Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2024-00016-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016-00 Demandante: ÉDGAR FERNANDO GUZMÁN ROBLES Demandado: RENSON DE JESÚS MARTÍNEZ PRADA GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE ARAUCA PERIODO 2024-2027 AUTO INADMISORIO El señor Édgar Fernando Guzmán Robles presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con la finalidad de que se declare la nulidad de la elección del señor Renson de Jesús Martínez Prada como gobernador de Arauca periodo 2024-2027.
Estudiada la demanda, se tiene que se deben hacer las siguientes correcciones: 1. En cuanto a las pretensiones El artículo 162 del CPACA en su numeral 2 dispone que se debe señalar lo que se pretenda con precisión y claridad. Por su parte, el artículo 139 ibidem establece cuáles son los actos demandables. Por lo anterior, las pretensiones deberán subsanarse en el sentido de demandar los actos que según el artículo mencionado son los demandables debidamente identificados, y omitir aquellas que no están relacionadas con estos.
Asimismo, quitar las relacionadas con nulidades de puestos o mesas de votaciones. 2. En cuanto a los hechos Según el numeral 3° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, la demanda debe contener «Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados». Esta disposición debe interpretarse conforme con lo previsto en el numeral 4° Ibidem, según el cual el libelo también debe exponer «Los fundamentos de derecho Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2024-00016-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las pretensiones.
Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación». De acuerdo con lo anterior, debe tenerse en cuenta que los hechos y los fundamentos de derecho o el concepto de violación no pueden exponerse de manera indiscriminada en un mismo acápite, sino que, precisamente, tales fundamentos deben decantarse en forma separada en el capítulo correspondiente, esto es, uno que corresponda con la situación fáctica o las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionados con el proceso de formación del acto administrativo cuya anulación se pretende, y otro que contenga las normas violadas y el concepto de violación bajo los cuales se estructuran las causales de anulación del acto administrativo demandado.
Por ende, el demandante deberá corregir el acápite de los hechos limitándolo a la narración de la situación fáctica que dio lugar a la expedición de los actos demandados, y reservar el fundamento de derecho de las pretensiones en el acápite que corresponde a las normas violadas y el concepto de violación. Como ya se expuso, además de la ausencia de técnica, la exposición desconcentrada de los fundamentos legales de la demanda en varios acápites no permite identificar los puntos concretos bajo los cuales se estructura el concepto de la violación. El legislador se ocupó de establecer los acápites del contenido de la demanda, precisamente, para permitir al juzgador tener claridad de los extremos objeto del litigio. 3.
En cuanto a las normas violadas y el concepto de la violación. Continuando con la revisión de los requisitos de la demanda enlistados en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que el numeral 4° dispone que el libelo debe exponer «Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación».
Al revisar la demanda, se advierte que se deberán hacer los siguientes ajustes en relación con los cargos presentados: 3.1 Trashumancia: En los hechos de la demanda se indican que dentro de las comisiones de seguimiento electoral fue denunciado por autoridades y candidatos la trashumancia y trasteos de personas residentes en Venezuela, las cuales ingresaron el día anterior o el mismo día de las elecciones para votar por el candidato que respaldaban las organizaciones criminales encargadas de esa acción. Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2024-00016-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a este punto, se tiene que el actor deberá tener presente que, de acuerdo con la tesis de esta Sala1, es necesario plantear el cargo en el que se demuestre «(i) que personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él, (ii) que éstas efectivamente hayan votado y que (iii) sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la contienda electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del C.P.A.C.A.», de tal suerte que deberá aportar las pruebas para acreditar los hechos alegados.
Por lo tanto, no basta con afirmar de manera general que algunas personas incurrieron en trashumancia, sino que se deberá indicar con precisión y claridad cada uno de los elementos mencionados con antelación, para la debida estructuración del cargo. 3.2 Constreñimiento al elector En los hechos de la demanda de manera abstracta se indicó que un mes antes de las elecciones hubo denuncias de retención de cédulas por parte de grupos armados ilegales y de constreñimiento al elector en favor de candidatos en el municipio de Saravena.
Conforme al artículo 275 numeral 1° del CPACA, el acto declaratorio de elección puede ser anulado cuando se ha ejercido cualquier tipo de violencia contra (i) los nominadores; (ii) los electores y (iii) las autoridades electorales. Cuando se alegue violencia debe indicarse en la demanda: (i) el hecho craso y crudo del hostigamiento, amedrentamiento, coacción o agresión, (ii) el aspecto subjetivo de haber impactado en la voluntad o desempeño del sujeto que padece el constreñimiento y, (iii) demostrar el elemento consecuencial numérico de incidencia o modificación del resultado electoral, que deviene de la aplicación del principio de eficacia del voto2.
Por lo anterior, este cargo deberá presentarse indicando cada uno de los elementos antes relacionados, así como la zonas, puestos y mesas en las que se realizaron tales actos de violencia e indicar las personas en las que recayeron. 3.3 Diferencias entre los formularios E-14 y E-24 Indicó que dentro del escrutinio realizado no existieron mayores modificaciones, quedando los E-14 tal como habían sido transmitidos el 29 de octubre en el preconteo, sin embargo, una vez se computaron los votos en los diferentes municipios, los resultados variaron.
De manera general, indicó que en el municipio de Puerto Rondón la diferencia entre 1 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 23 de febrero de 2017. Expediente 68001-23-33-000-2016-00076-02. 2 Consejo de Estado, Sección quinta. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. Expediente 11001032800020220008100 Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2024-00016-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el preconteo y el escrutinio fue de 99 votos, En el municipio de Tame tal diferencia fue de 75 votos, en el municipio de Fortul fue de 83 votos, en Saravena de 44 votos y en Arauca de 174 votos, lo cual le agregó 475 votos a favor del demandado, logrando revertir el resultado final.
Así mismo se señaló que en el municipio de Tame existía un patrón de 40 votos para el demandado en las mesas 2, 3, 4 y 10 del Puesto de Votación Ciudadela Universitaria. Así mismo en los puestos de votación Concentración Alejandro Humboldt 6, 7, 11 y 12, en el Polideportivo Municipal 6, 7 y 8 y en el municipio de Fortul 2 y 12. Aseguró que en las zonas 1, 2 y 3 aparecieron repentinamente 100 votos a favor del demandado, sin que se hubiesen encontrado novedades en la realización del escrutinio Finalmente, señaló la falsedad de 7 formularios E-14 relacionados con los municipios de Arauca, Tame, Fortul, Saravena y Puerto Rondón, donde aparecieron votos a favor del candidato del partido liberal, aquí demandado.
Este cargo deberá corregirse en el sentido de señalar con precisión cada uno de los registros cuestionados, esto es, las zonas, puestos y mesas donde se presentaron tales irregularidades, así como indicar el candidato afectado y las diferencias de los datos en los formularios E-14 y E-24 en cada una de esas mesas. La información requerida podrá presentarse en un cuadro en formato Excel o Word, según corresponda, en donde se pueda ver la zona, puesto mesa, candidato, dato del formulario E-14 y la diferencia numérica con el dato del formulario E-24, con indicación, únicamente, de las zonas, puestos y mesas cuyos registros contienen las irregularidades que son objeto de demanda.
Ello, con el fin de facilitar el estudio y comprensión de la estructuración del cargo propuesto. 3.4 Suplantación Se manifestó que en el puesto de votación 45 que corresponde a Panamá de Arauca mesa 2 se evidenció que en el formulario E-14 aparecen consignados en la urna 209 votos, pero revisado el E-11 se puede establecer que el registro total de esa mesa era de 182 sufragantes, y que además hay 29 huellas dactilares sin información adicional.
Esta Sección ha dicho que el fenómeno de la suplantación de electores se enmarca en la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, relativa a que los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad o falsos, con el fin último de mutar el resultado del certamen electoral.
Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2024-00016-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta irregularidad se configura cuando i) una persona deposita su voto en nombre de otra, ii) los jurados de votación diligencian las casillas del E-11 simulando que la persona allí registrada se acercó a ejercer su derecho al voto, o, iii) cuando en el formulario E-11 se registra como votante a una persona cuyo cupo numérico no se encuentra vigente por haber pertenecido a una persona fallecida3.
La Sala Electoral, desde el año 2009, ha referido las diferentes modalidades de suplantación de electores, así «(…) 1. Cuando una persona que no es titular del documento de identificación que aparece preimpreso en el formulario E-11 logra depositar el voto a nombre del verdadero titular. 2. Puede acontecer que nadie haya concurrido a votar a nombre de otro, sino que los jurados de votación motu proprio llenaron las casillas correspondientes con nombres ficticios. 3.
Cuando frente al número de la cédula preimpresa se encuentran anotaciones o trazos ilegibles, signos, número de cédula o cualquier otra anotación similar que no permite identificar al titular del documento de identificación. 4. Cuando el titular de la cédula ejerce el derecho al voto doble vez, frente al número de cédula del cual es titular y a su vez frente a otro número de cédula que no le corresponde» Y afirmó: «Los anteriores casos conducen a que se esté en presencia de un registro falso o apócrifo, en la medida en que se carece de explicación válida respecto a que la inconsistencia se deba a un mero error, pues resulta evidente que la pretensión fue la de introducir votos por ciudadanos no aptos para votar, con el fin de alterar el resultado de los escrutinios»4 De acuerdo con lo anterior, el demandante deberá precisar además de las zonas, puestos y mesas donde al parecer tuvo ocurrencia la irregularidad, la individualización de los presuntos suplantados identificándolos con su nombre y cédula de ciudadanía, y los nombres y apellidos de quienes figuran como suplantadores, conforme a los requisitos que ha establecido esta sección a efectos de la debida formulación del cargo.
En caso de no existir tales identificaciones, deberá señalar cada renglón en donde en su parecer tales omisiones devienen en suplantación. 3.5 Irregularidades en el procedimiento Al leer la demanda se advierte que de manera poco precisa se señalaron varios hechos referentes a que en los puestos de votación no se contó con la biometría, que el partido Centro Democrático no contó con testigos electorales, demora en el reporte de unas mesas, en el traslado de unas urnas, entre otros.
Al respecto, debe decirse que debe mencionarse las zonas, puestos y mesas en donde ocurrieron cada una de las irregularidades, así como las normas violadas 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de agosto de 2023. Expediente 110010328000202200261 (Acumulado). M.P. Rocío Araujo 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de julio de 2009, Radicado No. 11001-03-28-000-2006-00115-00(4056-4084).
Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2024-00016-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con tales hechos y la incidencia en los resultados. Finalmente, se indica que de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, se deben pedir todas las pruebas que se pretenda hacer valer y además acompañar la demanda de todas las pruebas que se tengan en su poder.
Con fundamento en lo expuesto, se inadmitirá la demanda, en aplicación del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Édgar Fernando Guzmán Robles, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”