Micelio
05001233300020150107201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-11-03

Radicación interna: 69128 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Luz Aleida Castaño Gomez, John Jairo Castaño Gomez, Carmen Rosa Gomez Montoya, Jairo Leon Giraldo, Libardo Antonio Castaño Buritica, Luis Norberto Aguirre Vergara, Maria Margarita Garcia Giraldo, Claudia Patricia Aguirre Caceres, Andres Yesid Aguirre Caceres, Maria Beatriz Velasquez, Maria Otilia Giraldo Bedoya·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Proceso: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo CADUCIDAD-En pretensiones resarcitorias grupales o individuales derivadas de desplazamiento forzado se computa a partir del momento en el que las víctimas retornaron a sus lugares de origen, o de cuando se acredite que existen las condiciones de seguridad necesarias para su retorno. DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA DEL ESTADO-Su inobservancia, cuando es determinante en la producción de un daño causado por terceros, previsible y resistible, compromete la responsabilidad de las entidades a título de falla en el servicio.

IMPUTACIÓN POR HECHOS VIOLENTOS DE TERCEROS-No convierte al Estado en asegurador universal, pues deben analizarse las condiciones particulares de imprevisibilidad e irresistibilidad. FALLA RELATIVA DEL SERVICIO-La exigibilidad en el cumplimiento de las obligaciones estatales tiene un carácter relativo, por lo que el análisis de responsabilidad supone que se establezcan las posibilidades reales con las que contaban las entidades para evitar la falla.

PERJUICIOS-Su causación debe quedar fehacientemente acreditada en el proceso, so pena de la improcedencia en su reconocimiento. DOBLE INDEMNIZACIÓN-Se descuenta lo que se haya pagado previamente a título de reparación, y no a título de ayuda humanitaria, cuya fuente es la solidaridad. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2022, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción. La decisión fue la siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD conforme se indicó en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: De conformidad con el inciso primero del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, no se condena en costas a la parte vencida.

TERCERO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, se ordena por Secretaría REMITIR copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo.”1. 1 Folio 1433 cuaderno principal. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 2 I. SÍNTESIS DEL CASO La presente controversia gira en torno a la responsabilidad del Ejército Nacional y la Policía Nacional por haber omitido su deber de protección de la ciudadanía al no evitar el desplazamiento forzado perpetrado por grupos paramilitares en el oriente antioqueño en el año 2000.

II.

ANTECEDENTES En primer lugar, debe ponerse de presente que el proceso que ocupa ahora la atención de la Sala es el resultado de la acumulación de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa, tramitada inicialmente ante el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín con radicado 05001-33-33-007- 2015-00907-00, con el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo con radicado 05001-23-33-000-2015-01072-00, adelantado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia2, de modo que la referencia a ambos procesos se hará de manera independiente.

Expediente 05001-23-33-000-2015-01072-00 – Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo La demanda El 22 de mayo de 2015, Luis Norberto Aguirre Vergara, Jairo León Giraldo3 y sus respectivos familiares4 presentaron una demanda de medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo por la cual solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional por los daños sufridos por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los habitantes de los márgenes de izquierda y derecha de la Autopista Medellín – Bogotá, a la altura de los municipios de San Luis, San 2 Auto del 13 de septiembre de 2016 que decidió sobre la acumulación de los dos procesos, antes de que en el proceso de reparación directa se celebrara la audiencia inicial, con fundamento en el último inciso del artículo 55 de la Ley 472 de 1998.

Folios 922 y 923 cuaderno 3. 3 Folios 1 a 24 cuaderno 1. 4 Claridad que se hace en la subsanación de la demanda, en la que se acompaña el poder de María Margarita García Giraldo, compañera permanente de Luis Norberto Aguirre, y los de sus hijos, Claudia Patricia Aguirre Cáceres y Andrés Yesid Aguirre García, así como el de aquel otorgado por María Beatriz Velásquez Gómez, cónyuge de Jairo León Giraldo, los de sus hijos, Edgar Darío Giraldo Velásquez y Wilson Alirio Giraldo Velásquez, y los de su madre, María Otilia Giraldo Bedoya.

Folios 40 a 45 cuaderno 1. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 3 Francisco, Cocorná, El Santuario, Marinilla, Rionegro y El Carmen de Viboral, en el departamento de Antioquia, durante marzo, abril y diciembre del 2000, en los siguientes términos. “Primero: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ejército y Policía Nacional, por los perjuicios que sufrieron todos los integrantes del grupo representado, de conformidad con los criterios de identificación y definición que sean aceptados, por su calidad de víctimas del delito de desplazamiento forzado, según hechos que sucedieron durante los meses de marzo, abril y diciembre del año 2000 en los municipio [sic] de San Luis, San Francisco, Cocorná, El Santuario, Marinilla, Rionegro y el Carmen de Viboral, concretamente en las áreas afectadas de la autopista Medellín – Bogotá. Segundo: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa y Policía Nacional, a pagar a título de indemnización por los perjuicios ocasionados a cada uno de los miembros del grupo, así: a. Por los perjuicios materiales en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, que sean acreditados mediante tramite incidental posterior y de acuerdo con los parámetros que se fijen en la sentencia, en cuantía que no excederá de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada uno de los grupos familiares afectados por el desplazamiento masivo de que fueron víctimas. b. Por los perjuicios morales una suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los miembros del grupo. c. Por el daño a la vida de relación, la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los miembros del grupo.

Tercero: Que se condene en costas a la parte demandada. Cuarto: Que se fijen los honorarios de conformidad con lo previsto por la Ley 472 de 1998.”5. Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, se expuso que los miembros del grupo actor tenían su domicilio y su lugar de trabajo o estudio en uno u otro costado de la Autopista Medellín – Bogotá, concretamente, a la altura de los municipios de San Luis, San Francisco, Cocorná, El Santuario, Marinilla, Rionegro y El Carmen de Viboral, en el departamento de Antioquia, y se dedicaban, en su gran mayoría, al cultivo de la tierra, a la crianza de animales domésticos o al comercio.

Se adujo que, a finales de marzo de 2000, por esas veredas circuló un panfleto de las Autodefensas Unidas de Colombia, en el que se les advertía a los pobladores de la zona que debían abandonar sus viviendas y propiedades a más tardar el primero de abril de 2000. En consecuencia, los habitantes dejaron sus veredas y se 5 Por virtud del auto de inadmisión de la demanda del 14 de julio de 2015 (folios 33 a 37 cuaderno 1), la parte actora subsanó las cifras de los perjuicios reclamados en las pretensiones (folios 40 a 45 cuaderno 1).

Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 4 desplazaron a los cascos urbanos más cercanos, en donde se alojaron en casas de familiares o amigos o albergues, y rindieron su versión de los hechos.

Tanto el contenido del comunicado de las AUC, como el hecho del desplazamiento de los habitantes de la región fueron reportados por el diario El Mundo de Medellín. Se alegó en la demanda que, al cabo de tres meses, algunas víctimas regresaron a sus viviendas, puesto que las AUC habían aceptado su retorno, pero reiterando las amenazas sobre un posible nuevo desplazamiento, lo que efectivamente ocurrió con otro comunicado publicado el 12 de diciembre de ese año por el grupo al margen de la ley, que obligó a que los pobladores se desplazaran masivamente a los cascos urbanos. Se manifestó que, aunque muchos de los desplazados retornaron con posterioridad, sufrieron cuantiosos perjuicios por ese tiempo de despojo, concretados en la pérdida de sus cultivos y de sus animales, y en el deterioro de las casas y locales, que devinieron en la pérdida de sus fuentes de ingresos.

Argumentó el extremo demandante que, en la época de los hechos, a pesar de existir presencia del Ejército en todo el corredor de la Autopista Medellín – Bogotá, y de la Policía Nacional en cada una de las cabeceras de los municipios, la fuerza pública no tuvo una respuesta adecuada que impidiera la migración obligada. Contestación de la Nación – Policía Nacional El demandado6 presentó la excepción de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, en desarrollo de la cual sostuvo que la Policía Nacional no era la llamada a responder, en cuanto se había configurado la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de terceros.

También propuso (ii) indebida estimación de la cuantía, puesto que las pretensiones se habían formulado con temeridad. En las razones de la defensa, la Policía expuso que no había incurrido en una falla en el servicio, debido a que había realizado su labor preventiva adecuadamente, al situar los puestos de control y hacer patrullajes, sumado a que no había prueba que permitiera establecer que algún miembro del grupo actor hubiera informado a la 6 Folios 85 a 100 cuaderno 1.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 5 entidad sobre la existencia de amenazas en contra de su integridad o vida, que le hubieran permitido tomar medidas preventivas que evitaran la comisión de la conducta delictiva.

Agregó que la demanda se limitaba a relacionar de forma genérica unos hechos, sin fundamentar las razones que se referían a la responsabilidad de la entidad. Así, sostuvo que el daño reclamado no podía resultar suficiente para endilgar la responsabilidad a la Policía. Aludió también a la falla relativa del servicio. Expuso que los sucesos ocurridos eran producto del actuar criminal de terceros, contra los cuales la Policía había luchado, en cumplimiento de sus funciones, por lo que se había configurado el hecho exclusivo del tercero, resultándole imprevisible, irresistible y ajeno. Aunó que la presencia de grupos armados ilegales en la zona no suponía la existencia de un peligro inminente, y no tornaba los hechos en previsibles, así como que la presencia de la fuerza pública en el área desestimaba una situación de desprotección a la población. Contestación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Formuló7 la excepción de (i) hecho de un tercero, en cuya virtud manifestó que el desplazamiento había sido perpetrado por las Autodefensas Unidas de Colombia, organización criminal ajena al Ejército Nacional.

Asimismo, excepcionó (ii) diligencia y cuidado por parte de las fuerzas militares, pues la entidad había cumplido con las funciones del artículo 217 de la Constitución, al disponer de la presencia de sus tropas a nivel nacional para la época en la que las AUC atentaron contra los habitantes de los municipios del oriente antioqueño. Adujo que tenía que probarse que el Estado contaba con una posibilidad real y concreta de impedir el daño. Respecto de la (iii) inexistencia de la obligación, alegó que la entidad no era responsable, de modo que no era posible que se accediera al pago de una indemnización sin causa jurídica.

Finalmente, propuso (iv) descuento de lo pagado a los actores por la indemnización administrativa del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y por cualquier otro beneficio económico, para evitar el enriquecimiento sin causa de los demandantes. 7 Folios 143 a 164 cuaderno 1. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 6 En las razones de la defensa, alegó que no existían elementos de convicción que informaran sobre la presunta condición de desplazados de los actores, si ésta continuaba vigente, o, si habiéndose verificado, había cesado para quienes habían retornado a sus lugares de origen, si habían sido indemnizados administrativamente o beneficiados con subsidios de vivienda otorgados por el Estado, todo lo cual, según argumentó, era relevante para determinar la caducidad del medio de control y los criterios identificadores del grupo, porque el término debía contarse desde el momento en el que los demandantes regresaron a sus lugares de origen.

Agregó que no existía prueba sobre la persistencia y dimensión de los perjuicios materiales e inmateriales incoados, de su certeza o quantum, a pesar de que le correspondía al grupo actor cumplir con esta carga. Finalmente, explicó que el deber general de seguridad que debía prestar el Ejército Nacional era de medio y no de resultado, por lo que la entidad no estaba compelida a evitar, en términos absolutos, todas las manifestaciones de delincuencia. Expediente 05001-33-33-007-2015-00907-00 – Medio de control de reparación directa La demanda El 10 de julio de 2015, Libardo Antonio Castaño Buriticá, Carmen Rosa Gómez Montoya, Luz Aleida Castaño Gómez y John Jairo Castaño Gómez8 presentaron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante la cual solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños sufridos por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas por residir en la vereda La Iberia, en la jurisdicción del municipio de San Luis, al margen de la Autopista Medellín – Bogotá durante el año 2000, en los siguientes términos. “1. se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios de índole material, moral y por el daño a bienes constitucionales, ocasionados a mis mandantes en su calidad de víctimas del delito de desplazamiento forzado, por los hechos ocurridos durante los 8 Folios 1 a 15 cuaderno anexo 2 – expediente 05001-33-33-007-2015-00907-00.

Según la cédula de ciudadanía (folio 50 cuaderno anexo 2), la demandante se llama Luz Aleida Castaño Gómez, a pesar de que, tanto en la demanda, como en el expediente, se refieren a ella también como Luz Aleyda, indistintamente. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 7 meses de marzo, abril y diciembre de 2000, en la Autopista Medellín – Bogotá. 2.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional a pagar a título de indemnización por los perjuicios ocasionados a cada uno de los miembros del grupo, así: a. Por los perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente en favor del señor LIBARDO ANTONIO CASTAÑO BURITICÁ la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO DOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS ($ 57.102.143) más NOVENTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DOCE PESOS ($95.054.512) por concepto de daños materiales en su modalidad de Lucro cesante, para un total de Ciento cincuenta y dos millones ciento cincuenta y seis mil seiscientos cincuenta y cinco ($152.156.655). b. Por los perjuicios morales una suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para los señores LIBARDO ANTONIO CASTAÑO BURITICÁ, CARMEN ROSA GÓMEZ MONTOYA, LUZ ALEYDA [sic] CASTAÑO GÓMEZ Y JOHN JAIRO CASTAÑO GÓMEZ, para cada uno de ellos para un total de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de formular de esta acción que representan la suma total de Doscientos cincuenta y siete millones setecientos cuarenta mil pesos ($257.740.000). c. Para los demandantes LIBARDO ANTONIO CASTAÑO BURITICÁ, CARMEN ROSA GÓMEZ MONTOYA, LUZ ALEYDA [sic] CASTAÑO GÓMEZ Y JOHN JAIRO CASTAÑO GÓMEZ, por concepto del daño a bienes constitucionales la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a cada uno de ellos, para un total de Doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de formular esta acción, por un valor total de Ciento veintiocho millones ochocientos setenta mil pesos ($128.870.000).

Tercero: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse en sumas líquidas y se ajustarán conforme con lo dispuesto por el artículo 187, inciso final, del CPACA. Cuarto: Las demás medidas que considere pertinentes el Tribunal, tendientes a la reparación integral de mis mandantes. Quinto: Se dispondrá que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.” Para soportar las pretensiones, en la demanda se manifestó que los demandantes conformaban un núcleo familiar asentado al margen de la carretera Autopista Medellín – Bogotá, en la jurisdicción del municipio de San Luis, en una parcela que poseían legítimamente desde 1997, en donde el señor Libardo Antonio Castaño, como cabeza del hogar, proveía por su familia a través de actividades de cultivo, la explotación comercial de cría de pesca de estanque y un lavadero de carros.

Se indicó que, en marzo de 2000, se hizo pública la intención de los grupos de autodefensas de extender su presencia hasta la Autopista Medellín – Bogotá mediante un reporte insertado en el periódico El Colombiano, lo que efectivamente sucedió a finales de mes, cuando se repartió un panfleto amenazante en el que se advertía a los pobladores que debían abandonar sus viviendas a más tardar el primero de abril siguiente.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 8 Se expuso que, ante la ausencia de garantías para su permanencia en el lugar, los demandantes se desplazaron a la cabecera del municipio de San Luis, lugar en el que tuvieron que compartir, junto con dos familias más, una casa prestada, sin poder ejercer sus oficios habituales, ni hacerse de un sostenimiento adecuado, sumado al constante estado de incertidumbre y zozobra.

De acuerdo con el libelo, una vez desplazados, el señor Libardo Antonio Castaño rindió declaración ante la Personería del municipio. Según la narración, tanto el contenido del comunicado de las AUC como el desplazamiento de los habitantes de la región fue reportado por el diario El Mundo de Medellín. Se alegó que el desplazamiento duró tres meses, pasados los cuales las Autodefensas Unidas del Magdalena Medio comunicaron que les permitían volver, recalcándoles la posibilidad de un nuevo desplazamiento definitivo.

Se arguyó que, a su retorno, los demandantes presenciaron la pérdida de sus cultivos y de la actividad económica derivada del lavadero de carros. La demanda sostuvo que, en diciembre de ese año, las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, nuevamente, obligaron a todos los habitantes de la zona a desplazarse, momento en el que los demandantes se trasladaron nuevamente al casco urbano del municipio de San Luis.

Desde entonces, según se expuso, los demandantes han sufrido perjuicios materiales e inmateriales. Contestación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional En esta oportunidad9, el Ejército Nacional propuso la excepción de (i) inexistencia de los presupuestos de responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado, en la medida en la que no se probó que la entidad hubiera incurrido en una falla en el servicio, puesto que los demandantes no solicitaron protección previa, al paso que el deber general de seguridad no es absoluto ni de resultado, por lo que no es posible imputarle el daño a la entidad.

Bajo el argumento de (ii) las obligaciones del Estado frente a las personas residentes en Colombia, manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las autoridades debían proteger la vida e integridad de las 9 Folios 61 a 96 cuaderno anexo 2 – expediente 05001-33-33-007-2015-00907-00. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 9 personas de acuerdo con el conocimiento que tengan de los hechos, en virtud de que la fuerza pública le resultaba imposible cuidar de cada uno de los habitantes.

En esta misma línea, recalcó que (iii) la actuación de la fuerza pública es de medios y no de resultados, de modo que no está conminado a evitar hechos de los cuales no tenga conocimiento a través de la solicitud de alguna medida de protección, así como que no está obligado a disponer de presencia permanente de la fuerza pública en todo el territorio nacional.

Finalmente, se refirió a la (iv) carencia de material probatorio que endilgue responsabilidad al Ejército, a pesar de que la respectiva carga le correspondía al demandante. En auto del 13 de septiembre de 2016 se decidió la acumulación de los dos procesos con fundamento en el último inciso del artículo 55 de la ley 472 de 199810, y mediante providencia del 11 de noviembre de 2016 se dio por terminado el medio de control de reparación directa11.

Sentencia de primera instancia El 19 de agosto del 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia12 en la que declaró la caducidad del medio de control de la reparación de perjuicios causados a un grupo, en consideración a que el término de dos años previsto por el CPACA, en el caso del desplazamiento forzado, debía computarse desde la fecha en la que los demandantes retornaron al lugar del cual fueron desplazados.

El a quo determinó que la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional — que previó que el término de caducidad para la población desplazada, “en lo que hace a futuros procesos judiciales que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativa” solamente podía iniciar su conteo a partir de la ejecutoria de dicha providencia— únicamente resultaba aplicable al medio de control de reparación directa o a la acción de tutela para la determinación del monto de la indemnización administrativa, pues tal era la interpretación según la cual esa decisión guardaba relación con el problema jurídico estudiado en la sentencia de unificación, además 10 Folios 922 y 933 cuaderno 3. 11 Folios 132 y 133 cuaderno anexo 2 – expediente 05001-33-33-007-2015-00907-00. 12 Folios 1410 a 1433 cuaderno principal.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 10 de que los efectos dispuestos por el proveído eran, expresamente, inter comunis, sin que el caso particular compartiera los presupuestos fácticos.

En apoyo de sus argumentos, la primera instancia hizo referencia a la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con expediente 61033, en la que se dispuso que el término de caducidad previsto por el legislador resultaba extensible a las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pudiera solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, y se computaba desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la posibilidad de imputarle responsabilidad a la Administración, sin que se contabilizara durante el tiempo en el que existiera una imposibilidad material de ejercer el derecho de acción. Así, observó que los demandantes retornaron a sus lugares de origen en mayo del 2001, por lo que desde esa fecha conocieron de las consecuencias del desplazamiento, y pudieron establecer la posible imputabilidad del daño al Estado, en cuanto el libelo introductorio planteó que el desalojo se debió al incumplimiento de un deber de protección de las entidades enjuiciadas, y no existían elementos de convicción que demostraran que los demandantes hubieran estado materialmente imposibilitados para acceder a la justicia. De esta manera, la demanda presentada en el 2015, había sido inoportuna.

Uno de los magistrados de la Sala salvó el voto13 con fundamento en que la sentencia SU-254 de 2013 estableció que el término de caducidad de las acciones judiciales para los eventos de desaparición forzada iniciaba su contabilización desde la ejecutoria de ese fallo de unificación, situación que ocurrió el 22 de mayo del 2013, de modo que la oportunidad para presentar la demanda fenecía el 23 de mayo del 2015, con lo cual concluyó que las demandas fueron presentadas en tiempo.

Recursos de apelación En contra de la decisión de primera instancia se presentaron dos escritos de impugnación por parte del grupo actor; de un lado, el recurso formulado por (i) Libardo Antonio Castaño Buriticá, Carmen Rosa Gómez Montoya, John Jairo y Luz 13 Folio 1434 cuaderno principal. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 11 Aleida Castaño Gómez, y de otro, el de (ii) Luis Norberto Aguirre Vergara, María Margarita García Giraldo, Claudia Patricia Aguirre Cáceres, Andrés Yesid Idárraga García, Jairo León Giraldo, María Beatriz Velásquez Gómez, Edgar Darío Giraldo Velásquez, Wilson Alirio Giraldo Velásquez y María Otilia Giraldo Bedoya.

El grupo de Libardo Antonio Castaño14 fundamentó su recurso en que, desde la presentación de la demanda, se había sostenido que el término de caducidad debía contarse desde la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013, que había ocurrido el 22 de mayo de 2013. Censuró el argumento de la primera instancia a la luz del cual la providencia de la Corte Constitucional únicamente se refería a los procesos de reparación directa y a las acciones de tutela, pues alegó que, además de ser confuso, era contrario a la realidad.

Señaló que la decisión de unificación se había ocupado, en general, sobre la condición de víctima, sus derechos, y el marco de los procesos contencioso administrativos, lo que demostraba que la determinación respecto de la caducidad no había obedecido a un mero capricho, por lo que la conclusión de que la SU-254 se limitaba a la determinación de los montos indemnizatorios era reducirla a una interpretación artificiosa que, además, resultaba desfavorable a los derechos de un grupo de especial protección. Aunó que no se compartía el criterio de que el retorno de la población desplazada implicara, per se, la superación de las circunstancias de vulnerabilidad e indefensión que impedían a las víctimas acceder al aparato judicial, en consideración al contexto de miedo, desconfianza e incertidumbre que generaban los desplazamientos perpetrados en connivencia con las fuerzas armadas, y a que las víctimas eran, por lo general, personas de escasos recursos con precaria educación, que entendían que el Estado les falló, por lo que se cuestionaban sobre la conveniencia de adelantar procesos judiciales.

Arguyó que la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se apoyó la decisión del a quo, trató un caso que no era análogo al presentado en esta oportunidad, por cuanto en aquél no se invocó la aplicación del término de caducidad de la SU-254 de 2013. 14 Índice SAMAI 142 del expediente ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 12 Adicionalmente, resaltó que, en la medida que se trataba de un crimen de lesa humanidad, con la declaratoria de la caducidad se desconocían los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano y el control de convencionalidad desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En ese sentido, alegó que, de conformidad con la CIDH, la imprescriptibilidad de estos delitos debía extenderse a las causas administrativas, sin perjuicio de la diferencia conceptual que pudiera establecerse entre caducidad y prescripción. Por su parte, el grupo de Luis Norberto Aguirre Vergara15 arguyó que la primera instancia desconoció la regla adoptada por la SU-254, en relación con el término de caducidad.

Adujo que no era cierto que la providencia de unificación hubiera excluido de su regla de caducidad a las acciones de grupo, refiriéndose exclusivamente a las acciones de tutela y de reparación directa, por cuanto las pretensiones de resarcimiento de perjuicios causados a un grupo guardaban estrecha relación con el medio de control de reparación, además de que las acciones de tutela no tenían un término de caducidad, por lo cual esta hermenéutica resultaba errada.

Manifestó que el desconocimiento de la sentencia implicaba una flagrante vulneración del derecho al debido proceso, a los derechos de igualdad y acceso a la justicia de los miembros del grupo actor, que son sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta.

Añadió que la decisión adoptada por la Corte Constitucional se dirigía a las personas afectadas por el desplazamiento forzado que hubieran recibido indemnizaciones administrativas y que, en adelante, podían reclamar reparaciones por la vía judicial, para lo cual contaban con dos años desde la ejecutoria del proveído en comento. Respecto de los efectos inter comunis de la SU-254 —con sustento en lo cual la primera instancia había pretendido excluir a las acciones de grupo de su aplicación—, alegó que se referían exclusivamente a casos de reclamaciones administrativas formuladas por las víctimas de desplazamiento forzado, o a las acciones de tutela en trámite en contra de las entidades responsables de esos reconocimientos, que no fueron acumuladas por la Corte Constitucional. 15 Índice SAMAI 143 del expediente ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 13 Reprochó que el a quo hubiera citado tres decisiones de la Sección Tercera, sin haber mencionado la similitud con los hechos que dieron base a esta acción y, particularmente, a la aplicación de la SU-254.

Expuso que el grupo actor era víctima de un delito de lesa humanidad, por lo cual la jurisdicción debía adoptar un criterio que se acompasara con los pronunciamientos recientes de la CIDH. Trámite en la segunda instancia Mediante proveído de 26 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso presentado16 y fue admitido por el Consejo de Estado en auto del 10 de febrero de 202317.

Como no se solicitaron pruebas, se ordenó que, ejecutoriado el auto, el expediente ingresara para fallo. El Ministerio Público rindió el concepto 053 de 202318 mediante el cual manifestó que debía confirmarse la sentencia de primera instancia. Sustentó su criterio en que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos de desplazamiento forzado, el término de caducidad debía computarse desde la cesación del daño, que, para los efectos, ocurría cuando se dieran las condiciones de seguridad para que se produjera el retorno al lugar de origen.

Lo anterior, en virtud al carácter continuado de esta lesión, que, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 389 de 1997, sólo cesaba cuando se lograra la consolidación y estabilización socioeconómica, bien fuera en el lugar de origen o en las zonas de reasentamiento. Según los testimonios rendidos en el proceso, las víctimas regresaron tres meses después del segundo desplazamiento, es decir, en mayo del 2001, por lo cual el término de dos años debía contabilizarse desde esa fecha.

Consideró que los demandantes no habían probado ninguna circunstancia material que les hubiera imposibilitado presentar la demanda dentro de la debida oportunidad. Se refirió también a la sentencia de unificación de la Sección Tercera sobre la aplicabilidad de los términos de caducidad dispuestos por el legislador en daños derivados de crímenes de lesa humanidad, y a la SU-254 de 2013, para resaltar que 16 Folios 1440 a 1442 cuaderno principal. 17 Índice SAMAI 6 del expediente ante el Consejo de Estado. 18 Índice SAMAI 11 del expediente ante el Consejo de Estado.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 14 la contradicción entre las dos decisiones era apenas aparente. Así, argumentó que la providencia de la Corte Constitucional se ocupó de un tema especial, cuyas determinaciones sólo podían tener efectos entre las partes y para casos específicos, como que se tratara de personas que hubieran interpuesto tutelas por la violación al derecho de indemnización administrativa, y los jueces negaran el amparo o, habiendo tutelado los derechos fundamentales, condenaran en abstracto a la entidad accionada, de modo que las víctimas contaban con dos años desde dicha ejecutoria para formular las pretensiones de reparación directa.

En este sentido, expuso que la regla fijada por la Corte Constitucional no era extensible a todos los eventos de desplazamiento forzado, sino únicamente a aquellos que guardaran circunstancias fácticas similares a las que motivaron el pronunciamiento, en consideración a que los problemas jurídicos evacuados en esa oportunidad se ciñeron a la procedencia de la condena en abstracto prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, y a las condiciones de implementación de los programas de resarcimiento por vía administrativa con miras a hacer efectivo el derecho de las víctimas a la reparación integral.

Adujo que los hechos que sustentaron la demanda no tenían ninguna similitud fáctica con los casos fallados mediante la SU-254, pues, a diferencia de lo que ocurrió allí, en el caso de marras, los demandantes sí fueron reconocidos por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como beneficiarios de la indemnización administrativa prevista en el Decreto 4800 de 2011, reglamentario de la Ley 1448 de 2011.

Además, para la fecha de expedición de la SU-254, ya habían transcurrido doce años desde que los demandantes regresaron a su domicilio habitual, por lo que los efectos de la sentencia no podían extenderse a situaciones fácticas superadas años atrás. Manifestación de impedimento El 26 de septiembre de 2025, el consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, manifestó impedimento para conocer del asunto19.

En ese escrito, sostuvo que está incurso en las causales de los numerales 1 y 2 del artículo 141 del CGP, puesto que ocupó el cargo de secretario privado del Ministerio del Interior y, por ello, tuvo conocimiento de la situación de orden público que se presentó en los 19 Índice SAMAI 14. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 15 municipios de San Luis y Nariño, Antioquia, en el año 2000.

Asimismo, que ese Ministerio solicitó al Ministerio de Defensa y a la Dirección de la Policía Nacional “la adopción de medidas necesarias para salvaguardar la vida e integridad personal de los funcionarios de la administración de justicia de los municipios de San Luis y Nariño, y garantizar la tranquilidad y el orden público a sus habitantes”.

La información sobre la solicitud quedó consignada en el oficio del 2 de mayo de 2000, suscrito por el doctor Yepes20 y dirigido al secretario privado del Ministro de Justicia. De modo que, según el doctor Yepes, “conoció de primera mano” los hechos objeto del presente proceso e intervino activamente en la gestión de medidas de protección para los funcionarios judiciales y para la población civil de los municipios de San Luis y Nariño, lo cual, en su sentir, compromete su imparcialidad.

El 15 de octubre de 2025, el consejero de Estado, doctor Yepes, dio “alcance” a su escrito inicial21. Agregó que las circunstancias descritas en la manifestación del 26 de septiembre de 2025 también están relacionadas con la causal del numeral 12 del artículo 141 del CGP. En apoyo de su solicitud, se refirió al citado oficio del 2 de mayo del 2000, el cual narró que: “(…) el señor Ministro del Interior se dirigió al Ministro de Defensa Nacional, doctor Luis Fernando Ramírez Acuña y al Director General de la Policía Nacional, General Rosso José Serrano Cadena, solicitando su inmediato concurso en la adopción de medidas necesarias para salvaguardar la vida e integridad de los funcionarios de la administración de justicia de los municipios de San Luis y Nariño y garantizar la tranquilidad y el orden público a sus habitantes (…).” A juicio del doctor Yepes, dado que fue “parte del equipo de funcionarios del despacho ministerial que solicitó a las autoridades competentes la adopción de medidas necesarias para salvaguardar la vida e integridad de los servidores judiciales, así como la tranquilidad y el orden público de la población de los municipios mencionados”, emitió “consejo por fuera de la actuación judicial en relación con las cuestiones materia del proceso” frente a los hechos que fundamentan la reclamación de los demandantes respecto de la responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado.

Añadió, en relación con la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, 20 Folio 230 Cuaderno Anexo 1. 21 Índice SAMAI 18. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 16 que, como secretario privado del Ministerio del Interior, intervino activamente en la gestión de medidas de protección para los funcionarios judiciales y la población civil de los municipios de San Luis y Nariño, Antioquia, ante las autoridades competentes.

Estimó que esas actuaciones permiten “concluir la existencia, por lo menos, de un interés indirecto que compromete [su] fuero interno y [su] capacidad subjetiva para deliberar y decidir el presente asunto”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.3 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala decidir sobre el impedimento manifestado por uno de los integrantes de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Las causales de impedimento establecidas en el artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, tienen como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez. Como las causales de impedimento y recusación —establecidas por la ley procesal— son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley.

El artículo 141.1 del CGP dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso cuando tenga él, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. El concepto de interés directo o indirecto ha sido abordado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional22, de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación23.

Se ha definido como la posible utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral que afecta la imparcialidad del funcionario judicial. Por tanto, para que se entienda configurada la causal, se debe establecer si el juez obtendría 22 Corte Constitucional, Sentencia T-305 de 2017. Aunque se analiza la causal del artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal, aplicable en acciones de tutela, se observa que el concepto de interés coincide con la causal analizada en este caso. 23 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Auto del 5 de septiembre de 2025. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 17 provecho para sí o para sus parientes con su intervención en el caso concreto, o si el juez o sus familiares, hasta el rango que establece la ley, profesan sentimientos respecto de los sujetos procesales con intensidad suficiente para hacerle inclinar su ánimo o si, en general, existe un interés creado por otras circunstancias que permitan evidenciar la ausencia de ecuanimidad24.

Por su parte, el artículo 141.2 del CGP dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso cuando él, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad, haya conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior. Respecto de esta causal de impedimento, la Corte Suprema de Justicia ha precisado sólo procede cuando el juez tiene un “conocimiento cualificado”, es decir, si ha conocido previamente la controversia —en el mismo proceso— y, por tanto, ha manifestado su criterio para definir el fondo del litigio.

No obstante, la Corte indicó que era viable que el mismo juez concurriera en la decisión de temas adjetivos en dos procesos distintos sobre la misma cuestión, sin que ello tenga el alcance de afectar la imparcialidad del juez respecto del fondo del asunto25. En cuanto al artículo 141.12 del CGP, este prevé como causal de impedimento que el juez haya dado consejo o concepto —fuera de actuación judicial— sobre las cuestiones materia del proceso, o haya intervenido en la controversia como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.

Esta Corporación26 ha identificado tres requisitos para que se configure lo previsto en dicha norma: primero, el concepto debe ser “sustancial y de fondo”, lo cual implica que de él debe extraerse la preexistencia de una posición sobre la controversia para decidir. Segundo, este debe ser “específico”, lo cual excluye planteamientos de contenido general que no afecten el asunto en cuestión. 24 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Auto del 10 de agosto de 2005. Rad. 23968, reiterado en: Auto del 13 de agosto de 2005, Rad. 23903 y Auto del 29 de agosto de 2013, Rad. 68461. 25 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto del 30 de septiembre de 2016. Rad. 11001-02-03-000-2016-00894-00 (AC 6666-2016). 26 Ver, entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 6 Especial de Decisión. Auto del 21 de febrero de 2024.

Rad. 11001-03-15-000-2023-06832-00; Sala 25 Especial de Decisión. Auto de 14 de junio de 2024. Rad. 11001-03-15-000-2023-07630-00; Sección Primera. Auto del 24 de julio de 2025. Rad. 11001-03-24-000-2014-00201-00. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 18 Finalmente, se ha establecido que debe ser “motivado”, lo cual se refiere a que la exposición sea suficiente y motivada respecto del “tema jurídico sometido a examen”27.

Dadas estas premisas sobre la configuración de las causales de impedimento invocadas por el doctor Yepes, corresponde a la Sala pronunciarse sobre su eventual configuración, con base en los hechos descritos en las manifestaciones del 26 de septiembre y del 15 de octubre de 2025. El oficio del 2 de mayo de 200028, suscrito por el doctor Yepes —en esa época secretario privado del Ministerio del Interior— y dirigido al entonces secretario privado del Ministerio de Justicia y del Derecho, permite a la Sala evidenciar que el consejero de Estado participó en las gestiones del Ministerio del Interior ante la entidad demandada, para que se procurara la restauración del orden público y la seguridad de los jueces, fiscales y habitantes de los municipios de San Luis y Nariño, Antioquia.

Ahora bien, precisamente, algunos de los integrantes del grupo demandante, como pobladores de dichos municipios, reclaman la responsabilidad del Estado por el desplazamiento forzado sufrido dado el actuar de grupos ilegales y el supuesto incumplimiento del Ejército Nacional en el deber de seguridad y protección durante la época del oficio.

Al confrontar los supuestos de hecho narrados en la manifestación de impedimento y el alcance de la causal del artículo 141.2 CGP, la Sala estima que las actuaciones del doctor Yepes, a raíz del oficio y de las gestiones ante el Ministerio de Defensa, no implican un conocimiento previo calificado de este proceso en instancia anterior o una actuación en la controversia, pues la causal está circunscrita al cumplimiento de la función judicial.

Se reitera que dicho oficio —y las gestiones que de este se derivaron— se dieron por la vinculación del doctor Yepes como servidor del Ministerio del Interior (que integra el sector central de la Rama Ejecutiva) y no como autoridad judicial. Respecto de la causal del artículo 141.12 CGP, la Sala tampoco encuentra configurados los presupuestos para su procedencia. En efecto, el concepto o consejo —por fuera de la actuación judicial—, conforme a lo expuesto en líneas 27 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Auto del 24 de julio de 2025. Rad. 11001-03-24-000-2014-00201-00. 28 Folio 230 Cuaderno Anexo 1. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 19 atrás, requiere que sea sustancial y directo, es decir, debe tener relación material y de fondo con el objeto de la controversia; también específico —que no genérico o abstracto—, esto es, tiene que referirse a los puntos concretos que delimitan el litigio; asimismo, motivado, de modo que dicho concepto o consejo tenga sustento en razones o consideraciones directamente atadas a la discusión. Si bien, conforme a los escritos de manifestación de impedimento del doctor Yepes, el contenido del oficio del 2 de mayo de 2000 y las gestiones ante el Ministerio de Defensa que de allí se extraen, se evidencia alguna relación de carácter general y abstracta con hechos de perturbación del orden público en los municipios de San Luis y Nariño, también es cierto que, de manera directa, no es posible establecer una relación sustancial o de fondo, concreta, directa y motivada con la causa petendi y los hechos de las demandas.

En efecto, el oficio del 2 de mayo de 2000 y las gestiones que de éste se desprenden no se refieren de manera precisa a la situación de los demandantes. Tampoco se advierte un pronunciamiento concreto en relación con los hechos particulares expuestos en las demandas. Mucho menos del contenido de tal oficio se sigue un pronunciamiento o una opinión sobre la eventual responsabilidad de la entidad demandada.

Sin embargo, la participación activa del doctor Yepes, desde el Ministerio del Interior, en relación con la gestión ante el Ministerio de Defensa en procura del restablecimiento del orden público en los municipios de San Luis y Nariño, sí evidencia un compromiso de orden moral —uno de los eventos que lleva al surgimiento de un interés indirecto— con la situación de los habitantes de esa zona, para la época del oficio de 2 de mayo de 2000, que coincide con el momento del desplazamiento forzado alegado en las demandas.

Este compromiso moral se evidencia en los escritos de impedimento, que ponen de presente la afectación al fuero interno del doctor Yepes y su imparcialidad, de cara con el juzgamiento de los hechos que se discuten en este asunto y la responsabilidad de la entidad demandada, dada la turbación generalizada del orden público en esa zona del departamento de Antioquia.

Así las cosas, con base en lo sostenido en los escritos de impedimento, de los que se sigue un compromiso de orden moral para decidir el proceso de referencia, se estimarán esas manifestaciones, con base en la causal del artículo 141.1 CGP. Por lo anterior, se aceptará el impedimento y así se Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 20 declarará en la parte resolutiva de esta providencia. III.

CONSIDERACIONES I. Régimen procesal 1. En atención a que se trata de un medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo radicado el 22 de mayo de 2015, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998 —norma especial que rige las acciones de grupo— y el CPACA, ya vigente para la fecha de presentación de la demanda, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación, el mencionado código modificó la Ley 472 en lo atinente a las normas de pretensión, caducidad y competencia, en tanto amplió y reguló integralmente las disposiciones respecto de esos aspectos29. 2.

Asimismo, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 6 de agosto de 202030, señaló que, si bien el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 remitía al CPC —hoy CGP— en lo no regulado, lo cierto era que el CPACA contenía normas que gobernaban algunos aspectos que debían ser aplicados preferentemente a las acciones de grupo31. 3.

Finalmente, habida consideración de que la demanda, presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa, tramitada inicialmente ante el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín se acumuló al proceso del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo32, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, ese proceso individual terminó, y se siguió 29 Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Auto del 10 de febrero de 2016. Exp. 2015-00934; auto de 31 de enero de 2013, exp: 63001-23-33-000-2012- 00034-01(AG); auto de 18 de mayo de 2017, exp: 2016-00131; 18 de julio de 2017, exp: 2013-00583 y sentencia del 2 de julio de 2021, exp: 25000-23-41-000-2018-00153-01(AG). 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.

Auto del 6 de agosto de 2020. Exp: 64.778. 31 Posteriormente, en sentencia del 14 de noviembre de 2024, exp: 69376, la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su jurisprudencia respecto de las normas procesales aplicables a estas acciones, en demandas presentadas después de la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022. La aplicación de la regla jurisprudencial, por virtud de la misma decisión, rige para las sentencias proferidas luego de notificada la unificación y en aquellos procesos en los que se haya notificado la sentencia y concedido la apelación. Dado que la demanda fue presentada antes de la vigencia de la Ley 2213 de 2022 y la decisión de primera instancia fue proferida antes de la notificación de la unificación, esta regla jurisprudencial no resulta aplicable. 32 Auto del 13 de septiembre de 2016.

Folios 922 y 923 cuaderno 3. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 21 con el trámite del instrumento grupal, de acuerdo con el régimen procesal ya revisado, al paso que demandantes en reparación directa se hicieron parte del grupo actor.

I. Presupuestos procesales 1. Jurisdicción y competencia 4. A esta jurisdicción le corresponde el estudio del presente caso, toda vez que, de conformidad con los artículos 50 de la Ley 472 de 1998 y 150 y 152.16 del CPACA, se trata de un asunto que se suscitó con ocasión del ejercicio del medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo, originado en la acción u omisión de entidades públicas. 5.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Asimismo, en la época de la presentación de la demanda —previo a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021—, las pretensiones resarcitorias de perjuicios causados a un grupo dirigidas en contra de autoridades del orden nacional eran competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia, de acuerdo con el artículo 152.16 del CPACA. 2.

Medio de control procedente – Condiciones uniformes frente a la causa generadora del daño 6. De conformidad con los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, y el artículo 145 del CPACA el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, anteriormente denominado acción de grupo, —aquí presentado— es el idóneo para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios causados a un número plural o conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de la causa que los originó. En palabras de esta Corporación: “La ley 472 de 1998 exige como requisito de procedibilidad que el grupo que hace uso de la acción reúna condiciones uniformes respecto de la causa del daño (…).

Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 22 En otras palabras, se exige identidad de la causa generadora del daño por el cual se pide la correspondiente indemnización de perjuicios.

Requisito de acreditación de legitimidad procesal por activa, coherente del todo con la naturaleza plural del mecanismo procesal (mínimo 20 personas), que conlleva la necesidad de probar que el hecho dañoso, con independencia de que sea instantáneo o sucesivo, es el ‘origen de los perjuicios que se demandan, lo que permite que una o varias personas que han sufrido un daño individual puedan interponer una acción que beneficie al grupo, en lugar de presentar numerosas y múltiples acciones en interés particular, en el entendido de que las controversias son muy parecidas y la solución o decisión en derecho podrá ser la misma y con efectos respecto de todos ellos (cosa juzgada ultra partes)'.”33.

(Negrilla fuera del texto original). Así, se ha reconocido que la procedibilidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo pende de dos requisitos: “la uniformidad de la causa generadora del daño y a un número mínimo de 20 personas”34. Se destaca, entonces, que esta vía tiene como único propósito obtener la indemnización de los perjuicios causados a cada individuo35 cuando existan condiciones uniformes respecto de una misma causa generadora de un daño y ésta haya afectado a mínimo 20 personas36.

Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional han admitido un número inferior de demandantes, siempre que se señalen los criterios que permitan identificar la vocación grupal de las pretensiones; esto es, que la causa del daño haya podido perjudicar a lo menos a 20 personas37. Respecto de la causa común de los perjuicios, la Sala Plena del Consejo de Estado ha establecido que, para la procedencia de esta vía procesal: “(…) es necesario que la misma permita la decisión unitaria de la controversia y para ello se requiere la existencia de aspectos de hecho o de derecho comunes (condiciones uniformes) entre los miembros del grupo.

No se trata de que las situaciones particulares de todos los miembros del grupo sean idénticas o iguales, pues es claro que pueden resultar perjuicios o daños disímiles en cuanto a su modalidad e intensidad (tanto el quantum como la modalidad: patrimoniales, morales, etc.), sino que es necesario que entre las mismas exista un común denominador o núcleo que pertenece o se extiende a todos ellos, derivado de 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 7 de marzo de 2011. Exp: 23001-23-31-000-2003-00650-02(AG). 34 Guayacán Ortiz, Juan Carlos. Las acciones populares y de grupo frente a las acciones colectivas. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2013. P. 424. 35 Corte Constitucional. Sentencia C- 215 de 1999 y Sentencia C- 1062 de 2000. 36 Artículo 46 de la Ley 472 de 1998. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Auto del 10 de febrero de 2005. Exp: AG-25000-23-06-000-2001-00213-01, y Corte Constitucional. Sentencia C-116 de 2008. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 23 la conducta dañina del demandado.”38.

(Negrillas fuera del texto original). De esta manera, ante la demostración de que las pretensiones se dirigen a la indemnización de perjuicios causados a un número mínimo de 20 personas que reúnen condiciones uniformes respecto de la causa que los originó, procede este instrumento grupal, y el juez debe darle el trámite correspondiente39. 7.

La presente demanda se sustenta en el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los habitantes de los márgenes de izquierda y derecha de la Autopista Medellín – Bogotá, a la altura de los municipios de San Luis, San Francisco, Cocorná, El Santuario, Marinilla, Rionegro y El Carmen de Viboral, en el oriente antioqueño, durante marzo, abril y diciembre del 2000.

Si bien el grupo, durante el proceso, se conformó por 13 demandantes, lo cierto es que el escrito introductorio señaló los criterios que permitían identificar a los afectados con la causa común del daño, esto es, a los posibles miembros del grupo, así: “El grupo estará integrado por todas aquellas personas que estando domiciliados en las áreas descritas, fueron forzadas a desplazarse en las fechas indicadas como consecuencia de esas amenazas [amenazas escritas e intimidaciones de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio] y reportaron de manera formal esos hechos ante las Personerías, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación o cualquier otro Despacho autorizado por la Ley, (…) que hayan sido víctimas de esos desplazamientos forzados y no los hayan declarado, siempre y cuando aporten elementos idóneos de prueba que demuestren la veracidad de esos hechos.”40.

Además, del acervo probatorio es posible establecer que este hecho afectó, por lo menos, a 10.000 individuos que fueron desplazados en estas fechas de los municipios reseñados en el oriente antioqueño41, dentro de los cuales se encuentran 38 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 10 de junio de 2021.

Exp: 76001-23-31-000-2002-04584-02(AG)REV-SU. 39 En la legislación colombiana se ha admitido que la vocación de grupo que habilita esta acción responda exclusivamente al número fijado por la ley, a diferencia de las class actions del derecho estadounidense, en la que la rule 23 de la Federal Rules of Civil Procedure dispone que el requisito consiste en que el número de los miembros de la clase sea tan numeroso que no sea posible atender todas las demandas a través de litisconsorcio.

Guayacán Ortiz, Juan Carlos. Las acciones populares y de grupo frente a las acciones colectivas. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2013. P. 389. 40 Folio 11 cuaderno 1. 41 La Unidad para las Víctimas allegó la prueba decretada por el Despacho conductor del proceso (folio 301 cuaderno 2) consistente en el Registro Único de Víctimas (RUV) de las personas desplazadas de los municipios mencionados en marzo, abril y diciembre del 2000.

Folio 1071. CD 5. Cuaderno 3.1. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 24 los demandantes, como se expondrá en el acápite relativo a la legitimación en la causa. 8.

En esta medida, se satisfacen los presupuestos exigidos para la procedencia de del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, pues se da cuenta de que el desplazamiento forzado funge como la causa común del daño que se alega haber padecido por el grupo demandante, situación que, además, afectó a más de 20 personas. 3.

Demanda en tiempo 9. La oportunidad en la que la demanda fue presentada, además de ser un presupuesto procesal que el juez debe estudiar de oficio, constituye en este caso el motivo de las impugnaciones, en cuanto el fallo de primera instancia la declaró oficiosamente. Toda vez que su comprobación, como materia de orden público, se opone al análisis de fondo del asunto, le corresponde a la Sala estudiar el problema jurídico relativo a si la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal. 10.

Se recuerda que el Tribunal Administrativo de Antioquia basó su decisión en que, en eventos de desplazamiento forzado, el término legal debía computarse desde la fecha en la que las víctimas retornaron al lugar del que fueron desplazados y, en concordancia con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de esta Sección, desde que los demandantes tuvieron elementos de juicio suficientes para atribuir el daño al Estado, siempre que no se acreditaran circunstancias que hubieran impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción. Así, determinó que los demandantes habían regresado a sus lugares de origen en mayo del 2001, y desde esa fecha pudieron establecer que el desplazamiento forzado se había dado por el incumplimiento de protección de las entidades enjuiciadas, sin que existieran elementos de convicción de los cuales derivar la imposibilidad material de acceder a la administración de justicia que permitieran inaplicar, de manera excepcional, el término de caducidad.

En consecuencia, consideró que la oportunidad para presentar la demanda había fenecido en el 2003, al paso que las pretensiones se habían elevado en el 2015. 11. Por su parte, los recursos de apelación presentados por los demandantes Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 25 sostuvieron que (i) el término de caducidad en desplazamiento forzado debía contarse desde la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional;

(ii) el regreso de la población desplazada a sus lugares de origen no implicaba per se la superación de las circunstancias de vulnerabilidad e indefensión que impedían a estas personas de escasos recursos y precaria educación acceder al aparato judicial, por virtud del miedo, la desconfianza y la incertidumbre que generaba la comisión de estos delitos;

(iii) la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 2020 no se había ocupado de un caso análogo al aquí debatido; y (iv) al tratarse de un delito de lesa humanidad, el término de caducidad no se aplicaba. 12. Para abordar este análisis, la Sala precisa que los eventos de desplazamiento forzado han recibido un tratamiento particular por parte de la jurisprudencia de esta Sección, por lo que se expondrán las distintas posturas asumidas. 3.1.

Recuento jurisprudencial sobre la oportunidad de las pretensiones de reparación de perjuicios individuales o grupales en desplazamientos forzados 13. Se recuerda que, tanto el artículo 136.8 del CCA —con la subrogación de la Ley 446 de 1998—, como el 164.2.i del CPACA42, disponen que la demanda de reparación directa debe presentarse en un término de dos años contados a partir del acaecimiento del hecho u omisión o, lo que es lo mismo, de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. En lo que hace a las pretensiones resarcitorias grupales, el artículo 47 de la Ley 472 de 199843, posteriormente modificado por el 164.2.g del CPACA, establecieron un término de caducidad de dos años contados desde la causación del daño. En este sentido, se resalta que la discusión jurisprudencial se ha centrado, mayoritariamente, en determinar el momento de producción del daño en el desplazamiento forzado, y si las reclamaciones derivadas de esta situación están sujetas al término de caducidad, teniendo en cuenta las particularidades de este 42 De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 —modificado por el artículo 624 del CGP—, los términos que hubieren empezado a correr se rigen por la norma vigente al momento en el que inició su cómputo. 43 Sobre la interpretación de esta norma, ver la Sentencia T-191 del 2009 de la Corte Constitucional, cuyas consideraciones resultan igualmente aplicables a la modificación del CPACA en lo que atañe a los daños continuados.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 26 fenómeno. 3.1.1. Del momento en el cual se produce el daño, según si es instantáneo o continuado, y la aplicabilidad del término de caducidad 14.

En un primer momento, la Sección Tercera del Consejo de Estado adoptó la tesis que apuntaba a que el desplazamiento representaba un daño continuado, por manera que la caducidad sólo podía contabilizarse desde que la lesión cesara, esto es, cuando las víctimas pudieran regresar a sus lugares de origen. Así, en auto del 26 de julio de 2011, la Subsección C expuso: “Por su parte, el desplazamiento forzado ha sido uno de los problemas de repercusiones sociales profundas para el Estado Colombiano. Constituye, además, una violación múltiple de derechos fundamentales, dentro de los que se encuentra la libertad de circulación (…).

En efecto, cualquier tipo de desplazamiento forzoso presupone un abandono involuntario e intempestivo del lugar de residencia y de la actividad económica a la que se dedicaban los afectados, por ende, implica un desarraigo cultural de quien se ve forzado a migrar a un punto geográfico diferente. (…) Así las cosas, el desplazamiento forzado también infringe un daño que es continuado y se extiende en el tiempo, como quiera que dicha conducta no se agota en el primer acto de desplazamiento, por el contrario, el estado de desplazado continua hasta que las personas no puedan retornar a su lugar de origen, es decir, que las causas violentas que originaron el éxodo todavía existen, y por tanto, es imposible volver.

Respecto de la forma para computar el plazo de caducidad en los eventos de daño continuado, la jurisprudencia de la Sección ha sido reiterativa, en el sentido de que cuando se demanda la reparación de un daño continuado en el tiempo, como sería la hipótesis del desplazamiento forzado, el término para intentar la acción, sólo inicia su conteo a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo (…) Hechas estas consideraciones, la Sala estima necesario aplicar una excepción a la norma de caducidad, en los casos en los que las pretensiones se fundamentan en un daño de carácter continuado, así pues, frente al desplazamiento forzado se impone un tratamiento igual al de la desaparición forzada, pues el criterio conceptual determinante para que ésta no opere en la forma tradicional es equivalente en ambos casos (…)”44.

(Negrillas fuera del texto original). Igualmente, la Subsección B explicó: “(…) Así pues, en estos eventos se ha establecido que el término de dos años 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 26 de julio de 2011. Exp: 41037. M.P. Enrique Gil Botero. El Consejero Jaime Orlando Santofimio salvó voto, pero respecto de la condición de desplazados de los demandantes.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 27 previsto en la ley positiva no podrá empezar a contabilizarse a partir del ‘acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa’, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo-, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo-, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Bajo esta lógica la Corporación45 ha estimado que, en los eventos de desplazamiento forzado, el término de caducidad de la demanda de reparación directa debe empezar a contarse a partir de la cesación del daño, esto es, cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen, lo anterior en consonancia con lo dispuesto por la Ley 387 de 1997 ‘por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta [sic] estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia’.”46.

(Negrillas fuera del texto original). En el mismo sentido, la Subsección A, en sentencia del 9 de septiembre del 2015: “Así pues, en estos eventos [de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho] se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del ‘acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa’, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo-, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Bajo esta misma lógica, la Corporación ha estimado que, en los eventos de daños con efectos continuados (vgr. desplazamiento forzado desaparición forzada o secuestro), el término de caducidad de la demanda de reparación directa debe empezar a contarse a partir de la cesación del daño, esto es, cuando la persona aparezca, sea liberada o cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen”47.

(Negrillas fuera del texto original). En auto del 10 de febrero del 2016, en el marco de un medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, la Subsección A reiteró la posición de que el término se computaba desde “cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen”, con arreglo a la Ley 45 Cita original: “Sección Tercera, Subsección B, auto de 22 de noviembre de 2012, exp. 40177, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

En esta providencia se cita el auto de 26 de julio de 2011, proferido por la Subsección C, exp. 41037, C.P. Enrique Gil Botero.” 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del 12 de diciembre de 2024. Exp: 50187. M.P. Danilo Rojas Betancourth. La Subsección adoptó este criterio en sentencia del 8 de junio de 2017, Exp: 41307, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 9 de septiembre de 2015.

Exp: 35574. M.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 28 387 de 199748. 15. Durante esta misma época y de manera paralela, en algunos pronunciamientos, las Subsecciones sostuvieron que las acciones en las que se reclamaban delitos de lesa humanidad no caducaban, por virtud del control de convencionalidad y la aplicación analógica de la imprescriptibilidad en materia penal49.

No obstante, la discusión relativa a la inaplicabilidad de la caducidad en delitos de lesa humanidad fue zanjada por la sentencia de unificación del 29 de enero del 2020, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera estableció que el ejercicio de la acción resarcitoria en estos eventos sí estaba sujeto al límite temporal, que se contabilizaba desde “cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial”, sin que transcurriera cuando se acreditara la ocurrencia de “situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.”50.

Esta postura fue avalada por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-312 de 2020, que a su tenor explicó: “En este orden de ideas, como lo puso de presente el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su condición de órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la Sentencia del 29 de enero de 2020, la Corte considera que no es necesario extender la figura de imprescriptibilidad que se predica de acción penal frente a los delitos de lesa humanidad al estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa para asegurar los derechos de las víctimas, puesto que, además de tratarse de instituciones jurídicas con características y lógicas diferentes, el término legal establecido para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo integra un criterio asimilable al que lleva inmerso dicha figura aplicable a la persecución penal, el cual busca ponderar los principios en tensión, estos son, la seguridad jurídica y el mandato de justicia.”51.

(Negrillas fuera del texto original). 16. Con base en esta sentencia de unificación, las Subsecciones B y C han adoptado, en algunas decisiones recientes, la postura según la cual, en los eventos 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 10 de febrero de 2016. Exp: 05001-23-33-000-2015-00934-01(AG).

M.P. Hernán Andrade Rincón. 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del 15 de febrero del 2018. Exp: 59910. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; y auto del 6 de diciembre de 2018, Exp: 59859, M.P. Ramiro Pazos Guerrero; y de la Subsección C, auto del 5 de septiembre del 2016, Exp: 57625, que, a su turno, hace referencia al auto de 17 de septiembre de 2013, Exp. 45092, y a la sentencia de 3 de diciembre de 2014, Exp: 35413 de la Sección Tercera. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.

Sentencia del 29 de enero de 2020. Exp: 61033. 51 Corte Constitucional. Sentencia SU-312 de 2020. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 29 de desplazamiento forzado, debe aplicarse la regla jurisprudencial prevista en la antedicha providencia, de manera que el término inicia su cómputo a partir del hecho que ocasionó el daño —que no es otro que el desplazamiento—, que los demandantes lo conocieron o debieron conocerlo, y desde que se evidencie la posibilidad de atribuir la responsabilidad al Estado, siempre que no se observen situaciones que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción. Así, en sentencia del 1 de octubre de 2021, la Subsección C52 declaró la caducidad del medio de control presentado en 2018, por cuanto los demandantes habían sido desplazados el 20 de mayo de 2004, momento en el cual se produjo — instantáneamente— el daño y el conocimiento del mismo, aunado a que desde el 17 de noviembre de 2011 se tuvieron los elementos necesarios para establecer la participación del Estado, sin que se hubiera acreditado la imposibilidad material de acceder a la justicia, por lo cual el término inició su cómputo el 18 de noviembre de 2011.

La Subsección B sostuvo que los demandantes tuvieron conocimiento del desplazamiento forzado desde el momento en el que éste se produjo en el año 2000, sin que existieran motivos que les impidieran ejercer el derecho de acción. Al respecto, anotó: “(…) considera la Sala que el desplazamiento forzado acarrea diversas consecuencias negativas respecto de las personas que lo padecen, a pesar de lo cual no estima la Sala que el hecho de encontrarse una persona desplazada de su lugar de domicilio, residencia u habitación constituya, por sí solo, un justificante válido para encontrar configurada la imposibilidad material de acceder a la administración de justicia pues, a diferencia de otros derechos que únicamente pueden ser ejercidos o disfrutados en sitios específicos –propiedad, usufructo, entre otros-, la justicia opera a nivel nacional y, por ende, es un derecho al que se puede acceder aun en situaciones irregulares como la de desplazamiento forzado.”53.

(Negrillas fuera del texto original). Posteriormente, en el 2022, la Subsección C fundamentó la declaratoria de caducidad en que el desplazamiento había ocurrido el 15 de junio de 1995, de manera que en esa fecha había iniciado el cómputo del término. Adujo que: “El artículo 136 del CCA dispuso que el punto de partida para el cómputo del término 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1 de octubre del 2021.

Exp: 63260. M.P. Nicolás Yepes Corrales. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del 18 de noviembre de 2021. Exp: 67078. M.P. Fredy Ibarra Martínez. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 30 de caducidad es el hecho dañoso (acción u omisión causante del daño) y fijó el plazo para la interposición de la demanda en dos años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño que se cause.

Por ello, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, pues en ese evento, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de este. (…)”54. (Negrillas fuera del texto original). En la misma línea, mediante proveído del 17 de junio de 2024, la Subsección B expuso que el desplazamiento forzado “no se trata de un daño continuado puesto que el daño se consolida desde el mismo momento en que ocurre el desplazamiento, diferente es que sus perjuicios se prolonguen en el tiempo”55.

Respecto de esta manifestación, se presentó un salvamento de voto en el siguiente sentido: “La Sala mayoritaria insiste, amparada en un supuesto rigor procesal, que el desplazamiento forzado es un daño instantáneo. Este entendimiento es contrario al sentido común: la huida del lugar de residencia es solo el comienzo de la lesión, que se mantiene en el tiempo mientras la persona no pueda escoger libremente el lugar donde vivir porque la amenaza sobre la vida e integridad, propia o de sus familiares, persiste.

(…) Sumado al error teórico de base, acuden a justificaciones contraevidentes, para afirmar que las víctimas de desplazamiento podían demandar desde el día siguiente a la huida y que su demanda fuera de término obedeció a su desidia. Quien huye de la violencia pierde sus bienes, sus redes familiares, de apoyo y de solidaridad. Para quien escapa la única preocupación es la supervivencia56.”57.

(Negrillas fuera del texto original). Debe señalarse que este criterio no ha sido pacífico al interior de la Sección, pues con posterioridad al año 2020 se ha sostenido, también, que el daño es continuado y, por ende, la caducidad debe computarse desde la cesación de la lesión58. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de julio de 2022.

Exp: 62607. M.P. Guillermo Sánchez Luque. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 17 de junio de 2024. Exp: 68953. M.P. Fredy Ibarra Martínez. 56 Cita original: “El desplazamiento forzado es, a la vez, un daño y el origen de una violación múltiple de derechos, entre los que suelen desconocerse, entre muchos otros, el derecho a la educación, a la salud, al acceso a saneamiento básico, a la alimentación. Esta circunstancia fue advertida por al [sic] Corte Constitucional en la Sentencia T-025 de 2004, y es referida por la mayoría de los estudios sobre la materia”. 57 Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata a la sentencia con expediente 68953. 58 Por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 4 de marzo de 2019.

Exp: 44091. M.P. María Adriana Marín (E); Subsección A, sentencia del 24 de abril del 2020, Exp: 51315, M.P. Marta Nubia Velásquez; Subsección C, sentencia del 1 de junio de 2020, Exp: 48261, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; Subsección C, auto del 2 de octubre del 2020; exp: 63263, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; Subsección A, sentencia del 20 de noviembre del 2020, Exp: 54443, M.P. Marta Nubia Velásquez;

Subsección A, sentencia del 5 de marzo del 2021, Exp: 64563, M.P. Marta Nubia Velásquez; Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 31 Así, por ejemplo, en reciente pronunciamiento, esta Subsección59 reasumió dicha tesis y, al efecto, sostuvo que lo determinante para efectos del inicio del conteo del término de caducidad era que las personas hubieran retornado a su lugar de origen. 3.1.2.

Del término de caducidad contabilizado desde la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional 17. Sumado al debate ya expuesto, la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional ha suscitado otra discusión respecto del marco temporal para elevar las pretensiones resarcitorias en eventos de desplazamiento forzado, por cuenta de las siguientes manifestaciones: “Ahora bien, teniendo en cuenta que por primera vez la Corte Constitucional, a través de una sentencia de unificación de su jurisprudencia, fija el sentido y alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena precisa que los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse, como antes se explicó, de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta.

Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto por la sentencia C-099 de 2013, que declaró exequibles los incisos 2 y 3 del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido que en el caso de los daños causados por crímenes de lesa humanidad, como el desplazamiento forzado, que sean atribuibles a agentes del Estado, no podrá entenderse que la indeminización [sic] administrativa se produce en el marco de un contrato de transacción, pudiendo descontarse de la reparación que se reconozca por vía judicial a cargo del Estado, los valores pagados por concepto de reparación administrativa.

(…) VIGÉSIMO CUARTO.- DETERMINAR que para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta.” Subsección B, sentencia del 2 de junio de 2021, Exp: 41268, M.P. Alberto Montaña Plata (con salvamento de voto de Martín Bermúdez con fundamento en que el daño se consolidaba desde el desplazamiento, sin que fuera relevante que sus consecuencias se extendieran de manera indefinida;

Subsección A, sentencia del 13 de agosto del 2021, Exp: 64893, M.P. Marta Nubia Velásquez; Subsección B, sentencia del 2 de marzo del 2022, Exp: 64094(AG), M.P. Alberto Montaña Plata; y sentencia del 7 de septiembre de 2020, Exp: 54496, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. En esta última providencia, la Sala consideró que había caducidad porque, a pesar de que los demandantes no habían retornado a su lugar de origen, se había probado que no estaban en período de emergencia vital y residían en Villavicencio, respecto de lo cual el Consejero Alberto Montaña presentó salvamento de voto en el que expuso que el daño del desplazamiento forzado era continuado y, en esa medida, la caducidad únicamente podía computarse desde cuando se den las condiciones de seguridad para el retorno del lugar de origen. 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de octubre de 2024.

Exp: 68154. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 32 (Negrillas fuera del texto original). Atendiendo a una exégesis literal, las víctimas de cualquier hecho de desplazamiento ocurrido previo al término de ejecutoria de la providencia de 2013, con independencia de la comprobación de la cesación del daño, —entendiendo que éste termina cuando se dan las condiciones para regresar a su lugar de origen o reasentarse en otro de voluntaria escogencia por el afectado—, podrían demandar hasta dos años después de dicha ejecutoria, es decir, hasta el 2015. 18.

Así, desde 2018 en adelante, algunas decisiones aludieron a la sentencia SU- 254 al contabilizar la caducidad —con las precisiones que se abordarán a continuación—, y otras, con fundamento en la naturaleza de daño continuado, computaron el respectivo término desde que estuvieran dadas las condiciones de seguridad para que las víctimas regresaran a sus lugares de origen, sin referirse en lo absoluto a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional60.

Sobre las que refirieron la sentencia de la Corte Constitucional, se destaca la de la Subsección B —dictada antes de la sentencia de unificación de 2020 de esta Sección—, que estableció que, en eventos de lesa humanidad, el juez debía “velar con celo riguroso la efectividad de las garantías constitucionales y convencionales”, para lo cual era “preciso aplicar un tratamiento de excepción a la caducidad del medio de control de reparación de las víctimas”.

Sin embargo, en esa oportunidad precisó que, en caso de que un desplazamiento no pudiera clasificarse como un delito de esta categoría, según las particularidades del caso, el término correspondiente iniciaría su cómputo en el momento en el que se verificara la cesación de la conducta dañina, en consideración a que se trataba de un daño continuado.

Esta providencia también se remontó a la sentencia SU-254 de 2013 y sus efectos respecto de la caducidad en los casos de desplazamiento, de la siguiente manera: “(…) la Corte [Constitucional] consideró necesario privilegiar como garantía mínima de las víctimas del desplazamiento forzado la posibilidad de acudir en procura de la protección judicial de su derecho a la reparación integral, por lo que consideró que los tiempos transcurridos hasta cuando fue dictada la referida decisión [SU- 254] no podrían tenerse en cuenta para efectos de contabilizar la caducidad de las acciones promovidas por dicha población vulnerable.

(…) Como se aprecia a simple vista, el querer de la Corte [Constitucional] no fue limitar la posibilidad de acceder a la jurisdicción mediante el establecimiento de dicho 60 Ver nota de página 48. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 33 término; por el contrario, en garantía de los derechos de la población desplazada, resolvió que no han de tenerse en cuenta tiempos transcurridos antes de la unificación jurisprudencial, en tanto solo a partir de allí se precisó que los derechos a la justicia y a la reparación integral incluyen la garantía del acceso a las acciones con las que el ordenamiento jurídico los dota para hacerlos efectivos, entre ellas la contencioso administrativa tendiente a que se repare integralmente el daño por vía judicial.

Ello impone precisar al a quo que el mencionado término no puede aplicarse a todas las controversias que involucren el desplazamiento, sino que corresponde una garantía mínima para los administrados, sin perjuicio del análisis que debe tener lugar de cara a cada caso particular, respecto del restablecimiento de los derechos de los actores y las eventuales connotaciones de lesa humanidad de los crímenes que han generado el desarraigo de determinados ciudadanos o grupos de ellos” 61.

(Negrillas y subrayas fuera del texto original). Con apego a esta decisión, las demandas de reparación de perjuicios derivados de hechos de desplazamiento forzado que entrañaran un delito de lesa humanidad no caducaban y, en caso contrario, el término, que sí debía aplicarse, se contaba desde que hubiere cesado el desplazamiento, sin que el tiempo transcurrido hasta antes de la ejecutoria de la sentencia SU-254 pudiera contabilizarse para los efectos.

Esa misma Subsección62, en época ulterior a la sentencia de unificación del 2020, declaró la caducidad de una demanda presentada el 6 de junio de 2018 en la que se pretendía el resarcimiento de los perjuicios derivados de un homicidio y el consecuente desplazamiento que tuvieron que emprender los familiares, acaecido el 7 de marzo de 1999.

Como sustento, argumentó que desde el 2014 los demandantes contaban con elementos que le permitían atribuir la responsabilidad al Estado, por lo que la acción había caducado, incluso si, en gracia de discusión, el término se contara desde la ejecutoria de la unificación de la Corte Constitucional. La Subsección A, por su parte, en sentencia del 5 de febrero del 202163, determinó que la demanda se había presentado oportunamente en la medida en la que no había prueba alguna relacionada “con el retorno de las demandantes a su lugar de origen, que hubieran cesado las circunstancias que ocasionaron el desplazamiento forzado”, aunado a que se había radicado dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la SU-254. 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del 6 de diciembre de 2018.

Exp: 59859. M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del 30 de marzo de 2020. Exp: 63134A. M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 63 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 5 de febrero de 2021. Exp: 59490.

M.P. Marta Nubia Velásquez. Con aclaración de voto de María Adriana Marín relacionado con la caducidad de la desaparición forzada. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 34 Subsiguientemente, la Subsección B profirió el auto del 18 de noviembre del 202164 —ya traído a colación— en el que determinó que la caducidad se contabilizaba desde el desplazamiento, además de que, en cualquier caso, la demanda se había presentado en el 2018, esto es, pasados dos años desde la ejecutoria de la SU-254.

Con fundamento en la tesis del daño continuado, las Subsecciones A65 y B66, en el 2022, estudiaron de fondo unas demandas que fueron presentadas dentro de los dos años siguientes a la fecha de ejecutoria de la SU-254, en la que además no se había probado si las víctimas habían regresado al territorio del que habían sido desplazadas. En la misma línea, la Subsección B67 discurrió que los dos años iniciaban desde que cesara la condición de desplazado que, en mérito del artículo 18 de la Ley 387 de 1997, sucedía cuando se lograba la consolidación y estabilización socioeconómica, bien en el lugar de origen o en las zonas de reasentamiento, y citó jurisprudencia según la cual el conteo comenzaba a partir de que se dieran las condiciones de seguridad para el retorno al lugar de origen.

Así, determinó que la demanda se había presentado oportunamente en 2012, teniendo en cuenta que la vivienda se le había restituido al demandante en 2010, además de que, en cualquier caso, la SU-254 había dispuesto que el término únicamente empezaba a correr con la ejecutoria de esa decisión, en el 2013. Finalmente, se destaca que la Subsección C, en sentencia del 28 de octubre del 202468 —ya referida—, concluyó que no había caducidad porque el hecho determinante para el respectivo cómputo era que los demandantes hubieran retornado a su lugar de origen, situación que, en el caso particular, no se había acreditado, sin que le resultara extensible la regla de la SU-254. 3.2.

Del momento en el que debe iniciar el conteo del término de 64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del 18 de noviembre de 2011. Exp: 67078. M.P. Fredy Ibarra Martínez. 65 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 5 8 de junio de 2022.

Exp: 60374. M.P. María Adriana Marín. 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 4 de mayo de 2022. Exp: 63303. M.P. Alberto Montaña Plata. 67 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 25 de mayo de 2023. Exp: 62866.

M.P. Alberto Montaña Plata. 68 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de octubre de 2024. Exp: 68154. M.P. William Barrera Muñoz. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 35 caducidad en virtud de que el desplazamiento forzado constituye un daño continuado 19.

Habiendo planteado las distintas posturas asumidas por esta Sección, esta Sala expondrá las razones por las cuales considera que el daño en el desplazamiento forzado es de carácter continuado, de modo que el cómputo inicial de la caducidad debe situarse en la cesación de la lesión, y no desde la perpetración del hecho, ni desde la ejecutoria de la sentencia de unificación SU-254 de 2013. 20.

Previo a abordar el tratamiento que la jurisprudencia le ha dado al fenómeno del desplazamiento forzado, se recuerda que el daño es “toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos”69. Igualmente, es menester distinguir los conceptos de daño instantáneo, diferido y continuado.

Así, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia70 planteó que el daño instantáneo es el que “se cristaliza totalmente, ello es toral [sic], una vez acaece el hecho que lo causa, ya sea que éste se produzca de forma instantánea o continuada, es decir, el que se materializa apenas se realiza o cesa la conducta dañosa. Lo que lo caracteriza es su inmediatez con la circunstancia que lo determina.”.

La providencia presenta el ejemplo de la muerte que puede ser causada por una conducta dañosa instantánea, como en el caso de un accidente vehicular, o una conducta dañosa continuada, como un envenenamiento paulatino y permanente, en cuyo caso la intoxicación ocurre hasta el último momento de vida, de manera que la muerte —instantánea— se sigue de manera inmediata de la conducta sostenida en el tiempo.

El daño diferido es aquel que tarda en aparecer respecto del hecho que lo causa, que, igualmente, puede tratarse de una conducta dañosa instantánea o continuada; 69 Henao, Juan Carlos. "Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado", en Juan Carlos Henao y Andrés Ospina (eds.).

La responsabilidad extracontractual del Estado. ¿Qué? ¿Por qué? ¿Hasta dónde? XVI Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 35. Citado en la sentencia SU-080 de 2020 de la Corte Constitucional y acogido por esta Sección. 70 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de 24 de enero de 2018. Exp: 11001- 31-03-010-2011-00675-01. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 36 es decir, el daño solamente se evidencia tiempo después de la acción u omisión causante.

Verbi gracia, la persona a la que únicamente un año después de recibir un golpe se le detecta que éste le ha causado un tumor cerebral (conducta dañosa instantánea y daño diferido), o la que, tiempo después de haberse retirado de una institución de clausura, se le diagnostica una enfermedad gástrica incurable por cuenta de haber recibido una mala alimentación durante su estadía (conducta dañosa continuada y daño diferido).

Se resalta que, a diferencia del daño instantáneo, en estos casos transcurre un tiempo entre la cesación de la conducta dañosa y la aparición de la lesión. Finalmente, el daño continuado es aquel que “(…) se materializa a través del tiempo, es decir, el que no se configura en un solo momento, sino que se exterioriza durante cierto lapso de tiempo, independientemente de que la causa que lo provoca sea instantánea o igualmente continuada (…).

El criterio tipificante [sic], es la demora en su consolidación.”71 (negrillas fuera del texto original). Se resalta que, independientemente de si la conducta es continuada o instantánea, el daño continuado se caracteriza porque se produce de manera extendida en el tiempo, esto es, la lesión se causa cada día, de manera permanente, sin “solución de continuidad” y manteniendo la identidad de las condiciones que lo caracterizan de principio a fin72. 21.

Ahora, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 387 de 1997: “Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público.” (Negrillas fuera del texto original). 71 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de 24 de enero de 2018. Exp: 11001- 31-03-010-2011-00675-01. 72 Expresión utilizada en la sentencia con expediente 41037, citando a: González Pérez, Jesús. Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas. Primera Edición. editorial Civitas. Madrid 1996. Págs. 381 y 382. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 37 Esta Corporación, en sentencia del 200773, describió múltiples pronunciamientos de distintos organismos estatales sobre la materia.

Al efecto, se destaca la sentencia SU-1150 del 2000 de la Corte Constitucional que, a su vez, citó el segundo informe de 1998, entregado por Consejería Presidencial para la Atención a la Población Desplazada por la Violencia y la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior al Congreso de la República, que a su tenor expresaba: "El desplazamiento forzado implica rupturas y destrucción del tejido social que se manifiestan en los cambios de las estructuras familiares, la recomposición poblacional de inmensas regiones, y la perversión de los poderes políticos y económicos.

Además, a nivel comunitario, se han destruido procesos de organización, producción y participación propios de las comunidades rurales, a través de los cuales se han buscado soluciones a sus necesidades básicas. Los efectos psicológicos y culturales del desplazamiento forzado son devastadores. El desplazamiento afecta de una manera total al individuo, pues se ve expuesto a intensos procesos psicoafectivos y socioeconómicos como los sentimientos de pérdida total de sus referencias e incertidumbre sobre su futuro, el de su familia y allegados.

La población rural sufre graves procesos de desarraigo al pasar de una cultura rural a una urbana o semiurbana, en la que se le considera extraña y, en el peor de los casos, invasora. (…) No existe discusión acerca de que el desplazamiento forzado apareja una violación múltiple, masiva y continua de los derechos de las personas obligadas a migrar.

Por una parte, es claro que estas personas tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que les son formuladas o de la percepción que desarrollan por los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia. El desplazamiento forzado comporta obviamente una vulneración del derecho de los nacionales a escoger su lugar de domicilio, al igual que de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Asimismo, dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos, estas personas ven conculcados sus derechos de expresión y de asociación. (…) También existe acuerdo acerca de que la vulneración de los derechos citados implica la violación de distintos instrumentos internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (…)”.

(Negrillas fuera del texto original). El desplazamiento, en virtud de lo transcrito, consiste en el abandono involuntario de la persona de su lugar de residencia y actividades económicas habituales, debido a circunstancias de riesgo o vulneración de su vida, amenaza a su integridad física, seguridad o libertad personal acaecidas en el marco del contexto de la alteración drástica del orden público interno. Este suceso, en sí mismo, implica el desarraigo 73 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 15 de agosto de 2007. Exp: 19001-23-31-000-2003-00385-01(AG). M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 38 obligado de la víctima de su comunidad, de su territorio y de su tejido social que apareja una violación a múltiples derechos fundamentales, entre ellos, a escoger libremente su domicilio y a la libre circulación por el territorio nacional. 22.

Se deriva de lo anterior que el desplazamiento forzado es un hecho, y a la vez un daño, según la definición ya expuesta, que se extiende durante el tiempo en el que la víctima no reasuma la posibilidad de regresar a su lugar de origen, puesto que, durante ese lapso, el desplazado realmente no goza del derecho de vivir en su territorio, que repercute, a su turno, en el desarraigo, la desconexión con el tejido social y su comunidad, entre otras.

De esta manera, se observa que esta lesión no se agota o extingue con el mero hecho del desplazamiento, sino que se consuma día a día mientras esta situación perdure, lo que significa que, además de tratarse de un hecho dañino continuado — que consiste en el mantenimiento de la situación de orden público que impide el retorno de las víctimas—, constituye un daño de naturaleza continuada. 23.

Siendo así, el plazo de dos años debe iniciar desde la cesación de la lesión, como lo ha expresado esta Sección en las oportunidades ya reseñadas74, es decir, desde que los demandantes regresen a sus lugares de origen, o se acredite que existen las condiciones de seguridad necesarias para su retorno. Ese es el momento en el que el daño cesa, como quiera que desde ahí las víctimas recobran su derecho de libre locomoción y de escoger libremente su domicilio.

Lo anterior debe interpretarse al tenor de la sentencia de unificación del 2020 de esta Sección, según la cual, en cualquier caso, el término corre desde que se cuenten con elementos de convicción que permitan atribuir el daño al Estado, no exista imposibilidad material de acceder a la administración de justicia, y el daño concretado en el desplazamiento forzado hubiera cesado.

Merece destacarse que el daño cesa una vez se den las condiciones de seguridad que garanticen el retorno de las víctimas, aun cuando no se produzca el regreso al territorio por parte de los desplazados, porque, en ese caso, el no retorno obedece a una decisión voluntaria de las personas, de la cual no puede depender el inicio 74 Entre muchas otras: Supra, Exp: 35574, 50187 y 41307.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 39 del cómputo de la caducidad, según el criterio reiterado de esta Sección75.

Tal circunstancia, sin embargo, deberá estar plenamente probada en el proceso, pues, de lo contrario, de acuerdo con los principios pro actione, pro damato y pro homine, deberá accederse al estudio de fondo de las pretensiones76. También debe precisarse que la naturaleza continuada que se depreca del desplazamiento forzado se refiere a la lesión en sí misma y no a la extensión o magnitud de sus efectos.

Así, más allá de que del desplazamiento se desprendan unas consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales que pueden mantenerse en el tiempo e incluso agravarse, el daño, en los términos ya expuestos, es el que se prolonga, con lo cual se impone la conclusión de que el inicio del conteo del término se sujeta a la cesación de la lesión y no se trastoca por la advertencia de sus secuelas o efectos derivados77. 24.

Ahora, habiendo concluido que el punto de partida para el inicio del respectivo cómputo es el regreso de las víctimas a sus lugares de origen, o que se hayan dado las condiciones de seguridad que así lo permitan, para esta Sala es evidente que el comienzo de su conteo no se prorroga —en todos los eventos de desplazamiento forzado— hasta la ejecutoria de la sentencia SU-254 del 2013, como lo explicó acertadamente esta Subsección en un pronunciamiento ya referido del 2021: “Finalmente, frente al planteamiento del Tribunal Administrativo de Arauca de contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa en los eventos de desplazamiento forzado desde la ejecutoria de la sentencia SU - 254 de 2013, encuentra la Sala que la Corte Constitucional otorgó efectos inter comunis a dicha providencia, con el fin de cobijar situaciones jurídicas similares tramitadas ante los jueces de tutela, así como para garantizar una respuesta uniforme que garantice el derecho a la igualdad de personas que se encuentran en la misma situación fáctica.

La decisión de la Corte Constitucional obedeció a que, por primera vez, en dicha sentencia se fijó la interpretación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de prohibir que los jueces de tutela por esa vía ordenaran la indemnización en abstracto, toda vez que, para ese efecto, las personas desplazadas cuentan con 75 Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.

Auto del 9 de febrero de 2011. Exp: 38271; y de la Sección Tercera, sentencia del 24 de abril de 2008. Exp: 16.699. 76 Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 4 de junio de 2024. Exp: 66.331; de 24 de abril del 2020, Exp: 51.315; del 24 de septiembre del 2020, Exp: 56.283; del 3 de julio de 2020, Exp: 51.117; del 23 de agosto de 2024, Exp: 64.834 y 55.392 y 23 de septiembre de 2024, Exp: 56.541. 77 En reiterada jurisprudencia, esta Sección ha reconocido que la caducidad se cuenta desde el conocimiento del daño, sin que éste pueda confundirse con la advertencia de las secuelas o efectos de la lesión. Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 14 de abril de 2010. Exp: 19154; reiterado recientemente por esta Subsección en sentencia del 23 de septiembre de 2024, exp: 68.791. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 40 la posibilidad de iniciar procesos judiciales y solicitar así las indemnizaciones que correspondan.

En esa medida, al impedir que los afectados acudan a la acción de tutela por la existencia de otro mecanismo, se decidió que no debían tenerse en cuenta transcursos de tiempo anteriores a la ejecutoria de esa sentencia, con el fin de privilegiar el derecho de acceso a la administración de justicia de las víctimas de desplazamiento forzado.

(…)”78. (Negrillas fuera del texto original). Esta providencia, entonces, estableció que los efectos inter comunis que la Corte Constitucional expresamente le confirió a su sentencia de unificación se predicaban respecto de personas que compartieran los presupuestos fácticos en los que se encontraban los allí tutelantes, esto es que Acción Social —hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social— hubiera rechazado o ignorado sus solicitudes de reparación administrativa, y que, en consecuencia, hubieran presentado acciones de tutela.

Esto, en consideración a que, únicamente a partir de esa sentencia del 2013, la Corte unificó su jurisprudencia respecto de la condena en abstracto prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, y particularmente sobre su improcedencia en esos casos. Por lo anterior, en garantía al derecho fundamental de reparación integral, los desplazados que se hallaran bajo ese supuesto fáctico tenían la posibilidad de reclamar la indemnización por vía judicial, mediante las acciones contencioso administrativas, sin que los términos anteriores contaran para los efectos de la caducidad, pues lo contrario implicaría cercenar el derecho de quienes optaron por la acción de tutela —dejando de lado las acciones ordinarias— para elevar pretensiones resarcitorias con fundamento en la confianza de la eficacia de la condena en abstracto por ese medio.

Fuerza concluir que la sentencia SU-254 no aplica a todos los desplazamientos, pues lo cierto es que, si las víctimas no comparten el supuesto fáctico antedicho, la fecha de cesación del daño corresponde al inicio del cómputo de caducidad, sin que la ejecutoria de la unificación de la Corte Constitucional reviva los términos ya fenecidos, ni prolongue el plazo dispuesto por el legislador.

Además, esta Sala observa que aquellas providencias ya precitadas que aludieron a la SU-254 se pronunciaron sobre la caducidad con respecto de la cesación de la lesión, y únicamente utilizaron el término contado desde la ejecutoria de dicha 78 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1 de octubre del 2021.

Exp: 63260. M.P. Nicolás Yepes Corrales. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 41 providencia como un argumento adicional de la configuración o no de la caducidad; en los casos en los que los demandantes no habían regresado a su lugar de origen, se concluyó que el respectivo cómputo no había iniciado, además de que coincidía con que se había presentado dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la SU-254, y contrario sensu, si la demanda se había presentado más de dos años después del retorno de las víctimas, ésta había sido extemporánea, sumado a que la demanda se había instaurado pasados los dos años desde la ejecutoria de la mencionada unificación. 3.3.

El cómputo de la caducidad en el caso concreto 25. En el caso de marras, los testimonios de Roque Amado Mira Lopera79 y Héctor Manuel Gómez Aguirre80 acreditaron que Luis Norberto Aguirre Vergara, Jairo León Giraldo y sus familiares81 —los actores de grupo originales— fueron desplazados en dos ocasiones de sus viviendas ubicadas en el margen de la Autopista Medellín- Bogotá; la primera, en marzo del 2000, extendiéndose hasta junio de ese año cuando los demandantes regresaron, y la segunda sucedió en diciembre de 2000, y su retorno en mayo de 2001, momento a partir del cual los señores82 continuaron desarrollando las mismas actividades económicas a las que se dedicaban antes de los desplazamientos.

Roque Amado Mira, sobre Luis Alberto Aguirre y su grupo familiar, declaró lo siguiente: “Despacho: Los demandantes afirman que el demandado [sic] fue víctima de desplazamiento forzado en el año 2000 en la zona rural aledaña a la autopista 79 Vecino cercano de Luis Norberto Aguirre (aproximadamente minuto 13 de la grabación de la audiencia de testimonios).

La práctica de este testimonio fue solicitada por la demanda ejercida en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, decretada en auto del 14 de julio de 2016 (folios 882 y 883 cuaderno 3), y se rindió en audiencia de pruebas del 16 de marzo del 2017 (acta: folios 977 a 981 cuaderno 3 – grabación de la audiencia: CD 2). 80 Trabajador de paso de las veredas de la Autopista Medellín-Bogotá, quien pasaba por la zona frecuentemente, y conocía a Jairo León Giraldo porque él le ayudaba guardando algunas herramientas, (aproximadamente minutos 1:21:00 y 1:23:30 de la grabación).

La práctica de este testimonio fue solicitada por la demanda ejercida en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, decretada en auto del 14 de julio de 2016 (folios 882 y 883 cuaderno 3), y se rindió en audiencia de pruebas del 16 de marzo del 2017 (acta: folios 977 a 981 cuaderno 3 – grabación de la audiencia: CD 2). 81 Los demandantes originales del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo: Luis Norberto Aguirre, María Margarita García Giraldo, Claudia Patricia Aguirre Cáceres, Andrés Yesid Idárraga García, Jairo León Giraldo, María Beatriz Velásquez Gómez, Edgar Darío Giraldo Velásquez, Wilson Alirio Giraldo Velásquez y María Otilia Giraldo Bedoya. 82 La demanda refiere que los señores Luis Norberto Aguirre y Jairo León Giraldo eran las cabezas de sus respectivos hogares.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 42 Medellín-Bogotá. ¿Usted qué sabe o le consta sobre ese hecho? Respuesta: Nosotros fuimos… el señor Luis Norberto Aguirre fue víctima de dos desplazamientos, uno el 28 de marzo, con plazo hasta el 1 de abril a las 6am, y el otro en diciembre del 2000.

(…) Fue desplazado en el 2000. Uno en marzo y uno en diciembre del 2000. (…) Vivía en la vereda El Cruce, en el municipio de San Luis, Antioquia, en el borde de la Autopista Medellín-Bogotá. Despacho: ¿Dónde vive actualmente? Respuesta: En la vereda el Cruce. Despacho: ¿En la misma vereda? Respuesta: En la misma vereda, sí. Despacho: Antes del desplazamiento, ¿a qué se dedicaba el señor? Respuesta: Agricultor, jornalero y lavaba carritos para sostener su familia, y tenía muchos arbolitos frutales y cultivos.

Despacho. Y ¿a qué se dedica actualmente? Respuesta: También a lo mismo. Agricultura, lavada de vehículos y sembrar árboles frutales… mejor dicho, agricultura y jornalea. (…) Apoderado grupo actor: Ellos… Don Luis Norberto Aguirre y su familia, ¿sabe en qué momento retornaron a su vivienda? Respuesta: El primer desplazamiento fue en junio.

Perdón, el primer retorno. La fecha exacta, no la recuerdo. Y del segundo desplazamiento fue el 21 de mayo del 2001. Perdón, el 11 de mayo del 2001. (…). Apoderada de los demandantes en reparación directa: Exactamente, ¿nos puede decir cuándo fueron los desplazamientos y cuándo fueron los retornos? Respuesta: El primer desplazamiento fue el 28 de marzo con plazo hasta el 1 de abril a las 6am.

Retornamos en junio del 2000. No recuerdo exactamente la fecha. El segundo fue como el 12, 14 de diciembre y se retornó 11 de mayo de 2001.”83. Héctor Manuel Gómez Aguirre, por su parte, depuso que: “Despacho: ¿Qué sabe acerca del desplazamiento que afirma el señor Jairo León Giraldo fue objeto? Respuesta: Eso fue real. Despacho: Háganos un relato de lo que sepa sobre ese desplazamiento. 83 Grabación audiencia de testimonios.

Aproximadamente minutos 13:08 a 13:33, 13:51 a 14:42, 17:00 a 17:32 y 21:57 a 22:27. José Joaquín Ramírez García actuó como apoderado de los demandantes originales del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, y Ana Isabel Cardona González lo hizo como apoderada de los demandantes originales del medio de control de reparación directa.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 43 Respuesta: Ese desplazamiento…en marzo del 2000 llegó una carta de retiro de la Autopista a kilómetro de lado y lado… retornamos como en junio y en diciembre llegó otro oficio, otro nuevo retorno… otro nuevo desplazamiento.

Despacho: ¿Cuándo retornaron? Respuesta: Mayo del 2001. Despacho: Díganos si usted sabe a qué se dedicaba en esa época el señor Jairo León Giraldo. Respuesta: Él trabajaba la agricultura. El maíz, el cacao, la yuca. Despacho: Y después de que retornó a la vereda, ¿a qué se dedica? Respuesta: También cultiva por ahí, pero ya más poco.”84.

Además, la demanda alega que los desplazamientos fueron perpetrados por grupos al margen de la ley, sin que la fuerza pública respondiera a las afrentas, a pesar de contar con presencia en la zona. De lo anterior, esta Sala advierte que la lesión consistente en el desplazamiento forzado de estos demandantes cesó en mayo del 2001, y desde ese mismo momento contaron con los elementos necesarios para pretender atribuir la responsabilidad de la Administración por omisión, tal como fue plasmado en la demanda.

Asimismo, no se avizoran circunstancias que hubieran impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción desde el 2001 hasta el 2015, momento de la formulación de las pretensiones. Por otra parte, no se observa que los demandantes que formularon el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo hicieran parte del supuesto fáctico de la sentencia SU-254 de 2013, en cuanto no existe evidencia de que hubieran instaurado una acción de tutela para reclamar el derecho fundamental a la indemnización administrativa.

En este sentido, en mérito del derrotero ampliamente expuesto, el término de caducidad debe computarse desde mayo del 2001, momento en el que los demandantes volvieron a sus lugares de origen, sin perjuicio de que los efectos derivados del daño, patrimoniales y extrapatrimoniales, se hubieran mantenido en el tiempo. Siendo así, la oportunidad para presentar la demanda feneció en mayo del 2003, por lo que debe concluirse que, respecto de estos demandantes, operó la 84 Grabación audiencia de testimonios.

Aproximadamente minutos 1:21:30 a 1:22:45. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 44 caducidad. 26. No ocurre lo mismo con los demandantes originales de la reparación directa, Libardo Antonio Castaño Buriticá, Carmen Rosa Gómez Montoya, John Jairo Castaño Gómez y Luz Aleida Castaño Gómez, en cuanto en ese escrito introductorio, a pesar de señalar que fueron víctimas de los dos mismos desplazamientos en marzo y diciembre del 2000, no refirieron haber regresado después de la segunda migración forzada.

Igualmente, el testimonio del señor Ramón Castaño85 —padre de Libardo Antonio Castaño— no es claro en manifestar si estas víctimas regresaron a su vereda después del segundo desplazamiento. En virtud del principio pro damato, pro actione y pro homine, y ante la falta de certeza acerca de la cesación del daño respecto de estos demandantes, esta Sala estudiará sus pretensiones de fondo, en el entendido de que no está probado que el término de caducidad hubiera iniciado su conteo. 27.

Al efecto, resulta indispensable precisar que la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ha sostenido que la caducidad en acciones resarcitorias grupales opera respecto del grupo, y no necesariamente extingue el término para elevar las pretensiones de cada uno de sus integrantes: “En armonía con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido que la acción de grupo contribuye claramente a la realización del derecho de acceso a la administración de justicia y en el desarrollo del principio de economía procesal, a resolver en un mismo proceso las pretensiones de un número plural de personas que fueron afectadas por una misma causa (…).

(…) considera la Sala conveniente mencionar que la institución jurídico procesal de la caducidad en las acciones de grupo opera respecto del grupo y no respecto de cada uno de sus integrantes, de manera que en todo caso, el término extintivo para promover la acción de grupo debe distinguirse del término de caducidad de la acción que corresponde a cada persona del grupo de manera individual, cuyo término extintivo puede o no coincidir con el derecho de accionar del grupo considerado como tal.

De esta forma, puede presentarse una situación en la cual caduca el derecho de accionar en grupo, pero ello no implica la extinción del derecho para demandar la pretensión de que es titular cada persona por separado”86. (Negrillas fuera del texto original). 85 Prueba solicitada por la demanda de reparación directa (exp: 2015-01072), decretada en auto de 3 de febrero de 2017 (folios 930 a 932 cuaderno 3) y practicada en la audiencia de pruebas del 16 de marzo del 2017 (acta: folios 977 a 981 cuaderno 3 – grabación de la audiencia: CD 2).

Su testimonio aparece en la grabación de la audiencia, aproximadamente, desde el minuto 1:39:00. 86 Corte Constitucional. Sentencia T – 191 de 2009. Citada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 10 de febrero de 2016. Exp: 05001-23- 33-000-2015-00934-01(AG). Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 45 Este criterio tiene particular aplicabilidad para los casos de desplazamiento forzado masivo87 —como el aquí presentado—, en cuanto puede suceder que unas personas regresen al territorio, con lo cual su daño personal y concreto habrá cesado, mientras que otras no lo hagan por considerar que, por hechos particulares, no están dadas las condiciones de seguridad que permitan su regreso, por ejemplo, cuando temen represalias por los grupos armados presentes en la región que los consideran colaboradores de otros actores del conflicto con quienes tienen enfrentamientos.

Así las cosas, la cesación del daño en estos eventos es personal y la caducidad de las pretensiones grupales no implica, necesariamente, la caducidad de sus pedimentos individualmente considerados. Al tenor de este derrotero, se destaca que, en atención a que los demandantes originales del medio de control grupal —Luis Norberto Aguirre Vergara, Jairo León Giraldo y sus familiares— formularon las pretensiones por fuera del término legal, no resulta viable estudiar el fondo del asunto presentado por el mecanismo procesal colectivo, esto es, de una manera que vincule a los eventuales beneficiarios indeterminados.

Véase que los actores originales del medio de control de grupo, que acudieron a la administración de justicia con la vocación de pretender a nombre propio y de terceros indeterminados lesionados a partir de los mismos hechos, realmente no ejercieron el derecho de acción oportunamente, en virtud de la ya referida extemporaneidad. Y, por esa razón, debe entenderse que los terceros indeterminados, que estaban representados por la demanda grupal, —en realidad— no elevaron ante la jurisdicción sus pretensiones, ni por la vía de la demanda grupal impetrada por los respectivos accionantes, ni directamente, haciéndose parte en el proceso de reparación a los perjuicios causados a un grupo, o ejerciendo el medio de control de reparación directa.

Lo contrario sucede para el caso de Libardo Antonio Castaño Buriticá, Carmen Rosa Gómez Montoya, John Jairo Castaño Gómez y Luz Aleida Castaño Gómez, en la 87 Artículo 12 del Decreto 2569 del 2000: “Desplazamientos masivos. Se entiende por desplazamiento masivo, el desplazamiento conjunto de diez (10) o más hogares, o de cincuenta (50) o más personas.

Se entiende por hogar, el grupo de personas, parientes, o no, que viven bajo un mismo techo, comparten los alimentos y han sido afectadas por el desplazamiento forzado por la violencia.” Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 46 medida en la que éstos sí radicaron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa y, al efecto, formularon ante la jurisdicción sus pretensiones particulares e individuales, al margen de que, a la postre, se hubieran unido al grupo, en virtud de la Ley 472 de 1998.

Como quiera que sus pretensiones, según lo que se explicó más arriba, no estaban caducadas, su suerte no sigue la del grupo, en cuanto es posible distinguir el término de caducidad del grupo al de las suyas, individualmente consideradas. Ahora, sobre este particular, debe resaltarse que estos demandantes ejercieron el medio de control de reparación directa —que no una de reparación de perjuicios causados a un grupo—, por lo cual su finalidad no era la de conformar un grupo.

De hecho, el grupo de condiciones uniformes no se puede conformar con ocasión de la presentación de una demanda de reparación directa. En estos términos, el estudio de las pretensiones de éstos no tiene la potencialidad de vincular a terceros indeterminados, quienes —se reitera— corren la suerte de los demandantes que sí pretendieron vincularlos.

Así las cosas, esta sentencia únicamente se pronunciará sobre las pretensiones impetradas, a título personal, por los demandantes originales de la reparación directa, teniendo en consideración la demostración de la caducidad de los demandantes originales del medio de control grupal. 28. En suma, para evacuar los cargos de la apelación, se concluye que, en los casos aquí estudiados, el término de caducidad no debe contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013, pues no se comprobó que los demandantes estuvieran en las mismas circunstancias fácticas que aquellos tutelantes, por lo que los efectos inter comunis de dicha providencia no les resultan extensibles a estos actores.

Por el contrario, el término debe computarse desde que los desplazados regresaron a sus lugares de origen, en cuanto ese es el momento en el que se acredita la superación del daño. A pesar de que en el recurso se alegó que el retorno per se no implicaba la extinción de las circunstancias de vulnerabilidad e indefensión, que impedían materialmente el acceso a la administración de justicia, lo cierto es que no se probó que los Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 47 demandantes del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo continuaran en dichas condiciones en sus territorios, ni que éstas —de haberse probado— impidieran un efectivo acceso a la justicia, ni mucho menos hasta cuándo se había extendido esta situación. Finalmente, respecto de los últimos dos puntos de la censura, se recuerda que, incluso en daños derivados de la comisión de delitos de lesa humanidad, el término de oportunidad de la demanda aplica para pretensiones resarcitorias ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuyo conteo inicia según lo establecido en la sentencia de unificación del 2020 de la Sala Plena de esta Sección —esto es, desde que se tienen los elementos para atribuir la responsabilidad al Estado y siempre que no se acrediten circunstancias que impidan materialmente el acceso a la justicia— reglas que, por lo demás, garantizan a las víctimas de estos delitos el pleno goce de los derechos fundamentales al acceso a la justicia y a la reparación de sus perjuicios.

Asimismo, en razón a que, en el presente proceso se reclama la reparación derivada del desplazamiento al que se le endilga la naturaleza de delito de lesa humanidad, el derrotero de la sentencia de unificación sí le resulta aplicable. 29. Por todo lo expuesto, se confirmará la decisión de la primera instancia de declarar la caducidad de la acción, pero únicamente respecto de Luis Norberto Aguirre, María Margarita García Giraldo, Claudia Patricia Aguirre Cáceres, Andrés Yesid Idárraga García, Jairo León Giraldo, María Beatriz Velásquez Gómez, Edgar Darío Giraldo Velásquez, Wilson Alirio Giraldo Velásquez y María Otilia Giraldo Bedoya; mientras que, en lo que atañe a Libardo Antonio Castaño Buriticá, Carmen Rosa Gómez Montoya, John Jairo Castaño Gómez y Luz Aleida Castaño Gómez, la Sala revocará la sentencia del a quo y, en su lugar, se pronunciará de fondo sobre las pretensiones formuladas a título personal. 4.

Legitimación en la causa 30. Los demandantes Libardo Antonio Castaño Buriticá, Carmen Rosa Gómez Montoya, John Jairo Castaño Gómez y Luz Aleida Castaño Gómez están legitimados en la causa por activa, pues se acreditó que fueron desplazados de su domicilio en la vereda La Iberia del municipio de San Luis, Antioquia, en diciembre Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 48 del 200088. 31.

Las demandadas están legitimadas en la causa, en cuanto se alega que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, a pesar de contar con presencia en la zona del desplazamiento, omitieron tomar las medidas necesarias para evitar el daño. II. Problema Jurídico 32. Esta Sala se aprestará al análisis de fondo frente a las pretensiones de la demanda que fueron oportunamente formuladas, según lo anteriormente explicado, para lo cual le corresponde establecer si el daño alegado por los demandantes de reparación directa es imputable a las entidades demandadas y, de ser así, bajo qué fundamento.

III. Análisis de la Sala 1. Sobre la responsabilidad del Estado por omisión al deber de protección 33. En primer lugar, se recuerda que en el presente proceso se le endilga la responsabilidad al Estado por la omisión en sus deberes de protección, al no haber evitado el desplazamiento forzado por parte del grupo al margen de la ley. 34.

El Estado, a través de sus fuerzas públicas, integradas por el Ejército y la Policía Nacional89, tiene el deber y la finalidad primordial de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional90, así como de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas91-92.

De esta manera, el incumplimiento de estos deberes que redunde en la producción 88 Como consta en el archivo de Excel remitido del Registro Único de Víctimas, en las líneas 2569, 17818, 22241 y 26458 (folio 1389. CD 5. Cuaderno 3.1), y la certificación de Acción Social de que los demandantes están incluidos en el Registro Único de Población Desplazada RPUD desde el 12 de diciembre del 2000 (folios 20 a 23 cuaderno anexo 2). 89 Artículo 216 de la Constitución Política. 90 Artículo 217 de la Constitución Política. 91 Artículo 218 de la Constitución Política. 92 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 28 de octubre de 2024. Exp: 68154. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 49 de un daño puede comprometer la responsabilidad del Estado por falla en el servicio93, sin que ello se traduzca en que la Administración asume la calidad de asegurador universal que responde automáticamente por cualquier daño causado por terceros a las personas en sus vidas, libertades, bienes y honra dentro del territorio nacional94.

Así lo ha determinado esta Corporación: “(…) la responsabilidad del Estado en este tipo de eventos no surge de manera espontánea ni a título de una garantía absoluta de los derechos de los asociados, sino que se configura como un tipo de responsabilidad por omisión frente al incumplimiento de competencias precisas y preexistentes en materia de protección y seguridad de riesgos extraordinarios que atentan contra la integridad física y la seguridad personal, que sólo puede predicarse en la medida en que se acredite que el riesgo extraordinario era conocido y existían posibilidades razonables de impedir su materialización, atendidas la posibilidad de preverlo y evitarlo.”95.

(Negrillas y subrayas fuera del texto original). Se destaca de lo anterior que al Estado únicamente le resulta imputable el daño si éste era previsible y resistible, así como que la omisión en el cumplimiento de sus deberes fue determinante en su producción96, por lo cual esta Sección ha delimitado los eventos que se presentan estas condiciones: “(…) cuando (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona;

(ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esta población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley”97.

(Negrillas fuera del texto original). Debe, además, ponerse de presente que esta posición no es contraria a la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha 93 Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 8 de marzo de 2007. Exp: 27.434; sentencia del 15 de agosto del 2007, Exp: 19001- 23-31-000-2003-00385-01(AG). 94 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 29 de octubre de 1998. Exp: 10.747. Reiterado recientemente en la sentencia de esta Subsección del 9 de abril de 2025, Exp: 65972. 95 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 5 de febrero de 2021. Exp: 61803. Debe ponerse de presente que la expresión riesgo, en este contexto, no se refiere a la aplicación de la teoría del riesgo excepcional, sino en su sentido natural, en el peligro en el que se sitúa una persona o un grupo poblacional. 96 Por lo demás, se resalta que esta ha sido la posición de antaño, como lo evidencia la sentencia del 11 de octubre de 1990 de la Sección Tercera, Exp: 5737. 97 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 31 de agosto de 2022. Exp: 60246. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 50 manifestado: “[P]ara la Corte es claro que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, el carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo.

Es decir, aunque un acto, omisión o hecho de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía.”98. (Negrillas fuera del texto original).

En suma, en estos casos, la imputación al Estado se configura por no haber interrumpido la cadena causal del daño producido por un tercero, a pesar de que lo conocía —era previsible—, contaba con los medios para evitarlo —era resistible— y era su obligación legal. Se trata de un régimen de falla en el servicio, toda vez que la responsabilidad del daño se deriva del incumplimiento del contenido obligacional concreto y preciso99. 35.

De otro lado, esta Corporación ha reconocido que la exigibilidad en el cumplimiento de las obligaciones estatales tiene un carácter relativo100, de modo que el juicio de responsabilidad debe agotar el análisis sobre las posibilidades reales con las que contaba el Estado en orden a evitar la falla, en la medida en la que «nadie está obligado a lo imposible»101.

No obstante, la Administración no puede, de manera genérica, excusar su incumplimiento en la relatividad de sus obligaciones, ni en la indisponibilidad presupuestal, sino que le corresponde al juzgador determinar si en cada caso la prestación del servicio resultaba efectivamente imposible. Así se ha sostenido: “(…) si bien es cierto esta corporación ha sostenido que dentro de la filosofía del 98 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, sentencia de 31 de enero de 2006, párrafo 123.

Citado por Supra, exp: 61803. 99 Supra, sentencia del 15 de agosto del 2007, Exp: 19001-23-31-000-2003-00385-01(AG). 100 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 10 de agosto del 2000. Exp: 11.585. Reiterado en la sentencia del 28 de mayo del 2012, Exp: 20762. 101 Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 11 de octubre de 1990. Exp: 5737; sentencia del 7 de diciembre de 1977, Exp: 1564, y sentencia de 15 de marzo de 1996, Exp: 9034. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 51 Estado social de derecho no es posible responsabilizar al Estado Colombiano por todo tipo de falencias que las circunstancias de pobreza del país evidencian en multitud de casos ‘pues el juez tiene que ser consciente de la realidad social en que vive, y no dejarse deslumbrar por el universo que tienen las palabras o conceptos políticos o jurídicos’, de allí no puede seguirse, como corolario obligado, que los daños que padecen los ciudadanos por vivir expuestos a situaciones de peligro permanente hayan de quedar siempre librados a la suerte de cada cual.

En efecto, las implicaciones y el grado de compromiso que el Estado constitucional contemporáneo exige para todas las autoridades públicas supone un análisis de cada caso concreto en procura de indagar si la denominada falla del servicio relativa, libera a éstas de su eventual responsabilidad. Dicho en otros términos, no es aceptable que frente a situaciones concretas de peligro para los ciudadanos, estudiadas y diagnosticadas de vieja data, pueda invocarse una suerte de exoneración general por la tan socorrida, como real, deficiencia presupuestal.”102.

(Negrillas fuera del texto original). En este sentido, esta figura “jamás debería utilizarse para justificar una indefensión de la administración [sic] al deber de protección a la vida de los ciudadanos, valor fundamental de un Estado de Derecho”103. 2. Caso concreto 2.1. El daño – sobre el desplazamiento y el contexto en el que se perpetró 36.

Como se analizó previamente, el desplazamiento es, en sí mismo, un hecho dañoso y un daño que apareja una violación múltiple a los derechos de las personas, entre otros, a escoger su domicilio y al libre desarrollo de su personalidad104. En esta línea, se pasará a exponer los hechos probados acerca del desplazamiento en el sub lite. 37.

En el proceso está plenamente demostrado que los habitantes de los municipios del oriente antioqueño sufrieron desplazamientos masivos por virtud del contexto de violencia de finales de la década del 90 e inicios del 2000105. En particular, se 102 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 14 de mayo de 1998.

Exp: 12175. 103 Supra, Exp: 5737. 104 Ver, Supra, Exp: 19001-23-31-000-2003-00385-01(AG). 105 Además de las pruebas practicadas en el proceso, de la situación de grave alteración al orden público en esa zona por la presencia de los distintos actores del conflicto durante ese período da cuenta el informe realizado por el área de paz, desarrollo y reconciliación del PNUD (Programa de Naciones Unidos para el Desarrollo) en Colombia llamado “Oriente antioqueño: Análisis de la conflictividad”, de junio de 2010.

Si bien este documento no hace parte del expediente, sí es un informe de acceso público a través de internet, contentivo de información directamente relacionada con el presente caso, elaborado por un organismo internacional de derechos humanos, con base en la investigación sobre los hechos ocurridos en el marco del conflicto interno colombiano en esa zona y en esa época, razón por la cual la Sala, con base en el principio de flexibilización de estándares probatorios en materia de violaciones graves a derechos humanos, lo consultó para recordar el Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 52 acreditó que los demandantes Libardo Antonio Castaño Buriticá, Carmen Rosa Gómez Montoya, John Jairo Castaño Gómez y Luz Aleida Castaño Gómez fueron desplazados de la vereda La Iberia del municipio de San Luis, Antioquia, en diciembre del 2000106.

A este respecto, en el expediente obran comunicaciones de las autoridades locales que demuestran la situación de orden público durante este período107. Entre otras, la del alcalde de Cocorná al gobernador de Antioquia, en la que manifestó que el 30 de noviembre de 1998 el municipio había sido objeto de incursión guerrillera en la que se afectó la estructura física del Palacio Municipal108, así como la del gobernador del departamento dirigida al Presidente de la República informando que la guerrilla del ELN y de las FARC había atacado la población de San Francisco el 5 de abril de 1999109.

En la misma línea, la misiva del 8 de septiembre de 1998 suscrita por el alcalde y secretario de gobierno del municipio de San Luis, dirigida a su homólogo del departamento de Antioquia, en la que se declara: “El Municipio [sic] de San Luis, ubicado en el oriente lejano del departamento de Antioquia, sufre en este momento CON EL DESPLAZAMIENTO DE LA POBLACIÓN CIVIL, por enfrentamientos entre grupos armados al margen de la Ley.”110.

Asimismo, la carta enviada por la personera municipal del Carmen de Viboral a la procuradora provincial del 4 de septiembre del 2000, en la que refiere: “(…) me permito manifestarle a usted las inquietudes de la comunidad y de esta dependencia por la presencia de grupos armados al margen de la ley, que transitan, tanto la zona urbana como rural, manifestando pertenecer a las autodefensas del Magdalena Medio y solicitando colaboración económica para financiar sus actividades (…). contexto histórico en orden a establecer la situación real en la que se desarrollaron los hechos objeto de esta litis, y que soportan las pruebas arrimadas al proceso.

Como antecedentes de la valoración de documentos de acceso público en este tipo de daños, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 14 de septiembre de 2016. Exp: 34349; y sentencia del 20 de mayo del 2024, Exp: 64.348. 106 Como consta en el archivo de Excel remitido del Registro Único de Víctimas, en las líneas 2569, 17818, 22241 y 26458 (folio 1389.

CD 5. Cuaderno 3.1), y la certificación de Acción Social de que los demandantes están incluidos en el Registro Único de Población Desplazada RPUD desde el 12 de diciembre del 2000 (folios 20 a 23 cuaderno anexo 2). 107 Se suman a las que a continuación se mencionan las que obran a folios 230 y 239 del cuaderno anexo 1 - respuesta exhorto del departamento de Antioquia. 108 Folios 89 y 90 cuaderno anexo 1 - respuesta exhorto del departamento de Antioquia. 109 Folios 194 y 195 cuaderno anexo 1 - respuesta exhorto del departamento de Antioquia. 110 Folio 222 cuaderno anexo 1 - respuesta exhorto del departamento de Antioquia.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 53 (…) Además de lo anterior se presenta un desplazamiento de la comunidad del corregimiento La Esperanza, originado en amenazas y advertencias para desalojar la zona.

(…)”111. Y la comunicación del 29 de agosto de 2000 del secretario de gobierno del municipio de Carmen de Viboral al jefe de orden público de la secretaría de gobierno del departamento de Antioquia respecto de que los grupos armados exigían el desalojo de los campesinos en el corregimiento de La Esperanza112. Por otra parte, al proceso fueron aportados sendos comunicados intimidatorios emitidos por grupos al margen de la ley, dirigidos a la población civil de la zona.

Así lo ilustran los de las FARC-EP de marzo y mayo de 2000, relacionados con la situación del oriente antioqueño, en el siguiente sentido: “Mientras no se solucionen las exigencias planteadas por las FARC no permitiremos la entrada de las empresas a reparar las líneas de conducción y seguiremos declarando objetivos militares a las Empresas ISA e ISAGEN y las Centrales Hidroeléctricas donde haya presencia del ejército.”113.

“Dar un plazo de 10 días para expulsar de la región a los Inspectores de Policía de los Corregimientos de: Santa Ana, Galilea, los Medios del Municipio de Granadas; Buenos Aires y San Luis; Alto de Samaná, el Chocó, el Jordán y Narices de San Carlos; el Bizcocho y San Julián en San Rafael; El Chocó, la Piñuela, y la Granja de Cocorná; Aquitanía [sic] y Pailania de San Francisco, Corrientes del Carmen de Viboral.”114.

Paralelamente, en marzo del 2000, las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM) manifestaron a “los habitantes de la Autopista Medellín-Bogotá y poblaciones aledañas” que: “En vista de la grave situación de orden público que por culpa de la guerrilla se está presentando en la Autopista Medellín-Bogotá, las AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL MAGDALENA MEDIO, nos hemos visto en la obligación de intervenir cruentamente para tratar de dar solución definitiva a este grave flagelo.

(…). No sobra advertir que esta situación generará desplazamientos hasta las cabeceras Municipales, de personas que no tienen nada que ver en el conflicto armado y quisiéramos se les preste el apoyo necesario por parte de las autoridades competentes, mientras puede [sic] regresar a sus tierras cuando la zona esté totalmente limpia”115.

De acuerdo con los testimonios de Roque Amado Mira, Margarita García Suárez y 111 Folio 55 cuaderno anexo 1 - respuesta exhorto del departamento de Antioquia. 112 Folio 827 cuaderno 3. 113 Folio 175 cuaderno anexo 1 – respuesta exhorto del departamento de Antioquia. 114 Folio 176 cuaderno anexo 1 – respuesta exhorto del departamento de Antioquia. 115 Folio 317 cuaderno 2.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 54 Héctor Manuel Gómez Aguirre, a raíz de estos volantes de las ACMM, los pobladores de las veredas cercanas a la Autopista Medellín-Bogotá se desplazaron a los cascos urbanos de los municipios116.

Así también lo demuestra la comunicación remitida por los desplazados de San Luis, el 12 de abril del 2000 al Presidente de la República: “En nombre de los desplazados campesino [sic], obligados a dejar nuestras parcelas, viviendas, Sembrados, electrodomésticos y toda clase de herramientas, desde el pasado 27 de marzo del año en curso, nos tocó abandonar nuestras parcelas y viviendas, por amenazas de un grupo al margen de la ley, situación esta de la que fuimos avisados el 24 de marzo, por medio de pampletos [sic] y en forma verbal, llevándosen [sic] este mismo día un trabajador campesino y asesinándolo un poco más adelante, allanaran la vivienda de otro vecino que por fortuna logró escapar.

(…)”117. (Negrillas fuera del texto original). De igual manera, se arrimaron elementos de convicción que acreditan que, después de esta fecha, algunos pobladores quisieron retornar a sus viviendas, como esta misiva del 19 de mayo del 2000 del gobernador de Antioquia a la alcaldesa de Cocorná: “El Gobierno Departamental comparte plenamente su inquietud por los hechos que están sucediendo con los desplazados que han querido retornar a sus parcelas.

Sobre ese particular hemos pedido al señor Comandante de la Cuarta Brigada, reforzar las medidas que garanticen la tranquila permanencia de los moradores vecinos a la vía Medellín – Bogotá”118. Posteriormente, las ACMM informaron a la “comunidad asentada en el sector de la Autopista Medellín-Bogotá ubicado desde Alto Bonito hasta Rioclaro”: “Que la guerrilla del ELN aprovechando estratégicamente el terror que infunde con estas acciones ha involucrado a algunos de los pobladores del sector e infiltra combatientes de sus frentes como campesinos para que sean sus ojos y oidos [sic] de dichas acciones terroríficas.

Por lo tanto: Las ACMM se vieron en la necesidad en el mes de junio de exigir el desalojo de los habitantes del corredor desde Alto bonito hasta el puente del Rio [sic] Samaná, con el objetivo de buscar una solución a evitar los actos terroristas efectuados por el ELN en la vía. 116 Roque Amado Mira narró, a partir del minuto 14:50 de la audiencia de pruebas, que los desplazamientos habían sido masivos a lo largo de toda la Autopista Medellín-Bogotá, por cuenta de los volantes repartidos por las Autodefensas que les habían impuesto un plazo para desocupar.

Igualmente, Margarita García Suárez (minuto 37:40 de la grabación) manifestó que “repartieron boletines y nos dieron 36 horas para desalojar (…) los paramilitares, no sabemos por qué (…)”. Finalmente, Héctor Manuel Gómez Aguirre dio cuenta de que el desplazamiento se debió a los comunicados de las Autodefensas (minutos 1:21:50 y 1:22:50 de la grabación). 117 Folio 488 cuaderno 2. 118 Folio 169 cuaderno anexo 1 – respuesta exhorto del departamento de Antioquia.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 55 Que para el regreso a sus viviendas se estableció un acuerdo con el ELN y con la intermediación de la comisión de paz de la gobernación de Antioquia y una comisión de la curia Sonson-Rionegro.

(…) Que las ACMM han hecho un llamado en diferentes ocasiones a los organismos gubernamentales y no gubernamentales (ONG) para solicitarles su mediación frente al ELN y evitar acciones que conduzcan al desalojo de ustedes de sus sitios de vivienda. (…) En los casos de incumplimiento de esta solicitud, los habitantes del sector afectado deberán desalojar voluntario e inmediatamente el territorio Antioqueño. En el evento que el ó [sic] los habitantes no lo hagan, nos veremos obligados a hacerlo por medio de acciones militares.”119.

(Negrillas fuera del texto original). El retorno de algunos pobladores a sus territorios después de este desplazamiento fue objeto de las declaraciones de los Roque Amado Mira, Margarita García Suárez, Héctor Manuel Gómez Aguirre y Ramón Castaño120-121. Igualmente, depusieron que los habitantes de esta región fueron sometidos a un segundo desalojo en diciembre del 2000.

El respectivo volante del 12 de diciembre de las ACMM expresaba que: “En respuesta a los continuos atentados terroristas por parte de los bandidos del E.L.N. sobre el corredor de la Autopista Medellín-Bogotá, y en razón que [sic] las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio continuan [sic] observando como estos delincuentes no han cesado su accionar a pesar que [sic] en anteriores ocasiones se emplearon medios como el desalojo de la Autopista, taponamiento economico [sic] de Aquitania, debido a uno compromisos [sic] que adquirio [sic] el E.L.N. por medio de una comision [sic] de paz y convivencia de Antioquia las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio optaron permitir [sic] el regreso de los pobladores a sus viviendas.

Hasta el momento solo estan [sic] dedicados a incumplir dicho acuerdo (…). Por lo anterior nuestra organización a [sic] tomado la determinacion [sic] irrevocable de ordenar a los pobladores que habitan el corredor vial desde Río Claro hasta Alto Bonito desalojar inmediatamente la Autopista en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas.

(…)”122. (Negrillas fuera del texto original). 119 Folio 16 cuaderno anexo 1 – respuesta exhorto del departamento de Antioquia. El comunicado de la ACMM se adjuntó a una comunicación del 9 de agosto del 2000 de la Secretaria General y de Gobierno al Secretario de Gobierno Departamental (folio 15 cuaderno anexo 1). 120 Roque Amado Mira, minuto 16 en adelante, Margarita García Suárez, minuto 36 en adelante, Héctor Manuel Gómez Aguirre, minuto 1:21:40 en adelante, y Ramón Castaño, minuto 1:39:00 en adelante. 121 Aun cuando el apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en audiencia (minuto 1:56:00) tachó el testimonio de Ramón Castaño por razón de “parentesco, dependencias y sentimientos”, esta Sala valorará la respectiva declaración en conjunto con las otras pruebas practicadas en el proceso.

Particularmente, se le da mérito a la manifestación de que el señor Libardo Antonio Castaño y su familia fueron desplazados de su vereda alrededor de mayo del 2000 y regresaron a 4 o 5 meses después, en la medida en la que los documentos puestos de presente y los demás testimonios demuestran que dicha población fue víctima de un desplazamiento a inicios del 2000 y después regresaron, para después ser nuevamente desplazados en diciembre de esa anualidad. 122 Folio 29 cuaderno anexo 2 – expediente 05001-33-33-007-2015-00907-00.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 56 La secretaría de gobierno de Antioquia123 remitió el informe de desplazados del 2001-2002, en el que se señala que, a 31 de octubre de 2000, había 2.746 familias y 13.361 personas desplazadas124 de, entre otros, los municipios de Cocorná, El Carmen de Viboral, El Santuario, Marinilla, San Luis y San Francisco, con ocasión del “exodo [sic] 1 y 2 de abril 2000”125. 38.

En este orden de ideas, para esta Sala es diáfano que un número importante de personas —dentro de las cuales se incluyen Libardo Antonio Castaño Buriticá, Carmen Rosa Gómez Montoya, John Jairo Castaño Gómez y Luz Aleida Castaño Gómez126— fueron desplazadas de sus viviendas ubicadas en el corredor de la Autopista Medellín-Bogotá, a la altura de los municipios antedichos, en marzo y diciembre de 2000, por las ACMM, en el marco del conflicto interno. 39.

En consecuencia, se tiene probada la existencia del daño consistente en el desplazamiento, cuyos efectos serán analizados en el acápite de la liquidación de perjuicios, en caso de que se establezca la imputabilidad al Estado. 2.2. Sobre la imputación del daño al Estado 40. Habiendo determinado que los demandantes fueron desplazados por una organización armada al margen de la ley, sin que exista evidencia de la participación activa del Estado en estos hechos, debe analizarse si el daño le resulta atribuible por haber omitido el deber de protección, para lo cual —en atención a lo ya explicado— concierne establecerse si el desplazamiento era previsible y resistible para las entidades demandadas. 123 Folio 844 cuaderno 3.

CD 1. En cumplimiento del exhorto 2349 AMT (folio 469 cuaderno 2), de acuerdo con la prueba decretada en el auto en el auto del 12 de abril de 2016 (folios 300 a 302 cuaderno 2) en el que se ordenó el exhorto al Departamento Administrativo del Sistema para la Prevención, Atención y Recuperación de Desastres de Antioquia – DAPARD –, “con el fin de que remita ‘el informe que según el Diario El Colombiano de la Edición del 5 de abril de 2000, mediante el cual dio cuenta del censo de familiar [sic] y personas desplazados [sic] por orden de grupos armados al margen de la ley”, según lo solicitado por la demanda. 124 CD 1.

Parte 3. P. 144. 125 CD 1. Parte 3. P. 146. 126 Además de las pruebas relacionadas en el acápite de legitimación en la causa, se aportó la respuesta de Acción Social al derecho de petición en el que se da cuenta que el grupo familiar está incluido en el Registro Único de Población Desplazada RPUD desde el 12 de diciembre del 2000 (folios 20 a 23 cuaderno anexo 2) y el censo de pérdidas que registra los perjuicios sufridos por cuenta del desplazamiento de la vereda La Iberia del municipio de San Luis el 27 de marzo y 13 de diciembre del 2000 (folios 24 a 26 cuaderno anexo 2).

Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 57 41. En primer lugar, conviene resaltarse que la acometida paramilitar en el oriente antioqueño en 2000 fue un asunto ampliamente divulgado en medios masivos de comunicación, de lo que dan cuenta las notas periodísticas que se pasarán a transcribir, y que evidencian que el asunto fue materia de registro mediático, además de que la información allí reportada se soporta en los otros medios de prueba aportados al proceso127.

Así, el diario El Colombiano del 12 de marzo del 2000: “Mientras que las Farc y el Eln se alejan y protagonizan roces militares y disputas territoriales, las Autodefensas Unidas de Colombia anunciaron que ‘liberan al Oriente de Antioquia’ del azote guerrillero y que el primer paso será la recuperación inmediata de la Autopista Medellín-Bogotá. Uno de los comandantes del Bloque Metro de las Auc en la región dijo a este diario que sus operaciones sobre la importante vía aún no comienzan debido a ‘el Ejército está allí pero que pronto comenzará una lucha abierta con la insurgencia. La mitad de los municipios de Oriente de Antioquia, es decir los más lejanos, entre ellos, San Carlos, Cocorná, San Francisco, San Rafael, San Luis y Santuario se encuentran a merced de los actores armados”128.

El Mundo, en su edición del 2 de abril del 2000, señaló que: “Ayer a las seis de la mañana venció el plazo fijado por los paramilitares, para que cientos de campesinos de la zona cercana a la Autopista Medellín-Bogotá abandonaran sus casas y negocios, por ser calificados como simpatizantes de la guerrilla o miembros activos de la misma”129.

Las noticias de El Colombiano del 5 de abril, 3 de septiembre del 2000 y 5 de octubre del 2000130 son otros ejemplos de que la situación de orden público y, 127 Sobre la valoración probatoria de las notas de prensa y documentos periodísticos, esta Corporación ha sostenido que: “Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil [reproducido de manera similar en el artículo 165 del CGP] y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental.

Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente.

Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez. (…). En la jurisprudencia de esta Corporación existen precedentes que concuerdan con esta posición. Se ha estimado que las publicaciones periodísticas ‘(…) son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia’, y que si bien ‘(…) son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen’.” (Negrillas fuera del texto original).

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de mayo de 2012. Exp: 11001031500020110-1378- 00. 128 Folios 31 a 33 cuaderno anexo 2. 129 Folios 34 y 35 cuaderno anexo 2. 130 Folios 36 a 41 cuaderno anexo 2. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 58 particularmente, de que el desplazamiento masivo que se mantenía en la zona del oriente antioqueño fue una problemática pública. 42.

Adicionalmente, se acreditó que la situación de orden público era conocida por las entidades demandadas. Se resalta la carta del 23 de julio de 1999 del alcalde de Marinilla al comandante de Policía del departamento de Antioquia, en el siguiente sentido: “Comedidamente le solicitamos se sirva disponer de un mayor número de agentes de policía para nuestro municipio de Marinilla, toda vez que la situación delincuencial ha aumentado en forma alarmante especialmente con el traslado del Comando de Policía de la plaza principal al sector de la plaza de ferias.

(…) Así mismo le solicitamos nos envíen refuerzos, especialmente los fines de semana para que se hagan controles en las vías del sector autopista y Peñol para evitar y controlar la ola de hurtos que se vienen presentando especialmente en la zona rural de nuestro municipio (…)”131. En el mismo sentido, el oficio del 8 de abril de 1999 remitido por el comandante general de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional al gobernador del departamento manifiesta que: “Ante el deterioro de la paz y el orden en el municipio de San Francisco por el incremento de la Violencia Subversiva me permito presentar para análisis y decisión las siguientes consideraciones (…).

Consecuente con la situación expuesta me permito recomendar al señor Gobernador, fortalecer las instituciones civiles con presencia y apoyo recíproco de la Fuerzan [sic] Pública entendida por tal, la Policía en el AREA [sic] URBANA, y el Ejército en las AREAS [sic] RURALES.”132. Las noticias del desplazamiento, en particular, llegaron a instancias del Gobierno Nacional, de lo que da cuenta la comunicación del 2 de mayo del 2000 del secretario privado del ministro del Interior al Ministerio de Justicia y del Derecho, del siguiente tenor: “Me refiero a su oficio, recibido en este Despacho el pasado 29 de marzo, mediante el cual remite la comunicación suscrita por el señor Gobernador del Departamento de Antioquia, doctor Alberto Builes Ortega, quien manifiesta su preocupación por la decisión de los jueces y fiscales de los municipios de San Luis y Nariño de abandonar dichas localidades toda vez que, según expresa, la presencia de grupos armados al margen de la ley impide el libre ejercicio de la autoridad y el normal desarrollo de sus actividades. 131 Folio 40 cuaderno anexo 1 - respuesta exhorto del departamento de Antioquia. 132 Folio 192 cuaderno anexo 1 - respuesta exhorto del departamento de Antioquia.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 59 Al respecto, de manera atenta me permito comunicarle que el señor Ministro del Interior se dirigió al Ministro de Defensa Nacional, doctor Luis Fernando Ramírez Acuña y al Director General de la Policía Nacional, General Rosso José Serrano Cadena, solicitando su inmediato concurso en la adopción de las medidas necesarias para salvaguardar la vida e integridad de los funcionarios de la administración de justicia de los municipios de San Luis y Nariño y garantizar la tranquilidad y el orden público a sus habitantes.

En respuesta, el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, Vicealmirante Alfonso Calero Espinosa, señaló, en comunicación que me permito adjuntar, que se dio traslado de la documentación a la Dirección Nacional de la Policía Nacional para los fines pertinentes. Así mismo, el Director Operativo de la Policía Nacional, Mayor General Alfonso León Arellano Rivas, informó que esa Dirección impartió instrucciones al Comando de Policía del Departamento de Antioquia para que en coordinación con los demás organismos de seguridad del Estado que hacen presencia en la región sea atendido el requerimiento y se contrarresten las amenazas de dicho grupo al margen de la ley.”133.

(Negrillas fuera del texto original). Como se señaló en la carta transcrita, el 10 de abril del 2000, la Policía le señaló al ministro del Interior que: “Con toda atención me permito dar contestación al oficio indicado en el asunto, relacionado con la decisión de jueces y fiscales de los municipios de San Luis y Nariño de abandonar dichas localidades por amenazas de grupos al margen de la ley, informándole que se han impartido instrucciones al señor Comandante del Departamento de Policía Antioquia, para que en coordinación con las demás autoridades responsables de la seguridad en dicha jurisdicción sea atendido el requerimiento y permita contrarrestar las amenazas de estos grupos al margen de la ley.”134.

(Negrillas fuera del texto original). Asimismo, el comandante de la estación de Policía de Cocorná le informó lo siguiente al comandante del Distrito Dos, el 10 de mayo del 2000: “Por medio del presente me permito informar a ese Comando, la novedad presentada el día de ayer, en las veredas Santo Domingo, el Cedro y el Cocor [sic], sector Autopista MEDELLÍN-BOGOTÁ, cuando varias familias de los desplazados, pretendían retornar a sus parcelas, fueron abordados por un grupo armado, que se identificaron como autodefensas, al estadero “Mi rey” de propiedad ALVARO [sic] ORTEGA, manifestando que debía desalojar la zona inmediatamente, ya que ellos no habían ordenado su regreso y no responderían por sus vidas, y que regresarían horas más tarde a verificar la orden impartida.”135.

(Negrillas fuera del texto original). El Ejército conocía del contexto de conflicto y violencia que rodeaba la zona, como lo evidencia la carta del alcalde del Carmen de Viboral del 13 de mayo de 2000 al comandante del Batallón Juan del Coral del Ejército Nacional: 133 Folio 230 cuaderno anexo 1 - respuesta exhorto del departamento de Antioquia.

Este es el oficio que suscribió el doctor Nicolás Yepes Corrales. 134 Folio 234 cuaderno anexo 1 - respuesta exhorto del departamento de Antioquia. 135 Folio 917 cuaderno 3. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 60 “Nos permitimos informarle que según comentarios de algunos campesinos residentes en la vereda ‘La Madera’ de este Municipio [sic] el día de ayer en horas de la tarde, un grupo armado (posiblemente de autodefensas, por la sigla A.U.C. que pudieron observar en algunos) hizo presencia en la carretera obligando a bajarse del vehículo en el que se desplazaban indagando por algunos nombres de una lista que poseían.

Con el fin de evitar hechos que alteren el orden público, le rogamos desplegar los operativos pertinentes”136. El comandante de la Estación de Policía de Cocorná le comunicó al comandante del Distrito Dos del 26 de septiembre del 2000 que: “Por medio del presente me permito informar a mi Mayor, de la situación que se vive en los últimos días sobre la Autopista Medellín-Bogotá. • En las veredas La Esperanza, La Milagrosa, San Vicente y El Tesoro, los campesinos vienen siendo amenazadas para que abandonen las propiedades. • Las amenazas las hacen varios hombres que visten prendas de civil, y se hacen pasar por miembros de las Autodefensas. • Sólo se tiene hasta el momento algunos rasgos físicos del cabecilla: - De 25 a 30 años de edad, bajito. - Mono, con barros en la cara. - El dedo índice de la mano izquierda está torcido. - Uso botas en cuero. - Carga celular y arma de fuego corto alcance. • Estos individuos han permanecido en el transcurso de la semana en estas veredas, amenazando e indagando por los propietarios sobre la profesión a la que se dedican, si son adinerado, cada cuanto visitan las propiedades y en donde residen. • Estos individuos los han visto los últimos días en la entra [sic] para este municipio y en el trayecto de La autopista que comprende las veredas antes relacionadas. • En el momento son muchas las fincas que se encuentran abandonadas.”137.

(Negrillas fuera del texto original). Obra también un documento reservado de la seccional de inteligencia del departamento de Policía de Antioquia de enero del 2001 que pone de presente que: “Los Municipios [sic] de San Luis, Guatapé y Cocorná estan [sic] ubicados estratégicamente y tienen una topografía que sirve como corredor hacia los Municipios [sic] de San Rafael, Granada, San Carlos, Alejandría, San Roque, Santo Domingo, San Francisco, San Vicente, San Roque [sic], Caracolí, Puerto Norte y 136 Folio 828 cuaderno 3. 137 Folio 916 cuaderno 3.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 61 Puerto Tnunto [sic], lo cual ofreciere un dominio del Oriente Antioqueño, parte de Porce Nus [sic] y el Magdalena Medio.

Su economía se basa principalmente en la Agricultura, Ganadería, Piscicultura Acuífera, Hidrográfica y se encuentra la interconexión que genera cerca del 30% del total de energía que consume el País [sic]. Estas [ilegible] colindan con la principal vía que une al Departamento de Antioquia con el resto del País [sic]. Con motivo a lo anterior la región desde tiempo [ilegible] viviendo una situación de zozobra por las constantes acciones que [ilegible] los diferentes grupos ilegales al margen de la ley Subversores y Autodefensas, que se [ilegible], que cada grupo señala como colaborador del contrario, desplazamientos de las áreas rurales a la cabecera Municipal y Municipios aledaños.

(…) GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY QUE DELINQUE [sic] SUBVERSIÓN • Frente Carlos Alirio Buitrago del ELN • 9 Frente [sic] de las FARC AUTODEFENSAS • Autodefensas del Magdalena Medio • Bloque Oriente • Batallón Santuario (…) Otro aspecto para tener en cuenta, es que de acuerdo a las labores de inteligencia se han detectado varios desplazamientos por la zona rural, el cual esta [sic] siendo utilizado como corredor de las zonas del Suroeste Antioqueño (…)”138.

(Subrayas fuera del texto original). 43. Ante el panorama fáctico que se deja plasmado, para la Sala resulta evidente que la alterada situación de orden público era conocida por las entidades demandadas, además de que, específicamente, el desplazamiento había sido anunciado por los mismos grupos al margen de la ley, sin que pueda alegarse que fue un acontecimiento sorpresivo para la fuerza pública.

Así las cosas, no es de recibo el argumento de las contestaciones según el cual los miembros del grupo no informaron a las autoridades sobre las amenazas en contra de su integridad o vida, de modo que las entidades no tenían el conocimiento de este riesgo que le permitiera tomar medidas para prevenir el desplazamiento, pues, al margen de la existencia o no de una solicitud de protección especial, lo cierto es que para la fuerza pública era una circunstancia conocida, evidente y notoria, por virtud del contexto de violencia de la zona y, especialmente, por la intimidación que 138 Folios 251 y 252 cuaderno anexo 1 - respuesta exhorto del departamento de Antioquia.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 62 frente a los pobladores ejercieron los grupos armados de manera pública, explícita y manifiesta.

En esta misma línea, si bien la presencia de grupos armados en una región no implica, en sí misma, la existencia de un peligro inminente, ni la previsibilidad de los daños, en el sub examine está probado que la fuerza pública sí conocía del riesgo concreto y latente de desplazamiento. Este conocimiento previo supone, en consecuencia, que dichas entidades tenían la posibilidad —y la obligación legal— de tomar las medidas correspondientes para evitar que se materializaran las amenazas de desplazamiento. 2.3.

Sobre la falla en el servicio determinante en la causación del daño 44. Habida consideración de que el daño irrogado al grupo accionante resultaba previsible y resistible para las entidades demandadas, debe determinarse si éstas omitieron cumplir con su deber de protección, y si tal falencia dio origen al daño ya analizado. 45. Para los efectos, se advierte que la presencia de los grupos al margen de la ley representaba un peligro real a la vida, integridad física y libertad de los habitantes de la zona, al punto que Ramón Castaño declaró que lo habían retenido durante un día y, al poco tiempo, le habían enviado una bomba a su casa139, y la carta ya referida del 12 de abril de 2000 narró el asesinato de un campesino y el allanamiento de la vivienda de otro140.

Lo anterior permite inferir razonablemente que los pobladores comprendían —motivadamente— la capacidad con la que contaban los grupos paramilitares para llevar a término sus amenazas a quienes incumplieran sus instrucciones, lo que pone de presente la magnitud y gravedad de la existencia de los grupos armados y su incidencia en el territorio. 46.

Por otra parte, en el proceso está probado que tanto el Ejército como la Policía se hallaban en la zona del oriente antioqueño durante la época aquí discutida. Así lo demuestran, entre otras, las minutas de las estaciones de Policía141 de los 139 Aproximadamente minuto 1:43:00 de la grabación de la audiencia de pruebas. 140 Folio 488 cuaderno 2. 141 Folios 205 a 290 cuaderno 1.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 63 distintos municipios, el informe de Policía del 16 de noviembre de 2000142 y la carta del 28 de septiembre de 2000 del Ejército a la Secretaría de Gobierno departamental143.

Sin embargo, un oficio del 2 de octubre de 2000 suscrito por el personero de San Luis y dirigido al comandante del Batallón Juan del Corral ilustra que la presencia de la fuerza pública no era permanente en algunas regiones: “En mi calidad de Personero Municipal, le comunico que desde el día 20 de septiembre del año en curso, nuestro municipio se encuentra sin fuerza pública, reinando nuevamente el pánico, la zozobra y el miedo.

Le informo que el día de hoy aproximadamente a las 5:00 p.m ocurrieron dos homicidios en la zona urbana de la localidad, por tal motivo le solicitamos muy comedidamente de colaborarnos con la presencia de su institución para que asi [sic] la comunidad recupere la confianza de la seguridad pública, como la que se estaba viviendo en nuestro pueblo.

Además le reitero que esta localidad ha sido zona vulnerable en el conflicto armado interno, por ende es inadmitible [sic] que la población civil quede en la intemperie, en el limbo y al advitrio [sic] de toda la violencia generalizada, a merced de que cualquier grupo armado haga su voluntad, también ha habido varios hurtos en la zona urbana, quedando éstos en la impunidad.

(…)”144. (Negrillas fuera del texto). 47. Ahora, sobre las acciones adelantadas por las entidades, se destaca la comunicación del 28 de septiembre del 2000 del comandante del grupo de caballería mecanizado No. 4 “Juan del Corral” al asesor técnico de la secretaría de gobierno de Antioquia, en la que se manifestaba que: “(…) con el fin de dar respuesta a su oficio No. 108166 de fecha 07 de Septiembre [sic] del 2.000, los cuales se relacionan las denuncias de las autoridades locales en atención a la Situación de Orden Publico [sic] del Municipio del Carmen de Viboral, especialmente en el corregimiento de Aguas Claras, contra el accionar delictivo por parte de los diferentes agentes generadores de violencia que delinquen en el Municipio.

Quiero manifestarle que a pesar de que el Grupo de Caballería Mecanizado No. 04. ‘JUAN DEL CORRAL’, tiene en su área de responsabilidad 23 municipios del Oriente Antioqueño, con un total de 7.016 Kilómetros cuadrados, se ha efectuado en coordinación con los diferentes organismos de seguridad del estado acciones ofensivas sobre el sector rural del Carmen de Viboral buscando a este grupo al margen de la ley, con el fin de capturarlo y judicializarlos.

Se recomienda se nos suministre información en forma oportuna sobre la ubicación de estos grupos y su posible identificación, con el fin de poder efectuar una acción ofensiva y eficaz. Así mismo comprometer a los habitantes de estas veredas para 142 Folios 59 y 60 cuaderno anexo 1 - respuesta exhorto del departamento de Antioquia. 143 Folio 57 cuaderno anexo 1 - respuesta exhorto del departamento de Antioquia. 144 Folio 239 cuaderno anexo 1 - respuesta exhorto del departamento de Antioquia.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 64 que denuncien en forma publica [sic] a estos grupos al margen de la ley.”145.

(Negrillas y subrayas fuera del texto original). Véase que, si bien se expuso que se habían tomado acciones precisas para buscar a los subversivos, no se relataron los resultados de las operaciones. Además, se exhortó al departamento de Antioquia para que suministrara la información sobre la ubicación de los grupos y “comprometer” a los habitantes a que denunciaran públicamente, con el fin de efectuar una ofensiva eficaz, cuando — debe indicarse— tal labor de investigación e inteligencia recae sobre la fuerza pública en el marco de su deber de protección. En esa medida, si bien las accionadas podían apoyarse en la información ofrecida por las autoridades civiles o los ciudadanos, no podía condicionar el cumplimiento de sus funciones a la formulación de denuncias, y mucho menos exigir que fueran públicas, habida cuenta de la zozobra e intimidación a las que, por lo general, estaban expuestos los habitantes de zonas de conflicto armado.

En el mismo sentido, la misiva del 19 de abril de 1999 del Ejército al secretario de Gobierno de Antioquia, dejó ver que las acciones militares dependerían de la información que se remitiera: “Con el fin de contrarrestar en forma efectiva el actuar subversivo que según su misiva se va perpetrar [sic] próximamente en los municipios de Cocorná, Granadas, San Luis y San Carlos, comedidamente me permito solicitar se sirva remitir los informes de inteligencia a los que hace relación, o disponer que la fuente de información tome contacto con la Central de Inteligencia para Antioquia para que una vez verificada la información pueda ordenarse en forma inmediata las medidas necesarias para el éxito de la operación. Cabe resaltar que la información deberá suministrarse igualmente a la Policía Nacional como Fuerza Pública y organismos de seguridad del Estado, con el propósito de actuar en forma coordinada y organizadas en cumplimiento de nuestro deber que no es otro distinto al de mantener el orden constitucional y la defensa de la soberanía, misión que sólo se cumple con informaciones concretas y no abstractas, teniendo en cuenta la extensa parea que le corresponde cubrir a la Cuarta Brigada y los múltiples requerimientos que como estos son recibidos por este despacho.”146.

(Negrillas fuera del texto original). 145 Folio 57 cuaderno anexo 1 - respuesta exhorto del departamento de Antioquia. 146 Folio 106 cuaderno anexo 1 - respuesta exhorto del departamento de Antioquia. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 65 48.

El informe de la Policía del 16 de noviembre del 2000 describió las estrategias desarrolladas por la institución para contrarrestar los hechos de violencia, al siguiente tenor: “(…) Comunica que esa unidad viene adelantado labores de inteligencia en coordinación con personal de la SIJIN de Oriente en la zona urbana y rural del municipio que conduzcan a los directos autores materiales de los hechos de violencia ocurridos en las últimas semanas en esa jurisdicción. Así mismo se han hecho diversas indagaciones con las diferentes Autoridades del municipio tales como Juzgado Penal Municipal, Fiscalía Seccional, Inspección Municipal, Secretaria de Gobierno entre otras, sobre posibles denuncias de los hechos perpetrados confirmando los mismos que en el momento no existen.

De acuerdo a pesquisas adelantadas por la unidad las muertes que se han presentado tanto en la zona urbana como en la zona rural son por riñas, cuentas pendientes o porque han sido personas alteradas de acuerdo a las informaciones suministradas por la ciudadanía. La unidad a [sic] diseñado estrategias que permitan contrarrestar algunos hechos de poca trascendencia que se han presentado en la zona urbana y rural como son homicidios, hurtos, además entre las medidas de seguridad adoptadas para salvaguardar la vida de los habitantes del municipio están: - Patrullajes constantes en el casco urbano y sobre las zonas rurales cercanas en horas diurnas y nocturnas. - Requisas constantes en los establecimientos públicos especialmente aquellos donde tienen permiso para la venta y el consumo de licor, peatones y vehículos que salen e ingresan al municipio. - Puestos de control esporádicos en las diferentes vías de acceso al municipio. - Campañas de educación con el fin de concientizar a la ciudadanía que se debe trabajas [sic] en conjunto para contrarrestar cualquier acto que atenté [sic] contra la integridad y seguridad. - Planes de identificación de personas solicitando los respectivos antecedentes en los sistemas de la Sala de Comunicaciones de Rionegro y la Unidad Investigativa.

Por parte del Comando de Distrito se ordena a todo momento no solo a esta unidad, sino a todas las unidades que conforman el Distrito de Policía Número Dos Actividades tales como: - Se solicito [sic] apoyo al señor Comandante del Batallón Juan del Corral con sede en Rionegro para que se incluya la zona rural de los Municipios en los patrullajes correspondientes con el fin de evitar se sigan cometiendo esta clase de homicidios y poder dar con los autores de los ilícitos. - Se están realizando planes masivos con personal de las Contraguerrillas acantonados en los Municipio de Rionegro y Marinilla solicitando antecedentes de personas y vehículos a la base de datos de este Municipio. - Todo homicidio que se esta [sic] presentando en la zona urbana como rural, se ordena mediante poligrama [sic] la investigación judicial por parte de los comandantes de estación y personal de la unidad Investigativa con el fin de judicializar y esclarecer los móviles y presuntos responsables (anexo poligramas [sic]). - Así mismo todos los informes sobre las investigaciones realizadas y demás diligencias enviadas por el Comandante de esa unidad y con relación a los homicidios selectivos presentados son remitidos directamente a la jefatura de la Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 66 Unidad Investigativa de Policía Judicial en la ciudad de Medellín donde reposan dichos antecedentes. - Continuamente se ordena a todos los comandantes de las unidades impartir amplia instrucción a todo el personal de no tener nexos con grupos al margen de la ley (Paramilitares Y/O subversión), manifestando además las consecuencias que nos acarrean (Anexo antecedentes).”147.

(Negrillas fuera del texto original). De igual manera, la respuesta del alcalde de Carmen de Viboral narró las acciones puntuales adelantadas en 2000 para el restablecimiento del orden público, entre las cuales se resaltan: “- En la semana del 26 de Enero [sic] de 2000 se realiza comité de vigilancia en donde el Intendente Néstor Cárdenas informa en el Comité de Vigilancia que se produjo un operativo conjuntamente con la Sijin de la Policía de Rionegro a fin de capturar unas personas que realizaron un robo en la vereda las Garzonas, en el operativo se realizo [sic], se recuperaron las pertenencias, se propone también capacitar a los celadores con lo referente a explosivos y prevención. En la misma semana se capturaron dos personas, una de ellas menores de edad, quienes participaron en el atraco de una tienda y un carro distribuidor de parva, igualmente se habla de una persona que se encuentra recluida en la Cárcel, también se propone sacar los perros para los operativos ya que son amaestraos [sic] en la Escuela de la Policía, así mismo se informa que habrá un mejoramiento en la infraestructura del Comando para poder incrementar el número de Policías, de igual forma se realizo [sic] un operativo para evitar la voladura de torres de energía, en el cual retuvieron varios implementos privativos del Ejército. - En el mes de Marzo [sic] de 2000, se realizan algunos puestos de control para detectar armas de fuego y droga que provenían del Municipio de Rionegro y Marinilla. - En el mes de Abril [sic] de 2000 se realizaron operativos con la SIJIN por cuanto hay rumores que de milicias subversivas en la zona urbana. - En el mes de Mayo [sic] de 2000, el Teniente Juan Carlos Duran solicita a sus superiores para que envíen personal contraguerrilla y aplicaran inteligencia en las zonas donde se han presentado varios atracos en fincas. - Posteriormente se presento [sic] un informe sobre la visita del Mayor del Distrito de Rionegro en el cual enfatizan acerca de un grupo contraguerrilla que se encontraba ubicado en el sector cuatro esquinas desde hacía algunos días, con el fin de reforzar la seguridad en el Carmen de Viboral. - En el mes de Septiembre [sic] de 2000, el Subteniente Cristobal [sic] Pacheco informa que con los vehículos de patrullaje se ha mejorado el control en vigilancia, tanto en la zona central como en las afueras, el resultado es que han disminuido los atracos. - En la semana del 12 de Septiembre [sic] de 2000, se realizaron varios patrullajes en las afueras del casco urbano en zonas localizadas, entre ellas están: Sector las Brisas, Villa María y Barrio San José. - En el mes de Octubre [sic] de 2000, el Señor Orlando Hernández, Secretario de 147 Folios 59 y 60 cuaderno anexo 1 - respuesta exhorto del departamento de Antioquia.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 67 Gobierno informo [sic] al Coronel del Distrito sobre la situación de la comunidad Rural, para lo cual ya se estaban tomando las medidas del caso.

(…) - Para la semana del 22 de Noviembre [sic] de 2000, El Intendente Cárdenas informa que los operativos no se han dejado de efectuar, en zonas rurales especialmente en fincas, y en la zona urbana se hicieron requisas continuas en los fines de semana en los establecimientos de venta de licor, se hace presencia en los barrios patrullando, igualmente se ha hecho control con los agentes de tránsito con las personas que ingresan al Municipio.

(…)”148. (Negrillas fuera del texto original). Con similar orientación, las ya referidas minutas de las estaciones de Policía149 de los distintos municipios exhiben anotaciones y novedades que se presentaron en la región durante esa época, en punto a la comisión de delitos como hurtos, quema de vehículos y secuestros, entre otros, así como a algunas incautaciones y capturas por porte de armas, lesiones personales y homicidios que los uniformados efectuaron, sin que se denote en esos documentos que la fuerza pública hubiera efectuado una arremetida adecuada, coordinada y estratégica que atacara eficazmente las estructuras de los grupos armados en la región y, así, que tuviera la vocación de evitar la concreción de los desplazamientos masivos.

Los anteriores hechos probados permiten a la Sala concluir que la Policía adelantó acciones como patrullajes, incremento en vigilancia, requisas, captura de personas vinculadas a hurtos, y otras tantas, ninguna de las cuales se dirigían a evitar un desplazamiento masivo por parte de un grupo paramilitar, como el que era previsible que ocurriera y resultaban, por demás ineficaces para ese propósito. 49.

Por otra parte, el Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 Juan del Corral remitió, con destino al proceso150, el informe sobre las acciones emprendidas por esa unidad ante el desplazamiento forzado debatido en este proceso en el que se enlistan unas operaciones ejecutadas entre 1999 y 2001, y se manifiesta que se reportaron unos “resultados operacionales” segregados por años, así como la “situación de las tropas” durante ese período.

Sin embargo, no existe un desarrollo de estos datos, no se exhibe con precisión en qué consistieron esas maniobras ni cuáles fueron sus resultados. Asimismo, la Policía verificó el archivo de gestión y apoyo documental de la unidad 148 Folios 810 a 812 cuaderno 3. 149 Folios 205 a 290 cuaderno 1. 150 Folios 393 a 395 cuaderno 2. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 68 con el fin de evidenciar las acciones operativas y disuasivas realizadas por la Policía en Cocorná en 2000, e informó que: “no se encontró ningún tipo de documentación, minuta de servicio y/o vigilancia del año de 2000, donde se evidencia acciones operativas y disuasivas realizadas por la Policía en contra de las AUC, pero sí se encontraron comunicados oficiales de desplazamientos de personas por parte de ese grupo armado [AUC].

(…)”151. (Negrillas fuera del texto original). Igualmente, la Policía de Antioquia, sobre el archivo de 2000, dio cuenta de que: “(…) No se tienen documentos físicos de actividades operativas o constancias fundamentadas en los cuales se evidencien allanamientos u otros tipos de procedimientos que conlleven a capturas o incautaciones.

(…)”152. 50. De todas las pruebas analizadas se desprende que, si bien existía alguna presencia de la fuerza pública en esta región durante esa época, ésta no era permanente en toda la zona, como se demostró que ocurrió en el municipio de San Luis —municipio del cual fueron desplazados los demandantes— alrededor de septiembre de 2000, además de que no hay certeza de que estas entidades hubieran desarrollado ni desplegado estrategias o tácticas militares inequívocamente encaminadas a combatir la ofensiva de los grupos al margen de la ley.

Muestra de ello es que, en algunas ocasiones, se informó que no se había encontrado el sustento documental de las operaciones. En otras, se esgrimió, de manera genérica, que se habían llevado a cabo gestiones, pero sin especificar ningún detalle que permita a esta Sala formarse el convencimiento acerca de la relación con el combate de los grupos paramilitares que perpetraron el desplazamiento.

En aquellas que dejaban ver la intención de efectuar operaciones, se evidenció que la fuerza pública condicionaba la acción a la información que suministraran las autoridades civiles y la población. Finalmente, en las que sí se expusieron acciones concretas, se advierte que resultaban, a todas luces, inapropiadas, inadecuadas e insuficientes para hacerle frente a la acometida paramilitar y evitar la migración forzada en el oriente antioqueño en 2000, como es el caso de los patrullajes, requisas o retenes. 151 Folio 915 cuaderno 3. 152 Folio 198 cuaderno 1.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 69 Por lo anterior, se concluye que las entidades incurrieron en una falla en el servicio por omisión en su deber de protección de la población civil domiciliada en el corredor de la Autopista Medellín-Bogotá durante el año 2000, y, en consecuencia, por no haber adoptado las medidas necesarias y eficaces para contrarrestar las amenazas de los grupos paramilitares, abstenciones que permitieron la materialización del desplazamiento previamente advertido.

Así, la Sala considera que, de haber cumplido sus deberes normativos, la acción efectiva por parte de la fuerza pública habría interrumpido la cadena causal que condujo a que se perpetraran los dos desplazamientos masivos, de lo que se desprende que la falla en el servicio por omisión fue determinante y resultó adecuada para la producción del daño. En este sentido, no es cierto, como lo alegaron las contestaciones, que la sola presencia de la fuerza pública en el área desestime una situación de desprotección, pues, como resultó en el caso de marras, la inacción de las autoridades aparejó una permisión frente a la conducta ilícita de los subversivos y derivó en la libertad con la que los actores armados perpetraron el desplazamiento. 51.

En cuanto a la relatividad de la falla excepcionada por las demandadas, se observa que las entidades no probaron que se encontraran ante una imposibilidad cierta y real de adoptar las medidas que hubieran evitado la falla. Por el contrario, la Sala destaca que la fuerza pública —en cumplimiento de su obligación constitucional y legal en orden a proteger la vida de los ciudadanos— ha debido diseñar estrategias precisas y eficaces que permitieran retomar el monopolio de la fuerza y ejercer la plena soberanía del Estado en esa región, disipando así las afrentas paramilitares en la zona, de modo que no se hubiera dejado a la población en una situación de indefensión, expuesta a la merced de los grupos armados.

Sobre el particular, se recuerda que la indisponibilidad e insuficiencia presupuestal no puede invocarse como “una suerte de exoneración general (…) ante situaciones concretas de peligro”153. 153 En un juicio de responsabilidad por desplazamiento masivo forzado, esta Sala expuso que: “El Estado no puede seguir afirmando su legitimidad si no cuenta con los medios necesarios para proteger la vida, honra y bienes y demás derechos de la población, o peor aún si contando con ellos no los pone al servicio de esa causa de manera eficaz, en circunstancias que son ampliamente conocidas y controlables.”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 26 de enero del 2006. Exp: 25000-23-26-000-2001-00213-01(AG)B. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 70 3.

Conclusión 52. En vista de lo expuesto, y en consonancia con los problemas jurídicos planteados, la Sala concluye que el desplazamiento forzado masivo del que fueron víctimas los demandantes en 2000 es imputable a las entidades de la fuerza pública demandadas por la omisión del deber de protección, a título de falla en el servicio. En consecuencia, se procederá con lo atinente de la liquidación de perjuicios a favor de los demandantes originales de la reparación directa. 4.

Reconocimiento y liquidación de los perjuicios 53. Se observa que en la demanda de reparación directa se pretendió el reconocimiento del daño emergente y lucro cesante, así como el resarcimiento de perjuicios morales y del daño a los bienes e intereses constitucionales y convencionales154-155. 4.1. Daño emergente 54. La demanda incluyó una tabla que desagregó los conceptos del daño emergente156, en la que se expuso que el valor total de la reclamación a la época del desplazamiento ascendía a $23’050.000, cifra que actualizada a 2025 en salarios mínimos legales vigentes correspondía a $57’102.143,41 —valor de la pretensión—, y equivalía a la pérdida de los cultivos de aguacate, borojó, café, yuca, maíz, frijol, plátano, el criadero de peces, el lavadero de carros y cinco estanques para peces.

Aun cuando Ramón Castaño —padre de Libardo Antonio Castaño—, declaró que, antes del desplazamiento, el demandante tenía cultivos de aguacate, plátano y de zapote, así como peceras, que había perdido por cuenta de esos hechos, además de los motores para montar llantas, compresores, herramientas de artillería, 154 En la demanda de reparación directa se refieren a ellos como “daño a bienes constitucionales”. 155 Además de que fueron expresamente pretendidos en la demanda, de acuerdo con el criterio unificado de esta Sección, este perjuicio puede ser reconocido de oficio, siempre que aparezca probado.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto del 2014. Exp: 32988. 156 Folio 27 cuaderno anexo 2. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 71 mangueras y alambrados de luz157, tales aseveraciones no hallan soporte en otras pruebas, por lo que no existen suficientes elementos de convicción que permitan establecer, con certeza, la existencia del perjuicio.

En efecto, la valoración probatoria, de acuerdo con el artículo 176 del CGP, debe hacerse en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de lo cual se recalca que el testimonio del padre del demandante —por sí solo— no es suficiente para el convencimiento acerca de la certeza del daño reclamado, además de que esta declaración es sospechosa, precisamente, por razón del parentesco.

Por lo expuesto, y a la luz del artículo 167 del CGP, según el cual “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, no se accederá al reconocimiento del daño emergente pretendido. 4.2. Lucro cesante 55. En el mismo cuadro antes aludido, los actores manifestaron haber sufrido un lucro cesante por $95’054.512, correspondiente al tiempo del desplazamiento en el 2000 y 2001 y al tiempo de recuperación en el 2001, 2002 y 2003.

Sobre este punto, en la demanda se sostuvo que el señor Libardo Castaño tenía una parcela con cultivos de plátano, borojó, aguacate, café, yuca y cacao, así como un lavadero de carros y un cultivo de peces de estanque, todo lo cual le generaba ingresos de alrededor $1’200.000 pesos al mes158. Se alegó que, cuando regresaron después del desplazamiento de 2000, presenciaron que los cultivos estaban invadidos por el rastrojo, la plantación de aguacate se había marchitado por falta de cuidados, el criadero de peces se había perdido y los clientes del lavadero de carros habían dejado de frecuentar el lugar159. 56.

Respecto de la indemnización de este perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección unificó su criterio en sentencia del 2019160, en el siguiente sentido: 157 Grabación de la audiencia de testimonios (minutos 1:50:00 a 1:55:00). 158 Hechos segundo y tercero. 159 Hecho décimo tercero. 160 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.

Sentencia del 18 de julio de 2019. Exp: 44.572. Si bien la unificación se refiere a un asunto de Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 72 “2.1 Presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante 2.1.1 Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; así, lo que no se pida en la demanda no puede ser objeto de reconocimiento alguno. 2.1.2 Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P.).

(…). 2.2. Parámetros para liquidar el lucro cesante (…) 2.2.2 Ingreso base de liquidación El ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos. Para que la prueba del ingreso sea suficiente, debe tenerse en cuenta que, si se trata de un empleado, se debe acreditar de manera idónea el valor del salario que recibía con ocasión del vínculo laboral vigente al tiempo de la detención; al respecto, debe recordarse que los artículos 232 (inciso segundo) del Código de Procedimiento Civil y 225 del Código General del Proceso señalan que: ‘Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión’ (negrillas de la Sala).

El ingreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas, las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario, o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso. 2.2.3 Aplicación del salario mínimo legal mensual Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, lo cual se aplica teniendo en cuenta que, de conformidad con lo previsto en la ley 100 de 1993, ese es el ingreso mínimo o el salario base de cotización al sistema general de seguridad social (artículos 15 y 204) y, además, que el artículo 53 constitucional ordena tener en cuenta el principio de la ‘remuneración mínima vital y móvil’ y que, según el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, ‘… el privación injusta de la libertad, lo cierto es que los parámetros para el reconocimiento del perjuicio son extensibles a todos los eventos de reparación de daños.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 73 salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a las necesidades normales y a las de su familia’.

(…)”. (Subrayados fuera del texto original). En este orden, el reconocimiento de este perjuicio, que sólo procede cuando se ha pretendido expresamente, supone que el demandante pruebe —inexorablemente— que, al momento del hecho dañoso, ejercía una actividad lícita que le proporcionaba unos ingresos. En caso de que no se acredite suficientemente el monto del ingreso devengado, pero se demuestre que se ejercía una actividad productiva, o se acredite que la persona era la encargada del cuidado del hogar, el ingreso base que se tomará para la liquidación será el salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso.

Se advierte que la presunción del salario mínimo mensual legal vigente aplica únicamente cuando los demandantes han satisfecho la prueba del ejercicio de una actividad lícita productiva, o del desempeño de las labores del hogar. En su defecto, como lo resalta la providencia de unificación, no habrá lugar a la indemnización del daño. 57.

En el presente asunto, igual que lo ocurrido con el daño emergente ya analizado, la única prueba que da cuenta de que el Libardo Castaño explotaba las actividades económicas relacionadas es el testimonio de su padre, —que, como se manifestó anteriormente, es sospechoso, en los términos consagrados en el artículo 211 del CGP— sin que su dicho se soporte en otros medios de prueba.

En consecuencia, no es posible establecer con certeza si, al momento del desplazamiento, el demandante desarrollaba una actividad productiva lícita que le reportara unos ingresos —determinados o indeterminados—, que hubieran cesado por cuenta del desalojo forzoso, por lo que debe concluirse que la existencia del perjuicio no fue acreditada fehacientemente.

Debido a que, como se dejó expuesto, no se demostró una ganancia o provecho dejada de percibir, no resulta pertinente proceder a cuantificación alguna, aplicando para el efecto la presunción del salario mínimo mensual legal vigente. 4.3. Perjuicios morales 58. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, el desplazamiento forzado, Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 74 por antonomasia, causa perjuicios morales: “(…) constituye un hecho notorio que el desplazamiento forzado produce daño moral a quienes lo padecen.

No es necesario acreditar el dolor, la angustia y la desolación que sufren quienes se ven obligados a emigrar del sitio que han elegido como residencia o asiento de su actividad económica, abandonando todo cuanto poseen, como única alternativa para salvar sus vidas, conservar su integridad física o su libertad, sufriendo todo tipo de carencias y sin la certeza del retorno, pero sí de ver aún más menguada su precaria condición económica, social y cultural.

Quienes se desplazan forzadamente experimentan, sin ninguna duda, un gran sufrimiento, por la vulneración múltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales, como lo ha señalado reiteradamente la Corte Constitucional161”.162. (Negrillas fuera del texto original). En oportunidades más recientes, se ha reconocido que: “(…) las reglas de la experiencia permiten inferir que las víctimas de graves violaciones a los derechos a la vida, la integridad física y la dignidad humana, como las que se han acreditado en este proceso [relativos al desplazamiento forzado masivo], padecen perjuicios morales individuales163.

En el mismo sentido, la Corte IDH ha reconocido que es natural de la condición humana que toda persona sometida a tratos contrarios a la integridad personal y al derecho a una vida digna experimente un profundo sufrimiento, angustia, miedo e inseguridad, por lo que este 161 Cita original: “Sentencia SU-1150 de 2000. En el mismo sentido, sentencia T-1635 de 2000.

En sentencia T-1215 de 1997 ha dicho esa Corporación: ‘No existe duda sobre la violación continua de los derechos de las personas obligadas a migrar de su lugar de origen y cuya circunstancia de vulnerabilidad e indefensión es manifiesta. Los devastadores y trágicos efectos materiales de quienes se ven obligados intempestivamente a dejarlo todo con el único fin de proteger su vida e integridad personal, van acompañados del sentimiento de pérdida, incertidumbre y frustración que conlleva el desarraigo de sus bienes, de su tierra y de su entorno natural, pues, de alguna manera, impide que los afectados reconstruyan en el corto plazo su vida familiar, social, cultural, psicológica y económica’.

Criterio que más recientemente esa Corte reiteró en sentencia T-721 de 2003 al señalar: ‘También la Corte ha destacado que las heridas físicas y afectivas generadas por el desplazamiento, comportan traumas de toda índole de difícil recuperación, los que se agravan al tener que soportar las escasas o nulas posibilidades de acceder a una vida digna, que les ofrecen las ciudades, que los albergan en condiciones de hacinamiento e indigencia. Así mismo, habrá de señalarse que el desplazamiento –de acuerdo con los estudios realizados al respecto- conlleva abruptos cambios sicológicos y culturales en las mujeres, debido a que a éstas a menudo les corresponde asumir solas la reconstrucción del hogar en todos los órdenes, y ser el apoyo de los hombres enfermos e incapacitados, no pocas veces en razón de los mismos hechos que dieron lugar al desplazamiento, como también de niños y ancianos, atemorizados e inermes’.” 162 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 26 de enero de 2006. Exp: 25000-23-26-000-2001-00213-01(AG)B. Reiterado en sentencia del 15 de agosto de 2007. Exp: 19001-23-31-000-2003-00385-01(AG). 163 Cita original: “Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sala doce Especial de Decisión, Sentencia de 1 de octubre de 2019 expediente 2003-03502-02 (AG).” Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 75 perjuicio no requiere más prueba de la que sirvió para acreditar el daño mismo164.”165. 59.

En este sentido, se accederá al reconocimiento de los perjuicios morales a favor de Libardo Antonio Castaño Buriticá, Carmen Rosa Gómez Montoya, Luz Aleyda Castaño Gómez y John Jairo Castaño Gómez —tasados conforme al arbitrio iuris166—, por un equivalente de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada demandante. 4.4.

Daño a los bienes e intereses constitucionales y convencionales 60. Esta Sección tiene dicho que este daño se caracteriza por: “i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.

Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y 164 Cita original: “Entre otras, ver, Corte IDH.

Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, Corte IDH. Caso ‘Instituto de Reeducación del Menor’ Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112. Como se explicó al principio de esta providencia, todos estos derechos nombrados en clave individual tienen un correlato más o menos equivalente en el estatuto constitucional de los pueblos indígenas.

En este caso se acreditó que el pueblo de Mondó Mondocito fue víctima de graves violaciones a sus derechos a la pervivencia física y cultural y aumentó exponencialmente su riesgo de extinción por su desterritorialización y las condiciones en que debieron sobrevivir durante el desplazamiento.” 165 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2022. Exp: 64094 (AG). También citado en la sentencia del 2 de junio de 2021. Exp: 27001- 23-33-003-2014-00046-01(AG). 166 Esta Corporación no ha establecido topes indemnizatorios para daños morales causados por eventos de desplazamiento forzado, por lo que la tasación corresponde al arbitrio iuris. Entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 26 de enero de 2006. Exp: 25000-23-26-000-2001-00213-01(AG)B; 15 de agosto de 2007, Exp; 19001-23- 31-000-2003-00385-01(AG); 3 de mayo de 2013, Exp. 32274; 1° de agosto de 2016, Exp. 36080; 30 de noviembre de 2017, Exp. 47370; 31 de agosto de 2017, Exp. 41187; 1° de junio de 2017, Exp. 34707; 23 de marzo de 2017, Exp. 50941; 12 de julio de 2017, Exp. 43637.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 76 convencionales.”167. (Negrillas fuera del texto original). Su procedencia se justifica en la necesidad de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos, de manera individual y colectiva, en las condiciones existentes antes de la ocurrencia del daño y propende por establecer garantías de no repetición y la realización efectiva de la igualdad sustancial168.

Asimismo: “Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado. (…) se deben justificar y especificar las medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso, de tal manera que el Estado ejecute el debitum iuris. Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional.”169.

(Negrillas fuera del texto original). Este perjuicio, que es autónomo, está llamado a restaurar el impedimento de las víctimas del pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, por el tiempo que duró la afectación, más allá de la delimitación correspondiente al dolor, congoja, zozobra, etc. —daño moral— o de las afectaciones psicofísicas probadas, y privilegiando medidas indemnizatorias no pecuniarias. 61.

En el caso que ocupa ahora la atención de la Sala, la demanda de reparación directa pretendió 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el reconocimiento de este daño derivado del desplazamiento forzado. 62. Se advierte que, como se indicó en líneas anteriores, el desplazamiento es un daño en sí mismo, que entraña la vulneración masiva de los derechos fundamentales de las víctimas, entre otros, a su libertad de circulación, de escoger 167 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto de 2014. Exp. 32988. 168 Ibidem. 169 Ibidem. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 77 su domicilio y profesión u oficio, al libre desarrollo de la personalidad, de expresión y de asociación, y que desencadena en el desarraigo del tejido social, la descomposición de estructuras familiares y el sometimiento a circunstancias carentes de condiciones mínimas de existencia170.

Todos los anteriores son derechos de raigambre constitucional y convencional desconocidos por el solo hecho del desplazamiento que, por lo demás, no se compensan con el reconocimiento del perjuicio moral, pues su vulneración excede el dolor, la zozobra, la aflicción y demás sentimientos de desesperación, afectando a los desplazados, incluso, en su órbita colectiva y comunitaria.

Por lo expuesto, la ocurrencia de este daño sí resultó probada —al igual que en el daño moral— a partir de las reglas de la experiencia, que permiten deducir que los desplazamientos forzados derivan en estas consecuencias y, por ende, debe ser reparado. Teniendo en consideración la gravedad de las lesiones que sufrieron las víctimas a sus derechos constitucionales, además de la relevancia que representó el desplazamiento forzado en esta época y zona en el país, y con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación y no repetición, la Sala ordenará a las entidades demandadas —como medidas de reparación no pecuniarias— (i) publicar la parte resolutiva de esta sentencia en un diario de circulación nacional;

(ii) socializar entre sus altos mandos la presente providencia y, en particular, lo relacionado con el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de la fuerza pública, con el fin de estructurar estrategias eficaces para la prevención del desplazamiento masivo; y (iii) celebrar un acto público de ofrecimiento de disculpas a los demandantes. 170 Corte Constitucional.

Sentencia T-085 de 2009. En la cita original de la sentencia: “Tal es así el impacto de este hecho que no sólo está condenado en el ordenamiento nacional -El artículo 180 del Código Penal dispone que ‘el que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia incurrirá en prisión de…’- sino también en el ámbito internacional, El [sic]artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949, adoptado mediante Ley 171 de 1994, establece: ‘Prohibición de los desplazamiento forzados. 1.

No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2.

No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto’.”. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 78 Debe resaltarse que, al margen de que éstas no hubieran sido solicitadas explícitamente en la demanda —las medidas no pecuniarias—, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, pueden ser decretadas de oficio en casos de graves violaciones a los derechos humanos171, como lo es, entre otros, el desplazamiento forzado masivo.

Ahora, conforme a la sentencia de unificación, procede también — excepcionalmente, en caso de que se considere que las medidas no pecuniarias no resultan suficientes para la reparación integral del daño—, el reconocimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 salario mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la indemnización no se hubiere reconocido con fundamento en el daño a la salud.

En este orden de ideas, conforme el arbitrio iuris, se considera que las medidas no pecuniarias a las que se accederá, aun cuando constituyen parte esencial de la reparación de las víctimas, no la satisfacen en su integridad, en virtud de que éstas fueron desplazadas forzosamente de su territorio, con todas las consecuencias que ello apareja, y que tendrán que sobrellevar, en mayor o menor medida, de manera perene.

Por este motivo, se reconocerá, adicionalmente, una indemnización pecuniaria, equivalente a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Libardo Antonio Castaño Buriticá, Carmen Rosa Gómez Montoya, Luz Aleyda Castaño Gómez y John Jairo Castaño Gómez, en observancia a los baremos indemnizatorios sugeridos por la sentencia de unificación de esta Sección172. 4.5.

Excepción de descuento de lo pagado 63. Se recuerda que el Ejército Nacional alegó que de la condena debía descontarse lo que los actores habían recibido por concepto de indemnización administrativa, según el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, así como cualquier beneficio económico por razón al desplazamiento alegado. 171 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 27 de septiembre de 2013. Exp: 19886; y Supra, Exp: 32988. 172 En observancia de los límites indemnizatorios consagrados por las sentencias de unificación de esta Corporación. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2014.

Exp: 32988. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 79 64. Sobre este respecto, en primer lugar, debe advertirse que se acreditó que los actores originales de reparación directa recibieron unas sumas de dinero por el desplazamiento del que fueron víctimas, con fundamento en la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada de la Ley 387 de 1997173. 65.

En este sentido, se observa que dicha normativa, que adoptó “(…) las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta [sic] estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”, contempló, entre otras, medidas de atención humanitaria de emergencia de la población desplazada, sin dotarlas de la connotación de reparación por vía administrativa.

Fue únicamente con la expedición del Decreto 1290 de 2008, que creó el “Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley”, que las víctimas tuvieron la oportunidad de acceder a esta figura. Posteriormente, tal decreto fue expresamente derogado por el Decreto 4800 de 2011, reglamentario de la Ley 1448 de 2011174.

El artículo 20 de la Ley 1448 de 2011 estableció que “[l]a indemnización recibida por vía administrativa se descontará a la reparación que se defina por vía judicial. Nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto”; sin embargo, la atención humanitaria y las medidas de asistencia no constituyen reparación y, por tanto, no pueden ser descontadas de las cifras que se reconozcan en la indemnización administrativa o judicial175.

Tales previsiones normativas son la consagración de la prohibición de la doble indemnización como fuente del enriquecimiento sin causa, sobre la cual la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “La prohibición de doble indemnización es una aplicación concreta de esta directriz [reparación integral], la cual repele cualquier ventaja que la víctima obtenga del hecho dañoso, diferente al restablecimiento del statu quo: ‘La indemnización del daño patrimonial tiene como fin remediar el detrimento económico sufrido por la 173 Como consta en el archivo de Excel remitido del Registro Único de Víctimas, en las líneas 2569, 17818, 22241 y 26458 (folio 1389.

CD 5. Cuaderno 3.1). 174 Sobre el tránsito de estas normas ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda. Sentencia de tutela del 15 de enero de 2015. Exp: 11001-03-15- 000-2014-03198-00(AC). 175 Entre otros parágrafos 1 y 2 del artículo 25, parágrafo 1 del artículo 60 y artículo 133 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 154 del Decreto 4800 de 2011.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 80 víctima, por lo que una condena excesiva puede ser fuente de riqueza o ganancia injustificada’ (CSJ, SC10297, 5 ag. 2014, rad.

N.° 2003-00660-01). Total que ‘[c]uando la víctima es indemnizada, el perjuicio ha desaparecido. Por ello no cabría demandar de nuevo reparación’: así las cosas, ‘la víctima no puede acumular varias indemnizaciones por el mismo perjuicio’176. En estos casos, ‘Si el daño se ha restañado de alguna manera, mandarlo indemnizar cual si existiera implica plasmar un enriquecimiento sin causa a su favor’177”.

La jurisprudencia fijó como norte que si ya se satisfizo la obligación del deudor, no es procedente la acumulación de indemnizaciones para lograr una nueva reparación (cfr. SC,5 dic. 1983) salvo en los casos en que los resarcimientos tengan su fuente en una causa jurídica distinta (cfr. SC, 22 oct. 1998, exp. N.° 4866).”178. (Negrillas fuera del texto original).

Así, lo que se reciba a título de reparación deberá ser descontado de los subsiguientes resarcimientos, pero no así lo que se reciba por títulos diversos, como la ayuda humanitaria, cuya fuente es la solidaridad, y no la responsabilidad. 66. Esta Sala encuentra que la Ley 387 de 1997 —en virtud de la cual los demandantes recibieron las sumas— consagraba medidas de atención humanitaria y de asistencia, y no de reparación por vía administrativa, de modo que no hay lugar a descontar dichos montos de la indemnización que aquí se reconoce, sumado a que no se probó que los demandantes hubieran recibido emolumentos a título de reparación por vía administrativa con fundamento en la Ley 1448 de 2011, o ninguna otra norma. 67.

En conclusión, según lo expuesto, se reconocerá a favor de Libardo Antonio Castaño Buriticá, Carmen Rosa Gómez Montoya, Luz Aleyda Castaño Gómez y John Jairo Castaño Gómez la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, y de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los daños a los bienes e intereses constitucionales y convencionales.

Estos montos deberán ser pagados a estos demandados por las entidades demandadas, solidariamente —en consideración a que sobre ambas recaía el deber de protección incumplido, en los términos antes expuestos—. 5. Costas 176 Cita Original: “Henry, Leon y Jean Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, La Responsabilidad Civil, Los Cuasicontratos.

Paret Segunda, Volumen II, Ed, Jurídicas Europea-América, Buenos Aires, 1969, p. 63.” 177 Cita Original: “Marcelo López Mesa, Presupuestos de la Responsabilidad Civil, Astrea, Buenos Aires, 2013. P. 112.” 178 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 15 de febrero del 2021. Exp: SC282-2021. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 81 68.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.5 de la Ley 472 de 1998, en la sentencia se liquidarán las costas a cargo de la parte vencida. Por su parte, el numeral 1 del artículo 365 del CGP determina que “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código”. A su turno, el numeral 3 dispone que “[e]n la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda” y su numeral 4 que “[c]uando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.”179. 69.

De acuerdo con el artículo 361 ibídem, las costas “(…) están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso de proceso y por las agencias en derecho (…)”, estas últimas, vale aclarar, las determina el juez de cada instancia por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Las expensas y agencias se liquidan de manera concentrada por el juez de primera instancia, según el artículo 366. 70. Teniendo en consideración que esta providencia confirmará la sentencia de primera instancia en lo que atañe a la declaratoria de caducidad de los actores originales de grupo, y la revocará en lo que concierne a los demandantes originales en reparación directa, para, en su lugar, acceder a las pretensiones, las costas deben imponerse por ambas instancias de conformidad con el numeral 1 del artículo 365, para así condenar al extremo pasivo a favor de quienes se favorecieron con el recurso y la demanda, que en este caso corresponde a Libardo Antonio Castaño Buriticá, Carmen Rosa Gómez Montoya, Luz Aleida Castaño Gómez y John Jairo Castaño Gómez. 71.

En la fijación de las agencias, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del mismo estatuto, en concordancia con el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la 179 Sobre la procedencia de la condena en costas en acciones de grupo ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de julio del 2021. Exp: 25000-23-41-000-2018-00153-01(AG); del 9 de julio del 2021, exp: 05001-23-33-000-2013- 01582-01 (AG); y del 13 de agosto del 2021, exp: 25000-23-41-000-2016-00996-02(AG)A. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 82 demanda180, se tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.

De acuerdo con el numeral 3.2 del citado Acuerdo, en este tipo de acciones, las agencias en derecho en primera y segunda instancia se fijan hasta 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes y 1 salario mínimo mensual legal vigente, respectivamente. Se observa que, los demandantes Libardo Antonio Castaño Buriticá, Carmen Rosa Gómez Montoya, Luz Aleida Castaño Gómez y John Jairo Castaño Gómez actuaron diligentemente tanto en primera como en segunda instancia, de modo que las agencias se causaron a su favor.

Por esta virtud, las agencias en derecho por la primera instancia se fijan en 1 salario mínimo mensual legal vigente a favor de los demandantes originales en reparación directa y, por la segunda instancia, en 1 salario mínimo mensual legal vigente, suma que deberá ser pagada en proporciones iguales por parte los demandados, a favor de los demandantes Libardo Antonio Castaño Buriticá, Carmen Rosa Gómez Montoya, Luz Aleida Castaño Gómez y John Jairo Castaño Gómez, en partes iguales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento presentado por el consejero de Estado, Nicolás Yepes Corrales, con base en la causal de impedimento del artículo 141.1 CGP.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia del 19 de agosto del 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia para, en su lugar, disponer: 180 El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016 y aplicó en los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 83 “1°.- DECLARAR probada la excepción de caducidad respecto de Luis Norberto Aguirre Vergara, María Margarita García Giraldo, Claudia Patricia Aguirre Cáceres, Andrés Yesid Idárraga García, Jairo León Giraldo, María Beatriz Velásquez Gómez, Edgar Darío Giraldo Velásquez, Wilson Alirio Giraldo Velásquez y María Otilia Giraldo Bedoya. 2°.- DECLARAR la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños padecidos por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas Libardo Antonio Castaño Buriticá, Carmen Rosa Gómez Montoya, Luz Aleida Castaño Gómez y John Jairo Castaño Gómez, ocurrido en el año 2000. 3°.- CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, solidariamente, a indemnizar los perjuicios morales y a los bienes constitucionales y convencionales, según lo expuesto en esta sentencia, a favor de Libardo Antonio Castaño Buriticá, Carmen Rosa Gómez Montoya, Luz Aleida Castaño Gómez y John Jairo Castaño Gómez. 4°.- En consecuencia, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a cada uno de los antedichos demandantes el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la presente sentencia. Igualmente, como medidas de reparación no pecuniarias, CONDENAR a estas entidades a (i) publicar la parte resolutiva de esta sentencia en un diario de circulación nacional;

(ii) socializar entre sus altos manos la presente providencia y, en particular, lo relacionado con el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de la fuerza pública, con el fin de estructurar estrategias eficaces para la prevención del desplazamiento masivo; y (iii) celebrar un acto público de ofrecimiento de disculpas a los demandantes. 5°.- CONDENAR en costas a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a favor de Libardo Antonio Castaño Buriticá, Carmen Rosa Gómez Montoya, Luz Aleida Castaño Gómez y John Jairo Castaño Gómez, que se liquidarán de manera Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 84 concentrada por el juez de primera instancia, teniendo en cuenta que las agencias fueron fijadas, para ambas instancias, en el equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán ser pagadas en partes iguales por el extremo pasivo, a favor de los demandantes Libardo Antonio Castaño Buriticá, Carmen Rosa Gómez Montoya, Luz Aleida Castaño Gómez y John Jairo Castaño Gómez, en partes iguales. 7.

NEGAR las demás pretensiones.”

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE181 WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO (Aclaración de voto) 181 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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