuaron como sus agentes y solo a la entidad le competía allegar la acreditación de su calidad como sujetos de repetición79. 77“Artículo 2º.
Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. No obstante, en los términos de esta ley, el servidor o ex servidor público o el particular investido de funciones públicas podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición. […]”. 78 “Código General del Proceso, artículo 167.
Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 79 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de julio de 2013, exp. 46162, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa: “La Sala, considera oportuno efectuar un severo llamado de atención a las entidades públicas, por falta (sic) vigilancia y control de la actividad procesal como actores en la interposición de la denominada acción de repetición, la cual busca como objetivo primordial establecer la responsabilidad de sus agentes y la recuperación de los dineros de naturaleza pública.
Lo anterior, teniendo en cuenta la manera descuidada y poco diligente, que se observa en la presentación de este tipo de demandas, en las cuales no se acredita cabalmente el cumplimiento de los requisitos esenciales para la prosperidad de dicha acción, esto es, la calidad del agente, la condena, conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos, el pago efectivo y por último, el dolo o culpa grave del servidor público, a pesar de la reiterada jurisprudencia de esta Corporación en la materia.
Cabe advertir, que la carencia, deficiencia o indebido material probatorio allegado a cada una de las demandas presentadas por el Estado para la procedencia de la acción de repetición, no ha 33 Radicado: 115001233300020160071502 (69074) Demandante: Departamento de Boyacá Según lo expuesto, no está demostrado que Álvaro Enrique León Lara, Milthon Eduardo García Salinas, Germán Antonio Hernández Parra y Edison Hernando Rodríguez Coy tenían la calidad de servidores o ex servidores públicos o particulares que cumplían funciones públicas para el momento en que ocurrieron los hechos por los cuales fue condenada la entidad demandante, esto es, la muerte de Mariela Camelo Alarcón el 24 de diciembre de 2002.
Por todo lo anterior, dado que todos los elementos para la procedencia del medio de control de repetición deben estar acreditados, al no haberse demostrado el ya analizado, la Sala se releva del estudio de los demás y, como consecuencia, confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, pero por lo aquí expuesto, esto es, al advertir que los demandados no se encuentran legitimados en la causa por pasiva, pues no se acreditó la calidad de servidores o ex servidores públicos o particulares que cumplían funciones públicas para el momento en que ocurrieron los hechos por los cuales fue condenada la accionante. 9.
Costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso el recurso de apelación, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas: permitido en esta instancia conceder y en consecuencia, hacer efectiva la acción de repetición, como en el caso analizado en el sub lite, situación que genera desgaste y congestión en la administración de justicia, poca efectividad en el cumplimiento de la finalidad de la acción y en algunos casos, podría configurarse un detrimento patrimonial del erario público por la sumas pagadas y no recuperadas y adicionalmente, por los costos administrativos generados por la interposición de la demandas, solo para dar cumplimiento a un mandato legal”. 34 Radicado: 115001233300020160071502 (69074) Demandante: Departamento de Boyacá “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, la Sala en la parte resolutiva condenará en costas en segunda instancia a la parte actora, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.
En relación con las agencias en derecho80 en segunda instancia, se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora81. A su turno, el Acuerdo 1887 de 200382 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que, en los procesos declarativos con cuantía en segunda instancia, podrán fijarse “hasta por el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.
En este sentido, comoquiera que la actuación desplegada por la parte demandada en segunda instancia comprendió el pronunciamiento sobre el recurso de apelación en la oportunidad procesal correspondiente, habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo del extremo activo, las cuales se fijan en la suma de $2’544.756, que corresponde al 0,5% de las pretensiones solicitadas en la demanda. 80 Cfr. Art. 365 y ss.
CGP. 81 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 82 Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho. 35 Radicado: 115001233300020160071502 (69074) Demandante: Departamento de Boyacá En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del Código General del Proceso.
TERCERO: CONDENAR en agencias en derecho a la parte actora en suma de $2’544.756 a favor de los demandados.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado VF